CSJ - SL7145-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7145-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7145-2015 Radicación n.° 43621 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY CASTRILLÓN RUEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió a la sociedad MÉTODOS Y SISTEMAS
S.A.- M & S S.A.-
I. ANTECEDENTES El señor HENRY CASTRILLÓN RUEDA demandó a la sociedad MÉTODOS Y SISTEMAS S.A.- M & S S.A.-, con el fin de que, una vez fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de julio de 2002 hasta el 21
1 Radicación n.° 43621 de octubre de 2003, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, los salarios causados del 1 de julio al 21 de octubre de 2003, el auxilio a la cesantía correspondiente al periodo de 16 de julio al 31 de diciembre de 2002 y el definitivo, los intereses a éste, la sanción moratoria, las primas, proporcional del segundo semestre de 2002 y, legal, del primer semestre de 2003, las vacaciones de todo el tiempo laborado, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra y extra petita y
las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que la empresa demandada era una sociedad anónima constituida mediante Escritura Pública No. 2227 de 16 de agosto de 2002; que aquélla prestaba los servicios de asesoría, apoyo y gestión en el recaudo de impuestos distritales, los cuales habían sido ejecutados anteriormente por la sociedad Unión Temporal Métodos y Sistemas; que la demandada Métodos y Sistemas S.A. M & S S.A. continuó prestando la labor de recaudo de impuestos distritales, sin que existiera solución de continuidad frente a la unión mencionada, pues conservó el mismo objeto social y los mismos trabajadores e infraestructura, por lo que se configuró el fenómeno de sustitución patronal; que el giro de actividades de la empresa demandada consistía en la prestación de servicios de consultoría, asesoría técnica a entidades públicas y privadas en la planeación, diagnóstico, programación y ejecución de planes y programas; que, para ejercer el objeto social en mención, la accionada contaba con una planta de personal, conformada por profesionales 2 Radicación n.° 43621 en el área económica, informática, contable, financiera, técnica, jurídica, social, entre otras. Agregó que estuvo vinculado, de manera continua e ininterrumpida, desde el 16 de julio de 2002, inicialmente con la sociedad Unión Temporal Métodos y Sistemas y, a partir del 16 de agosto de 2002, momento de la constitución de la sociedad demandada, con ésta; que en un principio ejerció labores de asesoría, revisión y apoyo al interior de la
empresa y, al final del contrato, se desempeñó como Jefe del Departamento de Cobranzas; que estuvo sujeto a los reglamentos de la empresa, cumplía órdenes, se encontraba subordinado a los órganos de dirección, asistía de forma obligatoria a reuniones, cursos teóricosprácticos y eventos programados; que, asimismo, rendía informes semanales a la Presidencia, los cuales debían contar con el visto bueno del Jefe de Control de Recaudos; que se le dio una remuneración mensual básica de $6.000.000, sin descuento alguno por retención en la fuente o aportes a seguridad social; que, durante la vigencia del vínculo, la sociedad no le canceló el valor de las primas legales, vacaciones, auxilio a la cesantía, intereses a éste, ni canceló dicho auxilio al fondo privado; que, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 21 de octubre siguiente, no se le pagaron los sueldos, a pesar de la prestación personal del servicio, motivo por el cual tuvo que acudir al Ministerio de Protección Social, para solicitar el amparo de sus derechos; que el Inspector de Trabajo citó a las partes para audiencia el 21 de octubre de 2003; que como represalia de la empresa, se ordenó no permitirle el ingreso a las 3 Radicación n.° 43621 instalaciones de la misma, a partir del 21 de octubre de 2003, momento en que se configuró el despido sin justa causa; que, ante un segundo requerimiento del ente ministerial, la sociedad no asistió a la diligencia de conciliación; y que hasta la fecha, se le adeudaban los
salarios del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 21 de octubre de 2003, las primas y vacaciones legales, los intereses al auxilio a la cesantía, la cesantía definitiva, la indemnización por despido sin justa causa y demás derechos laborales. Al dar respuesta a la demanda (fls.156-161 del cuaderno principal), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, salvo la constitución de la empresa. No propuso excepciones de mérito en su defensa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2007 (fls. 218-229 del cuaderno principal), absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
4 Radicación n.° 43621 Barranquilla, mediante fallo de 27 de mayo de 2009 (fls. 1729 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la relación existente entre el demandante y la sociedad llamada a juicio se encontraba gobernada por un contrato de trabajo; que, de conformidad con el artículo 23 del
Código Sustantivo del Trabajo, para que existiera el vínculo en mención, era necesario que concurrieran la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; que la no presencia de cualquiera de los mencionados elementos conducía a la inexistencia de la relación laboral; que la jurisprudencia de esta Corte había señalado que no bastaba con que una persona pusiera a disposición de otra sus servicios, pues era necesario que, además, se hiciera bajo la continuada dependencia y que se remunerara; que, una vez analizados los testimonios de Luis Adolfo Contreras Villegas y Paola Torres Hernández, aunque se habían esforzado por favorecer al demandante, no resultaban claros o precisos respecto de lo pretendido por éste, es decir, no ilustraban con suficiencia si la relación había sido subordinada; que, de otra parte de las versiones de Carlos Araque Llanos y Paulina Mercedes Ponce Cárdenas, se derivaba el hecho de la prestación personal del servicio, pero no que hubiese sido de carácter subordinado, dado que el actor no estaba en permanente disponibilidad del empleador. 5 Radicación n.° 43621 Adujo que no se había allegado al plenario la nómina o comprobantes de pago periódicos de salarios o sueldos de los que se pudiera inferir que el actor era un verdadero trabajador de la sociedad convocada; que los documentos obrantes a folios 126, 130 a 140 no comprometían la responsabilidad de ésta; que las comunicaciones internas y/o memorandos y actas, obrantes a folios 17, 21, 22, 23,
24, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 51, 55, 57, 58, 59, 61, 64, 65, 67, 68, 70, 72, 76, 74, 79, 86, 81, 101, 103, 102, 104, 109, 108 y 107 no constituían más que pautas mínimas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las asesorías que brindaba el demandante a la empresa demandada; que, era de resaltar, que todo contrato, generaba una serie de obligaciones mutuas de forzoso cumplimiento para las partes, pero no por ello reflejaban subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo; y que el examen mesurado de los testimonios y de los documentos que reposaban en el expediente llevaba a concluir que no era claro que la relación generada entre las partes fuera de índole laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
6 Radicación n.° 43621
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se
estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14, 20, 21, 23, 24, 65, 127, 189, 249, 306 y 488 del C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002 y 25 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 11 de la Ley 1149 de 2007 y 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor prestó sus servicios a la demandada bajo la continuada subordinación y dependencia desde el 16 de julio de 2002 y hasta el 21 de octubre de 2003.
2. No dar por demostrado que se hicieron pagos periódicos al actor, inicialmente la Sociedad Unión Temporal Métodos y Sistemas y posteriormente Métodos y Sistemas S.A. pagó al actor una remuneración de $6.000.000 por el servicio prestado”.
7 Radicación n.° 43621 Indica que estos errores de hecho se cometieron por la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: “Pruebas calificadas: Documentales a) Convocatoria a capacitación a Henry Castrillón Rueda, como miembro del Comité de Decisión, suscrito por el Gerente Iván Lozada Manotas fl. 16. b) Comunicación dirigida a Henry Castrillón del 18 de octubre de 2002, como Jefe de Fiscalización Métodos y
Sistemas, firmada por Eduardo Romero, Ing. Desarrollo fl. 18. c) Remisión de documentación 21 de octubre de 2002, dirigida a Henry Castrillón, Archivo, para que proceda a archivar en expedientes, firmada por Luis Adolfo Contreras Director Operativo fl. 19. d) Remisión de Stikers a Henry Castrillón 22 de octubre de 2002, firmada por Eduardo Romero Ing. Desarrollo fl. 20. e) Memorando a Luis Adolfo Contreras de octubre 25 de 2002, para hacer informe a Presidencia, firmada por Henry Castrillón fl. 21. f) Solicitud de emisión de documentos del 15 de noviembre de 2002, firmada por Henry Castrillón y Dr. Adolfo Mesa fl. 22. g) Remisorio del 20 de febrero de 2003, de entrega de 945 notificaciones, para colocarlas en las carpetas de archivo por contribuyente fl. 25. h) Citación a Comité de Coordinación feb. 21 de 2003, entre otros a Henry Castrillón, como Departamento de Cobranzas fl. 26. i) Comunicación a Henry Castrillón como Departamento de Cobranzas, febrero 24 de 2003, para que se abstenga de iniciar proceso de cobro, firmado por Zaida L. Alvear Departamento de Fiscalización y con el Vo. Bo. De IVÁN LOZADA M. Gerente Administrativo fl. 27. j) Comunicación de Coordinador de Desarrollo Ingeniero y Director Operativo a Henry Castrillón Como Departamento de Cobranzas fl. 37. k) Citación a todo el personal, asistencia obligatoria por
parte de Liuva Arrazola, Servicios Generales para charla sobre sensibilización fl. 42. 8 Radicación n.° 43621 l) Comunicación de 11 de abril de 2003, remitida por el actor, como Henry Castrillón, Cobranzas, sobre registro de envíos o devolución de envíos, al Director Operativo, Ing. Luis Adolfo Contreras, fl. 45. m) Comunicación de Henry Castrillón, Cobranzas del 12 de abril de 2003, dirigida a Luis Adolfo Contreras Director Operativo, mediante la cual se solicita desarrollar proceso para revocar Acuerdos de Pago, fl. 47. n) Respuesta a requerimiento del 22 de abril de 2003, firmado por el Ing. Mario Luis García Coordinador de Desarrollo y dirigida Henry Castrillón, Departamento de Cobranzas, fl. 49. o) Citación a reunión abril 28 de 2003, para tratar asuntos concernientes al Desarrollo, firmada por Paulina Ponce C. Jefe de Recursos Humanos y RH y dirigida a Henry Castrillón, como Grupo de Cobranzas, fl. 50. p) Petición de computador para cumplir funciones del cargo, del 28 de abril de 2003, firmada por el actor para la señora Paulina Ponce Jefe de Recursos Humanos fl. 51. q) Acta de reunión del 29 de abril de 2003, en la cual se establecen los compromisos del actor en lo que tiene que ver con cobranzas. Dicha acta está firmada entre otros por Eduardo Lozada, Presidente y Henry Castrillón, cobranzas, fl. 52. r) Comunicación del 29 de abril de 2003 de Mario Luis
García, Coordinador de Desarrollo, dirigida a Henry Castrillón, Departamento de Cobranzas, fl. 54. s) Comunicación del actor dirigida a Director Operativo Luis Adolfo Contreras, pidiendo información para hacer la notificación mediante aviso fl. 55. t) Comunicación de 2 de mayo de 2003, de Mario Luis García, Coordinador de Desarrollo al actor como Departamento de Cobranzas, fl. 56. u) Comunicación del actor, como CobranzasCobro Coactivo, con el Vo. Bo. Del Jefe de Jurídica, doctor Alfonso Mesa Alvarado, dirigida a Archivo Jurídico, Alcaldía Distrital fl. 59. v) Comunicación de Maira Ferrera del Departamento de Compras, mediante la cual se le hace entrega del computador que el actor había pedido en el fl. 51, para cumplir las funciones, fl. 60. w) Comunicación del 5 de mayo de 2003, firmada por el Gerente Administrativo, Iván Lozada Manotas y dirigida al Grupo de CobranzasIngeniero Henry Castrillón, fl. 61. x) Informe semanal de 6 de mayo de 2003, rendido por el actor, como Grupo de Cobranzas, de conformidad con la orden impartida el 5 de mayo de 2003, con el visto bueno de Oficina Judicial y Recaudo, fl. 64. y) Solicitud del actor del 12 de mayo de 2003, como Cobranzas, dirigida a Iván Lozada, Gerente Administrativo, para emitir avisos de cobro a contribuyentes de industria y comercio fl. 74. 9 Radicación n.° 43621 z) Informe semanal de actividades, de Henry Castrillón –
Cobranzas, ordenados el 5 de mayo de 2003, dirigidas al Presidente de la Empresa, fls. 78, 91 y 102. aa) Acta No. 3 del 14 de mayo de 2003, en la cual aparece Henry Castrillón del Departamento de Cobranzas, en la cual se presentó por el actor, resultados y además se establecen compromisos fl. 83. bb)Informe de cumplimiento de cronograma, de Henry Castrillón, Departamento de Cobranzas, con el Vo. Bo. Del Dr. Alfonso Mesa, fls. 96 a 100. cc) Demanda fls. 1 y ss. Prueba no calificada apreciada erróneamente (testimonios): Testimonios: a) Carlos Araque fl. 197. b) Paola Beatriz Torres fl. 187 c) Luis Adolfo Contreras fl. 181. Prueba calificada dejada de apreciar: Documentales: a) Acta levantada por el Juzgado el 11 de noviembre de 2004, en la cual consta el Auto mediante el cual se determinó presumir como ciertos los hechos de la demanda, susceptibles de confesión fl. 166. b) Carne de identificación del actor como trabajador de la demandada en Cobranzas fl. 118. c) Comprobante de pago por $6.000.000, menos las deducciones del mes de julio de 2003 fl. 123. d) Comprobante de pago, de Métodos y Sistemas, fl. 124. e) Certificados de Retención en la Fuente de “Unión Temporal Métodos y Sistemas”, año 2002, expedido en febrero de 2003 por Métodos y Sistemas fl. 127. f) Certificado de Retención en la Fuente de Métodos y
Sistemas del año 2002, expedido en febrero de 2002, por Métodos y Sistemas, fl. 128. En la demostración del cargo, sostiene la censura que el primer grave error manifiesto cometido por el Tribunal consistió en que no apreció el acta de la audiencia de 11 de noviembre de 2004, en la cual se declaró fracasada la etapa 10 Radicación n.° 43621 de conciliación y se presumieron como ciertos los hechos de la demanda que eran susceptibles de confesión; que el fallador no se refirió a la providencia en mención y, por lo mismo, omitió la presunción de certeza de los hechos, tal como lo eran los hechos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo segundo y décimo cuarto del escrito de la demanda, dentro de los cuales se afirmó justamente que la prestación personal del servicio se había dado bajo subordinación y dependencia, así como cuáles eran los extremos de la relación laboral y el pago mensual de la misma; que la providencia por medio de la cual se declaró la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión es diferente en su significado de la que declara confesa a la parte, por cuanto la primera implica invertir la carga de la prueba, mientras que, con la segunda, el hecho se tiene como cierto y como probado plenamente dentro del juicio; que, en este caso, no tiene aplicación la sentencia de esta Corporación de 21 de septiembre de 2001, de la cual no indica el radicado, porque ésta se refiere a un auto de declaratoria de confeso; que, en el presente asunto se está
ante una decisión proferida con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, el cual es una norma autónoma y suficiente de carácter procesal laboral, es decir, que no requiere de referencia al procedimiento civil; y que los tres primeros hechos de la demanda no son susceptibles de confesión. Aduce que el juez no declaró confesa a la demandada, sino que dio por sentada una presunción de certeza sobre hechos susceptibles de confesión y que, en forma clara, se 11 Radicación n.° 43621 pueden establecer en la demanda; que, como consecuencia de la presunción declarada, se tiene que la parte demandante quedó relevada de probar los hechos susceptibles de confesión de la demanda y así debió el Tribunal decidir, asumiendo que los mismos estaban demostrados; que, de otra parte, se tiene que la sentencia estableció que el demandante prestó sus servicios a la empresa, pero no de manera subordinada, muy a pesar de la documental de folios 16 a 100, que ratifica la prestación de servicios del citado y el carácter dependiente de la misma; que, en todos los demás documentos, aparece el actor como integrante de la Sociedad Unión Temporal Métodos y Sistemas, inicialmente y, después, de la constitución de la sociedad Métodos y Sistemas S.A., como miembro del Departamento de Cobranzas. Señala que “La documental erróneamente apreciada tiene como característica que en los (sic) misma aparece el actor como parte integrante de Cobranzas, bien sea como destinatario de las comunicaciones o como origen de las mismas durante todo el tiempo, lo
cual significa que forma parte de la estructura organizacional de Métodos y Cobranzas S.A. y por lo mismo sometido a la jerarquía propia de toda empresa”; que el reconocimiento del demandante como parte integrante de cobranzas se tiene en casi todos los documentos que habían sido apreciados equivocadamente por el Tribunal, por lo que no es una afirmación aislada, sino que goza de pleno respaldo probatorio; que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 24 del C.S.T., en el sentido de que, una vez se acredite la relación de trabajo, la 12 Radicación n.° 43621 misma se presume que estuvo regida por un contrato de trabajo, lo cual significa que se invierte la carga de la prueba a favor del trabajador; que el Tribunal desconoció esta presunción, pues si bien halló acreditada la prestación de servicio concluyó que el demandante no estuvo en disponibilidad permanente para el empleador; que la prueba documental denunciada demuestra que el actor se encontraba dentro de la estructura de Métodos y Sistemas S.A. y que, además, estuvo bajo subordinación, dado que ésta no implica la emisión permanente de órdenes, sino la facultad de darlas y la obligación de obedecerlas. Manifiesta que el ejercicio claro y efectivo de la subordinación se encuentra en la petición de computador para el cumplimiento de las funciones de folio 51, la comunicación de Maira Ferreira del Departamento de Compras de folio 60, por medio del cual se le entregó el mismo, la comunicación de 5 de mayo de 2003 de folio 61 del Gerente Administrativo, los informes semanales de 6 de
mayo de 2003, de folio 64 y de 5 de mayo de 2003 de folios 78, 91 y 102, el informe de cumplimiento de cronograma con visto bueno de Alfonso Mesa de folios 96 a 100 y las actas de reunión de los días 29 de abril de 2003 y 14 de mayo de 2003 de folios 52 y 83; que a folio 51, se halla probado que el actor pidió a la señora Paulina Ponce un computador para cumplir las funciones del cargo y a folio 60 aparece que la señora Maira Ferreira le hizo entrega del mismo; que a folio 61, hay constancia de que el Gerente Administrativo le hizo entrega oficial de un computador con punto de red y una impresora en el puesto de trabajo 13 Radicación n.° 43621 asignado al lado de la Oficina Jurídica; que estas tres comunicaciones son suficientes para considerar que dentro del proceso se halla acreditado que el actor era parte de la empresa, que tenía un puesto de trabajo asignado y que era utilizado en las labores del grupo de Cobranzas que desarrollaba la empresa; que a folio 61 se tiene que el Gerente Administrativo emitió al actor una serie de órdenes, lo cual prueba la subordinación; que así no existiera la presunción del contrato de trabajo, el documento en mención bastaba para dar por probada la dependencia, pues se le ordenó cumplir la función de cobranza persuasiva y coactiva no de cualquier manera; que los informes semanales presentados, además de acreditar las órdenes, dejan ver el maltrato ejercido por el Gerente; que en los mismos, tenía que dar cuenta de la facturación, los
cruces con la DIAN, las revocatorias de acuerdos de pagos, la revisión de listados de régimen común y simplificado, la preparación de correspondencia interna y externa, el aviso del cobro del régimen común, la proyección de los procesos; y que con ver esas actas, se desvirtúa la conclusión del Tribunal. En cuanto a los testimonios, indica que mientras el Tribunal adujo que los testigos Luis Adolfo Contreras y Paola Torres Hernández se esforzaron en favorecer al demandante, no señaló nada en relación con los testigos de la parte demandada, los cuales, además, eran contrarios a la prueba documental; que el primero citado es claro en afirmar que fue compañero de trabajo del actor y que ocuparon cargos similares; que no pueden desconocerse las 14 Radicación n.° 43621 afirmaciones de aquél; que la segunda testigo en mención indicó que el actor sí tenía su sitio de trabajo en las instalaciones de la demandada; que en el hipotético caso de que la relación no hubiese sido laboral, el Tribunal debió definir si la misma fue de carácter civil o comercial con fundamento en un contrato de prestación de servicios. Finalmente cuestiona que el Tribunal no dio por acreditado pago salarial alguno al demandante, pues no es necesario demostrar el pago de la remuneración mes a mes, dado que basta con probar la causada en un mes; que a folio 123 del expediente aparece un recibo de pago por la suma de $6.000.000 y que corresponde al mes de julio de 2003; que a folio 124 se halla el comprobante de pago por la suma de $6.000.000 por parte de Métodos y Sistemas S.A.;
que a folios 127 y 128 aparecen certificados de retención en la fuente; que los dos pagos, sumados y divididos por los 165 días, contados entre el momento en que el actor comenzó a prestar el servicio a la demandada y el 31 de diciembre de 2002, da una remuneración mensual de $6.383.978; que el salario mensual y todos los aspectos relacionados con el mismo debieron ser presumidos por la sentencia a partir de la audiencia de folio 166 del expediente, dentro de la cual se determinó tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, es decir, el sexto y el séptimo de la demanda, los cuales se refieren a la remuneración del demandante; y que el examen de la prueba que efectuó el Tribunal no corresponde con el tratamiento cuidadoso que merece un proceso ordinario laboral. 15 Radicación n.° 43621
VII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que el fundamento fáctico de la sentencia emitida por el Tribunal estuvo soportado en que i) las versiones de Carlos Araque Llanos y Paulina Mercedes Ponce Cárdenas daban cuenta de la efectiva prestación del servicio del demandante para la empresa, pero no la dependencia, pues éste no se encontraba en disponibilidad permanente de la misma, ii) no se había aportado al plenario la nómina o los comprobantes de pago de los salarios, de donde se pudiera inferir que el citado era trabajador, toda vez que las documentales de folios 126 y 130 a 140 no comprometían a la demandada y iii) las comunicaciones internas y/o memorandos, obrantes en el
proceso a folios 17, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 51, 55, 57, 58, 59, 61, 64, 65, 67, 68, 70, 72, 76, 74, 79, 86, 81, 101, 103, 102, 104, 109, 108 y 107 no constituían más que pautas mínimas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las asesorías que brindaba el actor a la demandada. Frente al primer reproche del ataque, relativo a que el Tribunal dejó de apreciar el acta de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 11 de noviembre de 2004, en la cual, ante la inasistencia de la parte demandada, el a quo estableció que debían presumirse por ciertos los hechos de la demanda que fueran susceptibles de confesión, la Corte encuentra que lo planteado por la censura, en 16 Radicación n.° 43621 últimas, constituye una violación medio, en tanto reprocha el equivocado entendimiento dado por el Tribunal a los efectos jurídicos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, pues, señala, al haberse presumido como ciertos los hechos cuarto al décimo, décimo segundo y décimo cuarto de la demanda, la parte
demandante quedaba relevada de probarlos, inconformidad que debe subrayarse, de acuerdo con la jurisprudencia sostenida de vieja data por esta Corporación, solamente se puede plantear por la vía directa y no por la de los hechos, tal como lo enfocó equivocadamente la censura, pues lo que se objeta en este tipo de planteamientos es la interpretación efectuada por el juez de segundo grado frente a las normas procesales y no la apreciación de medios probatorios en estricto rigor. Sin embargo, es claro para la Sala que, aun si se pudiera estudiar de fondo este argumento de la censura, no le asiste razón alguna, al afirmar que los hechos planteados en la demanda relativos a la prestación del servicio, a la subordinación y a la remuneración se encuentran plenamente acreditados, al haberse presumido como ciertos en el auto de 11 de noviembre de 2004, por cuanto lo cierto es que, en esta providencia, el fallador de primer grado dio por presumidos los hechos de la demanda que fueran susceptibles de confesión, de manera genérica, sin que indicara específicamente cuáles de ellos tendrían este efecto probatorio a la luz de las normas que regulan la confesión judicial (folio 166167 del cuaderno principal), de modo tal 17 Radicación n.° 43621 que, ante esta indeterminación y en aras de salvaguardar el debido proceso y contradicción de la contraparte, mal se haría en sostener que la confesión ficta derivada del artículo 77 numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social recae sobre la totalidad de los hechos
planteados en la demanda y que son susceptibles de confesión, pues era al juez de primer grado a quien correspondía señalar con precisión y concreción cuáles constituían, entonces, los aspectos fácticos que se daban por presumidos. Sobre este tema particular, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357, asentó: “Por manera que, el equivocado direccionamiento en los dos cargos de la demanda de casación sobre ese particular tópico de la sentencia del juez de la alzada, daría lugar a su desestimación in límine, esto es, de entrada. Pero, atendido el carácter jurisprudencial que compete a los fallos de la Corte, conviene rescatar el tema propuesto para, sencillamente, recordar: (…) 3º) que en tratándose de confesiones fictas, como es la que entiende de la Corte se deriva del mentado precepto del artículo 77-2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad social, la jurisprudencia ha sostenido el criterio, que aquí se reitera, de que la dicha sanción probatoria no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado, sino que, para que se preserve el derecho de defensa y contradicción, ésta requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y precisas, por tanto, corresponde al juez indicar, al momento de su imposición, los específicos hechos sobre los cuales recae, los cuales, obviamente, deben ser susceptibles de ser confesados, es decir, deben reunir las exigencias subjetivas y objetivas de
las normas que atrás se han mencionado. En efecto, en sentido parecido a como lo recuerda la oposición, en sentencia del 23 de agosto de 2006, radicación 27060, cuyas orientaciones fueron reiteradas en la sentencia de instancia del 17 de marzo de 2010, radicación 29694, 18 Radicación n.° 43621 esto fue lo que sobre dicha temática a propósito del caso allí estudiado recordó la Corte: “Como puede apreciarse, el juez del conocimiento pasó por alto la falta de concreción y especificación de los hechos que la parte interesada en la prueba estaba obligada a señalarle como director del proceso, pues aludió genéricamente a los hechos que pretendía demostrar la parte actora. “Esa alusión general e imprecisa a los hechos susceptibles de confesión que pretendía demostrar la parte demandante, impide determinar con claridad a cuáles hechos en concreto se refirió el juez de la causa, con lo que se omitieron los requisitos que en torno a la sanción jurídica consagrada en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencias del 23 de agosto de 2006, radicación No. 27060, en la que se r
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