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CSJ - SL717-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL717-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL717-2021 Radicación n.° 79123 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY TOMÁS BECERRA URIBE frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de junio de 2017, dentro del proceso adelantado en contra del BANCO POPULAR S.A., y al que fue integrado como litisconsorte

necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Henry Tomás Becerra Uribe demandó al Banco Popular S.A., con el fin de que se declarara que «[…] el monto de la

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Radicación n.° 79123 base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho, es equivalente al 3.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1992, época en la cual cumplió el requisito de tiempo de servicio para dicha prestación a favor

del BANCO POPULAR».

Conforme lo anterior, solicitó que se condenara a «[…] cancelar los dineros equivalentes al monto base de liquidación de la mesada pensional de jubilación tasada en 3.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 20 de febrero del 2005, fecha en la cual cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión, hasta que cese la obligación según las normas laborales».

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que inició un proceso ordinario laboral en contra de la misma entidad, con el propósito de que le fuera otorgada la pensión de jubilación, el que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n.º 470-2005. Relató que, en ese litigio se tuvieron como hechos plenamente acreditados los siguientes: (i) que laboró al servicio del Banco Popular S.A. desde el 11 de octubre de 1979 hasta el 30 de enero de 1992; (ii) que el mismo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; y (iii) que ostentó la condición de trabajador oficial, devengando como último salario la suma de $197.110, equivalente a 3.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Radicación n.° 79123 Informó que, a través de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007, el Juzgado condenó al reconocimiento indexado de la pensión de jubilación a partir del 20 de febrero de 2005 en cuantía mensual inicial de $381.500. Así mismo, dijo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión, mediante el fallo emitido el 24 de marzo del 2009. Finalmente, acusó que esta Corporación por medio de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011, resolvió no casar el fallo del Tribunal concluyendo que «[…] efectivamente SE DEBÍA INDEXAR LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL».

Puntualizó que, si bien en el anterior proceso se ordenó

la indexación de la primera mesada pensional, lo cierto es que ésta se fijó de manera equivocada y bajo un cálculo que no correspondía. Lo anterior, comoquiera que el valor de prestación que se estableció fue de un salario mínimo legal mensual vigente y no 3.02 salarios, siendo esta la asignación que recibía en 1992 y que se debió actualizar al 2007. Por tal motivo, afirmó que el monto de la prestación para el 2007 debió ser de $864.097 y no de $381.500. Al respecto, dijo: Aunque en los tres fallos anteriores se reconoce el derecho de INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, y en especial el dictado por el juez cuarto laboral del circuito de Bucaramanga, y el tribunal superior judicial de Bucaramanga, donde se realiza una condena en concreto, al establecer que el indexar la primera mesada pensional, debe ser UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, es una interpretación errónea y perjudicial al trabajador, pues si para el año 1992, devenga la suma de $197.110, lo cual equivale a 3.02 S.M.L.M.V., para la época, este equivalente hay que traerlo para la época en que cumple los requisitos de pensión es decir, al 20 de febrero del 2005,

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Radicación n.° 79123 por lo tanto NO REALIZARON CORRECTAMENTE LA APLICACIÓN DE LA

INDEXACIÓN.

Pues si analizamos detalladamente, al momento de retirarse como trabajador del BANCO POPULAR S.A., el 30 de enero de 1992, se tenía como base de

liquidación pensional el promedio del salario mensual del último año de servicio, arrojando la suma de $197.110, tal como se probó en el proceso ordinario laboral y así lo aceptó el juez de conocimiento, y para éste año (1992) el salario mínimo legal mensual vigente era de $65.190, aplicando una elemental regla de tres, lo que equivale, que para el año 1992, tenía un promedio de 3.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Por lo que el valor pensional al momento de la sentencia en el año 2007, debía ser la suma de $864.097 y no el valor de $381.500, como equivocadamente lo estipuló el juez, y tan grave es el error, que hoy en día no devengaría como mesada mensual pensional la suma de $616.027, sino en la suma de $1.395.301, el cual es una diferencia ostensible, y que vulnera la vida digna y se ve desmejorado su mesada pensional en un 66,88% Al contestar la demanda, el Banco Popular S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de una relación con el accionante dentro de los extremos temporales por él señalados, el reconocimiento de una pensión de jubilación y la existencia de un proceso ordinario laboral previo en el que se discutió, entre otras cosas, la indexación de la prestación reconocida. Aclaró que el monto de la pensión se liquidó sobre el salario mínimo, en tanto que el 75% del Ingreso Base de Liquidación IBL resultó inferior a dicha suma, lo que se tornaba improcedente. Por último, alegó que en el presente litigio existía la cosa

juzgada, en tanto que las mismas pretensiones ya fueron discutidas en un proceso anterior, el cual quedó en firme y que no fue controvertido por el interesado.

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Radicación n.° 79123 En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, «Prescripción de todo derecho relacionado con el pago de mesadas pensionales o reajustes a las mismas»; pago; «Compartibilidad de la jubilación reconocida al demandante con la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y, por ende, temporalidad del derecho del demandante a cargo del Banco Popular, salvo el mayor valor»; y «Prescripción de derechos relativos a los factores pensionales». Colpensiones al ser integrado como litisconsorte necesario dentro del proceso (folio 196 del primer cuaderno), y al contestar la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Banco Popular y que, posteriormente, ésta fue compartida con la que ella otorgó. En todo caso, enfatizó en que ambas prestaciones fueron debidamente liquidadas y que, en caso de existir controversia sobre este aspecto, ya fue resuelta en un proceso anterior por lo que no podía reabrirse su debate en el presente proceso. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 79123 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 21 de junio de 2017, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) si acertó el juez de primera instancia al determinar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada entre este y el anterior proceso instaurado por el actor en contra del Banco Popular; y (ii) si, en caso de concluirse que eran litigios que versaban sobre temas diferentes, había lugar a pronunciarse y ordenar la indexación de la primera mesada pensional Al respecto, sostuvo que el juzgado no se equivocó al concluir que las pretensiones debatidas en el presente litigio ya fueron previamente abordadas y resueltas en uno previo, lo que en sí mismo configuró la cosa juzgada e imposibilitaba abordar dichos temas de fondo. Para lo anterior, trajo a colación el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y advirtió que la cosa juzgada estaba

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Radicación n.° 79123 supeditada a la existencia de tres elementos principales: (i) identidad de objeto; (ii) de causa; y (iii) de partes. Frente al primer aspecto, transcribió las pretensiones de la demanda que dieron lugar a este proceso, así como

aquellras que fundamentaron el anterior identificado con radicación n.º 470-2005. Con base en ello, concluyó que, si bien en el primer litigio se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, también hizo parte del debate y de las consideraciones de los jueces de instancia lo relacionado con el monto de la prestación, al igual que la indexación de la primera mesada, lo cual configura el eje central de este proceso. En consecuencia, dispuso: Manifestación ésta de la que se desprende que el objeto del litigio actual no es el derecho a la indexación de la primera mesada pensional en sí mismo considerado, sino el reproche o inconformidad frente al valor que en el proceso con radicación 470-2005 se estableció como monto o cuantía de la pensión de jubilación del señor Henry Tomás Becerra Uribe, tema que, como ya se anotó, fue uno de los pedimentos de la demanda anterior que ya fue resuelto mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que a pesar de que las pretensiones del proceso judicial en estudio no son completamente idénticas, ya que cuenta con una redacción distinta, lo cierto es, así lo aprecia la Sala, versan sobre el mismo punto relativo al monto o cuantía de la pensión de jubilación del actor. Finalmente, luego de transcribir diferentes apartes de las sentencias proferidas en el anterior proceso, estimó lo siguiente: La lectura de los apartes de las sentencias dictadas en el primer proceso ordinario laboral permiten establecer que guardan estrecha relación con el motivo de apelación del accionante en el proceso actual y con su objeto de

litigio, al tener como finalidad el monto que se determinó como cuantía de la pensión del señor Becerra Uribe, como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, de lo que se puede evidenciar que lo planteado por la parte actora conforme con lo analizado hasta el momento constituye un reproche a las decisiones y resultado con el que finiquitó el proceso con radicación 472-2005, más no un tema distinto, diferente que amerite

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Radicación n.° 79123 nuevamente la intervención del juez laboral para propiciar un pronunciamiento sobre el mismo asunto litigioso. Se tiene entonces por configurado el primer requisito, es decir identidad en el objeto. Por otro lado, en lo atinente a la identidad de causa y partes, sostuvo que estas características también concurrían, en primer lugar, porque los hechos en ambos procesos giraban alrededor del reconocimiento de la pensión de jubilación, al igual que su monto e indexación; en segundo lugar, mediaron como intervinientes el mismo actor y el Banco Popular S.A. Sobre estos dos aspectos, concluyó que, Teniendo claridad sobre el alcance del presupuesto que se estudia en el causa idem petendi, es de precisar que si bien la redacción de los hechos presentada folios 2 al 4 de la actual demanda y a folio 137 a 139 del escrito demanda del proceso anterior es diferente, toda vez que en el proceso anterior se tuvo en cuenta temas como la relación laboral del actor con el Banco Popular S.A. y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional mientras que los hechos expuestos en el presente asunto estuvieron enfocados

en describir el curso de la acción judicial laboral precedente, no cabe duda que el contexto de las demandadas es el mismo toda vez que la base de los pedimentos del primer proceso y del actual giran en torno a la pensión de jubilación del señor Becerra Uribe, al monto base de su liquidación, siendo precisamente este último, el objeto litigioso actual coincidente con uno de los temas de litigio que precedió al presente proceso. Ha de concluir la sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del segundo requisito determinado por la norma para la configuración de la cosa juzgada material. […] De tal forma, no se requiere necesaria la identidad física de las personas, pero en este caso es la misma persona natural la demandante y es la misma persona jurídica la demandada. Sobre ese particular, entonces, considera la Sala que se encuentra también cumplido este requisito de la cosa juzgada sin perjuicio de tener en cuenta que el señor juez a quo resolvió citar y vincular como litisiconsote necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuya intervención no desvirtúa la identidad jurídica de partes que ha corroborado esta Sala. De lo expuesto concluye la Coporación que al cumplirse los requisitos de identidad de objeto, causa y de partes es necesario llegar a la misma decisión aquí apelada ya que no queda duda que el reclamo alegado atinente al monto y cuantía de la primera mesada pensional de la prestación económica pensional reconocida en favor del señor Becerra Uribe ya fue surtido en otro proceso anterior al actual, lo que se traduce inequívocamente en la configuración de la cosa juzgada material que fue alegada en tiempo por la

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Radicación n.° 79123 parte demandada sobre la que hoy también ha hecho hincapié su apoderado judicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, […] declare que la base de liquidación pensional a que tiene derecho el señor HENRY TOMÁS BECERRA URIBE, sea equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la devengada por el demandante al momento de cesar su relación laboral con el accionado, BANCO POPULAR S.A., lo que corresponde a 3.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe ser liquidada a partir del 20 de febrero de 2005 hasta que cese la obligación según las normas laborales.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por las dos entidades accionadas.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida «[…] como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA MATERIAL, establecido en el artículo 332 del C.P.C.».

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Radicación n.° 79123 En la demostración del cargo, aduce que eran

completamente diferentes las pretensiones que se discutieron en uno u otro proceso y, en esa medida, no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada. Lo anterior, toda vez que en el primer litigio se buscó el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Banco Popular S.A. y, en el presente, que se indexe el monto de la prestación tomando como IBL los 3.02 salarios que devengaba en 1992 y que fueran traídos a valor presente. Así pues, argumenta: Si se observa, no tiene relación alguna entre la pretensión solicitada en el proceso bajo radicado 2005-00470 y la que hoy nos ocupa, pues la causa petitoria está encaminada a traer la realidad verdadera y justa; pues el señor (sic) HENRY TOMÁS BECERRA URIBE, laboro durante más de 22 años para el accionado devengando en su último año un salario de $197.110, lo que en salarios mínimos mensuales para la época (1992) equivale a 3.02, y no que se declare el derecho de pensión el cual ya fue resuelto. De este modo, al señor HENRY TOMÁS BECERRA URIBE, no se le ha resuelto de fondo y motivada la petición, que la liquidación de la mesada pensional se (sic) efectué en salarios mínimos mensuales equivalentes a los que devengaba al momento de cesar su relación laboral con el accionado, el cual equivalía a 3.02 S.M.L.M.V., tema que no ha sido motivo de debate ni de contradicción en el proceso el cual el tribunal se acoge para aceder a la cosa juzgada por tal motivo no hay identidad en la causa petitoria.

Por otro lado, si bien, son las mismas partes, no son los mismos hechos, pues se parte en esta nueva demanda de la circnstancia que el señor HENRY TOMÁS BECERRA URIBE, ya está gozando del derecho de pensión, pero el cual no es acorde con la realidad, pues no está liquidado sobre el equivalente en salarios mínimos a los que devengaba al momento de terminar su vínculo laboral con la entidad accionada y el cual es el punto clave para tomar como base de liquidación prestacional. (sic) El tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, erro en declarar prospera la excepción de cosa juzgada, por la causa petitoria, pues no puede interpretar que hay similitud entre la solicitud de declarar que la

BASE DE LIQUIDACIÓN PARA EFECTO DE PENSIÓN del señor HENRY

TOMÁS BECERRA URIBE, SEA LA EQUIVALENTE EN SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES, A LA DEVENGADA POR EL

DEMANDANTE AL MOMENTO DE CESAR SU RELACIÓN LABORAL CON EL

ACCIONADO, BANCO POPULAR S.A., CORRESPONDIENDO A 3.02

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y lo resuelto en el proceso laboral bajo el radicado 2005-00470, del juzgado cuarto laboral del circuito de Bucaramanga, en lo que respecta a la declaración del derecho de pensión y la respectiva indexación de la primera mesada pensional. Pues son instituciones muy diferentes que merecen ser debatidas y resueltas por el

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Radicación n.° 79123

operador judicial de manera independiente, es así como como NO EXISTE IGUALDAD EN LA PRETENSIÓN, de indexación de la mesada pensional y con la pretensión que la mesada pensional sea liquidada bajo la premisa de que sea equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la devengada por el demandante al momento de cesar su relación laboral con el accionado, lo que correspondería a 3.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces al no existir ese elemento esencial de la igualdad o similitud de la pretensión como ya se esbozó, por ser solicitudes completamente diferentes, porque una cosa es la indexación de la mesada pensional y otra cosa es la solicitud de que la mesada pensional sea equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de terminar la relación laboral, por lo cual se desfigura el fenómeno de la COSA JUZGADA, que no debió aceptarse como excepción por no cumplir con los requisitos esenciales.

VII. RÉPLICAS Colpensiones aduce, que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta con el fin de que la Sala pudiera contrastar los fallos del anterior proceso con las pretensiones que se discuten en el presente y, de esta manera, desvirtuar la identidad de objeto, causa o partes que componen la cosa juzgada.

Así pues, luego de traer a colación algunas providencias de esta Corporación, además de transcribir el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que, La disposición legal transcrita propone que para que se pueda configurar la cosa juzgada deben concurrir tres (3) requisitos esenciales. El primero que el

nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; el segundo, que la acción se funde en la misma causa que la anterior; y el tercero, que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. En el presente asunto de bulto se puede advertir que ciertamente se configuró la cosa juzgada material, puesto que el señor HENRY TOMÁS BECERRA URIBE, instauró un proceso ordinario laboral contra el ahora convocado BANCO POPULAR S.A., en el cual pidió que se le reconociera la pensión de jubilación legal, con la respectiva indexación del salario para reconocer la primera mesada pensional o mal llamada indexación de la primera mesada. […] De lo anterior, se concluye con absoluta claridad que el colegiado no incurrió en los dislates jurídicos que se le reprochan, ya que el hoy recurrente en el anterior proceso ordinario laboral que cursó en esa jurisdicción efectivamente debatió la indexación del salario para reconocer la primera mesada pensional,

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Radicación n.° 79123 por lo que aceptar una nueva discusión sobre este aspecto constituiría una violación a los derechos fundamentales al debido proceso. El Banco Popular S.A., indicó que la proposición jurídica estuvo mal presentada, toda vez que solo acusó la vulneración de una norma procesal y omite aquellas sustanciales de orden nacional. Adicionalmente, señala que la vía de ataque escogida ciertamente no fue la idónea, puesto que no permite contrastar ambos procesos y establecer si hubo o no lugar a la cosa juzgada. Por lo tanto, luego de transcribir el fallo de segunda instancia, estima que la providencia había de

mantenerse incólume en tanto no se controvirtieron los supuestos fácticos que dieron lugar a absolverla.

VIII. CONSIDERACIONES Previo al estudio de fondo del cargo propuesto, conviene recordar que esta Corporación ha indicado con antelación que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos, y las normas descritas provenientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son normas netamente procesales, que no atribuyen derecho alguno.

Ahora bien, las disposiciones procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre

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Radicación n.° 79123 2010, radicación 39826). En el presente caso, la proposición jurídica acusa la violación por la vía directa «[…] por interpretación errónea del fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA MATERIAL, establecido en el artículo 332 del C.P.C.». No obstante, para el caso en concreto, la Sala previamente ha indicado que no representa error de técnica señalar únicamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, pues el carácter de disposición jurídica o adjetiva de una norma no está dado por encontrarse en un código procesal o sustancial, sino por el contenido mismo del artículo. En ese sentido, la providencia CSJ SL, 6 marzo 2013,

radicación 42536, dijo: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C.P del T. y de la S.S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva de esta Sala (negrillas fuera del texto). Dicho lo anterior, se tiene que la censura está inconforme con la decisión a la que arribó el Tribunal y que

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Radicación n.° 79123 tiene que ver con la declaratoria de la cosa juzgada. El fallo atacado, consideró que había identidad de causa, objeto y partes entre el proceso que se adelantó previamente por el

señor Henry Tomás Becerra Uribe ante el Banco Popular S.A. con radicación n.º 470-2005, y el que actualmente se encuentra en curso. Por su parte, el recurrente argumentó que en el primer caso no fue objeto de petición la indexación de la primera mesada y que, en consecuencia, era completamente procedente solicitar su reconocimiento en el actual proceso. Adicionalmente, puntualizó en que el monto de la prestación fijado previamente, no se ajustó al verdadero salario percibido durante el último año de servicios, resultando imperante su modificación. En consecuencia, estima la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si se encuentra acreditada la cosa juzgada, teniendo en cuenta que lo que en el presente caso se discute, es la liquidación que se considera errada que se hizo al indexar la primera mesada pensional, producto del proceso ordinario laboral que previamente adelantó el señor Becerra Uribe en contra del Banco Popular S.A.

1. Definición y alcance de la cosa juzgada La cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud

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Radicación n.° 79123 del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Sobre esta figura, la Sala en sentencia CSJ SL114142016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos

procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama. De igual forma, se tiene que dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. Así las cosas, para identificar si el litigio en disputa es idéntico al otro que se inició previamente, es preciso analizar la concurrencia del objeto, las partes y la causa.

2. De la cosa juzgada en los casos de indexación de

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Radicación n.° 79123 la primera mesada pensional La línea de criterio jurisprudencial que se ha desarrollado entorno a la indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de constantes variaciones al interior de esta Corporación. Al respecto, se advierte que el precedente que actualmente impera tiene que ver con que la indexación de la primera mesada pensional ha de proceder indistintamente de la naturaleza jurídica de la prestación -sea de origen legal o convencional-, así como de la fecha a partir de la cual fue

reconocida. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho criterio modificó la jurisprudencia que en su momento se encontraba vigente, la cual sostuvo, que la indexación de la primera mesada constituía una excepción a la regla y que, en tal sentido, sólo era procedente respecto de prestaciones legales reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, dicha posición se moduló y permitió la indexación de las pensiones tanto legales como convencionales otorgadas, siempre que las mismas fueran causadas únicamente con posterioridad a julio de 1991, es decir, la fecha de vigencia de la Constitución Nacional. La posición jurisprudencial vigente de esta Sala ha establecido que todas las pensiones, tanto legales como extralegales, indistintamente de si fueron reconocidas antes

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Radicación n.° 79123 o después del 1991, podían ser objeto de indexación. Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL13356-2017, la cual dispuso: Posteriormente, se modificó la jurisprudencia, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; postura que años después fue moligerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación.

Finalmente, la sentencia CSJ SL13256-2017 precisó: Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su r

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