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CSJ - SL7128(08-08-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7128(08-08-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1994

Rad. 7128

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 7128 Acta No. 39

Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por Gloria Bedoya, Roberto Bedoya, María Elida Castaño, Luis Angel Castrillón y Libardo Escobar Toro contra el auto del 15 de junio de 1994 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual les negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por dicha Corporación el 6 de mayo de 1994 en el juicio que adelantaron contra las Empresas Varias Municipales de Medellín.

ANTECEDENTES

Rad. 7128

1. Los recurrentes demandaron a las Empresas Varias Municipales de Medellín para obtener, con fundamento en la convención colectiva, el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde cuando fueron despedidos, con su correspondiente indexación.

2. Mediante sentencia del primero de marzo de 1994, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 6 de mayo de 1994

(fls. 164 a 174 y 188 a 200).

3. Contra la sentencia de segundo grado interpusieron los demandantes el recurso extraordinario de casación, que les fue negado por el Tribunal en auto del 15 de junio de 1994, por cuanto el interés jurídico

económico individual de cada uno no supera la cuantía de los 100 salarios mínimos legales exigida por el Decreto 719 de 1989, que para el presente año es de $9.870.000.oo. Rad. 7128

4. Los demandantes recurrieron en reposición, y, en subsidio, solicitaron que se tramitara el recurso de hecho, argumentando que --según transcripción que hace el Tribunal-- "'Debe tenerse en cuenta que no se trata de un proceso común y ordinario de reintegro, sino por el contrario la pretensión busca una declaración para que el trabajador opte o por el reintegro o por la indemnización... Hablar de estabilidad implica un sinúmero de circunstancias y por ello su cuantificación no es tan sencilla como determinar el monto de los salarios dejados de devengar' como sería el reajuste automático de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Y que la sola tasación de los salarios dejados de devengar desde la desvinculación hasta la fecha de incorporación no permite una verdadera cuantificación del interés para recurrir"

(fls.203 y 204).

5. Por auto del seis de julio de 1994 el Tribunal mantuvo la decisión recurrida por considerar que la misma no fue impugnada en cuanto al interés jurídico individual de cada uno de los demandantes. Adicionalmente estimó que no existían elementos de juicio para Rad. 7128 cuantificar las pretensiones de la demanda y que "aún haciendo un esfuerzo partiendo de salarios hipotéticos no se sobrepasa la cuantía de los cien salarios mínimos; teniendo en cuenta de todas maneras que no se fundamenta

la misma en hechos futuros e inciertos o en meras espectativas de derecho como puede ocurrir con los reajustes de prestaciones o la pensión de jubilación que en el evento del reintegro, se potencializa según lo ha señalado la jurisprudencia, son meras 'hipótesis o conjeturas' que 'no son en ningún caso medio admisible para determinar una posible cuantía' (Sala de Casación Laboral, auto del 5 de abril de 1984 )" (fls. 203 a 207).

6. Ante esta Corporación los recurrentes sustentan el recurso de hecho invocando el pronunciamiento de esta Sala del 31 de enero de 1994, según el cual los jueces deben releer las normas legales bajo el enfoque de la Constitución de 1991 para que las interpretaciones se ajusten al nuevo derecho positivo constitucional, y, en síntesis, manifiestan que éste no es un proceso común de reintegro, sino que la pretensión busca obtener una declaración para que el trabajador opte por el reintegro o la indemnización y la norma convencional que les sirve de fundamento es desarrollo del principio de estabilidad Rad. 7128 consagrado en el artículo 53 constitucional que no se puede cuantificar determinando tan sólo el monto de los salarios, pues la posibilidad de "revinculación al trabajo" se traduce para el trabajador en repercusiones económicas tales como el reajuste automático de las prestaciones sociales, la potencialización de la pensión de jubilación y la garantía del ingreso futuro por mucho tiempo y cuyo efecto multiplica los demás factores, siendo precisamente esos derechos derivados de las pretensiones

de la demanda los que determinan el interés para recurrir (fls. 1 a 3 Cuad. Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interés económico de cada uno de los demandantes para recurrir en casación está en este caso determinado por el agravio individual que les causó la sentencia de segunda instancia al confirmar la decisión de primer grado que, a su vez, les había negado el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con su correspondiente indexación, únicas pretensiones de condena solicitadas en la demanda. Rad. 7128 Por tanto, para cuantificar el dicho interés debió el Tribunal tener en cuenta, en primer término, el valor de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de despido de cada demandante hasta el día de la sentencia de segunda instancia --6 de mayo de 1994-- (fls 188 a 200). Según se estableció en el proceso Gloria Bedoya y Luis Angel Castrillón fueron desvinculados del servicio de la entidad demandada el 5 de abril de 1.993. Si devengaban individualmente una remuneración mensual de $116.178.04, el valor de los salarios dejados de percibir asciende a $1.514.187.12 para cada uno. Roberto Bedoya y María Castaño fueron desvinculados el 4 de mayo de 1993. El monto de los salarios dejados de percibir a razón de $116.178.04 mensuales, ascendería a $1.401.881.68 para cada uno. Los salarios dejados de percibir por Libardo Escobar, desvinculado el 14 de abril de 1993, serían de $1.475.465.60.

Rad. 7128 Sobre los argumentos de los recurrentes, al estudiar un caso similar contra la misma demandada, esta Sala sostuvo: "Los sugestivos planteamientos del recurrente no son admisibles para determinar el interés económico del litigante que impugna en casación una sentencia, pues el dicho interés debe concretarse de conformidad con lo que resulte del proceso y no sobre supuestos hipotéticos en los cuales haya podido apoyar su pretensión, que de igual manera servirían para el demandado aunque las condenas impuestas en su contra fueran inferiores al límite legalmente fijado, abriéndose así el campo para que todas las sentencias resultaran susceptibles de la impugnación extraordinaria y contrariándose el querer del legislador que limitó esa posibilidad al restringir la utilización del recurso de casación por el aspecto económico. "No olvida la Corte que su Sala Plena Laboral, mediante reciente pronunciamiento, consideró que el reintegro en sí mismo tiene un valor de contenido económico cuya cuantificación, cuando se solicita de manera principal, equivale por lo menos al valor de las pretensiones subsidiarias. Pero ese pronunciamiento no puede ser aplicado al presente caso por la elemental circunstancia de que el demandante pidió únicamente el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir" ( Auto del 5 de julio de 1.994, Rad. 6929). Rad. 7128 En el proceso que se revisa los demandantes no cuantificaron en la demanda inicial el valor que, por sí mismo, pudiera tener el reintegro y si en gracia de

discusión se llegara a admitir, como en alguna ocasión se aceptó por la Corte, que el dicho valor puede ser equivalente al de los salarios dejados de percibir, tampoco se alcanzaría en este caso al límite mínimo legalmente fijado, ni siquiera suponiendo, en el plano de las puras hipótesis, que debiera agregarse el monto de los salarios una suma igual por las prestaciones legales y extralegales que asimismo hubieran dejado de recibir los demandantes -- que tampoco especificaron ni cuantificaron-- e incluso adicionando otra cantidad idéntica por concepto de indexación. Resulta evidente que ninguno de los demandantes reúne la cuantía para recurrir en casación exigida por el artículo 1o. del Decreto 719 de 1989 que para el presente año es de $9.870.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Rad. 7128

R E S U E L V E :

1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Gloria Bedoya Garcia y Otros contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del juicio que adelantaron contra las Empresas Varias Municipales de Medellín.

2. Remítase lo actuado al Tribunal de origen para los efectos pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

HUGO SUESCUN PUJOLS

ERNESTO JIMENEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ ARANGO

Rad. 7128

LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

Secretaria Rad.7128

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