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CSJ - SL717-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL717-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL717-2020 Radicación n” 71587 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2020) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RODOLFO ANTONIO PIÑEREZ LUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de febrero de 2015, dentro del proceso adelantado por el recurrente en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Rodolfo Antonio Piñerez Luna idemandó al Departamento de Antioquia, para que se declarara que: i) para el 26 de enero de 2005, cuando le fue notificada la terminación de. su contrato de trabajo¡ por parte del accionado, se encontraba amparado por el "FUERO CIRCUNSTANCIAL", derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2004 y por la misma razón gozaba del FUERO SINDICAL CONVENCIONAL; ii) la terminación del SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.71587 contrato de trabajo, efectuada por decisión unilateral del Gobernador Departamental, durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004, es ineficaz, ilegal, e injusta.

En consecuencia de tales declaraciones solicitó que la entidad accionada fuera condenada a reintegrarlo al cargo del que era titular en la Secretaría de Infraestructura Física

para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia departamental, disponiendo además que la entidad demandada, debía reconocer y pagar al accionante la totalidad de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, o extralegales dejadas de percibir desde el momento en que se le dejaron de reconocer el salario, hasta cuando se produzca el reintegro efectivo al servicio. Adicionalmente que se dispusiera que para efectos legales del cómputo de servicio, el tiempo que permaneciera desvinculado fuera tomado como si no se hubiera dado la interrupción del servicio; que las sumas objeto de condena se le paguen indexadas, así como lo extra y ultra petita y, el pago de costas y agencias en derecho. (folios 1-23) En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario adujo que fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado al Departamento de Antioquia, mediante contrato ficto de trabajo, adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, desde el 18 de 2

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KL Radicación n.71587 diciembre de 1989 hasta el 26 de enero de 2005; como chofer, al servicio de la Secretaría de obras públicas, clasificado como trabajador oficial, que su contrato le fue terminado, desvinculación que era ilegal e injusta. Que mediante Resolución No. 11.090 del 17 de diciembre de 2004, la Dirección de Prestaciones Sociales y

Nómina del ente demandado dispuso la liquidación y reconocimiento de la indemnización por despido, que tal acto evidenciaba que fue adoptado con sustento en el Decreto 2118 de octubre de 2004, en el que se dispuso no prorrogar el contrato de trabajo del accionante, acto que fue anulado y por ende la resolución enunciada estaba falsamente motivada por cuanto el acto invocado no dispone la terminación del vínculo laboral del actor, ni indica que este no se prorroga, luego su despido es ilegal e injusto. Que mediante Resolución No. 11.091 del 17 de diciembre de 2004, la Dirección antes referida, dispuso la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, acto administrativo que tomó como extremo final de la relación laboral el día 1 de noviembre de 2004, y que si bien la entidad accionada reportó servicios, salario, viáticos y subsidio de transporte en la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2004, al haber sido notificado de la terminación del contrato de trabajo mediante edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero de la misma data y del que conoció el día 26 de enero de 2005, legalmente solo a partir de la notificación de la decisión patronal, surtió sus efectos el despido.

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Radicación n.71587 Añadió que estuvo afiliado al sindicato SINTRADEPARTAMENTO, organización a la que aportó, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de

trabajo; que mediante comunicación del 7 de octubre de 2004, se solicitó permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales que debían asistir a la Asamblea General, programada para los días 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004, en la que se sometería a conocimiento y aprobación de los trabajadores el pliego de peticiones que presentarían a la entidad hoy llamada a juicio; que el permiso le fue concedido por medio del Oficio No. 208008 del 14 de octubre de 2004; que la fecha de celebración de la Asamblea General, fue modificada para los días 2 a 5 de noviembre de 2004, por lo que el Sindicato solicitó el cambio del permiso, concedido mediante oficio referido; que el Sindicato denunció la convención colectiva de trabajo el 2 de noviembre de 2004 y en esa misma data presentó y radicó pliego de peticiones ante el otrora Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social, de lo cual fue debidamente notificado el Gobernador de Antioquia; que con la presentación formal y legal del pliego de peticiones por parte del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia "SINTRADEPARTAMENTO" al ente demandado, a partir del 2 de noviembre de 2004, los trabajadores oficiales de esta entidad adquirieron FUERO CIRCUNSTANCIAL, según las voces del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y FUERO SINDICAL, en virtud del artículo 2% de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1.987.

SCLAJPT-10 V.0O ee Radicación n.7 1587 Que como trabajador oficial afiliado al sindicato Sintradepartamento gozaba de permiso sindical remunerado entre los dias 2 al 5 de noviembre de 2004, permiso que utilizó por cuanto asistió a la Asamblea General de la organización; que no obstante aducir como causa de la desvinculación del actor, la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia que implicó la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales, lo que es alejado de la verdad, ya que no ha desaparecido, no ha sido liquidada, continúa cumpliendo su misión y objeto; que inicialmente se Hhabía propuesto por la Asamblea Departamental la creación de un ente descentralizado denominado «INSIDE» para ejecutar las obras públicas, sin embargo, subsistió la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia y, por consiguiente, el cargo que ejercía continuó ejecutándose. Que para el 26 de enero de 2005, cuando fue notificado del retiro del servicio, estaba vigente el conflicto colectivo Y, por ende, se encontraba amparado por el fuero circunstancial desde el 2 de noviembre de 2004; que el mismo gobernador elevó petición al. Ministerio de la Protección Social con el fin de que fúefa autorizada la integración del tribunal de arbitramento obligatorio, para resolver el conflicto colectivo, lo cual fue negado, a través de la Resolución No. 003587 del 13 de octubre de 2005.

Que la convención colectiva contempla la estabilidad laboral de . los trabajadores oficiales derivada de la SCLAJPT-10 V.00” Radicación n.71587 presentación del pliego de peticiones; que en relación al tema de estabilidad laboral de los trabajadores oficiales, el artículo cuarto indica,r que la entidad demandada solo puede contratar el sostenimiento de obras públicas por necesidad del servicio, no por causa provocada como fue la supresión de cargos, argumento en el que se justificó su despido y el de otros servidores de la misma Secretaría; que de conformidad con los artículos 25 y 4 del Decreto 2351 de 1.965 y de la convención colectiva de trabajo del 7 de abril de 1.995, respetivamente, su despido fue ilegal e injusto. Que el 1 de junio de 2.007, bajo la invocación del fuero circunstancial solicitó su reintegro al servicio, el que fue negado con la Resolución N13.824 del 26 de junio de 2007, que el mismo Departamento demandado, reconoció que la notificación debía hacerse a cada uno de los trabajadores oficiales cuyos cargos se suprimieron, que no fue posible el día 29 de octubre de 2004 y, en consecuencia, levantaron actas en cada frente de trabajo, enviadas por correo certificado; y la carta que informaba que no serían prorrogados los contratos se publicó en avisos en los periódicos el Colombiano y el Mundo el día 1 de noviembre de 2004, de lo cual nada se realizó en relación a él, lo que se evidenciaba que no fue efectivamente notificado de su desvinculación el 29 de octubre de 2004; y que no se hizo

ninguna gestión para su notificación personal conforme a la ley. El Departamento de Antioquia, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las 6 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.71587 pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, su calidad de trabajador oficial y la decisión de la entidad de terminar el contrato de trabajo por reestructuración administrativa, precisó que no era cierta la fecha de desvinculación aludida por el actor, por cuanto mediante las resoluciones qúe se le notificaron en enero de 2005, se le había reconocido la liquidación y una indemnización, pero en las mismas no se le notificó la terminación del contrato. Informó que para el 2 de noviembre de 2004, el accionante ya no laboraba para la entidad, de los demás sustentos fácticos dijo que no eran ciertos y dejó en claro que la notificación personal no se logró por cuanto el actor, así como otros trabajadores, se abstuvo de recibir tal notificación por órdenes de la directiva sindical y, pese a ello, se mandó por correo certificado y el 1 de noviembre de 2004, se publicó en periódicos. En cuanto al permiso sindical manifestó que era cierto, pero que para esa data el accionante ya no tenía la calidad de trabajador de la entidad, además de qué de sus escritos se desprendía que no asistió a la asamblea, ya que el mismo indicó que no lo dejaron ingresar. En cuanto a la denuncia de la convención precisa que para el 8 de noviembre de 2004,

el actor ya no era trabajador de la entidad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la acción de reintegro, buena fe, prescripción, existencia de SCLAJPT-10 .OO Radicación n.71587 causa constitucional para suprimir las plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales, pago y compensación (folios 382-398 cuaderno 1)

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Cuarto Laboral —Itinerante del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de julio de 2011 absolvió al Departamento de Antioquia de todas y cada una de las pretensiones incoadas. Impuso costas a la parte vencida. (folios 630-652 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ¡Medellín, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia proferida 16 de febrero de 2015, confirmó la de primer grado. Sin costas en la instancia.

Al desatar el grado jurisdiccional consulta, precisó el Tribunal, que compartía parcialmente el análisis probatorio de primera instancia en cuanto dio por establecida la existencia de contrato de trabajo, la fecha de inicio del mismo así como el cargo desempañado por el accionante mientras estuvo al servicio del Departamento de Antioquia; su calidad de trabajador oficial, así como que efectuó la reclamación que

SCLAIPT-10 V.0O KS Radicación n.7 1587 otorgaba competencia a la justicia para definir el asunto en instancias. Que la Organización Sindical presentó pliego de peticiones en noviembre 2 de 2004, que la acción objeto de pronunciamiento había sido presentada fuera del término previsto en el artículo 151 del CPTSS por cuanto el actor efectuó la solicitud al departamento el 28 de noviembre (sic) de 2004 y la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2009¿ «Pues la prescripción solo podía ser interrumpida por una sola vez, con la primera reclamación, y es por ello que no puede tomarse como tal, el escrito que reposa a folios 24 a 26, que fuera presentado por el demandante exigiendo igualmente el reintegro, el 15 de agosto de 2007.» El Juez de alzada adentrándose al objeto de estudio, con la aclaración de hacer caso omiso al fenómeno extintivo de la acción, centró la controversia en determinar cuándo fue desvinculado el señor Piñerez Luna por el ente territorial y si este gozaba o no del denominado fuero circunstancial» del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. En consecuencia consideró indispensable el establecer, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la fecha exacta de desvinculación, dado que cada parte alegaba una diferente y de esta data se desprendía si había o no protección foral; esto por cuanto existía prueba de que el 2 de noviembre de 2004, la organización sindical presentó pliego de peticiones.

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.71587 Indicó el fallador de segundo grado que no encontró soporte probatorio respecto de la afirmación del accionante de que la relación laboral se extendió hasta el 26 de enero de 2005, por ser la fecha en que el actor se enteró del fenecimiento del vínculo contractual, a través de edicto que se fijó el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, por cuanto tal pieza aludía a las Resoluciones No. 11090 y No. 11091 del 17 de diciembre de 2004, cuya finalidad era poner en conocimiento del trabajador respectivo, del reconocimiento de la indemnización por terminación del vínculo laboral y la liquidación de prestaciones sociales, actos que señalaban como extremo final de la relación el 1 de noviembre de 2004, pero de los mismos no se verificaba la fijación y desfijación del edicto de notificación de dichos actos «y menos de lo concerniente a la cancelación del vínculo laboral». Precisó el Tribunal que lo que sí observó fueron los actos del empleador tendientes a la notificación de la Resolución No. 2109 del 28 de octubre de 2004, a los trabajadores a quienes no se les prorrogaba el contrato; para ello, el 29 de octubre de 2004, día laborable y cuando no se encontraba el accionante bajo el uso de permiso sindical, funcionarios de la empresa se trasladaron a su lugar de labores, encontrando que los funcionarios habían cerrado el lugar y se habían retirado, lo que motivó al accionado a notificar a través de la emisora local el 30 del mismo mes y año así como la remisión

de la comunicación de terminación del contrato de trabajo, por correo certificado. 10 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.71587 El colegiado aludió a la solicitud elevada por el actor el 28 de diciembre de 2004 en la que admitió que desde el 1 de noviembre de 2004, se encontraba cesante en su labor, no se le cancelaba su salario y, por ello, reclamaba se le restablecieran sus condiciones laborales. Con base en ello, afirmó el Juez de alzada que no era cierto que el 26 de enero de 2005, el actor supuestamente se enteró de la decisión de la demandada, sino que desde el mismo momento en que se adoptó la decisión «y procedió a notificarle por el medio que lo hizo ante el evidente ocultamiento del trabajador para ser notificado personalmente de aquella terminación del contrato de trabajo, adoptada el 29 de octubre de 2004.». Y haciendo referencia el análisis individual y generalizado de toda la prueba llegó a la conclusión de que el señor Piñerez Luna, conoció para el 29 de octubre de 2004 o al menos el 1% de noviembre de 2004, la determinación unilateral del empleador. Al respecto indicó: [...] Es que, si bien es deber del empleador comunicar al trabajador, no solo su decisión unilateral de finiquitar el vínculo contractual laboral, sino de indicarle el motivo que lo llevó a tomar tal determinación, también lo es, que en el plenario obra prueba de circunstancias que conducen a tal inferencia pues entre aquellas evidencias encontrábamos la expedición de unos actos administrativos por parte de la entidad territorial demandada con tal finalidad, como fue el D. 2109/2004, en el que se consignó

expresamente la voluntad de terminar el contrato de trabajo motivado en la supresión del cargo; el que ante la imposibilidad de notificar personalmente al destinatario, se publicó en prensa escrita, periódicos el Colombiano y el Mundo, el texto de la carta comunicando la determinación, A lo anterior se suma que en el expediente no se cuenta con prueba contundente en el sentido de que el accionante, luego de ese 29 de octubre de 2004, hayan (sic) continuado prestando sus servicios personales en las actividades para la cuales fue enganchado, y 11

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Radicación n.71587 menos que laboró hasta enero 26 de 2005, así lo hayan dicho los testigos en su testimonio y el actor en el interrogatorio de parte (fI. 402), pues como se indicó atrás.el demandante en la reclamación del 28 de diciembre de 2004, admite que desde el 1 de noviembre de 2004, no viene ejerciendo su labor y no percibe asignación salaral alguna. Por tanto, se reitera, que la prueba demuestra que realmente la terminación del contrato de trabajo habido entre las partes llegó a su fin el 29 de octubre de 2004, pues no comparte esta Sala el análisis que realizó el A quo, frente a la validez del D.2109/2004, bajo el supuesto de no haberse, notificado personalmente al demandante en forma personal, ya que es evidente que, ante el ocultamiento la administración contaba con los mecanismo antes referidos, para entrar (sic) al trabajador de la decisión adoptada, pues para el caso no era aplicable los preceptos del CCA, especialmente art. 44, 45 y 48, en la medida que allí lo que se

regula es la notificación de actos administrativos particulares y frente a actuaciones de igual índole, y en el presente asunto se trataba de una relación contractual frente a la que bastaba con que el empleador enterara al trabajador su decisión de terminar el vínculo laboral. Bajo tal fundamentación, y dado por probado que el extremo final de la relación laboral fue el 29 de octubre de 2004, esta feneció antes de que se presentara la denuncia a la convención y el pliego de condiciones, siendo inexistente el fuero circunstancial invocado para el reintegro del demandante. De otro lado el colegiado se pronunció respecto del confílicto colectivo y una vez historió el avance del mismo tuvo que si bien el conflicto colectivo se inició el 2 de noviembre de 2004, se dejó al garete por las partes, sin que ninguna de ellas pudiese sacar partido, como ha señalado la jurisprudencia nacional ante la prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores la garantía foral. Se soportó en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad 24502. 12

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X Radicación n.71587

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte: CASE PARCIALMENTE la Sentencia Proferida el 16 de febrero de 2015 por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, solo en cuanto CONFIRMO la de

primer grado. Obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal o Sede de Instancia, REVOQUE la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar hacer las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: Se declare que el señor RODOLFO ANTONIO PIÑEREZ LUNA, para el día 26 de enero de 2005, cuando se dio por notificado de la terminación del su contrato de trabajo por parte del demandado, estaba amparado por el fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2.004 v SEGUNDO: Se declare que la terminación del contrato de trabajo del actor, por decisión unilateral del Gobernador Departamental de Antioquia, durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004, es ineficaz, además de ilegal e injusta.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior solicita, se condene a la entidad territorial accionada, a reintegrar al señor RODOLFO ANTONIO PIÑEREZ LUNA, al cargo del que era titular en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia departamental, disponiendo además que la entidad demandada, debe reconocer Yy pagar, al accionante la totalidad de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales o convencionales dejados de percibir desde el momento en que se le dejó de reconocer el salario hasta cuando se produzca el reintegro efectivo al servicio.

Igualmente se dispondrá en la sentencia que para efectos legales del cómputo de servicio, el tiempo que permanezca desvinculado se tome como si no se hubiese dado una interrupción en el servicio. 13

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U Radicación n.71587

CUARTO: Que las sumas objeto de condena se le paguen indexadas.

QUNTO (sic): Se condene al accionado al pago de costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar de manera indirecta la ley sustancial «bajo, por falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la alta corporación en sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 de las siguientes disposiciones: artículo 25 del Decreto 2351 de 1.9265, adoptado como l(egislación permanente por la Ley 48 de 19268, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 44, 45 del Código Contencioso Administrativo, artículo 333, 330 literal c) del Decreto 1222 de 1986, en relación con los artículos 29 de la Constitución Nacional, por errores evidente de hecho debidos a la falta de apreciación y equivocada apreciación de unos documentos.».

Identifica como errores evidentes del fallador: 5.1.1PRIMER ERROR. Dar por demostrado sin estarlo, que la Acción tendiente a obtener el reconocimiento del FUERO

CIRCUNSTANCIAL del recurrente, estaba prescrita en el momento de presentación de la demanda. 5.1.2 SEGUNDO ERROR. No dar por demostrado, estándolo, que al recurrente se le notificó el 26 de enero de 2005, la terminación o liquidación de la relación laboral, mediante Edicto fijado el 12 del mismo mes y año y desfijado el 25 de igual mes y año. 5.1.3 TERCER ERROR. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre el recurrente y el Departamento de Antioquia operó el 29 de octubre de 2004. 5.1.4 CUARTO ERROR. Dar por demostrado sin estarlo, que en razón de la prolongación indebida de los términos en la etapa de arreglo directo originado en el conflicto colectivo trabado el 2 de noviembre de 2004 entre SINTRADEPARTAMENTO y el opositor y 14 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.71587 aún para el 26 de enero de 2005, fecha de notificación del finiquito laboral del recurrente, mediante Edicto, en ambos casos perdió la garantía del FUERO CIRCUNSTANCIAL Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona: 5.2.1.1Reclamación Administrativa del 28 de noviembre de 2004, mediante la cual el actor solicitó el amparo del FUERO SINDICAL CONVENCIONAL. (fe. 71 cuademo 2). 5.2.1.2 Reclamación Administrativa del 15 de agosto de 2007, por

medio de la cual el recurrente solicitó a la demandada, el reintegro con fundamento en el FUERO CIRCUNSTANCIAL. (fls.24 a 26). 5.2.1.3 Decretos Departamentales 2104 y 2109 del 28 de octubre de 2004 Y como probanzas no apreciadas acusa: 5.2.2.1Edicto de enero 12 de 2005 desfijado el 25 del mismo mes y año, mediante el cual el recurrente se dio por notificado el 26 de igual mes y año, de la terminación o liquidación de la relación laboral. 5.2.2.2 Decreto Departamental 2105 del 28 de octubre de 2004 La censura se aparta de los argumentos del Colegiado en cuanto infirió que habiía prescrito la acción ya que la pretensión del restablecimiento de la relación laboral se fundamenta en el fuero sindical convencional, no en el fuero circunstancial solicitado en su reclamación administrativa, que recibió la accionada el 15 de agosto de 2007. Afirma que son peticiones diferentes y con fundamentos legales independientes, en su consideración si bien el fuero sindical había prescrito a la presentación de la demanda, no acontece lo mismo con el fuero circunstancial, cuya última reclamación se soporta con la notificación de la terminación del contrato ficto de trabajo el 26 de enér9 de 2005, por lo que no habían transcurrido los 3 años entre esta última y la reclamación que hizo a la accionada el 15 de agosto de 2007. 15

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Radicación n.71587

En voces de la censura, tal inferencia es un error de hecho por dar por demostrado un hecho que no aconteció como lo fue la prescripción sobre el fuero circunstancial, ya que de haber apreciado debidamente las reclamaciones administrativas, tanto del 28 de noviembre de 2004, como la del 15 de agosto de 2007, no hubiera declarado prescrita la del fuero circunstancial. En cuanto al edicto no comparte el raciocinio del Tribunal por cuanto la parte opositora aportó al proceso, como medio de prueba el edicto fijado el 12 de enero de 2005, desfijado el 25 del mismo mes y año, que no fue apreciado por el juez de alzada y del cual se diera por notificado el actor el 26 de enero de 2005.

Indica que: [...] también lo es que el mismo contempla , que la "Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina le LIQUIDO (sic) SU RELACION (sic) LABORAL, empleando en tiempo presente y en primera persona el verbo regular, LIQUIDAR, y LIQUIDO (sic), equivale a finiquitar, terminar, o como lo define la Real Academia Española, es igual a "poner término a algo o a un estado de cosas, desistir de un negocio o empeño, romper o dar por terminadas las relaciones personales, acabar con algo, suprimirlo o hacerlo desaparecer", de manera que para el sub lite, LA RELACION (sic) LABORAL, como se desprende del texto del Edicto en cuestión, culminó cuando se produjo dicha forma de notificación, en consecuencia, la decisión adoptada por el

Departamento de Antioquia, notificada mediante Edicto, fue ni más ni menos que la forma de comunicar al recurrente la terminación de su contrato de trabajo, y para esa fecha estaba en su furor el conflicto colectivo trabado entre SINTRADEPARTAMENTO y el ente demandado, trabado desde el 02 de noviembre de 2004, y el recurrente tanto para la fechas de Fijación del edicto, 12 de enero de 2005 y su desfijación, 25 del mismo mes y año, como para cuando se dio por notificado de la decisión del empleador oficial, el día 26 de igual mes y año, para 16 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.71587 todas estas calendas se encontraba amparado por el FUERO

CIRCUNSTANCIAL.

Agrega que de esa situación dieron cuenta los testigos y el recurrente en el interrogatorio de parte; así acusa que el Tribunal incurrió en error de hecho que al no apreciar el edicto mediante el cual se notificó al recurrente, la terminación del vínculo laboral y del que dieron cuenta los testigos y el recurrente en el interrogatorio de parte, de haberlo hecho hubiera tenido que el final de la relación laboral se dio por el edicto.

Añade que: [...] salvo lo concemiente a la ausencia de prueba sobre la notificación personal que se le debió hacer al recurrente y la notificación que se le hiciera al recurrente mediante Edicto como lo infoman los testigos indicados, no comparte los demás argumentos y conclusiones del Tribunal, por cuanto, de una parte, el hecho de que el actor hubiese elevado al Departamento de Antioquia el 28 de diciembre de 2004 solicitud de restablecimiento

de su relación laboral y el pago de las obligaciones laborales que el opositor le adeudaba desde el 1 de diciembre de 2004, por estar cesante desde el 1 de noviembre de 2004, de hecho y de derecho, no implica la aceptación de la terminación del contrato laboral en dicha fecha o anterior a la misma [...] La cual califica como una simple inconformidad que no es equiparable a su aceptación de que el vínculo laboral finiquitó. Acota que la decisión de la accionada no lo habilita para pretermitir la notificación en acatamiento de los artículos 44 y 45 del CCA, así hubiese ocultamiento del trabajador, acto del cual afirma no ocurrió pues de haberlo sido para eso se deben emplear las formas legales de notificación referidas en las citadas normas que regulan precisamente la notificación de los actos administrativos y en suma que en su sentir se evidencia una contradicción del 17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.71587 Colegiado pues aunque admite la ausencia de prueba de la notificación personal del recurrente, de poner fin a su contrato laboral y de que esta se hubiera efectuado a través de edicto según el relato de los testigos y del impugnante en el interrogatorio de parte «da por sentado que el recurrente conoció la decisión departamental el 29 de octubre de 2004 o a lo menos el 1 de noviembre de dicha anualidad, hecho que por las razones expuestas, no es cierto». Argumenta que precisamente, con base en las normas de la notificación anotadas, que para la censura no es cierta la afirmación de que el 29 de octubre de 2004 finiquitó el

contrato, reiterando que esta debe ser personal y de no lograrlo se procede por correo, y si tales medios no prosperan proceder al edicto, como ocurrió en su caso, por lo que la decisión de la accionada no tuvo efectos a partir de esa data y esto solo se dio a partir del edicto, en caso contrario se está en contravía Del debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución política. El casacionista h

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