CSJ - SL7159(09-06-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7159(09-06-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION PRIMERARADICACION No. 7159
Acta No. 17
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Santafé de Bogotá D.C. nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco. La Corte resuelve los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 17 de junio de 1994, en el juicio ordinario instaurado por CLARA INES LOZANO CHAVES
contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
A N T E C E D E N T E S En demanda presentada el 16 de agosto de 1986 la demandante pretendió que se condenara a la demandada, de modo principal, a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, y prestaciones causados entre el despido y el reintegro, y recargos nocturnos causados entre el 2 de enero de 1984 y el 5 de junio de 1986, e indexación; igualmente solicitó que se declarara la nulidad de unas sanciones que le impuso la Casación No. 7159 2 demandada, y que no hubo solución de continuidad de su contrato, para todos los efectos legales y convencionales, entre el despido y el reintegro. De modo subsidiario solicitó condena a su favor por indemnización por despido injusto y por mora, pensión sanción, e indexación. Pidió además condena en costas
para la demandada. La actora fundó sus pretensiones en los hechos que así se sintetizan: que prestó sus servicios a la demandada como Jefe de Biblioteca del 25 de febrero de 1974 al 5 de junio de 1986, en la jornada de la noche, que es en la que se desarrollan las actividades de la demandada y su último salario fue de $45.720.oo mensuales; que en la demandada existe una organización sindical, a la que estaba afiliada la demandante; que el 1 de Enero de 1986 se produjo un laudo arbitral que beneficia a personal docente y no docente de la demandada; que hasta el 14 de junio de 1981 a la actora se le pagó el valor del recargo por trabajo nocturno, no así de aquella fecha en adelante; que las labores académicas de la demandada se cumplen en horario nocturno hasta los viernes y el sábado en la mañana, y en ese mismo horario se prestaba el servicio de biblioteca; que ese horario le fue variado a la actora el 14 de febrero de 1985 y Casación No. 7159 3 quedó de 4 a 9 p.m. y los sábados de 9 a.m. a 1 p.m.; que el 15 de julio siguiente se le hace un nuevo cambio de horario, que le impone 11 horas más de trabajo a la demandante, de 10 a.m. a 1. p.m. y de 5 a 9 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 9 a.m. a 2 p.m. y además se le exige marcar tarjeta, lo cual no se exigía en la demandada en ningún cargo inferior, igual o
superior al de la actora, hechos que tienen claro significado de persecución sindical, pues se produjeron después de que aquella se afilió al sindicato; que reiterativamente fue sancionada por la Universidad al no obedecer a horarios caprichosos y a la arbitraria disposición de marcar tarjeta; que no obstante haber estado incapacitada, la entidad demandada, con violación del Laudo Arbitral, le siguió proceso que culminó con su despido el 5 de junio de 1986, el cual por consiguiente fue injusto; que al momento de su despido a la actora no se le había reconocido el aumento salarial ni la bonificación establecidos en el Laudo Arbitral; que en forma incompleta la Universidad le canceló las prestaciones sociales el 25 de julio de 1986, cuando además le pagó el porcentaje nocturno causado entre el 15 de junio de 1981 y el 31 de Diciembre de 1983; que se le adeuda el mismo concepto causado entre el 2 de Enero de 1984 y el 5 de junio de 1986 y el correspondiente Casación No. 7159 4 reajuste de sus prestaciones sociales. La demandada contestó oportunamente la demanda y admitió los hechos referentes a la vinculación laboral de la actora, a sus extremos temporales, pero con la aclaración que debían descontarse varios días en que el vínculo estuvo suspendido, a la existencia de la organización sindical, al pago a la actora del recargo por trabajo nocturno hasta el 14 de junio de 1981, a los cambios de horarios el 14 de febrero y el 10 de julio de
1985, a algunas de las sanciones disciplinarias de la demandante, y a una parte de la incapacidad aducida por la actora. Negó, con largas explicaciones, los restantes hechos. Se opuso, entonces, a las pretensiones y excepcionó justa causa de terminación del contrato de trabajo, pago, causa justificada de las sanciones impuestas, mala fe de la demandante, violación por la demandante del contrato y el reglamento de trabajo, inexistencia de las obligaciones por falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción y "restricción legal... por cuanto la... demandada es una entidad sin ánimo de lucro." El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá decidió el litigio en primera instancia el 28 de Casación No. 7159 5 febrero de 1994, para absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e imponer las costas respectivas a la demandante. Apeló oportunamente la parte vencida y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, dijo "MODIFICAR" el de primer grado, para condenar a la demandada a reintegrar a la actora "al cargo de JEFE DE BIBLIOTECA, y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON TRES CENTAVOS (1.536.03) a partir del seis (6) de junio de 1986 y hasta cuando se realice el reintegro. Aclarando que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo"; autorizó a la
demandada para descontar de la anterior condena lo pagado a la actora por concepto de cesantía, confirmó en lo demás el fallo apelado e impuso las costas de la primera instancia a la opositora, no así las de segundo grado. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpusieron ambas partes y como su trámite ya se ha surtido, procede la Corte a proveer lo pertinente con Casación No. 7159 6 base en las demandas y sus réplicas. Por razones de método se examinará en primer término el
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION "La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, tiene como finalidad que se case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 17 de Junio de 1.994, revocando íntegramente su numeral primero, literales a) y b), el Segundo parcialmente, en todo lo desfavorable a la Demandada, en cuanto modifica el primero de la primera instancia para armonizarlo con la modificación y que deberá quedar así: 'Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo de PRIMERA INSTANCIA proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 28 de Febrero de 1.994; el Tercero íntegramente, que modifican la Sentencia proferida por el Juzgado ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA de fecha 28 de Febrero de
1.994 en el Ordinario No. 20873, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Casación No. 7159 7 Tribunal de Instancia, confirme en todas y cada una de sus partes el fallo de PRIMERA INSTANCIA proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 28 de Febrero de 1.994."
CARGO UNICO Dice: "Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por la causal primera del Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, en armonía con el Art. 23 de la Ley 16 de 1.968 subrogado por el Art. 23 de la Ley 16 de 1.969 por vía indirecta por violar los artículos, 61, literal h; del Código Sustantivo del Trabajo Subrogado por el Art. 5
No. 1, literal h, de la Ley 50 de 1.990, 62, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 7 del Dcto 2351 de 1.965, en su Literal a) No. 6158 No. 1; 60 No. 4; 104, 105, 106, 107, 108, Numerales 1, 4, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 115, subrogado por el Art. 10 del D.L. 2351 de 1.965 del Código Sustantivo del Trabajo 116; 452 subrogado por el Art. 34 No. 1 del Dcto. Ley 2351/65 No.
'a' 456, 457, 458, 459, 460 y 461, del C.S. del T. en Casación No. 7159 8 armonía con los Artículos 467, 468, 469, 470; 60, 61 y 145 del C. de P.L.; 1.494 y 1602 del C.C. por error de hecho manifiesto en los autos al no apreciar el Honorable Tribunal las siguientes pruebas: "La Resolución 0725 de fecha 14 de Agosto de 1.978 en especial sus Artículos 1, 2, 3 y 4 del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que aprobó el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO de la entonces UNIVERSIDAD Enero COOPERATIVA INDESCO, hoy UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA el cual se halla vigente y obra como prueba dentro del informativo, (V. a Fls. 195 y 196 del C. 1), así como por la falta de apreciación de los Artículos; 61; 76 No. 4; 79 en especial los numerales 6, 10 y 70 literales a. c. f. h., especialmente; 71; 74 Nos. 11 de dicho REGLAMENTO, en armonía con el Art. 18 de la del Laudo Arbitral vigente, en especial los numerales 1, 2, que también obra como prueba dentro del informativo, (Fs. 29 a 86 del c. 1); el Contrato de Trabajo celebrado entre las partes con fecha 13 de Marzo de 1.974, en especial su Artículo Primero (V. a F. No. 67 del C. 1);
la CONVOCATORIA A LA COMISION DE RECLAMOS D.A. 05686,
(del C. 1); la CONVOCATORIA A LA COMISION DE RECLAMOS D.A. 05684, (EL RECIBO DE CORREO CERTIFICADO No. 568577, mediante el cual le fue remitido el AVISO de Casación No. 7159 9 convocatoria a la Residencia de la señora CLARA INES LOZANO CHAVEZ a la Dirección de su residencia registrada en la Universidad, o sea la Carrera 27 No. 70-96, así como al Sitio en donde para la época funcionaba la Biblioteca, esto es la Cra. 15 No. 39-15 (V. Folios 278 y 279 del C. Pal.): el ACTA DE CARGOS Y DESCARGOS de fecha 26 de Mayo de 1.986 y sus anexos )V. a Fs. 270 a 275), el ACTA DE CARGOS Y DESCARGOS DE CLARA INES LOZANO celebrada el día 3 de Junio de 1.986, y sus anexos (V. fs. 288); el oficio No. da 082/86 de fecha 5 de Junio de 1.986 mediante el cual se le notificó por parte del entonces Rector a la extrabajadora la decisión contenida en el Acta del 5 de Junio de 1.986, recibida por la Secretaria de la Rectoría, el día doce (12) de Junio de 1.986 (V:F. No. 290 del C. 1); los Memorandos D.A: 05386 y D.A. 056-86 de fechas 19 y 26 de Mayo de 1.986, en su orden, dirigidos por el Rector a CLARA INES LOZANO (V. Fs. 268 a 276, del C. 1); Los Memorandos DS 036-86 y
DS 038-86 del 7 y 12 de Febrero de 1.986 en su orden (V. a Fs. 226 y 225 del C. 1) dirigidos a CLARA INES LOZANO por el Rector de la época; Los Memorandos DS 060-86 y DS056-86 de Febrero 19 y 14 de 1.986 respectivamente (V. Fs. Nos. 227 y 228 del C. 1); la respuesta de la Señora, BERTHA INES CRUZ, trabajadora en Biblioteca en la Universidad en el Servicio de Aseo de fecha 15 de Mayo Casación No. 7159 10 de 1.986 V.F. No. 259 del C. 1); los informes de novedades del Asistente de la Dirección Administrativa de fechas 12 y 25 de Feb. de 1.986, 24 de Abril, 13 y 27 de Mayo de 1.986 (v. a fs. Nos. 260 y 263 a 267 del C. 1); las respuestas de fechas 10 de Febrero de 1.986, al Memorando D.S. 036-86 y 12 de Febrero del mismo año de Clara Inés Lozano a la Dirección (F. a Fs. 231 y 232 del C. 1), cadena de errores de hecho que lo llevaron a modificar la sentencia del a-quo violando indirectamente por aplicación indebida de las normas sustantivas arriba citadas. "SUSTENTACION DEL PRIMER CARGO. "El Honorable Tribunal incurre en los siguientes protuberantes errores de hecho: "1.- Error de hecho por errónea interpretación del Laudo manifiesta en los autos al dar por demostrado sin estarlo que la cancelación unilateral del contrato de trabajo se efectuó por parte de la Empleadora Demandada
sin justa causa comprobada al dar aplicación al numeral 2 del Art. 18 del Laudo Arbitral cuando, según la sentencia erróneamente se afirma, que ha debido aplicarse el No. 3 de dicho Laudo, pues el Ad-quem hace Casación No. 7159 11 en la sentencia materia del presente recurso extraordinario la siguiente interpretación, esa si errada, de la prueba, vale decir del Laudo; "'Revisada la actuación cumplida por la demandada previamente a la cancelación del contrato de trabajo, se encuentra que efectivamente no se cumplió estrictamente el procedimiento consagrado para el efecto en la cláusula convencional antes transcrita, por cuanto que al demostrar la demandante que el 26 de Mayo de 1.986, fecha en la cual estaba citada para la diligencia de cargos y descargos se encontraba incapacitada (fs. 275 entre el 20 y el 28 de Mayo), por lo que ha debido la Universidad suspender los términos administrativos hasta tanto cesara la causa de la suspensión es decir la incapacidad de la demandante. Sin embargo la Demandada continuó con el trámite del proceso convencional aplicando en forma errónea el No. 2 del Artículo 18, cuando claramente se colige que ha debido dar aplicación al Numeral 3 del mismo Artículo (fs. 111 a 126 ). 'Ante esa situacióncontinúa el ad quemse colige que no se cumplió en legal forma, con el trámite estatuido en el Laudo Arbitral y por ende el despido devino en ilegal. Casación No. 7159 12 "'En consecuencia se debe ordenar el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento del
despido es decir Jefe de Biblioteca y al pago de la suma diaria de $1.536.03, desde el siete (7) de Junio de 1.986 y hasta el día en que se produzca el reintegro...' (V.F. No. 595 del C. 1 Sentencia de segundo grado) "El Ad quem al hacer el anterior planteamiento, apreció erróneamente el Acta de Cargos y descargos de fecha 26 de Mayo de 1.986, pues lo que allí se decidió, frente a la justificación que de la ausencia de la inculpada esgrimió el Sindicato al exhibir la incapacidad 825080 del 22 de Mayo de 1.986 del I.S.S. que incapacita a la inculpada entre el 20 y el 28 de Mayo de ese año, (V. F. 275 del C. 1), fue precisamente suspender la diligencia y fijar como nueva fecha y hora para su continuación el día 5 de Junio del corriente año, a la hora de las nueve (9:00) A.M. en las Oficinas de la Dirección Administrativa de la Universidad, situada en la Avda. Caracas No. 37-63. Basta una simple lectura de la DECISION de dicha Acta para dar por establecido el hecho que el Ad quem desconoce en la sentencia recurrida, yerro que apareja la errónea interpretación de la prueba Casación No. 7159 13 que lo contiene. "'DECISION... "2. Que la justificación enviada a la Dirección Administrativa del 22 de Mayo de 1.986 firmada por la misma trabajadora trae anexa incapacidad original del Seguro Social No. 525080 comprendida entre el 20 y el 28 de Mayo, lo cual significa la
justificación de su inasistencia a esta reunión y con posterioridad a ella hasta la fecha indicada en la referida excusa. "RESUELVE "'1.- Dar aplicación 2o. y Parágrafo 2o. de lo dispuesto en el Artículo 18 del Laudo Arbitral Vigente, en virtud de la justificación de fuerza mayor allegada oportunamente por la trabajadora inculpada. "'2. Suspender como en efecto suspende los términos para la reunión de Cargos y Descargos de que trata la presente reunión y en consecuencia fijar como nueva fecha el día 3 de Junio del corriente año, a la hora de las 9 A.M. en las oficinas de la Dirección Administrativa de la Universidad, situada en la Avda. Caracas No. 37-63. "'3.- En desarrollo de la norma citada y como de la Casación No. 7159 14 excusa se colige que la trabajadora no esta asistiendo al trabajo, se fijará el AVISO DE CONVOCATORIA con el respectivo memorando durante tres (3) días consecutivos a partir de la fecha en las puertas de la Dirección Administrativa. Copia del mismo le será remitida con la nueva fecha tanto a la Trabajadora Clara Inés Lozano como al Sindicato Sintucoop para efectos de la Notificación.'" "Afirma el Ad quem en su errónea interpretación del Artículo 18 del Laudo que garantiza la estabilidad de los Trabajadores de la Universidad 'continúo el trámite convencional aplicando en forma errónea el No. 2 del Artículo 18 cuando claramente se colige que ha debido aplicar el No. 3 del mismo Artículo'. Pero es que los numerales 2 y 3 del Laudo no consagran hipótesis
distinta, como erróneamente lo entendió el Ad quem, sino que se complementan al precisar el No. 3 cuáles son los casos de suspensión y ordenar que '...los términos anteriores se suspenderán hasta tanto el trabajador retorne a su lugar de trabajo'. Situación regulada por el No. 2o. del Art. 18 que prescribe en este caso el procedimiento a seguir cuando el trabajador no viene asistiendo al trabajo durante los cinco (5) días Casación No. 7159 15 siguientes a los hechos, que fue el caso concreto de la Actora "'2.- En caso de que el Trabajador no asista a la Universidad durante los cinco (5) días siguientes a los hechos de los cuales se le inculpa, la U.C.C. fijará un aviso visible en la puerta de la Jefatura de personal durante los tres (3) días hábiles, indicando la fecha y hora para la realización de la audiencia de cargos y descargos, que deberá realizarse dentro de los dos (2) días siguientes a la desfijación del aviso. El trabajador y el Sindicato se tendrán por notificados.' "El No. 2 prevé la inasistencia durante los cinco (5) días siguientes a los hechos de los cuales se le inculpa al presunto autor de una falta, para efectos de la suspensión de la reunión de Cargos y Descargos: no dice el No. 2 cual es la causa de la suspensión, esto lo hace el Numeral Tercero, pero si precisa el tiempo de la ausencia para que se cumpla este procedimiento; la convocatoria mediante aviso que fue lo que hizo la Universidad, al tener conocimiento sólo en la audiencia
de Cargos y Descargos del tal ausencia y que la condujo a acudir el rigorismo que el Laudo frente a esta hipótesis le impone: La convocatoria mediante Aviso que Casación No. 7159 16 debe ser fijado durante tres (3) días hábiles; indicando la fecha y hora para la celebración de la audiencia que deberá realizarse dentro de los dos (2) días posteriores a la desfijación del Aviso. "Mal podría aplicarse a secas el numeral tercero que se limita a precisar las causales de suspensión, sin las ritualidades establecidas en el numeral 2 del Artículo 18, como erróneamente lo pretende el H. Tribunal, porque ello violaría flagrantemente el Artículo 18 del Laudo en su espíritu y en su Letra pues la finalidad del dispositivo legal en cuestión es garantizar la estabilidad del trabajador mediante la preservación del derecho de defensa, de ahí que la audiencia de cargos y descargos no pueda realizarse según las voces del mismo Artículo 18 sino después de transcurridos dos (2) días después de la notificación de la citación para cargos y descargos por eso el mismo Art. 18 del Laudo en el inciso final de su numeral primero predica '...la cual no podrá ser programada por la U.C.C.., antes de dos (2) días a partir de la notificación, disposición que se repite en el No. 2; 'Caso de que el trabajador no asista a la Universidad durante los cinco (5) días siguientes a los hechos, la audiencia deberá realizarse dentro de los dos (2) días siguientes a la desfijación del Aviso, es Casación No. 7159 17 decir, una vez notificada la DECISION de suspensión con
las ritualidades que ordena el No. 2 del Art. 18 en aras a preservar el derecho de defensa. Si en los casos de suspensión del contrato de Trabajo que ilustra el No. 3 del Artículo 18 se procediese con prescindencia del No. 2 se entraría en colisión con el espíritu y letra de la norma, tal es el verdadero sentido del No. 3 cuando dice: 'los términos anteriores se suspenderán hasta tanto el trabajador retorne a su lugar de trabajo. Y es que si la suspensión se produjera sin la citación mediante aviso visible que en la puerta de la Jefatura de personal durante tres (3) días hábiles, y simplemente se le convocara para el día exacto en que el trabajador inculpado retorne al trabajo, no estaría notificado de la diligencia y se le sorprendería con la reunión impidiendo su defensa, pues en la primera reunión, la que da lugar a la suspensión, no estuvo presente, no ha sido notificado personalmente, y no puede entenderse que por haber hecho presencia el sindicato la notificación al trabajador para la nueva audiencia se ha surtido conforme lo quiere el Laudo. En otras palabras los numerales 1, 2, 3 y 4 y los parágrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Laudo del Artículo 18 no pueden interpretarse, como equivocadamente lo hace el Ad quem, dislocados unos de otros, como si consagrasen hipótesis totalmente Casación No. 7159 18 independientes, sino integralmente o como complementarios unos de otros, conforme al principio de unidicidad de las normas, como que regulan un mismo
tema; la preservación de principios universales tan caros a la humanidad de Occidente, el principio de defensa concebido en el sentido de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio conforme a ley que estructure la falta y el debido proceso, es decir, observando las formas propias del juicio, vale decir para el caso, el procedimiento del Art. 18 del Laudo en la forma que correctamente lo aplicó la Universidad en el caso de la Señora CLARA INES LOZANO CHAVES y no como erróneamente lo pretende el Ad quem inmediatamente retorne el trabajador a sus labores, por la potísima razón de que esto no es lo que dice ni quiere decir el tantas veces citado Art. 18 del Laudo vigente. A la fecha para la cual se programo la audiencia de Cargos y Descargos, o sea el 5 de junio de 1.986, la incapacidad esgrimida en la Audiencia del 26 de Mayo de 1.986 ya había expirado y por consiguiente la trabajadora retornado a sus labores habituales puesto que la incapacidad No. 525080 cubre los días comprendidos entre el 20 y 28 de Mayo de 1.986, (V. F. 285 del.1 C) prueba que por consiguiente fue erróneamente apreciada por el Ad quem. Hecho que además Casación No. 7159 19 nos corrobora la Demandante en el interrogatorio de parte al dar respuesta a la pregunta NOVENA en el sentido de que 'Diga cómo es cierto, si o no, que en virtud de su inasistencia a la Comisión de Reclamos de fecha a la hora de las 9:00 AM. 26 de Mayo de 1.986, la
Universidad convocó nuevamente para los mismos efectos para el día 5 de Junio de 1.986 a la misma hora de las nueve de la mañana, 9:00 A.M., según memorando No. DA056-86 el Juez la considera procedente y deja constancia que se le pone de presente el Documento -a la cual CONTESTO': Efectivamente la Universidad se citó nuevamente a reunión de Cargos y Descargos ya que en la anterior citación no asistí porque me encontraba en incapacidad médica...' Leída la aprobó (v. Folio No. 348 7 respuesta la pregunta 9 del Interrogatorio de parte), prueba esta que tampoco fue apreciada por el Ad quem. "Distinta es la situación que se da en la audiencia del cinco (5) de Junio de 1.986 que es continuación de la suspensión el día veintiséis (26) de Mayo de 1.986, conforme a los dictados del No. 2 del Art. 18 del Laudo a la que tampoco se hace presente la inculpada, pero que esta vez no presenta excusa alguna que justifique su ausencia como para provocar una nueva suspensión, sin embargo de haberse hecho presente el Sindicato, que nada Casación No. 7159 20 dijo al respeto. Silencio que conlleva a la aceptación de la falta, según las voces del Art. 18 del Laudo, lo cual obligó a la Universidad a tomar la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con la Señorita Clara Inés Lozano a partir de la fecha. Desvinculación que posteriormente se pretende injusta por violación del Art. 18 del Laudo con la presentación de una nueva incapacidad, la No. 678010 del
I.S.S. expedida el 6 de junio de 1.986, es decir un día posterior a la audiencia de cargos y descargos que incapacita a la trabajadora supuestamente a partir del cuatro (4) de junio de 1.986, es decir, un día antes de la Audiencia, pero que sólo es presentada a la Universidad el día doce (12) de Junio de 1.986, es decir, ocho días después de expedida y que por esta sola circunstancia mal podría haber sido tenida en cuenta por la Universidad el día cinco de junio de 1.986. Hecho este que está plenamente probado con la copia autentica del documento obrante a Folio 290 del C. 2 y que el Ad quem erróneamente deja de apreciar o ignora, con lo cual incurre en error de hecho manifiesto en los autos y la aplicación indebida del Art. 18 del Laudo. Este hecho también fue confirmado por D. Clara Inés Lozano en el interrogatorio de parte en respuesta que sobre el particular se le formula en la pregunta DECIMA PRIMERA, Casación No. 7159 21 a la cual da la siguiente respuesta: 'En cuanto a mí se refiere la incapacidad médica que emitió el Seguro Social fue a partir del 4 de Junio por tanto era imposible hacerle llegar a la Universidad el día de la citación de Cargos y Descargos, pues yo me encontraba en vísperas de una operación quirúrgica supremamente delicada y mis familiares estaban encargados de tramitar esos papeles y llevarlos posteriormente a la Universidad cosa que se efectuó así y mi hermana llevó sus papeles a la Universidad y al Sindicato. 'Leída la aprobó'. Esta
prueba fué erróneamente apreciada por el Ad quem que parte del supuesto erróneo de que la incapacidad fue conocida por la Universidad el día 5 de Junio de 1.986 a la hora de la Audiencia de Cargos y Descargos con lo cual según el Ad quem debía aplicarse el No. 3 del Art. 18 del Laudo, cosa absolutamente imposible puesto que la incapacidad solo fue llevada a la Universidad el día doce (12) de Junio. Cómo podía suspenderse - cabe preguntarse -nuevamente la Audiencia en esta segunda oportunidad sin estar en presencia de una causal que justificara una segunda suspensión 7 (V.F. No. 348 del C. 1) La nueva incapacidad sólo fue allegada al Universidad exposfacto circunstancia que impedía la pretendida actuación del Ad quem. Casación No. 7159 22 "2. No dar por demostrado estándolo que la desvinculación de la demandante se produjo por justa causa debidamente comprobada por violación grave de los artículos 76 No. 4 y 79 Nos. 6 y 10 del Reglamento Interno de Trabajo, a lo cual dio lugar con su conducta ausentista, prueba que obra a folios 155 a 224 del proceso y que es del siguiente tenor: "'Art. 79. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de Trabajo las indicadas en el No. 7 del Decreto 2351 de 1.965 a saber: '6.- Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumban al Trabajador de acuerdo con los Artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta
grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o en el presente Reglamento.' "'10. La sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador de las obligaciones convencionales o legales.', cuya falta de apreciación llega al fallador a la indebida aplicación del artículo Casación No. 7159 23 18 del Laudo en sus PARAGRAFOS 4 Y 5 Laudo Arbitral con lo cual se violan de medio a fin las normas sustantivas del Código Sustantivo del Trabajo, concretamente los Artículos 58 No. 1; 60 en sus numerales 4 y 5; 62 subrogado por el Art. 7 del Decreto 2351 de 1.965 en sus numerales 6 y 10: el Art. 61 del C.S. del T. modificado por el Artículo 6 del Decreto Ley 2351 de 1.965, subrogado por el Art. 5 de la Ley 50 de 1.990 en su literal 'h'. "3.- No dar por demostrado, estándolo que las faltas al trabajo de la demandante en la jornada de 8:00 A.M. a 12 M. durante los días 28, 29 y 30 de Abril; 5, 6, 7, 8, y 9 y 13 de Mayo de 1.986 y 16 de Mayo durante toda la jornada, sin justificación alguna, constituyen flagrantes violaciones al Reglamento Interno de Trabajo en sus artículos 58 No. 1; 60 en sus numerales 4 y 5; y 79 en sus numerales 6 y 10 pruebas documentales obrantes
en el proceso así: a) el informe del Asistente de la Dirección Administrativa Doctor, Pedro Portilla, sobre este particular (V, folio 264 del C.1) que obra en fotocopia auténtica y que no fue tachado o redargüido de falso; b) Los memorandos DS 036-86, del 7 de Febrero de 1.986 reiterado mediante el D.S. 038-86 del doce (12) de Febrero de 1.986 emanados ambos de la Rectoría, con los Casación No. 7159 24 cuales se fija el horario de trabajo con la Jefe de Biblioteca de acuerdo a las necesidades del servicio, documentos que obran en copia original en el informativo (V. a folios 226 y 224) que tampoco fueron tachados o redargüidos de falsos y que fueron recibidos personalmente por la interesada como puede apreciarse por su firma autógrafa estampada en los mismos; que no fueron apreciados por el Juzgador de Segunda Instancia con lo cual se incurre en error de hecho manifiesto en los autos y de consiguiente la sentencia censurada viola indirectamente de medio a fin de los Artículos del Código Sustantivo del Trabajo; 62 subrogado por el Art. 7 del Decreto 2351 de 1.965 en sus numerales 6 y 10; el Art. 61 del C.S. del T. modificado por el Artículo 6 del Decreto Ley 2351 de 1.965, subrogado por el Art. 5 de la Ley 50 de 1.990 en su literal 'h' con la sentencia censurada. Situación que además está probada por el
documento original obrante a Folio 259 del C. 1 suscrito por la señora Bertha Inés Cruz dirigido al Director Administrativo con fecha 15 de Mayo de 1.986, prueba esta documentaria que el Ad quem no apreció con lo cual se incurre en error de hecho manifiesto en los autos. "4.- No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo es una ley para las partes y que el mismo le Casación No. 7159 25 impone obligaciones especiales al trabajador contenidas en el texto suscrito entre las partes el día 13 de Marzo de 1.994 como son la sujeción de la relación de trabajo al REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO tal como puede apreciarse por el documento obrante como prueba al informativo (V. F. 67 del C. 1) y que al respecto dispone: PRIMERA. 'INDESCO' Contrata los servicios de 'EL TRABAJADOR' - y éste se obliga a poner al servicio de aquél toda
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