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CSJ - SL715-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL715-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL715-2018 Radicación n.” 52668 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL ANGEL LOZADA adelanta contra el

HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que previos los trámites de un «proceso especial de fuero sindicalh se disponga su reintegro al cargo que venia ocupando en la empresa demandada por haber sido Radicación n.” 52668 despedido cuando se encontraba amparado con la garantía de «fuero circunstanciab.

Luego de admitirse la demanda y darse inició al trámite del proceso en los términos formulados por el demandante, el Juez de la causa advierte, con posterioridad, que se ha seguido la litis mediante un trámite inadecuado, disponiendo para tal efecto la aplicación del remedio procesal pertinente e imprimirle al litigio la ritualidad adscrita al proceso ordinario laboral de primera instancia. En respaldo de sus pretensiones, afirmó el demandante que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios a la accionada durante — varios años, desempeñando en calidad de trabajador oficial el cargo de

«Conductor, código 620 grado 30, hasta el día 26 de mayo de 2004, fecha en la cual fue despedido unilateralmente por haber sido suprimido el cargo de conductor que desempeñaba. Narró que al momento del despido se encontraba afiliado al Sindicato Departamental de Trabajadores y Empleados Públicos de la Salud y la Seguridad Social de Boyacá “SINTRASALUD S.S.”, organización sindical que había denunciado legalmente y ante las autoridades administrativas laborales, el día 16 de abril de 2004, la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Por lo tanto afirma que al momento del despido gozaba Radicación n.” 52668 de la garantía denominada fuero circunstancial consagrada en el «art. 25 del Decreto 2351 de 1965» que establece la prohibición a los patronos de desvincular a sus trabajadores cuando hayan presentado un pliego de petición a su consideración. Que a su vez la norma citada fue reglamentada por el «decreto 1469 de 1978» que establece que la referida protección opera desde el momento de la presentación del pliego de peticiones hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención, el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. Sostiene que la convención colectiva de trabajo con vigencia 1.% de enero al 31 de diciembre de 2003, fue denunciada por la organización sindical dando apertura a una etapa de negociación colectiva que vino a culminar cuando por un Tribunal de Arbitramento se profirió «Laudo Arbitral» el día 27 de febrero de 2004 y que fuera notificado

el 4 de marzo del mismo año. Que dando cumplimiento a una orden contenida en el laudo arbitral, consistente en recoger o recopilar los acuerdos parciales en la etapa de arreglo directo y los definidos en el respectivo laudo en una convención colectiva que debería ser depositada ante el Ministerio del Trabajo, elle se realizó el día 15 de abril de 2004, procediéndose a su denuncia al día siguiente, es decir, el 16 de abril de 2004, fecha también en la que se presentó nuevo pliego de peticiones. «promoviendo de este modo, un' nuevo conflicto colectivo de trabajo con el empleador». Radicación n.” 52668 Afirma que el fuero circunstancial bajo cuyo amparo se encontraba el trabajador demandante se deriva de la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente efectuada el día 16 de abril de 2004, y radicada bajo el n. 1180 en la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección social, en la ciudad de Tunja. Aduce que en la misma fecha, -16 de abril de 2004-, el Presidente de «SINTRASALUD S.S.» notificó al Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, suscrita entre esa entidad y SINTRASALUD S.S., y le comunica que ha sido nombrada la comisión negociadora y quiénes son sus integrantes. Seguidamente informa que hasta la fecha de presentación de la demanda que ocupa las presentes diligencias, el Gerente de la entidad demandada no había desatado o resuelto la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el demandante contra el oficio del 26 de

mayo de 2004, mediante el cual fue desvinculado de la entidad demandada. Para fundamentar la legalidad del actuar del sindicato en torno a promover un nuevo conflicto a continuación de la terminación del anterior, procedió el demandante a sostener lo siguiente: [...] Aunque la Convención Colectiva de Trabajo preveía una fecha determinada para la denuncia por haberse acordado así en la etapa de arreglo directo, o por virtud de la normatividad laboral que establece que la denuncia legal de la convención sea efectuada dentro de los 60 días antes de la terminación de su vigencia, son circunstancias que en este preciso caso era Radicación n. 52668 imposible que operaran por dos razones fundamentales: De un lado, porque al no haber acuerdo total sobre el pliego de peticiones a negociar para el año 2003, fue necesario convocar un Tribunal de arbitramento el cual se pronunció apenas en Jfebrero del año 2004, es decir, que la Convención Colectiva para el año 2003, fue suscrita en época posterior a diciembre de 2003, tal como se significó precedentemente. De lo anterior se sigue que solo hasta haberse quedado técnicamente suscrita la convención, incluido el laudo arbitral que hace parte de la misma, podría presentarse su denuncia, pues era imposible hacerlo antes de que la misma tuviera vida jurídica, la cual solo empezó con ocasión del pronunciamiento y notificación del respectivo laudo arbitral. En segunda medida no podía preverse por la organización sindical, cuando se pronunciaría el Tribunal de Arbitramento, para que pudiera estarse dentro del término de los 60 días antes de su finalización, para en ese periodo hacer la respectiva

denuncia, amén de que obviamente la convención aún no existía y requisito de la denuncia es la existencia misma de la convención. Ahora bien, no puede pensarse en el instituto de la prorroga (sic) automática de la Convención Colectiva de Trabajo en periodos sucesivos de 6 meses, porque la Convención Colectiva para el año 2003, ni siguiera había nacido a la vida jurídica, pues no había quedado suscrita sino hasta el pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento y obviamente la prorroga (sic) implica de suyo la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo cuando quiera que deja de ser denunciada por cualquiera de las partes contratantes como lo ordena la ley. Pero en este preciso caso, la convención que estaba vigente era la del 2002, hasta que quedó suscrita y depositada la convención del año 2003, es decir, el 15 de abril de 2004, por las razones que se viene expresando anteriormente. Al no haberse podido, por ser imposible, denunciar la convención entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003, por las razones claramente expresadas, hubo de denunciaria la organización sindical, inmediatamente fue depositada y en consecuencia cobró vida jurídica, que no es en fecha distinta que el 16 de abril de 2004, cuando tomo vida jurídica ante la autoridad del trabajo y solo porque en ese momento podía serlo. La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó, en relación con el demandante, la existencia de la

Radicación n.” 52668 relación laboral y sus extremos temporales, el salario y el último cargo que desempeñó, indicando adicionalmente que no le consta la condición de afiliado del mismo a la organización sindical señalada. En su defensa explicó que al momento del despido no existía conflicto colectivo y no le era dable a la entidad «adelantar la negociación del liego de peticiones por cuanto la denuncia de la convención colectiva de Trabajo, se efectuó por fuera del plazo previsto en la Ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 se entiende prorrogada automáticamente». Señaló que tampoco hay constancia de haberse presentado o notificado el pliego de peticiones al empleador y, que en todo caso «el pliego debió haberse presentado, dentro de los 60 días inmediatamente anteriores al 30 de Junio de 2004, fecha hasta la cual se prorrogó automáticamente la convención colectiva vigente en virtud del artículo 478 del C.S.T y de la S.S.» Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de presupuestos que hagan exigible la acción de reintegro, inexistencia de fuero circunstancial, justa causa de despido y trámite de proceso diferente al que corresponde. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Radicación n.” 52068 mediante fallo de 14 de agosto de 2007, dispuso: [...] Primero: Negar las suplicas impetradas por MIGUEL ANGEL

LOZADA en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE

TUNJA.

Segundo: Reconocer probadas y con merito las excepciones que la demandada formulara bajo los títulos de INEXISTENCIA DE

PRESUPUESTOS QUE HAGAN EXIGIBLE LA ACCIÓN DE

REINTEGRO y NO EXISTENCIA DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL

PARA EL DEMANDANTE.

ILI, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo. En sustento de su decisión, el Tribunal dejó por sentado que: (i) no resulta atinado el alegato del impugnante quien confunde la garantía de fuero sindical establecida en la Constitución Política y regulada en la ley, con la del fuero circunstancial, que aunque también encuentra apoyo en los derechos de asociación y negociación colectiva está definido legalmente; (ii) luego de reproducir el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 afirma que del mismo «resulta palmario que el fuero circunstancial es temporal, limitado en el tiempo al mismo que dure la negociación colectiva, específicamente al trascurrido entre la presentación del pliego y la terminación del conflicto. Resaltase entonces la necesidad de que éste exista» en su apoyo cita sentencia de esta Sala dictada el 3 de diciembre Radicación n. 52668 de 2003 dentro del proceso radicado n.” 20960, donde se dijo: (...] No obstante lo anterior, dada la importancia del tema estima la Sala oportuno anotar que el propósito del artículo 25 del

Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el 36 del Decreto Reglamentario 1469/78, es la de evitar que los trabajadores se abstengan de participar en la negociación colectiva por temor a ser despedidos y que esta circunstancia pueda constituirse en un factor que menoscabe los derechos de asociación y el propio de la negociación colectiva y, por ende, el debilitamiento de la organización sindical; pero esta garantía en los términos de las disposiciones referidas está circunscrita al período comprendido entre la presentación del pliego hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según sea el caso. La subraya es del Tribunal Y, fiti) que en el proceso aparece que el hospital se negó a iniciar conversaciones, lo que motivo una investigación administrativa y que en últimas, no se generó el conflicto, presupuesto necesario para la operatividad del fuero que se reclama. Luego de precisar que la jurisprudencia ha advertido que la protección del fuero circunstancial «supone la validez de todas las etapas del confticto, pasa a reproducir un aparte de sentencia dictada por esta Sala el 25 de oct. /2004 dentro del proceso conocido con el radicado n.” 22919, de la siguiente manera: (...] Sin embargo, es claro que la aludida garantía para su materialización supone la validez de todos los actos previos a la iniciación del conflicto es decir que el pliego de peticiones sea adoptado válidamente y presentado al empleador en su oportunidad, de manera que éste quede obligado a recibir el pliego y a iniciar lo más pronto posible la etapa de la negociación

directa. Pero la validez de la adopción del pliego de peticiones está sujeta a que quien la realice tenga legitimación para ello, pues de lo contrario, la presentación de dicho escrito no tendría efecto alguno y el empleador puede negarse a recibirlo y de la Radicación n.” 52668 misma manera resistirse a iniciar las conversaciones directas sin responsabilidad alguna de su parte. En estas condiciones, cuando dichos actos no se ejecutan conforme a la ley, no puede hablarse válidamente de que se está en presencia de un conflicto colectivo económico y en esas situaciones tampoco puede alegarse la existencia del denominado por la doctrina fuero circunstancial. La subraya es del Tribunal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «determine la invalidación, en su totalidad de la sentencia acusada en vía de casación y que luego de ello «convertida la SALA EN TRIBUNAL DE INSTANCIA, proceda a dictar la sentencia de reemplazo a través de la cual se acceda a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que pasará a estudiarse por la Corte

VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada de «violar directamente» y por «nterpretación errónea» de los siguientes artículos: «25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469 de

1978». Radicación n. 52668 En desarrollo del cargo, indica que el yerro del fallador de segundo grado consiste en la interpretación errónea de los «artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469 de 1978, contentivas del denominado FUERO CIRCUNSTANCIAL», respecto del cual afirma que el Tribunal: [...] le desconoce su naturaleza de instituto de derecho laboral colectivo y su fuente protectora del derecho de asociación, que deviene del artículo 39 de la propia Constitución Nacional, en tanto que asume que si la entidad demandada se negó a iniciar conversaciones, una vez presentando el pliego de peticiones por parte de la Organización sindical, ello determinaría que no se generó conflicto laboral el cual es presupuesto necesario para la operatividad del fuero que se reclama, lo cual evidentemente distorsiona en su núcleo esencial o duro las normas invocadas como objeto de interpretación errónea. Continúa el censor argumentando que el Juez de primer grado se equivoca al asumir erróneamente: [.-.]Jque el debate propuesto por el accionante, es uno de derecho individual, y no colectivo, en consecuencia de lo cual a instancias de mutilación de la primera instancia, quien determinaria cambiar el rumbo procesal de la actuación, al convertir el proceso especial de fuero — acción de reintegroen Uno de carácter ordinario, en razón a que se dice, no existe una cuerda procesal especial para tramitar el reintegro determinado por la protección del fuero circunstancial, lo cual evidentemente no es cierto. Evidentemente la institución del fuero sindical, y en consecuencia

el establecimiento de la acción de reintegro, es previo a la expedición del decreto 2351 de 1965, y como la naturaleza de la garantia foral circunstancial es idéntica que la naturaleza del fuero sindical, no correspondía modificar el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL estableciendo una acción especial respecto del fuero circunstancial, porque ya existía una que es justamente la de reintegro en tratándose del fuero sindical, entonces, no es que el legislador no haya establecido una cuerda 10 Radicación n. 526068 procesal para estos debates, sino que cuando surgió la institución de derecho colectivo del fuero circunstancia (Sic) ya existía una, que no es otra que la acción de reintegro, hoy establecida en el articulo (Sic) 113 del CÓDIGO PROCESAL

LABORAL.

Prosigue su demostración el censor, valiéndose de una profusa reseña jurisprudencial proveniente tanto de la H. Corte Constitucional como de esta Corporación, para luego concluir los siguiente: [...] Ciertamente las apreciaciones de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA no corresponden a la adecuada interpretación del articulo 25 del decreto 2351 de 1965, en la medida en que tal como allí se establece, la protección foral de no ser despedidos los trabajadores de una organización sindical, sin justa causa comprobada, opera "desde la fecha de la presentación del pliego, y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo directo", previsión que se reafirma en el articulo 36 del decreto 1469 de 1978, en el sentido

de que la protección foral prevista en el articulo 25 del decreto 2351 , comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o los no sindicalizados, que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador, hasta cuando se haya solucionado el conflicto mediante la firma de la convención o el pacto d hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso. (Sic) Entonces, en el presente caso esta acreditado en el expediente, con suficiencia documental, que en la oportunidad que la organización sindical podía hacerlo, ante la eventualidad que la convención pactada para el año anterior finalizó con un laudo arbitral, no solo denuncio aquella convención, sino que inmediatamente presentó el pliego de peticiones para ser negociado y adicionalmente designó la comisión negociadora por parte de la organización sindical, eso es lo que esta acreditado en el expediente. (Sic) Ciertamente la entidad demandada jamás acudió ante autoridad alguna, y particulamente la administrativa laboral, para el propósito de fundamentar su negativa respecto de la obligación legal de sentarse a negociar la convención colectiva, de acuerdo con lo determinado en el articulo 433 del C.S.T., pero la organización SINTRASALUD SS. si lo hizo, es decir, acudir ante la autoridad del trabajo a propósito de poner en su conocimiento la negativa injustificada de la entidad demandada a sentarse a negociar. (Sic) 11 Radicación n.” 52668 Ya finalmente, y con apoyo en la trascripción de los argumentos vertidos en la decisión de primer grado, el censor afirma lo siguiente:

[...] Huelga decir que los fundamentos exhibidos por el fallador de primera instancia nada tiene que ver con los argumentos exhibidos por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA para confirmar la sentencia de primer grado, es decir, que estos planteamientos son absolutamente novedosos al debate procesal, pues se insiste, en la sentencia de primer grado, no solo no fue analizado ese argumento, sino que ni siquiera fueron abordados como su presupuesto fáctico, lo que se traduce en decir, que el accionante jamás tuvo la oportunidad de controvertir, esa dicha perspectiva, que novísimamente planteó el Tribunal. VIIL. CONSIDERACIONES En principio habría lugar a señalar que la demanda de casación no es un modelo a seguir por diversas irregularidades Aíde orden técnico, particularmente, al señalarse el alcance de la impugnación, dado que no es clara al indicar que se quiere de la Corte actuando en sede de casación o como tribunal de instancia y, constituida en este último escenario, que debe hacerse con la sentencia de primer grado. Empero, las irregularidades pueden ser salvadas bajo el entendido de que lo pretendido en el mismo, es obtener la casación del fallo de segundo grado y constituida la corte en tribunal de instancia se proceda a revocar la sentencia de primer grado y en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. Superado lo anterior, la Sala advierte que el problema que planteó el recurrente se circunscribe en determinar si al momento del despido existía con la entidad empleadora 12 Radicación n.” 52668 un conflicto colectivo de trabajo valido y vigente. Para tal fin, la Corte analizará fi) el ejercicio de la denuncia y la

presentación del pliego de peticiones para la apertura de un conflicto colectivo; fii) el alcance y finalidad del fuero circunstancial y, luego, fiii) se analizará el caso concreto. 1.- El ejercicio de la denuncia y la presentación del pliego de peticiones para la apertura de un conflicto colectivo. Se comienza por recordar que en Colombia, la iniciación de un conflicto colectivo económico sólo es posible con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores, bien unidos entre sí, o ya a través de una organización sindical de la cual formen parte. La jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Corporación, ha sido reiterada en esa materia. Cuando en una empresa rige una convención colectiva, el conflicto colectivo se inicia con la presentación del pliego de peticiones, pero para que esa presentación tenga validez legal, es mnecesario previamente que el convenio vigente sea denunciado en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, la denuncia de la convención de acuerdo con el citado precepto tiene una finalidad, cual es la de que cualquiera de las partes interesadas, o las dos, manifiesten su inequívoca voluntad de dar por terminada esa convención. Y aunque literalmente, con la denuncia, el convenio no termina, pues sigue rigiendo a través de prórrogas automáticas de seis 13 Radicación n. 52668 meses (art. 479-2 del C. S. del T), la ley le permite a los protagonistas del conílicto la posibilidad de variar las

estipulaciones pactadas. Asi las cosas, si no hay esa manifestación de terminar el vínculo jurídico, es decir la denuncia de la convención, es natural suponer que las partes están de acuerdo en que ella siga rigiendo las condiciones de trabajo. Empero, al ejercicio de la denuncia que no es otra cosa que la «manifestación escrita de la voluntad de dar por terminada una convención», se le adscribió, por la ley, una serie de exigencias como requisitos para su validez, lo cual implica que la denuncia valida, si bien no implica, de facto, la iniciación del conflicto, si abre la posibilidad para su comienzo a través, obviamente, de la presentación del pliego de peticiones. Esta Corporación ha adoctrinado que el conflicto colectivo y por ende, el fuero circunstancial que surge a raíz de la vigencia de aquel, perdura desde la presentación del pliego hasta el día en que las partes lo definan mediante la firma de la convención o pacto, o hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, en su caso. Ahora bien, para los efectos prácticos en la resolución del presente recurso va a resultar primordial diferenciar la denuncia de la convención, pacto o laudo, con la 14 Radicación n.” 5260608 presentación de un pliego de peticiones; pues, la denuncia viene a ser el medio que se encuentra al alcance de las partes para impedir que la convención, pacto o Laudo se prorrogue automáticamente por ministerio legal (Art. 478 del C.S.T.), a través del preaviso que una parte le hace a la otra acerca de su terminación, con la antelación anotada en

la citada disposición, entre tanto, el pliego de peticiones, se refiere a la aspiración de los trabajadores de modificar parcial o totalmente las condiciones laborales existentes, mediante la suscripción de una nueva convención o pacto. En este sentido, la Constitución y la ley promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores (art. 55 CP; Convenio 154 OIT y 432 a 436 CST). Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa y detallada el trámite que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su adecuada composición. 2.- Alcance y finatidad del fuero circunstancial De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores mo sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura 15 Radicación n. 52668 la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical. Al respecto, en sentencia SL 20155, 28 ago. 2003 reiterada en SL 23843, 16 mar. 2005, SL6732-2015 y

SL14066-2016, la Corte expresó: [...] La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados. El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo. Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la

negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los 16 Radicación n. 526068 postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente. 3.- Frente al caso concreto. En siíntesis, la censura le enrostra al ad-quem, una supuesta interpretación errónea de los artículos 25 y 36 de los Decretos 2351 y 1469 respectivamente, trasgresión que la hace consistir en que, según su criterio, el juzgador colegiado se equivoca al no admitir la existencia del conflicto colectivo generado por la sola presentación del pliego de peticiones a la entidad (por el sindicato al cual estaba afiliado), previa denuncia de la convención colectiva de trabajo. Conforme al historial del proceso atrás reseñado, el juez de alzada, en efecto, luego de interpretar el referido artículo 25 del Decreto 2351, dedujo la no existencia real de un conflicto habida cuenta la negación por parte del Hospital demandado de dar inicio a las conversaciones. También se ha de precisar por la Sala, conforme a los lineamientos a seguir en un cargo formulado por la vía directa, que estarían al margen de la controversia las premisas fácticas relacionadas con la denuncia de la convención colectiva, la presentación del pliego de peticiones, y el que, para el momento del despido, se

hallaba instalado el conflicto, pues, justamente, la parte recurrente afirma que provocó una decisión administrativa ante el Ministerio del ramo quien mediante Resolución n. 00179 del 28 de septiembre de 2004 se abstuvo de imponer sanciones a la entidad demandada por no haber dado 17 Radicación n.” 52668 apertura al conflicto colectivo dada, según su criterio, la indeterminación de la vigencia de los instrumento colectivos que fueron definidos mediante laudo arbitral proferido el día 27 de febrero de 2004 el cual quedó ejecutoriado el día 4 de abril del mismo año. A efecto de resolver lo pertinente, procede la Sala a realizar la siguiente línea de tiempo en que se circunscriben las circunstancias fácticas que tienen íntima relación con las pretensiones del actor fundadas en la trasgresión del denominado «fuero circunstanciab surgida con ocasión de su despido acaecido el 26 de mayo de 2004. i) Que el 5 de noviembre de 2002, SINTRASALUD denunció la convención colectiva vigente entre ese sindicato y el Hospital San Rafael de Tunja, presentando en esa misma fecha pliego de peticiones. (f. 27 a 36) 7i) Que el 28 de noviembre de 2002, se instaló la mesa de mnegociación integrada por negociadores representantes del Hospital y de la organización sindical. (1. 27 a36) iti) Que el dia 25 de febrero de 2003, se dio por terminada la etapa de arreglo directo, definiéndose como puntos aprobados por las partes, únicamente lo relacionado

con los «VIÁTICOS» y la «VIGENCIA Y PLAZO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, respecto a este último punto se precisó que; «para todos los efectos, la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo será de un año contado a 18 Radicación n. 52668 partir del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre del año 2003». (£. 27 a 36) (negrilla y resalta son de la Sala) iv) Que el día 24 de noviembre de 2003, el Ministerio de la Protección Social, ante la falta de

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