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CSJ - SL712-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL712-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL712-2024 Radicación n.° 98369 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS CAMPO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró contra

DRUMMOND LTD.

Reconócese personería a la doctora María Claudia Escandón García, con T.P. 134.894 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la empresa Drummond Ltd., en la forma y para los fines del mandato conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 1, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023040203150» expediente digital de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98369

I. ANTECEDENTES Jorge Luis Campo Díaz, llamó a juicio a Drummond Ltd., con el fin de que se declarara que: i) con la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió, entre el 17 de enero de 2008 y el 7 de enero de 2016; ii) culminó por causas imputables al empleador; iii) su salario para la data del finiquito ascendió a $2.653.080; y iv) el despido fue ineficaz ante la falta de autorización por

parte del Ministerio del Trabajo, en razón a que era un trabajador discapacitado, y por violación de los artículos 6° y 40 de la CCT suscrita entre el empleador y Sintramienergética -Seccional El Paso Cesar. En consecuencia, fuese condenada a reintegrarlo sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando u otro de mayor jerarquía acorde con sus condiciones físicas, junto con el pago de los salarios, de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales, vacaciones, bonos convencionales, y demás derechos inherentes) y de los aportes a la seguridad social, desde la fecha del despido hasta cuando fuese efectivamente reintegrado. Asimismo, al pago de la indemnización consagrada en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación. Sustentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó el 17 de enero de 2008 a prestar sus servicios para la accionada, a través de un contrato de trabajo a término

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 98369 indefinido; que su cargo era de operador de bulldozer; que la labor que desempeñó consistió en actividades varias en la mina Pribbenow, ubicada en La Loma, jurisdicción del municipio del El Paso, Cesar; que su horario era de 6am a 6pm; que laboró en jornadas diurnas y nocturnas; que para la data del despido tenía un salario básico mensual de $2.653.080. Dijo, que en la empresa demandada existe el sindicato

denominado Sintramienergética, organización sindical nacional de primer grado; que estaba afiliado al mismo; que para la data en que culminó el nexo laboral se encontraba vigente la CCT 2014-2016; que como consecuencia del trabajo que realizaba en la mina comenzó a presentar varias enfermedades con diagnóstico de «CERVICALGIA + ESPONDILOARTROSIS DE COLUMNA CERVICAL, ESCOLIOSIS DORSAL»; que dichas patologías crónicas, fueron progresando ostensiblemente, siendo incapacitado por su médico tratante en varias oportunidades; que en muchas ocasiones fue atendido por el departamento médico de la mina, por repentinas crisis de sus padecimientos. Indicó, que la EPS Salud Total, mediante Misiva de 3 de octubre de 2011, ordenó a la demandada, reincorporarlo a su puesto de trabajo con las siguientes recomendaciones «laborar 8 horas diarias con descanso auto programando de 2 Horas, asignar labores que no demanden mucho esfuerzo físico con movimientos frecuentes o repetitivos del cuello y evitando exposición a vibración de cuerpo entero que supere

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 98369 los límites permisible»; que después de 14 meses de aquellas restricciones médico laborales, mediante Comunicación del 14 de noviembre de 2012, lo reubicaron en el cargo de auxiliar de seguridad industrial - Plan Vial. Contó, que la dilación injustificada de la empleadora en el cumplimiento de su obligación de acatar las restricciones médico laborales ordenadas por la EPS,

agudizó el problema de su salud, con un notable deterioro en su columna cervical; que el cargo al cual fue reubicado no era acorde con su condición física, lo que también agravó más su situación médica; que el 22 de octubre de 2013, la EPS a raíz de que no mejoraba de sus patologías, ordenó nuevamente a la demandada tener en cuenta unas restricciones médico laborales; que la empresa no acató la orden de reubicarlo como lo señala la CCT. Adujo que, debido al deterioro de su salud y al no cumplimiento del dador del empleo de las restricciones laborales, hicieron imposible que se presentara a su sitio de trabajo durante un largo periodo, no obstante, informaba sobre su situación por vía telefónica a la convocada; que el departamento de salud de la empresa abandonó su caso ni se interesó por la salud; que continúa con sus problemas en la columna, y vive con su familia en la Loma, en la misma dirección registrada al momento de suscribir el contrato; que en junio de 2016 se comunicó con recursos humanos, para averiguar por el no pago de sus salarios y le informaron que su contrato había sido cancelado.

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Radicación n.° 98369 Refirió, que no fue notificado por ningún medio sobre la terminación unilateral de su vínculo contractual por parte de la demandada; que el 14 de junio de 2016 solicitó información sobre dicha decisión y sus prestaciones sociales; que en esa misma calenda le hicieron entrega de los documentos por el solicitados incluyendo la carta de terminación del contrato de trabajo; que no fue citado por la

empresa a rendir descargos sobre la presunta falta de ausencia del trabajo, como lo establece la CCT y que no pidió permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo, en razón a su limitación física y síquica (f.º 1 a 10, archivo: «Primera Instancia_ CuadernoPrincipal_2023043035899», expediente digital). Drummond Ltd., se opuso a las declaraciones y pretensiones de la demanda. Admitió, el vínculo laboral con el actor, regido por un contrato de término indefinido, la fecha de ingreso, el cargo para el cual fue contratado, la existencia de la organización sindical denominada Sintramienergética, la orden de la EPS Salud Total de reincorporar al actor a su puesto de trabajo, acotando el cumplimiento de las restricciones laborales ordenadas. Asimismo, aceptó la solicitud elevada por el demandante el 14 de junio de 2016, la entrega de los documentos requeridos por este, y la no autorización al Ministerio de Trabajo para terminarle el contrato de trabajo, agregando que no era obligatoria ya que dicha determinación no derivó de su disminución o limitación en su capacidad laboral, puesto que obedeció a una decisión

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 98369 justa, producto del incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y no existía discapacidad al momento en que se produjo el despido. Sobre los restantes señalo no ser ciertos o no constarle. A su favor, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción, mala fe y temeridad por parte del actor (f.º 196 a 216, ib.)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante fallo del 20 de septiembre de 2018, (f.º 429 a 431, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_2023043035899», del

expediente digital), dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE

JORGE LUIS CAMPO DÍAZ Y LA EMPRESA DRUMMOND LTD,

REPRESENTADA LEGALMENTE POR SANTANDER ALFREDO

ARAUJO CASTRO O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTIÓ UN

CONTRATO DE TRABAJO.

SEGUNDO. ABSUÉLVASE A LA EMPRESA DRUMMOND LTD,

REPRESENTADA LEGALMENTE POR SANTANDER ALFREDO

ARAUJO CASTRO 0 QUIEN HAGA SUS VECES, DE LAS

DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE

JORGE LUIS CAMPO DÍAZ.

TERCERO. DECLÁRENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA, EXCLUSIVE LA

DE PRESCRIPCIÓN.

CUARTO. CONDÉNESE EN COSTAS AL DEMANDANTE JORGE

LUIS CAMPO DÍAZ. PROCÉDASE POR SECRETARÍA A

LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE

AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA, EQUIVALENTE A UN (01)

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 98369

QUINTO. CONSÚLTESE LA PRESENTE SENTENCIA CON EL

SUPERIOR FUNCIONAL EN CASO DE NO SER APELADA, TODA

VEZ QUE FUE TOTALMENTE ADVERSA A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE. (Mayúsculas y resaltado en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por decisión del 2 de agosto de 2022, confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas (f.° 16 a 42, archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Apelacin Sentencia_Cuaderno_2023043035899» expediente digital).

Acorde con el artículo 66A del CPTSS, circunscribió como problemas jurídicos a definir i) si el actor era sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, en consecuencia, si debía ser reintegrado sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, las prestaciones legales y extralegales, los aportes a seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e indexación y ii) si se cumplió o no el trámite de la CCT para la materialización del despido.

1. De la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

A efecto, citó la Convención sobre los Derechos a las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de ese año, hizo referencia

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 98369 a su artículo 1º; trajo lo expuesto en la sentencia CSJ

SL3610-2020, en punto a la diferencia entre invalidez y discapacidad; también mencionó el artículo 13 de la CP que reconoce la protección especial del Estado a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Asimismo, aludió a las Leyes 361 de 1997, 1346 de 20091, y la Estatutaria 1618 del 27 de febrero de 2013, acopiando de la primera el artículo 26. Igualmente, rememoró la interpretación que la Corte le ha dado al citado artículo 26, en punto a que, la sola circunstancia de padecer una enfermedad o estar incapacitado no es suficiente para ser beneficiario de las garantías que allí se contemplan, pues estas deben estar revestidas de cierto grado de limitación debidamente calificada, la cual ha considerado es superior al 15 %. Empero recordó también que ha prohijado que: […] en aquellos eventos en los que no exista una evaluación de carácter técnico científico que valore el estado real del trabajador y su afectación, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, el juez del trabajo puede inferir la afectación o limitación del estado de salud del servidor, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y precedido de elementos que constaten la necesidad del amparo, a partir de las pruebas que evidencien su grave estado de salud2 Acotó, que paralelamente la jurisprudencia ha sentado que la invocación de una justa causa legal excluye que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la

discapacidad del trabajador, luego en criterio de la Corte no 1 Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”. 2 CSJ SL572-2021, reiterada en CSJ SL1251-2021 y CSJ SL1959-2021

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Radicación n.° 98369 es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria. Aludió, que, en esa perspectiva, se establece como subrregla que la decisión del empleador puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que implicaba para el empresario acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa, que de no hacerlo, el despido se reputará ineficaz3, procediendo el reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluyendo la sanción de 180 días, del artículo 26 de la Ley 361 de 19974. También, refirió sobre la postura de la Corte respecto de la estabilidad laboral reforzada con ocasión del estado de salud del trabajador e hizo mención a las sentencias CC C200-2019, por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la justa causa de despido prevista en el literal a), numeral 15 del artículo 62 del CST y a la CC SU049-2017, que unificó su posición respecto de cuáles son las personas que se encuentran en condición de debilidad

manifiesta y merecen la protección de la estabilidad ocupacional reforzada decisiones respecto de las cuales , reprodujo el fragmento pertinente. 3 Sentencia CC SC531-2000 4 sentencia CSJ SL 1360-2018 reiterada en la CSJ SL3144-2021

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Radicación n.° 98369 Adujo que, conforme al precedente de la Corte Constitucional, las subrreglas que de allí emergen, se resumen en que:

1. El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

2. La estabilidad ocupacional reforzada significa que el trabajador tiene el derecho a no ser desvinculado sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina del Trabajo. No obstante, en los casos en que no exista dicha autorización, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la pretermisión del trámite ante la autoridad del Trabajo acarrea la presunción de despido injusto. Sin embargo, esta presunción se puede desvirtuar y, por tanto, lo que implica realmente es la inversión de la carga de la prueba. Estando entonces en cabeza del empleador o contratante la carga de probar la justa causa para terminar la relación.

3. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el

artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Acorde con lo precedente, analizó las pruebas allegadas al proceso, respecto de las cuales señaló, que: i) de la historia clínica5, se desprendían los siguientes motivos de consulta: “- 16/03/2016, consulta por primera vez Motivo de consulta: Dolor en el cuello Enfermedad actual: Refiere cuadro de dolor en región cervical desde hace 3 día. - 09/05/2011, consulta de control Motivo de Consulta: Me duele el cuello Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por presentar dolor en cuello tipo contractura y dolor a la movilización, sin otro de sintomatología motivo por el cual consulta. 5 f.º 33 a 131, del expediente del juzgado.

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Radicación n.° 98369 - 30/09/2011, consulta de control Motivo de consulta: Me duele el cuello Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución por presentar dolor en cuello inespecífico de inicio súbito con malestar a los giros del mismo eje motivo por el cual consulta. - 3/10/2011, Por primera vez Motivo de consulta: valoración médica laboral Enfermedad actual: Paciente masculino de 27 años, presenta CERVICALGIA desde hace 6 meses. Valorado por ORTOPEDIA solicita estudio de Rx de columna que reporta el 30.03.2011 datos de ESPONDILOARTROSIS DE COLUMA a nivel C6C7. Recibe tratamiento médico fisioterapia. Tiene

control pendiente 21.10.2011. - 10/21/2011, Por primera vez - Motivo de consulta: Dolor columna cervical Enfermedad actual: Dolor columna cervical de 1 año de evolución sin causa aparente, tratado con aines sin mejora, motivo por el cual remiten. - 19/12/2011, De control Motivo consulta: Vengo a control médico laboral Enfermedad actual: Paciente de 27 a con d trastornos del disco cervical y radiculopatía que tratado por ortopedia quien solicitó rx de columna cervical que reporta 3003-2011 datos de ESPONDILOARTROSIS DE COLUMNA A NIVEL DE C6-C7. - 20/12/2011. Motivo de consulta: Cervicalgia Enfermedad actual: Refiere el paciente cuadro clínico de un día de evolución dado por exacerbación aguda de dolor crónico en región cervical por lo cual consulta. - 26/01/2012, Por primera vez Motivo Consulta: Dolor Cervical Enfermedad actual: Dolor cervical hace 1 año con tratamiento con analgésico y fisioterapia sin mejora aumentado últimamente. 01/28/2012. Control Motivo consulta: Estoy con diarrea Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de dolor abdominal agudo acompañada de Deposiciones liquidas y motivo por el cual consulta. - 02/02/2012 Motivo de la consulta: Tengo mucho dolor de espalda Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por presentar dolor lumbar tipo contractura y dolor de miembros inferiores. - 22/02/2012. De control Motivo consulta: Tengo mucho dolor

en el estómago Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por dolor abdominal tipo pirosis y malestar general motivo por el cual consulta.

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Radicación n.° 98369 - 10/03/2012. De control Motivo consulta: Tengo mucho dolor al orinar Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizada por presentar disuria y oliguria - 02/05/2012. De control Motivo consulta: Tengo un dolor en la rodilla derecha Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por presentar dolor en rodilla izquierda inespecífico de inicio súbito sin trauma aparente. - 29/06/2012. De control Motivo consulta: No aplica - 28/07/2012. De control Motivo consulta: Tengo un dolor en la oreja izquierda Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por presentar dolor inespecífico en pabellón auricular oído izquierdo con leve edema sin más sintomatología motivo por el cual consulta. - 24/08/2012. De control Motivo consulta: Dolor en el cuello y medio de las paletas Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por presentar dolor inespecífico en pabellón auricular oído izquierdo con leve edema sin más sintomatología motivo por el cual consulta. - 08/09/2012. De control Motivo consulta: No aplica - 14/09/2012. De control Motivo consulta: Tengo manchas en

la piel Enfermedad actual: Paciente refiere que acude a cita médica por presentar manchas en la piel de color blancas seminadas en extremidades y espalda cuadro de varios meses de evolución, no ha recibido tratamiento. - 28/09/2012. Por primera vez Motivo consulta: Dolor columna cervical Enfermedad actual: Dolor columna cervical de 18 meses de evolución sin causa aparente, tratado con aines, sin mejora motivo por el cual remiten concomitantemente dolor y edema rodilla derecha. - 26/10/2012. De control Motivo consulta: Tengo un lugar que me duele Enfermedad actual: Refiere paciente cuadro clínico de varios días de evolución caracterizado por presentar lunar en región de antebrazo rojo doloroso y sensación de masa en la misma, motivo por el cual consulta. - 14/01/2013. De control Motivo consulta: Me duele el cuello Enfermedad actual: Paciente masculino multiconsultante de dolor en región cervical persistente para limitación funcional más adinamia y malestar general.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 98369 - 24/01/2013. De control Motivo consulta: Me duele la garganta Enfermedad actual: Paciente masculino con clínica de 3 días de evolución caracterizado por dolor en la garganta más dificultad para tragar más fiebre más adinamia y malestar general. - 12/02/2013. Por primera vez Motivo consulta: Me duele el cuello Enfermedad actual: Paciente masculino con clínica de 3 días de evolución caracterizado por dolor en región cervical más

limitación funcional moderado más tos seca más adinamia y malestar general. - 28/02/2013. Por primera vez Motivo consulta: Me duele el estómago Enfermedad actual: Paciente masculino con clínica de 4 días de evolución caracterizado por dolor abdominal generalizado y disposiciones fétidas N 2 más nauseas más adinamia y malestar general más prurito rectal. - 12/03/2013. Por primera vez Motivo consulta: Me han salido un tumor en el antebrazo derecho Enfermedad actual: Paciente masculino con clínica de larga data de aparición de tumor en región de antebrazo derecho más adinamia y malestar genera. - 14/03/2013. Por primera vez Motivo consulta: Me duele el cuello Enfermedad actual: Paciente masculino con clínica de 3 días de evolución caracterizado por dolor en región del cuello, más edema más limitación funcional más adinamia y malestar general. - 15/10/2013. Por primera vez Motivo consulta: Me duele el cuello Enfermedad actual: Paciente masculino con clínica de larga data de evolución caracterizado por presentar dolor persistente en región del cuello más edema morado más limitación funcional. - 21/10/2013. Por primera vez Motivo consulta: Dolor Cervical Enfermedad actual: Relata cuadro de más o menos 2 años de dolor en región cervical tratado en múltiples ocasiones con analgesia. - 12/03/2014. Por primera vez Motivo consulta: Dolor Cervical Enfermedad actual: Dolor Columna cervical de 2 años de

evolución sin causa aparente. - 17/07/2014. Por primera vez Motivo consulta: Me duele el ojo izquierdo Enfermedad actual: Paciente masculino con clínica de 2 semanas de evolución caracterizado por presentar dolor en región del ojo izquierdo más ardor más lagrimeo, más sensación de cuerpo extraño más adinamia y malestar general. - 28/10/2014. Por primera vez Motivo consulta: Cervicalgia, dolor con la movilidad Enfermedad actual: Cerviuco dorasalgia

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 98369 de 4 h de evolución de hernia discales en región cervical, dolor con los movimientos en la cabeza. - 27/01/2016. Por primera vez Motivo consulta: Dolor del cuello Enfermedad actual: Paciente con cuadro clínico de varios meses de evolución con dolor cervical persistente con limitación de la rotación del cuello refiere que tiene hernia discal cervical, sin tratamiento, y, ii) Oficios dirigidos a la empleadora por la EPS Salud Total, el 3 de octubre de 2011 y 22 de octubre de 2013, en los que emitió recomendaciones laborales temporales por el término de 6 meses cada una. Expuso que, conforme a la reseña probatoria, para el momento de la terminación del nexo laboral, 7 de enero de 2016, no se acreditó que el actor padeciera de una afectación en su salud que le impidiera o dificultara realizar las funciones para las cuales fue contratado en condiciones regulares, máxime que no se constataba alguna restricción o recomendación médica vigente para dicha data que,

enseñara que el manejo del proceso de recuperación del trabajador implicaba ausentarse del lugar del trabajo para asistir a tratamientos o que le hubieran prescritas incapacidades, pues incluso, el demandante así lo confesó en su interrogatorio. Adujo, que inclusive este en su declaración reveló que decidió dejar de prestar sus servicios a la empleadora, meses previos a su despido, sin justificarlo a la demandada, lo que implicó un total desconocimiento de la empresa respecto de la situación de su salud. Determinó, que esa era otra razón para concluir que no podrían haber existido

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 98369 actos discriminatorios por su condición, de allí, la inexistencia de la obligación por parte de la convocada de solicitar ante el Inspector del Trabajo el permiso echado de menos por el actor en su ataque.

2. De la aplicación de la Convención Colectiva y de la supuesta ilegalidad del despido por incumplimiento de procedimiento convencional Indicó que, en este asunto se demostró que el actor era afiliado al sindicato Sintramienergética desde el 17 de abril de 2012 hasta el 7 de enero de 2016 y la existencia de la CCT suscrita entre la empleadora y dicha organización sindical, vigente desde el 1° de junio de 2010 hasta el 30 de abril de 20166 con su respectiva nota de depósito7, en la que se dispuso en su cláusula 6ª, el procedimiento para imposición de sanciones disciplinarias y terminaciones del contrato con justa causa legal. Asimismo, que conforme al artículo 1°8 , al demandante le era aplicable el acuerdo

convencional. Rememoró la sentencia CSJ SL1196-2022, que a su vez recordó varios pronunciamientos en los cuales se ha sostenido que el despido, por sí mismo, no es una sanción « disciplinaria que requiera de un procedimiento previo, a menos que el empleador así lo contemple en sus 6 f.º 143 a 144, ib. 7 f.º 144 y ss., ib. 8 Campo de aplicación. -Las disposiciones consagradas en la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores del rol diario sindicalizados y no sindicalizados que se acojan a la convención, en todas sus dependencias y subsidiarias en Colombia”

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 98369 reglamentos, o que las partes lo convengan a través de la negociación colectiva, contrato de trabajo o cualquier otro pacto expreso (Resaltado y subrayado, por el Tribunal). » Precisó, que en este asunto las partes, a través de la CCT, pactaron un procedimiento para el despido, regulado en su artículo 6°, en el que se dispuso:

ARTÍCULO 6. PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICIÓN DE

SANCIONES DISCIPLINARIAS Y TERMINACIONES DE CONTRATO CON JUSTA CAUSA LEGAL. Cuando la empresa DRUMMOND LTD conozca que algún trabajador subordinado ha incurrido en presunta infracción al Reglamento interno de Trabajo vigente y aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en una causa legal de terminación o suspensión del contrato de trabajo, efectuará el siguiente procedimiento: 1-Comunicará por escrito la presunta falta imputada al

trabajador en un término no mayor a tres (3) días hábiles de oficina, para que se presente a rendir descargos en forma personal. Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el termino se correrá al primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro. Si el trabajador es sindicalizado se enviará copia de la comunicación de manera simultánea al sindicato (seccional a la cual se encuentre afiliado) y si es acogido a la convención, se notificará a las seccionales de la sede trabajo en la que laboró, entendiéndose que la notificación a una sola de las seccionales es suficiente para darle validez a esta etapa del procedimiento. El sindicato a su elección, escogerá a los (2) representantes de la organización sindical que asistirán a la diligencia. El sindicato deberá informar en la copia de la notificación el nombre de las personas que asistirán a los descargos. En el llamado a descargos se especificará la falta que se imputó al trabajador, con una descripción detallada de los hechos basada en el reporte del funcionario a cuya solicitud se genera la llamada a descargos, indicando además la hora, fecha y lugar en que se rendirán los mismos, siendo entendido que dichos descargos se efectuarán en horas hábiles de trabajo, siempre y cuando tanto los representantes sindicales como el trabajador en descargos desempeñen funciones en diferentes clases de equipo, excepto en los casos en que los representantes del

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Radicación n.° 98369 sindicato sean miembros de la Junta Directiva de las

Seccionales. El sindicato o la empresa podrán requerir en la diligencia, la presencia del funcionario a cuya solicitud se genera la llamada a descargos. Este funcionario deberá asistir a la diligencia de descargos si se encuentra en la sede de trabajo respectiva; de no encontrarse allí, la empresa designará otro funcionario del mismo departamento. En el evento en que la presencia del funcionario afecte seriamente la operación, la empresa podrá posponer la diligencia de descargos para facilitar su asistencia. En esta instancia del procedimiento, no se registrará copia del llamado a descargos en la hoja de vida del trabajador. 2.Si el trabajador no se presenta a rendir los descargos sin excusa en la fecha en la cual fue citado, se entenderá que da por aceptada su responsabilidad, y en consecuencia la empresa podrá proceder a tomar la decisión que sea del caso. No obstante, si el trabajador presenta excusa justificada según el procedimiento que tenga establecido la empresa para tal el efecto, podrá ser convocado para una nueva fecha. Si el trabajador se presenta a la hora indicada, y transcurridos 30 minutos después de ese momento la Empresa no ha dado inicio a la diligencia, se entenderá que ha desistido de los cargos formulados. De igual manera, si los representantes del trabajador no se presentaran a la hora indicada, se dará por iniciada la diligencia sin la presencia de los mismos, salvo en los casos en que ambos directivos no se encuentren laborando, evento en el cual se les dará 30 minutos de espera. Si los representantes del sindicato se encontraren laborando al momento de la diligencia, la Empresa coordinará los medios necesarios para su

asistencia. Si la no presencia de los representantes del trabajador obedece a falta de coordinación entre estos y la Empresa, la sesión de descargos podrá ser aplazada por una sola vez, caso en el cual, la empresa fijará la fecha, hora y lugar en que se realizarán. De la diligencia de cargos y descargos se levantará acta que será firmada por cada una de las partes, a las cuales se les entregará una copia. Los resultados de la diligencia de descargos serán comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia. Si el trabajador al cumplirse ese término no se encuentra laborando, el término se correrá al primer día hábil de oficina siguiente a su reintegro.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98369

3. En los casos de suspensión del contrato de trabajo, el trabajador, dentro de los dos (2) días hábiles de oficina siguientes a

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