CSJ - SL718-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL718-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente SL 718-2013 Radicación n° 57953 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” y la empresa EMGESA S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral de 28 de agosto de 2012, proferido para resolver el conflicto colectivo existente entre la asociación sindical y la sociedad mencionadas. ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social, por medio de las resoluciones 00004760 del 14 de octubre y 00005730 de diciembre de 2011, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el propósito de que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la
compañía EMGESA S.A. y la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS
1 Radicado n° 57953
DE LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTA
C.A. “ASIEB”.
Debidamente posesionados los árbitros designados, el 5 de julio de 2012 se constituyó el Tribunal de Arbitramento (fls. 1 a 3), sesión en la que se acordó citar a los representantes de la organización sindical y de la empresa, con el propósito de tener una mayor ilustración respecto de los puntos discutidos
y solicitarle a las partes una prórroga para proferir el laudo arbitral hasta el 3 de septiembre de 2012, la que fue concedida por las partes (fls. 17 y 49 del C.P.), produciéndose la decisión el 28 de agosto de 2012. Atendiendo que la decisión arbitral mencionada fue recurrida por las dos partes comprometidas en el conflicto colectivo, esta Corporación, mediante auto del 18 de septiembre de 2012, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a las partes para que sustentaran los recursos que interpusieron y, luego, para que presentaran su oposición. Por razones de orden metodológico, se estudiará primero el recurso de la sociedad empleadora, habida consideración que ésta persigue se anulen las disposiciones arbitrales que reconocieron derechos a la organización sindical y a sus afiliados. 2 Radicado n° 57953
EL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR
ENGESA S.A. E.S.P.
En el mismo escrito por medio del cual la apoderada judicial de la empleadora impugnó el laudo arbitral, se indica que la inconformidad con el laudo se reduce a los permisos sindicales y el trámite disciplinario concedido, a los cuales limita los argumentos de sustentación. Puntos que se estudiarán en el orden propuesto. PERMISOS SINDICALES Se afirma por parte de la empresa que, conforme a la jurisprudencia laboral, no es de competencia de los tribunales de arbitramento imponer al empleador permisos sindicales, dado que si bien éstos se encuentran consagrados
como una de las obligaciones genéricas del artículo 57 del C.
S. del T., puede suceder que la no prestación del servicio por parte del trabajador cause un impacto negativo en la actividad empresarial propiamente dicha, de modo que éste es uno de los temas en que las partes deben llegar a un acuerdo en la etapa de arreglo directo. Postura que, apunta, tiene sustento en las sentencias del 22 de julio de 2009, radicación 36926, del 9 de diciembre de 2004, radicación 25514 y 22 de enero de 1997, radicación 9648. Criterio que, se argumenta, cobra mayor vigencia en la actualidad, debido a que la Corte Constitucional determinó en la sentencia C930 de 2009 que los permisos de que trata el artículo 57 del
C. S. del T. deben ser remunerados en todo caso, lo que, se
3 Radicado n° 57953 estima, agrava la situación del empleador frente al cual todo permiso sindical debe ser remunerado. Propone la recurrente que la Corte ordene la revisión del laudo recurrido, con el fin de que los árbitros disminuyan el tiempo concedido por permisos sindicales, para el caso que estime que el laudo debe regular de manera expresa dicho punto, toda vez que se concedieron un total de 240 días por cada año, para ser distribuidos entre los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical, lo que representa un número demasiado alto, si se toma como referencia el laudo que dirimió el conflicto de CODENSA, en el que se previó un total de 570 días en el año, para los mismos
miembros del sindicato, lo que determina un total para el Grupo empresarial de 810 días en el año; situación que, se afirma, afecta de manera sustancial a la compañía en el desempeño laboral, más cuando las personas de la Junta Directiva pertenecen a una misma área. Agrega que es necesario que esta Sala limite los permisos sindicales otorgados a nivel nacional para la asistencia a congresos o seminarios, por cuanto se accedió a ello sin una determinada vigencia, lo cual deja un vacío para su regulación y es factible que genere inasistencia prolongada por parte de quienes se beneficien de ese tipo de licencias. El artículo del laudo discutido está redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6°. EL ART. 16 PERMISOS SINDICALES: Se accede a los numerales 1, 2 y 3 así: Conceder permiso 4 Radicado n° 57953 sindical remunerado no acumulable de 240 días por cada año de vigencia del laudo, para ser distribuidos entre los miembros de la Junta Directiva de ASIEB y deberán solicitarse con dos días hábiles de anticipación; sin embargo, podrán hacer uso del permiso sindical remunerado los miembros de la Junta Directiva referida sin el cumplimiento de la solicitud previa, cuando se acredite por parte de la organización sindical al empleador la ocurrencia de un acontecimiento, suceso o circunstancia que amerite la presencia inmediata de quien solicita el permiso. “Con relación a los cursos, congresos o seminarios sindicales nacionales, la empresa otorgará permisos a tres (3) miembros de ASIEB que fuesen designados por la Junta Directiva o por
la Asamblea de afiliados, limitando este este permiso a cinco (5) eventos, cursos, congresos o seminarios por año de vigencia del laudo y solicitándolo con cinco (5) días de anticipación. La empresa costeará los pasajes de ida y regreso en rutas nacionales.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno al punto de los permisos sindicales la jurisprudencia laboral había sido del criterio según el cual los árbitros tienen la facultad de establecerlos para los miembros de tales agremiaciones, destinados al cumplimiento de las funciones y actividades propias de las organizaciones sindicales, sólo que se venía estimando que ellos no podían tener carácter remunerado, porque no era factible conforme a la normatividad laboral vigente. No es entonces acertada la aseveración de la recurrente en punto a que a los tribunales de arbitramento de manera absoluta les está vedado establecer permisos sindicales, pues la posición anterior era la antes resaltada. Ocurre, sin embargo, que el concepto doctrinal referido fue modificado recientemente en sentencia de 28 de octubre de 2009, radicada con el número 40534, en lo atinente a la 5 Radicado n° 57953 remuneración, pues las discusiones jurídicas que surgieron al interior de la Sala en torno de este particular aspecto la llevaron a revaluar su posición, para concluir que es factible que en los laudos arbitrales se concedan permisos sindicales remunerados, cuando la decisión arbitral sea razonable y proporcionada, y siempre que tales permisos tengan por finalidad la atención de las actividades concernientes al
ejercicio del derecho fundamental de asociación y libertad sindical, advirtiendo que su otorgamiento no puede afectar el normal desarrollo de las actividades de la empresa, y que, además, no pueden tener el carácter de permanentes. En la sentencia rememorada se expresó, lo siguiente: “Aun cuando la Sala, de tiempo atrás y por mayoría, ha venido considerando que el Tribunal de arbitramento, no puede imponer al empleador que conceda permisos o licencias remuneradas a los miembros de la organización sindical, tal criterio ahora se rectifica, pues al reexaminar el tema encuentra la Corte, que ello puede ser viable, cuando tal decisión se muestra razonable y proporcionada, y en el evento único de que tales permisos procedan para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. “No obstante, para que ello proceda, dentro de los varios aspectos a tener en cuenta por el Tribunal de arbitramento, entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo. “No sobra señalar, que el legislador, frente a los trabajadores oficiales, sí permite que esos permisos sindicales sean remunerados, conforme lo prevé el artículo 26 num.8° del Decreto 2127 de 1945, al establecer como obligación del
empleador, conceder este tipo de comisión sindical o licencia, 6 Radicado n° 57953 así como que pueda descontar tal tiempo, a menos que haya convención en contrario. “En el presente caso, observa la Sala, que como los permisos sindicales remunerados que fijaron los árbitros, son transitorios, la decisión se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, al no aparecer demostrado que tales permisos representen una afectación al desarrollo normal de las actividades de la empresa o que perjudique gravemente sus finanzas por la erogación económica que deba hacerse. Así las cosas, no hay razón alguna para acceder a la anulación de este punto del laudo impugnado.” De acuerdo a lo expuesto se observa que los árbitros no excedieron sus facultades al conceder a la organización que originó el conflicto colectivo que se examina permisos sindicales para los miembros de su junta directiva; como tampoco aparece que se hayan desbordado en su reconocimiento, dado que concedieron 240 días para cada uno de los años de vigencia del laudo, para ser distribuidos entre los integrantes de la Junta Directiva, lo cual descarta en primer término que tengan el carácter de permanentes y, adicionalmente, porque conforme a los documentos aportados por las partes se tiene que en la convención colectiva que celebró EMGESA con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, suscrita el 1 de marzo de 2011, se convino el beneficio, en la cláusula décima, de cuatro permisos remunerados de carácter permanente, para los
trabajadores de la empresa que resulten elegidos “como miembros de la Junta Directiva Nacional o como miembros de la Seccional Bogotá-Cundinamarca o para integrar el Comité Ejecutivo de la Federación o confederación a la que se encuentre afiliado SINTRAELECOL”, de donde se sigue que los permisos concedidos en el laudo arbitral impugnado no son 7 Radicado n° 57953 desproporcionadas y guardan cierto equilibrio, pues la organización sindical SINTRAELECOL tiene 254 trabajadores de EMGESA afiliados y por su parte ASIEB agrupa 34 trabajadores de EMGEMSA. Es oportuno indicar que los árbitros no establecieron permisos indefinidos para los miembros de la ASIEB, destinados para su asistencia a cursos, congresos o seminarios sindicales, por el contrario, los limitaron sólo a 3 de sus afiliados, y para un máximo de 5 eventos. En las condiciones descritas no hay lugar a la anulación de la disposición arbitral estudiada. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Estima la empleadora que no era necesario que los árbitros establecieran un régimen disciplinario, por cuanto, en su reglamento interno de trabajo, ya se encuentra contenido un régimen disciplinario descriptivo, suficientemente garantista en cuanto a derecho de defensa y debido proceso. La norma arbitral que discute la empresa, prevé: “Artículo 23.- Procedimiento disciplinario: Los árbitros conceden esta petición así: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, la empresa por intermedio de las personas facultadas en el Reglamento Interno de Trabajo, procederá de
la siguiente manera: “1.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la supuesta comisión de una falta o del día en que se conozcan los hechos que motivan la investigación, el Jefe inmediato formulará por escrito los cargos correspondientes e informará al ingeniero en esta comunicación la fecha y hora de la 8 Radicado n° 57953 audiencia en la que podrá rendir sus descargos. Este escrito irá acompañado de copia de las pruebas pertinentes. “2.- Con el fin de garantizar el derecho de defensa, le será enviada al mismo tiempo copia a la organización sindical denominada Asociación de Ingenieros de la empresa de energía de Bogotá "ASIEB", de la citación a descargos al ingeniero con sus respectivos anexos. “3.- La audiencia debe tener lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó el escrito del numeral anterior, y en esta se oirá directamente al ingeniero inculpado en descargos o justificaciones y podrá estar asistido por dos representantes de la organización sindical. “4.- Si el ingeniero no se presenta a la audiencia, no hace sus descargos dentro de esta o se allana a los cargos, se entenderá para todos los efectos de este artículo que acepta la causa alegada por la empresa. No obstante, el ingeniero podrá presentar sus descargos en forma escrita durante el día que haya sido fijado para realizar la audiencia y garantizarle el derecho a la defensa. “5.- De la audiencia se dejará constancia escrita en la que se hará constar exactamente lo ocurrido, las intervenciones, constancias y recepción de pruebas. El acta será firmada por
los que en ella hayan intervenido y se entregará copia al ingeniero inculpado y a los representantes de la organización sindical. “6.- Si los descargos rendidos por el ingeniero no fueren satisfactorios para la empresa, podrá sancionarlo, comunicándole por escrito esa decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia. La sanción, en caso de ser suspensión del contrato de trabajo, deberá comenzar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la comunicación. “7.- La decisión que tome la empresa siguiendo el trámite establecido en este artículo podrá ser apelada ante el Comité Laboral dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la sanción y esta apelación tendrá efecto suspensivo hasta que se resuelva la apelación. “8.- El Comité Laboral una vez instalado en legal forma, analizará las actas, las pruebas incorporadas y la decisión de la empresa; tomará la decisión sobre si se sanciona o no al ingeniero en la siguiente reunión que tenga después de la fecha en que sea recibida la apelación. “9.- En el evento de que resulte empatado el Comité Laboral sobre la decisión, esta será dirimida por el Gerente General de la empresa dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación del Comité Laboral. 9 Radicado n° 57953 “10.-La sanción, en caso que sea determinada por el Comité Laboral o por el Gerente General de la empresa, deberá comunicarse al ingeniero dentro de los cinco (5) días siguientes y comenzará dentro de los cinco (5) días siguientes
a su comunicación. “11.-La sanción así impuesta no tendrá ningún otro recurso, sin perjuicio de que el ingeniero recurra a la jurisdicción ordinaria laboral, si lo considera conveniente. “12.-No producirá ningún efecto la sanción disciplinaria que omita el procedimiento aquí establecido. “13.-Para efectos de este procedimiento se entienden como días hábiles los días lunes a viernes. “PARAGRAFO.- En caso de que la falta cometida sea considerada grave, el ingeniero será citado a audiencia de cargos y descargos dentro de los cinco (5) días siguientes a la comisión de la falta. Igualmente, se citará a la organización sindical, enviándole copia de la carta de citación de las pruebas documentales existentes. “La empresa tomará la determinación de despedir o no al ingeniero a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y la comunicará inmediatamente. Contra esta decisión, procederá el recurso de apelación ante el Comité Laboral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su comunicación, sin que ello afecte la efectividad del despido; así mismo, el ingeniero podrá recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral. En caso de que el resultado del Comité Laboral sea de empate, decidirá el Gerente General de la empresa dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación tomada por el Comité Laboral.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE No discute la empresa, a través de su apoderada judicial, que los Tribunales de arbitramento no tengan la facultad de establecer trámites disciplinarios para imponer sanciones o
incluso para determinar el despido de un trabajador, su desacuerdo radica en que resulta innecesario, en su caso, establecer un procedimiento de ese tipo, dado que el reglamento de trabajo que rige a su interior prevé un régimen disciplinario que contiene las etapas detalladas para agotar 10 Radicado n° 57953 las diligencias requeridas para adoptar una medida disciplinaria, con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso. Lo primero que se observa por la Corte es que el trámite que se cita textualmente en el escrito de impugnación referente al reglamento interno sólo está previsto para la imposición de sanciones disciplinarias, mientras que el trámite disciplinario definido en el laudo, es aplicable además para el caso de despidos con invocación de una justa causa. Fuera de que allí se prevé un trámite más detallado y garantista, sin que se restrinja la facultad del empleador de optar por el despido, cuando se encuentre demostrada la falta que así lo permita. Así mismo, en punto a la pertinencia de que los tribunales de arbitramento acojan la implantación de trámites disciplinarios, en el sector privado, como en este caso, que rijan para el empleador, la Sala ha estimado su procedencia y conveniencia, tanto para los trabajadores como para el mismo empleador, en decisión del 14 de junio de 2008, radicación 35927, en donde se dijo: “Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica
una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente. En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios 11 Radicado n° 57953 que son pilar fundamental del derecho del trabajo. Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado. “Ahora, la previsión del reglamento interno de trabajo, atinente a un procedimiento disciplinario para imponer sanciones o un despido por justa causa, no conduce a un impedimento o restricción del tribunal de arbitramento, que tiene la posibilidad de pronunciarse al respecto, máxime la exequibilidad condicionada del artículo 106 del
C. S. del T. dispuesta en la sentencia C-934 de 2004, por la Corte Constitucional, pues cuando quiera que las disposiciones del reglamento interno de trabajo afecten directamente a los trabajadores, en particular en lo referente a la escala de sanciones, faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador
escuchar a los trabajadores y propiciar el escenario para hacer efectiva su determinación, de modo que no es un tema de manejo privativo del empleador, dado lo cual es susceptible de negociación colectiva y por tanto de solución arbitral. En consecuencia se mantendrá el artículo 12 del laudo arbitral recurrido.” No hay lugar entonces a la anulación del artículo 23 del laudo. EL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR ASIEB En concreto, la organización sindical precisa que los puntos que le fueron adversos en el laudo arbitral, respecto de los cuales guarda relación su inconformidad, son los atinentes a los permisos sindicales, el procedimiento disciplinario, comité laboral, incrementos salariales, los puntos contenidos en la normatividad legal o constitucional, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, beneficios para ingenieros con salario integral y carrera técnica profesional. 12 Radicado n° 57953 PERMISOS SINDICALES Se anota por la asociación sindical cuáles fueron los permisos sindicales remunerados solicitados en el pliego de peticiones, para señalar que el tribunal arbitral no se refirió al procedimiento a seguir para su otorgamiento, como tampoco si los permisos para asistir a congresos y seminarios sindicales eran remunerados, pues sólo se dice que éstos deben solicitarse con 5 días de antelación. A propósito de las omisiones señaladas dice que el derecho de asociación sindical, previsto en el artículo 39 de la Constitución, comprende las garantías necesarias con las que deben contar los representantes o delegados sindicales para el
cumplimiento y gestión de las actividades gremiales, entre las que se encuentra el derecho a disponer de un tiempo libre adecuado, dentro de la jornada laboral, para desempeñar las tareas de representación, así como la posibilidad de contar con facilidades materiales necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales; que el derecho a los permisos sindicales tiene sustento en la integración normativa que se deriva del artículo 93 de la Constitución Nacional, que debe entenderse en consonancia con los convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo; que tales permisos están circunscritos dentro de una serie de aspectos señalados en la recomendación 142, que enuncia para dar mayor énfasis a sus explicaciones. Precisa que la impugnación en este punto se concreta, en que éstos deben ser remunerados, no solo para cuando se trate del ejercicio de las funciones sindicales inherentes a la 13 Radicado n° 57953 agremiación, sino también en lo atinente a los permisos para la asistencia a cursos, congresos o seminarios sindicales nacionales; en que también se debieran conceder para asistir a la etapa de arreglo directo y su prórroga; y a que no se dispuso que el empleador debe justificar la razón para negarlos. La empresa, en respuesta, considera que no es necesario que se devuelva el laudo al Tribunal porque ello dilataría el conflicto con grave perjuicio para los trabajadores y plantea que tampoco es dable la anulación solicitada, respecto al segundo tópico propuesto, porque la Corte no tiene competencia para otorgar derechos al decidir el recurso de anulación, en cuanto se refiera a la supuesta negación de los
permisos para la etapa de arreglo directo y su eventual prórroga. El artículo 5 del laudo arbitral es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 5°. EL ART. 13 DE LA NEGOCIACIÓN: Para la negociación del pliego de peticiones el número de representantes de la ASOCIACIÓN será hasta de TRES (3) miembros, ingenieros de la EMPRESA afiliados a la ASOCIACIÓN, a quienes se garantizará permiso remunerado durante todo el tiempo de la negociación y la EMPRESA cubrirá todos los gastos que implique la negociación. El sitio de la negociación será seleccionado de común acuerdo entre la ASOCIACIÓN y la EMPRESA y en todo caso distinto a cualquiera de las sedes u oficinas de la empresa.” El artículo 6 del laudo arbitral es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 6°. EL ART. 16 PERMISOS SINDICALES: Se accede a los numerales 1, 2 y 3 así: Conceder permisos sindicales remunerados no acumulables de 240 días por cada año de vigencia del laudo, para ser distribuidos entre los miembros de la Junta Directiva de ASIEB y deberán solicitarse con dos días 14 Radicado n° 57953 hábiles de anticipación; sin embargo, podrán hacer uso del permiso sindical remunerado los miembros de la Junta Directiva referida sin el cumplimiento de la solicitud previa, cuando se acredite por parte de la organización sindical al empleador la ocurrencia de un acontecimiento, suceso o circunstancia que amerite la presencia inmediata de quien solicita el permiso. “Con relación a los cursos, congresos o seminarios sindicales
nacionales, la empresa otorgará permisos a tres (3) miembros de ASIEB que fuesen designados por la Junta Directiva o por la Asamblea de afiliados, limitando este permiso a cinco (5) eventos, cursos, congresos o seminarios por año de vigencia del laudo y solicitándolo con cinco (5) días de anticipación o seminarios por año de vigencia del laudo y solicitándolo con (5) días de anticipación. La empresa costeará los pasajes de ida y regreso en rutas nacionales. “Los numerales 4, 5 y el inciso de este numeral se niegan. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se evidencia que el Tribunal de arbitramento haya incurrido en las omisiones relacionadas con los permisos sindicales referidos, pues en lo atinente a la aseveración de que no se pronunció acerca de la remuneración de los permisos concedidos para la asistencia a cursos, congresos o seminarios sindicales nacionales, se encuentra que en el laudo se acogió la solicitud genérica de otorgamientos de los permisos solicitados, sólo que limitándolos en su número, pero sin que negara la condición de remunerada para los eventos de capacitación mencionados, dado que esa condición se solicitó para todos los casos, de manera expresa, en el inciso inicial del artículo 16 del pliego, de manera que por el contexto en que se plasmó esta garantía debe entenderse que no conlleva ningún descuento salarial. 15 Radicado n° 57953 Tampoco es exacto que en el laudo arbitral recurrido se hayan negado los permisos remunerados para que los
miembros de la organización sindical asistieran en la etapa de arreglo directo, lo que sucede es que éstos fueron concedidos por el Tribunal de Arbitramento al estudiar el artículo 13 del pliego, como se refleja claramente en el artículo 5 de su decisión, arriba transcrita, en la que se accedió a ese permiso para 3 miembros ingenieros de la EMPRESA afiliados a la asociación, para efectos de su representación. Corresponde anotar igualmente que los árbitros definieron para el otorgamiento de los permisos anotados un procedimiento muy sencillo para su consentimiento, que resulta suficiente habida consideración que no se trata de un aspecto que requiera de un trámite específico, pues hecha la solicitud referida la empleadora deberá concederlo o negarlo, esto último sólo en caso de que se presente una fuerza mayor que impida aceptar la petición. Es así que para el caso de los permisos a los miembros de la Junta Directiva se dispuso que debían solicitarlos con dos días hábiles de anticipación, salvo que se acredite por la organización sindical la ocurrencia de un acontecimiento, suceso o circunstancia que amerite la presencia inmediata de quien solicita el permiso. Por otra parte, si bien es cierto que en el laudo no se dispuso que la empresa debe justificar su negativa, cuando quiera 16 Radicado n° 57953 que tenga razones para no otorgar los permisos referidos, se observa que ésta es una obligación que le resulta propia. No hay razón, entonces, para negar el artículo 5 de la parte resolutiva del laudo recurrido.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Indica la apoderada de la organización sindical recurrente que este aspecto fue acogido parcialmente por el Tribunal en el artículo 11 del laudo, pues en esa misma disposición se previó que en caso de empate para optar, definitivamente, por la sanción disciplinaria por el despido, la decisión debe tomarla el Gerente General, con lo que se desechó la propuesta del pliego de que, en el evento de un empate en el comité, se nombrara una Comisión, representada por un árbitro de cada una de las partes, quienes tomarán y comunicarán la decisión final y que, en caso de persistir el empate, se designaría un tercer árbitro de común acuerdo entre los dos árbitros iniciales, para dirimir la situación. Apunta sobre el tema que, de acuerdo con los artículos 106 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo se ha definido por esta Corporación que los árbitros no tienen ningún impedimento legal para pronunciarse sobre la reglamentación del ejercicio del poder sancionador de la empresa, sin que, por otra parte, tal facultad pueda ir hasta despojar al empleador del poder 17 Radicado n° 57953 subordinante, dado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del C. S. del T. modificado por la Ley 50 de 1990, tiene la facultad de imponer sanciones cuando en ejecución del contrato de trabajo, el servidor infrinja los mandatos legales o el reglamento interno de trabajo. En apoyo de esta aseveración cita una sentencia de la Sala de 13 de febrero de 1997, radicada con el número 9688. También se cita por la recurrente un aparte de la Sentencia
de la Corte Constitucional C-934 de 2004, en la que, dice, se consideraron exequibles los artículos 106 y 108 del Código Sustantivo de Trabajo, siempre que se entienda, en virtud del principio participativo, “aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación”. Apreciación que indica claramente, según el parecer del impugnante, que el poder disciplinario del empleador no es a
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