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CSJ - SL714-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL714-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprdeo Jmustaici a Sala de Casación Labora! JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL714-2018 Radicación n.” 48946 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de agosto de 2010, complementada el 15 de septiembre de ese mismo año, en el proceso que instauró MARÍA AZUCENA NARANJO CÉSPEDES, en mnombre propio, y en representación de sus hijos menores, JUAN DAVID y JUAN PABLO PARRA NARANJO, contra la recurrente y la señora NORA LONDOÑO BONILLA, llamada como litisconsorte. » Radicación n. 48946

I. ANTECEDENTES MARÍA AZUCENA NARANJO CÉSPEDES, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, llamó a proceso a Protección S.A., con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Jesús Orlando Parra Parra, cónyuge y padre respectivamente, a partir del 6 de abril de 2005, con derecho a acrecimiento por disminución de beneficiarios o extinción del derecho en favor de ellos. Pidió también los

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó la demandante sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el causante el 24 de diciembre de 1989; que en dicha unión procrearon tres hijos, de los cuales dos de ellos son menores de edad: Juan David y Juan Pablo Parra Naranjo; que a la muerte de su esposo ocurrida el 5 de abril de 2005, eran dependientes económicos de él y que convivieron hasta el dia del deceso. Añadió que su cónyuge al momento de la muerte, 5 de abril de 2005, se encontraba afiliado y aportando al sistema; que en su vida laboral cotizó un total de 774 semanas, de las cuales 412,57 corresponden a aportes hechos antes del 1.% de abril de 1994; que los últimos empleadores del causante fueron Fibratolima S. A., por espacio de 7 años y medio, y Nora Londoño Bonilla, con quien estuvo vinculado por un lapso de dos meses. b Radicación n. 48946 Expuso que solicitó a Protección la pensión de sobrevivientes el 7 de diciembre de 2005, prestación que le fue negada por no haber cumplido las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que solo se acreditaron 47,43 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado, cuando en realidad cotizó 55,43 semanas en dicho periodo y, además, cumplió el requisito de fidelidad al sistema, pues

acumuló 774 semanas de contribuciones en toda su vida laboral, equivalente al 63.97% de fidelidad. Finalmente, señaló que en el evento de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe tenerse en cuenta que el causante cotizó 300 semanas en cualquier época, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exigidas en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual, debe ser aplicado al sub lite el principio de la condición más beneficiosa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada Protección se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el número de semanas cotizadas por el señor Parra Parra, 744, la calidad de cónyuge e hijos del causante, la solicitud de reclamación del derecho pensional y la negativa de la AFP al reconocimiento de la prestación. Frente a los demás, dijo no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n. 48946 Aclaró que la fecha de defunción del señor Parra Parra fue el 5 de abril de 2005; que al momento de diligenciar el formulario de investigación de la causa del fallecimiento, la demandante afirmó que cuando murió llevaba dos años desempleado, que sin embargo, con posterioridad al fallecimiento del afiliado, la señora Nora Londoño Bonillaempleadora del causante-, reportó novedad de ingreso -7 de abril de 2005y de retiro, cancelando tardíamente los aportes correspondientes a los meses de enero y febrero de

2005, los cuales fueron devueltos por el Fondo, al haber sido pagados con posterioridad al siniestro. En su defensa adujo que no se estructuró el derecho reclamado, dado que el afiliado no logró cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores al momento de su muerte, exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues sólo completó en dicho lapso 47,43; que la prestación debe estar a cargo de la señora Nora Londoño Bonilla por haber incumplido la obligación legal del pago de los aportes de los meses de enero y febrero de 2005, ya que dicha situación excluye de la cobertura de los seguros previsionales contratados a favor del afiliado, donde necesariamente para que los riesgos -invalidez o muertesean cubiertos se debe efectuar el pago de la prima, pues después de ocurrido el siniestro este pago no tiene ninguna aplicación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y Radicación n.” 48946 prescripción (fols. 84 a 100). Por su parte, Nora Londoño Bonilla, quien fue llamada como litisconsorte (fols. 5 a 10 del cuaderno n. 2 del tribunal), respondió el libelo por intermedio del abogado designado por el Juzgado en virtud del amparo de pobreza concedido, quien señaló que se acogería integralmente a las pretensiones, siempre que los hechos resultaran probados. Respecto a la situación fáctica, aceptó el fallecimiento del señor Parra Parra, la afiliación de éste al Instituto de

Seguros Sociales y a Protección S. A., la calidad de cónyuge de la demandante, así como la de hijos del causante, la solicitud del derecho pensional, la negativa de Protección S.

A. al reconocimiento de la prestación y los periodos de cotización realizados por el causante entre el 6 de abril de 2002 y el 5 de abril de 2005. Respecto a los demás dijo que debían probarse. No propuso excepciones (fols. 211 y 212).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de enero de 2010, concedió la prestación a partir del 6 de abril de 2005, en cuantía de $381.500, asi: a favor de María Azucena Naranjo Céspedes, como cónyuge sobreviviente en un 50%; y de Juan David y Juan Pablo Parra Naranjo en un 25% para cada uno de ellos, hasta cuando cumplan 18 años de edad, y entre los 18 y 25 años de edad mientras demuestren adelantar Radicación n.” 48946 estudios; dispuso que en caso contrario la pensión acrecerá en favor de la cónyuge supérstite. Absolvió a la demandada Nora Londoño Bonilla de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la Administradora de pensiones (fols. 344 a 351). El A quo, luego de acreditar: i) la calidad de beneficiarios de los demandantes; ii) la fecha de fallecimiento del señor Jesús Orlando Parra Parra, el 5 de abril de 2005; iii) la calidad de afiliado al sistema de

seguridad social; iv) que cotizó en toda su vida laboral 744 semanas y 47.43 dentro de los tres años anteriores al faliecimiento; v) que Nora Londoño Bonilla fue empleadora del causante y que realizó el pago de los aportes correspondientes a los periodos de enero y febrero de 2005 de manera extemporánea, centró la controversia en determinar si el afiliado contaba con las 50 semanas de cotización exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, afirmó que la Administradora no debió negar la prestación solicitada, toda vez que no efectuó trámite alguno para el recaudo de las cotizaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2005, a cargo de la empleadora Nora Londoño Bonilla, las cuales fueron canceladas por su propia iniciativa y recibidas por Protección S. A., el 11 de abril de 2005, con posterioridad al fallecimiento del afiliado, circunstancia que solo alegó como justa causa para negar la pensión de sobrevivientes al momento de la solicitud, cuando debió abstenerse de recibirlos en su momento, si los Radicación n. 48946 consideró inválidos. Además, adujo que no podía negar la prestación del grupo familiar que venía dependiendo económicamente del causante, por la incuria de la Administradora al no hacer efectivos los aportes adeudados, luego de haber cotizado el afiliado en toda su vida laboral 744 semanas. No obstante lo anterior, indicó que aun en el evento de que Protección S.A. tuviera la razón en sus apreciaciones denegatorias, lo

cierto era que el afiliado al momento de su deceso contaba con más de 300 semanas cotizadas al sistema. Con fundamento en el parágrafo 1. del articulo 46 y el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; y en el artículo 25 y el literal b) del artículo 6.% del Acuerdo 049 de 1990, concluyó que, En el evento de que hubiera justificación para que el Fondo demandado hubiera negado la pensión por la no acreditación de las 50 semanas de cotización durante los últimos tres años anteriores al deceso del afiliado, que no existe como quedó dicho, el solo hecho de haber acreditado 300 semanas de cotización en cualquier época, da lugar para que la (sic) demandante cumpla con el requisito exigido por el régimen de prima media para acceder a la prestación reclamada. En tal sentido, existen fundamentos para acceder a las pretensiones de la demanda, dejando en claro que en ninguno de los dos eventos incumbe responsabilidad a NORA LONDOÑO BONILLA para que deba responder por pago de pensión, por el solo hecho de haber incurrido en mora en el pago de dos periodos de cotizaciones, pues la ley de seguridad social no contempla tal tipo de sanción por tal falencia. La anterior decisión fue impugnada por Protección S.A., al considerar que: i) no se cumplieron los requisitos Radicación n.” 48946 previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el afiliado no alcanzó a cotizar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, ya que en dicho periodo solo cotizó 47.43 semanas; ii) no cumplió con el requisito de

fidelidad para con el sistema; iii) la Administradora no podía adelantar acciones de cobro respecto a ÑNora Londoño Bonilla, en razón a que nunca se había reportado como empleadora del causante; iv) el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable para pensiones del régimen de ahorro individual; V) no aplica al sub lite el principio de la condición más beneficiosa; vi) los beneficiarios sólo tienen derecho al pago de la devolución de saldos.

I. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 25 de agosto de 2010, complementado el 15 de septiembre de ese mismo año, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la norma aplicable a la controversia para determinar la exigencia de número de cotizaciones para efectos de la pensión de sobrevivientes deprecada, era la vigente al momento de la muerte del afiliado ocurrida el 5 de abril de 2005, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, que reclamaba el cumplimiento de 50 semanas de aportes por el asegurado, en los tres años anteriores a la muerte, o Radicación n. 48946 del número de semanas minimo exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez. Luego precisó que el asegurado al momento del deceso, es decir, 5 de abril de 2005, se encontraba afiliado a Protección S. A., por cuenta del empleador Fibratolima,

pues del examen minucioso de la prueba documental que obra en el expediente, surge que el señor Parra Parra antes de su muerte no fue retirado o desvinculado del Sistema General de Pensiones, al no aparecer elemento de convicción que reporte la novedad correspondiente. «Por lo que legalmente se entiende que el fallecido hasta la fecha de su muerte y desde el 25 de agosto de 1994, fecha en la que aparece el registro de su incorporación, estaba afiliado a la administradora de pensiones Protección S.A.». Añadió que el asegurado sólo registra 47,73 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores al fallecimiento. La Administradora demandada aduce en la contestación del libelo que «el afiliado efectuó aportes sólo hasta el 2003 y que fue con posterioridad a su fallecimiento que la señora Nora Londoño Bonilla, reportó novedad de ingreso y canceló los periodos de enero y febrero de 2005 (Fis. 64 y 65 — respuesta a hecho 1 y 2%. Aseveró que «La prueba documental que obra incorporada en el expediente, en particular el dossier que va del folio 177 al 196, refiere al respecto, que el actor efectivamente cotizó al sistema durante el periodo comprendido de abril de 2002 a abril de 2005, un total de Radicación n.? 48946 393 días cotizados, es decir, 56,14 semanas de afiliación, de las cuales 47,57 fueron efectuadas hasta marzo de 2003 y las restantes en el año 2005, el 7 de abril del referido año, es decir, 2 días después de acaecido el fallecimiento». Reitera que no se acreditó diligenciamiento alguno por

parte de Protección S. A., tendiente a establecer el impago de las cotizaciones después de marzo de 2003, ni la novedad de reporte o retiro del sistema pensional para esa época, como tampoco el trámite de desvinculación, desafiliación o retiro del trabajador fallecido para marzo de 2003 o en fecha posterior, para así poder predicar veracidad en las afirmaciones de la demandada. Esto, en cuanto es responsabilidad única y exclusiva del empleador, el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. La demandada trata de trasladar la responsabilidad del eventual incumplimiento en las cotizaciones a una eventual última empleadora que lo ingresa en abril de 2005, «en día posterior al fallecimiento del afiliado, desconociendo que antes de Nora Londoño, el fallecido se encontraba — afiliado, como trabajador dependiente de Fibratolima S. A., respecto del cual no aparece registro o reporte de la novedad de retiro». Después de citar los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2" del Decreto 2633 de 1994, expuso: En el sub lite, no obra en el expediente prueba alguna de las acctones tendientes a obtener dicho pago, a partir de la fecha en que este dejo de venificarse, es decir, en marzo de 2003, como tampoco acreditó la administradora de pensiones Protección S.A. Radicación n.” 48946 que en esa fecha o para esa época de marzo de 2003 quien fungia como empleador del afiliado hubiere realizado el retiro de su trabajador del sistema por haber cesado en sus labores o funciones como trabajador de este, por lo que no admite

conclusión distinta que desde marzo de 2003 y ante el no pago de las cotizaciones por el empleador del fallecido, Protección S.A. incumplió su deber constitucional y legal de requerir a este último para su pago y/o adelantar el trámite administrativo para su correspondiente desafiliación o desvinculación del Fondo. Obsérvese que la administradora de pensiones Protección S.A. si efectivamente acreditó la novedad de ingreso y afiliación del fallecido en el sistema pensional el 25 de agosto de 1994 por parte del empleador Americana de Promociones Ltda. , mientras no hizo lo propio respecto del empleador del fallecido para la época en que se presentó la suspensión de sus aportes de 2003, que lo fue Fibratolima S.A. en cuanto y en tanto para esta última calenda no aparece acreditado el retiro del mismo del sistema pensional, con lo cual incumplió sus deberes legales Yy administrativos, tendientes a verificar, requerir y cobrar, el impago de los aportes que solo echa de menos al momento de entrar a responder por una prestación que tiene su causa dos años después de la última cotización reportada, y que en estas condiciones se entiende que se siguió causando a favor del ahora fallecido. Posteriormente se refirió el Colegiado a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35012, y señaló: Así las cosas, la jurisprudencia ha considerado que en o0aso de mora en el pago de los aportes, por el incumplimiento del empleador, el riesgo debe ser asumido por la Administradora, en

cuanto y en tanto esta haya incumplido los deberes legales, reglamentarios y administrativos internos a su cargo, por la garantía de la permanencia y consistencia en el disfrute del derecho constitucional y legal a la seguridad social. Por último, no puede pasar por alto la Sala de Decisión que los aportes efectuados por la eventual última empleadora del 11 Radicación n. 48946 fallecido, se realizaron el 7 de abril de 2005, dos días después del fallecimiento del cotizante, indicando la demandada en su contestación que fue con posterioridad a su muerte, que la vinculada a la presente litis, señora Nora Londoño, en su calidad de ultima empleadora, reportó novedad de ingreso y retiro cancelando aportes por dos períodos mensuales, teóricamente anteriores a la fecha del deceso (enero-febrero/2005), en contraste con lo manifestado por la cónyuge del fallecido y aquí demandante, dentro de la investigación de la causal del fallecimiento por la muerte de este, según la cual los hechos que dieron origen al fallecimiento de su difunto esposo fueron los problemas económicos que estaba atravesando porque llevaba 2 años sin empleo, y tenía deudas que le originaron el infarto", no le merecen al Tribunal ninguna credibilidad y por ende adolecen de la certeza necesaria y suficiente para tenerlos por ciertos, por lo que tales aportes no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la sumatoria de las cotizaciones requeridas. No obstante lo anterior, la decisión no puede ser otra que la acceder a la prestación solicitada, por las consideraciones que se han dejado expuestas en los acápites anteriores, en particular,

por la aplicación del nuevo referente Jurisprudencial que interpreta el sentido y alcance de las normas protectoras de la seguridad social consagradas en la Ley 100 de 1993 y sus desarrollos posteriores. En la sentencia complementaria estimó el Juzgador, que algunas afirmaciones de la decisión generaban confusión por lo que era necesario aclararla y asentó: Pues bien, resulta necesario aclarar la eventual contradicción que se presenta entre los dos párrafos trascritos, en cuanto y en tanto si bien como se anotó en el primero de ellos, la relación laboral a través de la cual se efectuaron los dos últimos períodos de cotización no le merece a la Sala credibilidad, no acontece lo mismo con respecto a los aportes correspondientes a dichos periodos de cotización los cuales si ingresaron de manera real y efectiva al sistema de seguridad social en pensiones a través de la administradora de pensiones demandada, quien sin reparo alguno y sin verificación previa de la existencia del Radicación n. 48946 vínculo laboral que le servía de soporte procedió a recibirlos conforme se demuestra con los documentos de folios 10 a 12 del expediente, que muestra y demuestra el estado de las cotizaciones del señor Parra Parra al sistema pensional en fecha 12 de enero de 2006, calenda no solo muy posterior al fallecimiento del causante <abril 5 de 2005>, sino incluso posterior a la diligencia de declaración de la aquí demandante sobre las causas del fallecimiento de su cónyuge, que tiene por fecha 14 de junio de 2005 (folio 180), documentos estos, en particular el primero, que no merecieron reproche alguno por parte de la accionada,

pues no fueron desconocidos ni tachados de falsos, conducta que permite a esta Sala de Decisión tenerlos por válidos. En este contexto es que resulta de particular importancia para la toma de la decisión que se adoptó dentro del proceso, el referente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en cuanto y en tanto, medió el incumplimiento por parte de la aquí demandada del deber legal que le asiste del cobro de los aportes dejados de cancelar, desde cuando ella sostiene que hubo una suspensión de pagos a partir de marzo de 2003, así como la de verificar y actudlizar la información y el registro, para hacer el control de la situación laboral del cotizante. Ahora bien, acorde con lo acabado de aclarar, se concluye que el causante entre abril de 2002 y abril de 2005 cotizó y aportó para el sistema pensional, un total de 393 días efectivamente pagados, que corresponden a 56.14 semanas, las cuales son suficientes para cumplir con el requisito de cotizaciones exigidas para el derecho pensional que se reconoció.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

Radicación n. 48946

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del jJuzgado y, en su lugar, absuelva a esa demandada de las

pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, asi:

VI. CARGO ÚNICO A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 1 2, numeral 2, de la Ley 797 de 2003, 24, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 177 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar los artículos 2 del Decreto 2633 de 1994, 13, literal d), 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H.

Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8" del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación. Denuncia como errores de hecho, los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de Jesús Orlando Parra Parra con Fibratolima S. A. terminó el 3 de marzo de 2003 y que, por tanto, a partir de esa fecha cesó toda obligación de esa empresa a seguir haciendo

aportes a la seguridad social por cuenta del mencionado señor Parra. 2) Dar por demostrado, sin que hubiera lugar a ello, que Protección ha debido ejercer una diligente tarea de cobranza de Radicación n.” 48946 los hipotéticos aportes en mora correspondientes al señor Parra y a cargo de Fibratolima y que por esta razón él no reunió el número mínimo de semanas cotizadas para convertir a su cónyuge e hijos en acreedores legítimos de una pensión de sobrevivientes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al 5 de abril de 2005 Jesús Orlando Parra no había cotizado en Protección 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su defunción y, por ende, no cumplia con el requisito legal en vigor a esa fecha para que su esposa y sus hijos pudiesen acceder a una pensión de sobrevivientes. 4) No dar por demostrado, estándolo, que Protección no tenía forma alguna de conocer que Jesús Orlando Parra estaba trabajando para Nora Londoño Bonilla y, por consiguiente, era obvio que no podía adelantar una labor de cobranza de los aportes hipotéticamente adeudados por esa empleadora al sistema de seguridad social sin saber de la existencia de ese vínculo. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a sufragar la pensión inpetrada. Indica que los anteriores errores de hecho los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la apreciación equivocada o falta de estimación, de estas pruebas: Considera mal apreciadas: a) Formularios de autoliquidación de aportes (fs.195 y 196,

C. 1) b) Historia de aportes en Protección (fs.189 a 194, c.1) Como pruebas dejadas de apreciar, enlista: a) Respuesta dada por Fibratolima S.A. al oficio 1591 del 27 de noviembre de 2006 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (f.114, c. 1).

15 Radicación n. 48946 b) Testimonios de Nora Londoño Bonilla (fs.231 y 232, c.1) y Emperatriz Anaya Grimaidos (fs.232 y 233, c.1). Aclara que, respecto a otras pruebas que el Tribunal advierte como estudiadas, el cargo no las reputa como malentendidas, pues o su intelección fue correcta o es inane para efectos del ataque. En el desarrollo de cargo expone que, según reiterada jurisprudencia, las normas rectoras de una pensión de sobrevivientes son aquellas que estuviesen vigentes en la fecha en la que aconteció el siniestro y que dé lugar al desencadenamiento de su contenido, que para el caso, dada la fecha del deceso del afiliado, 5 de abril de 2005, es el numeral 2. del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte del afiliado; aclara que nada dice respecto a la previsión del literal a) del numeral 2. de la norma referida, pues el afiliado cumplía con la fidelidad de cotizaciones allí exigida. Luego de transcribir varios apartes de la sentencia cuestionada, señaló que al examinar la respuesta dada por

Fibratolima S.A., al oficio 1591 del 27 de noviembre de 2006 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (£.114, c.1) se advierte que el contrato de trabajo del señor Parra con Fibratolima finalizó el 3 de marzo de 2003, y, en razón a ello, se evidencia que a partir de esa fecha ninguna obligación legal tenía dicha empresa de seguir cotizando por cuenta de su ex trabajador ni, por supuesto, la tenía 16 Radicación n,” 48946 Protección de cobrar unos aportes inexistentes, pues es innegable que por virtud de la ley el empleador estaba liberado de seguirlos haciendo una vez terminado el mencionado contrato. Para corroborar su afirmación, copia los siguientes apartes de la mencionada respuesta, obrante a folio 114 del cuaderno n. 1, así: El señor JESUS ORLANDO PARRA PARRA identificado con Cédula de ciudadanía No. 5.934.385 laboró en esta Empresa desde el día 18 de Septiembre de 1995 hasta el día 03 de Marzo de 2003, los aportes a pensiones se realizaron de la siguiente forma: Desde el ngreso hasta Febrero del año 1999 cotizó en pensiones al T.S.S”. Desde marzo de 1999 hasta la fecha de retiro cotizó en pensiones “Protección”. Por lo anterior, indica que el Tribunal erró al imponer a Protección una condena a sufragar la pensión impetrada con fundamento en el hecho de que la Administradora no se comportó con la diligencia requerida en materia de cobranza en relación con una hipotética mora empresarial,

en la consignación de los aportes correspondientes al señor Parra Parra, siendo indiscutible que jamás hubo lugar a ejercer esa labor de recaudo en la medida en que nunca hubo aportes en mora por parte de Fibratolima, cuyo deber de cotizar se extinguió en forma simultánea con el vínculo de trabajo que la ataba al susodicho señor Parra que, como ya se probó, ocurrió el 3 de marzo de 2003. 17 Radicación n. 48946 Posteriormente, aborda el estudio del cumplimiento por parte del afillado de las 50 semanas de cotización exigidas legalmente dentro de los tres años anteriores a su deceso, y, para ello, parte de la historia de aportes allegada a folios 192 a 194, del cuaderno 1, de la cual indica que entre el 5 de abril de 2002 y el 5 de abril de 2005, día de la muerte del causante, el señor Jesús Orlando Parra sólo cotizó el equivalente a 328 días, es decir, 46,86 semanas, asi: 25 días del mes de abril de 2002, 30 días por cada uno de los meses de mayo a diciembre de 2002, 30 días por enero y por febrero de 2003 y tres días por marzo de 2003. Advirtió que como en el reporte figuran dos veces los aportes de enero y febrero de 2003, únicamente debía tenerse en consideración 30 días por cada uno de esos lapsos, sin que, en consecuencia, el afiliado haya completado las 50 semanas de cotización exigidas en la ley al momento de su deceso, para que su esposa e hijos pudieran acceder a la prestación de sobrevivientes que

reclamaron. A continuación, señala que el juzgador de segundo grado no reconoció la vinculación laboral que existió entre el señor Parra Parra con la señora Nora Londoño, y, por consiguiente, concibió que como los presuntos aportes que debían realizarse a la seguridad social no tenían razón de ser dado que “tales aportes no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la sumatoria de las cotizaciones requeridas” (£.25, sentencia del tribunal), entendimiento que acoge el 18 Radicación n. 48946 cargo sin discusión alguna. Sin embargo, señala que si fuera otro el sentido que quiso dar el fallador de segunda instancia, a su oscura redacción, estima conveniente adverfir que a folios 195 y 196, del cuaderno 1, fueron incorporados dos formularios de autoliquidación de aportes, en los que figura la señora Nora Londoño Bonilla como empleadora de Jesús Orlando Parra, correspondientes a los períodos de enero y febrero de 2005, documentos que fueron presentados el 11 de abril de 2005, como se desprende del sello de recepción respectivo. De la prueba anterior señala que es evidente establecer que la señora Londoño Bonilla efectivamente fue empleadora del señor Parra Parra, y que trató de pagar en fecha posterior a su deceso las cotizaciones a la seguridad social que estaba compelida a cancelar, agrega que, es forzoso concluir que sólo hasta el 11 de abril de 2005 Protección tuvo conocimiento de esa situación, esto es, que había un nexo laboral entre la señora Londoño y Jesús Orlando Parra, por tanto mal podía siquiera suponerse que sobre la Administradora recayera alguna responsabilidad de

cobrar unos saldos insolutos que no tenía cómo ni por qué saber que existian. Añade que, si en gracia de discusión aceptara que Protección conocía ese vínculo, en virtud del artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 la Administradora de Fondos de Pensiones cuenta con tres meses, contados a partir del día en que se presente la mora del empleador en el pago de los Radicación n.” 48946 aportes, para iniciar los procesos extrajudiciales tendientes al recaudo de éstos, de modo que si el contrato del señor Parra con su empleadora había nacido en enero de 2005, el pri

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