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CSJ - SL712-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL712-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Sasaclio Laboral Sala de Descongestión N. 3

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Rad. 76184 De: Wilmar Quiroga Junco vs Concretos Argos S.A. Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, a continuación, expongo las razones de mi disenso: No comparto que a partir de una interpretación innecesaria -por la claridad de la carta de despido-, se colija que la demandada terminó el contrato, porque la conducta del trabajador constituía una falta grave, pues lo que expresamente invocó fue «la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que le incumben como trabajador», para luego apoyarse en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. La mayoría de la Sala entendió que la encausada se basó en el artículo 39 del reglamento interno de trabajo para «calfficar como grave el incumplimiento por parte del trabajador del reglamento». Por el contrario, observo que no hizo dicha calificación, en tanto no aludió a ese precepto en la misiva, tal cual lo destaca la censura.

SCUUPT-10 V.00

Radicación n.° 76184 Lo anterior significa que como el suceso que dio origen al despido, no estaba calificado como falta grave, o por lo menos no fue catalogado así por la empleadora, al operador judicial le correspondía verificar la gravedad de la falta pues, como antes lo mencioné, lo que se predicó fue la violación de las obligaciones y prohibiciones del trabajador; como el

sentenciador colegiado no lo hizo, incurrió en los errores manifiestos que le enrostra la censura. De esa suerte, estoy convencido de que la sentencia ha debido ser casada y, en sede de instancia, la Sala se habría percatado de que el actor sí avisó de lo acontecido a la empleadora, a través de la practicante de ((SISO»; de ello se le indagó en la diligencia de descargos (fls. 152-155) y fue ratificado en ese mismo acto por Liliana Díaz, quien anotó: «si no es porque el cliente envía el correo, no conocemos afondo lo que pasó»; por tal razón la razón estaba del lado del recurrente. Fecha ut supra, CP

GE PRADAANCHEZ

Magistra 2

SCLAJPT-10 V.00

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