CSJ - SL718-2020_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL718-2020_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL718-2020 Radicación n.° 75306 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HUGO RIVERA MONTEALEGRE contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, el 25 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE NEIVA. ANTECEDENTES Hugo Rivera Montealegre demandó al municipio de Neiva con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como ingreso base el promedio de todos los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó para su pensión, debidamente actualizada, incluyendo el tiempo que se desempeñó como aprendiz delRadicación n.° 75306
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2 SENA; como consecuencia, se ordene el pago de las sumas de dinero correspondientes a las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los reajustes legales, los rendimientos financieros, intereses, indexaciones y la sanción moratoria derivados de los saldos correspondientes al mayor valor dejado de cancelar, los demás emolumentos y acreencias que le correspondan, actualizar la pensión de jubilación, todos los derechos convencionales, ultra y extra petita y las costas del proceso.
demás emolumentos y acreencias que le correspondan, actualizar la pensión de jubilación, todos los derechos convencionales, ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: se desempeñó como trabajador oficial de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. desde el 13 de julio de 1973 hasta el 3 de julio de 1975 y desde el 23 de enero de 1977 hasta el 30 de octubre de 1996; su último cargo fue el de asistente de facturación; las cotizaciones para pensión fueron efectuadas a la Caja de Previsión del municipio de Neiva, al Fondo de Pensiones de esa misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales; el 5 de junio de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al Instituto de Seguros Sociales, entidad que, mediante auto del 2 de octubre de ese mismo año, remitió la documentación al Fondo Territorial de Pensiones de Neiva por ser la competente para resolver; mediante Resolución 0021 de 2008, la Secretaría General de dicha municipalidad otorgó la prestación, a partir del 31 de mayo de 2007, en cuantía de $620.713 mensuales, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para pagar los aportes en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1986 y el 30 de octubre de 1996, pese a que su promedio salarial mensual era de $644.877, de lo que se deriva que laRadicación n.° 75306
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mensual era de $644.877, de lo que se deriva que laRadicación n.° 75306 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada no tuvo en cuenta todos los factores devengados por el actor; el 1 de diciembre de 2009 solicitó la reliquidación de la mesada, la cual se le negó por acto administrativo 532 del 23 de abril de 2010, decisión que confirmó al resolver los recursos de reposición y apelación, por Resoluciones 1062 de 2010 y 026 de 2011, respectivamente; y finalmente, que mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en el sentido de que se deben incluir todos los factores salariales que retribuyen el servicio, con base en lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política (folios. 380 a 396). El municipio de Neiva aceptó los hechos relacionados con la prestación de servicios, el reconocimiento de la pensión, las decisiones administrativas frente a las reclamaciones presentadas por el promotor; fundó su defensa en que liquidó la mesada conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, vigente para la fecha en la que se otorgó y según las certificaciones que fueron emitidas para el efecto. En su defensa propuso como excepciones las de cobro
de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa y la genérica (folios. 443 a 451).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 75306
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4 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por decisión del 11 de diciembre de 2013, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, por ende, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Condenó en costas a la parte actora (folios. 469 a 472). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, mediante sentencia del 25 de abril de 2016, confirmó la decisión de primer grado y, en esa instancia, condenó en costas a la parte recurrente (folios. 22 a 24 cuaderno de segunda instancia). El juez plural, inicialmente determinó como problema jurídico «Establecer cuáles son los factores salariales para obtener el ingreso base de liquidación en una pensión de vejez reconocida con base en la Ley 33 de 1985, que se causó en vigencia del Decreto 1158 de 1994». Así, asentó que: deben tenerse en cuenta los factores salariales previstos en la normativa vigente al momento de la causación del derecho
pensional, siempre y cuando el trabajador hubiese cotizado sobre éstos para pensión. Los factores salariales para el IBL. Debemos partir de la premisa que se trata de un trabajador oficial para quien se aplica la Ley 33 de 1985 al momento de liquidar su pensión. Esta normativa en su momento determinó cuáles eran los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación. No obstante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado queRadicación n.° 75306 SCLAJPT-10 V.00 5 debe aplicarse la norma vigente al causarse el derecho. Así lo dijo en sentencia SL5084-2015. Al demandante se le reconoció el derecho pensional desde mayo de 2007 cuando regía el decreto 1158 de 1994, este en su artículo 1 dispone cuál es la base de cotización. […]. Entonces, bajo la égida de dicha disposición, el ingreso base para liquidar la pensión de un trabajador oficial debe establecerse solo con base en tales factores salariales sobre los cuales además exige que se hayan efectuado las cotizaciones correspondientes pues el sistema pensional es contributivo y se nutre de dichos aportes, aquellos rubros no mencionados no pueden ser considerados factores salariales. Probatoriamente […] de los cuales se obtiene […] el ingreso base de liquidación se obtuvo con base en salarios, horas extras, festivos, recargos y doceavas de los últimos diez años laborados, todos estos factores están previstos en el decreto 1158 de 1994, la empleadora le descontaba para pensión adicionalmente sobre
festivos, recargos y doceavas de los últimos diez años laborados, todos estos factores están previstos en el decreto 1158 de 1994, la empleadora le descontaba para pensión adicionalmente sobre prima de disponibilidad, prima de manejo, prima de alimentación, prima profesional, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de junio y todos estos emolumentos no están previstos en el decreto. Por otra parte, a pesar de que devengaba prima de antigüedad […] se tiene en cuenta que si bien el actor devengó diversos factores salariales aquellos que no estaban taxativamente enunciados en el decreto 1158/94 no pueden considerarse factores para obtener el índice base de liquidación y nos podemos remitir a la sentencia SL9518-2015. De manera contraria, la prima de antigüedad que si es factor para integrar el ingreso base de liquidación no fue tenida en cuenta para efectos de cotizar, lo cual también impide que se tenga como tal. En este orden de ideas la prestación económica se encuentra debidamente calculada obteniendo como ingreso base de liquidación los factores permitidos por la ley sobre los cuales además debe haberse cotizado para pensión, de tal manera queda sin piso el argumento del recurrente […] por tanto se confirmará la sentencia. EL RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 75306
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6 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte y se proceden a resolver
conjuntamente los tres cargos propuestos toda vez que, pese a que se dirigen por diferentes vías atacan igual compendio normativo y buscan idéntico fin, los cuales fueron objeto de réplica.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «SE REVOQUE en su totalidad la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2013 por el juzgado 03 laboral del circuito, y en su lugar se dicte sentencia condenatoria accediendo a las pretensiones de la demanda».
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida « de la ley 33 de 1985, la ley 62 de 1985, la ley 314 de 1996, ley 419 de 1997, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, Decreto 129 de 1976, además de lo establecido en la ley 6ª de 1945, Ley 4ª de 1966 y Decreto 1743 de 1966, así como el Decreto Ley 1045 de 1978, el parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del Decreto 1158 de 1994».
Indica que la pensión otorgada al actor, como beneficiario del régimen de transición, tuvo como fuente lasRadicación n.° 75306
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7 Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que su liquidación debió
beneficiario del régimen de transición, tuvo como fuente lasRadicación n.° 75306
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7 Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que su liquidación debió sujetarse a lo que estas normas prevén y no al Decreto 1158 de 1994 que es posterior, pues ello sería aplicar este último retroactivamente. De manera que para determinar el ingreso base de liquidación se debieron incluir todos los factores salariales que conforman el promedio del último año de servicios y sobre los cuales se hicieron aportes a la seguridad social. En ese sentido se debe tener en cuenta la sentencia T-158 de 2006 y la circular de la Procuraduría General de la Nación sobre la materia.
VII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de la ley 33 de 1985, la ley 62 de 1985, la ley 314 de 1996, ley 419 de 1997, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, Decreto 129 de 1976, la Ley 6ª de 1945, Ley 4ª de 1966 y Decreto 1743 de 1966, así como el Decreto Ley 1045 de 1978, y el parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del Decreto 1158 de 1994».
Teniendo en cuenta que el desarrollo de este cargo es idéntico al anterior, se hace innecesario reproducirlo
nuevamente.
VIII. TERCER CARGORadicación n.° 75306
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8 Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «de la ley 33 de 1985, la ley 62 de 1985, la ley 314 de 1996, ley 419 de 1997, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, Decreto 129 de 1976, la Ley 6ª de 1945, Ley 4ª de 1966 y Decreto 1743 de 1966, así como el Decreto Ley 1045 de 1978, y el parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del Decreto 1158 de 1994». Reitera que para determinar el IBL se deben tener en cuenta todos los factores sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social por las razones anotadas en los dos cargos anteriores, y agrega que los errores del juzgador se debieron a la indebida apreciación de la demanda y los recibos de pago realizados al trabajador, lo que condujo a la aplicación indebida de las disposiciones citadas.
IX. RÉPLICA A los dos primeros cargos se opuso la demandada con fundamento en que el ingreso base de liquidación se determina conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no era aplicable la
Ley 33 de 1985 en su totalidad como lo pretende el actor, pues el Decreto 1158 de 1994 señala los factores salariales que se deben tener en cuenta. En ese sentido se remite a diferentes sentencias de esta Sala, y concluye que el proceder de la entidad territorial se ajustó a las disposiciones que rigen la materia.Radicación n.° 75306
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9 Con respecto a la tercera acusación acota que no es admisible técnicamente que la demostración de los tres cargos sea idéntica pues con ello no se cumplen los requisitos que legal y doctrinalmente ha sostenido esta Corte, máxime cuando este último se dirige por la vía indirecta que se deriva de defectos de valoración probatoria. En sustento transcribe decisiones de la Corporación sobre la materia.
X. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es precisamente un modelo, lo cierto es que, como en varias ocasiones ha señalado la Sala, si del planteamiento general de los cargos se pueden establecer los motivos por los que se acude al recurso extraordinario, aun cuando no se ajuste estrictamente a la técnica de casación, se pueden superar tales falencias a fin de ofrecer una respuesta adecuada al recurrente. En ese orden, si bien la tercera acusación, se dirige por vía indirecta y se esbozan argumentos jurídicos
planteando una confusión con aspectos fácticos derivados de la apreciación de la demanda y «recibos de pago», lo cierto es que este junto con los otros dos permiten realizar su estudio conjuntamente como pasa a exponerse. En efecto, del escrito se evidencia que el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor con base en los lineamientos de la Ley 33 de 1985, pues en su concepto noRadicación n.° 75306 SCLAJPT-10 V.00 10 se debe acudir al Decreto 1158 de 1994, ya que la ley anterior dice expresamente cómo se liquida la mesada pensional. Así las cosas, quedan fuera de discusión los siguientes pilares fácticos: (i) que el actor es beneficiario del régimen de transición; (ii) que se le otorgó el beneficio pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985; y (iii) que los factores salariales tenidos en cuenta fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Con soporte en lo anterior se tiene: 1º) Atinente al IBL de pensiones otorgadas en régimen de transición La Sala de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas
régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. De ahí que se hace necesario examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición.Radicación n.° 75306
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11 Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los «cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico. Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos
algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL. Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A suRadicación n.° 75306 SCLAJPT-10 V.00 12 vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas. Tocante a la base de liquidación o ingreso base de liquidaciónIBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme lo estatuye el citado inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta
consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme lo estatuye el citado inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿Qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, « petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando suRadicación n.° 75306 SCLAJPT-10 V.00 13 expectativa: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos. En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827-2015, que fue reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL7797-2016 y CSJ SL4693-2017, se expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la
expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. […] Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación.Radicación n.° 75306
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14 Y en fallo CSJ SL1093-2017, se recordó: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso,
Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior». De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que esteIBLse define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. 2º) Factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición Ya esta Corte se ha pronunciado en muchas ocasiones,
donde se han debatido iguales argumentos a los expuestos por la hoy demandante; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, se explicó:
1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en elRadicación n.° 75306
SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de
Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º
inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma. No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parteRadicación n.° 75306 SCLAJPT-10 V.00 16 de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales
reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal. Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional. Como se recuerda, en este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 31 de mayo de 2007, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1°
del Decreto 1158 de 1994, como lo estimó el Tribunal. En conclusión, no se equivocó el juzgador de segundo grado, y siendo coherentes con lo discurrido, el ataque no sale victorioso. Las costas correrán a cargo del recurrente toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P.Radicación n.° 75306
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XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de abril de 2016, proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, dentro del proceso instaurado por HUGO RIVERA MONTEALEGRE en contra del
MUNICIPIO DE NEIVA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 75306
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