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CSJ - SL719-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL719-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL719-2021 Radicación n.º 82862 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY DÁVILA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de agosto de 2018, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Luz Dary Dávila López demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente a

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Radicación n.° 82862 partir del 1º de noviembre de 2010, junto con los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que Jesús Giraldo Arango falleció el 7 de marzo de 1988 y que constituyó una unión marital de hecho con él desde el 1º de febrero de 1983 hasta su fallecimiento. Sostuvo que convivieron por 5 años, compartiendo «[...] lecho, techo y mesa» y tuvieron una hija llamada Ana Cristina Giraldo Dávila, que «[...] nació el día 1 de octubre de 1985». Relató que el causante, antes había contraído matrimonio con Amparo Aristizábal Fadul el 1º de enero de

1959 y procrearon tres hijos, pero entre ellos «[...] medió separación de hecho desde el año 1972». Indicó que el ISS «[...] reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. 02480 del 15 de septiembre de 1989» a su hija, hasta el mes de octubre de 2010, cuando culminó sus estudios. Manifestó que elevó solicitud ante Colpensiones el 6 de noviembre de 2014 para que le fuera otorgada la prestación pensional, sin embargo, ésta fue negada mediante la Resolución n.º 206613 del 11 de julio de 2015, debido a que no existía certeza sobre su calidad de beneficiaria, por la existencia del «[...] vínculo matrimonial del causante con la señora Amparo Aristizábal Fadul», por un lado, y ante las «[...] dudas frente al hecho de la no reclamación pensional en el año 1989», por otro.

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Radicación n.° 82862 Por último, aseguró que era acreedora del derecho a la pensión de sobrevivientes requerida «[...] por haber convivido con el causante Jesús Giraldo Arango por más de 5 años y depender económicamente de él». Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, el vínculo matrimonial, el reconocimiento de la pensión y la negativa de la prestación a la demandante. Advirtió que la convivencia aducida por ella, así como la conformación de una unión marital y los demás hechos, no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia

de la obligación, improcedencia del cobro de los intereses moratorios y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Inexistencia de la obligación”, propuesta por el ente de seguridad social demandado, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora LUZ DARY DÁVILA LÓPEZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme con las consideraciones que preceden.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 17 de agosto de 2018, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la decisión del Juzgado.

Estableció como problemas jurídicos: 1. ¿Resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, a la cual debe remitirse, dada la omisión de su regulación por parte del Decreto 3041 de 1966? 2. ¿Es posible inaplicar la inexequibilidad declarada en la sentencia C-482 de 1998 a un período anterior a 1991, contrariando lo expuesto por la Corte Constitucional? Indicó que la norma que regula la pensión de

sobrevivientes es aquella vigente al momento del deceso pero que, en este caso, debido a que el Decreto 3041 de 1966 no regulaba «[...] lo relacionado con los compañeros permanentes como eventuales beneficiarios de esa prestación», era preciso acudir al artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Precisó que dicha disposición exigía, para la causación del derecho que, «[...] uno, se presente vida marital o convivencia por el término de 3 años anteriores a la muerte, y dos, ambos compañeros hubiesen permanecido solteros durante el concubinato». Resaltó que este último requisito -que los compañeros permanentes debían permanecer solteros-, fue declarado inexequible mediante la sentencia CC C-482 de 1998 «[...]

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Radicación n.° 82862 desde el 7º de julio de 1991, fecha en la que entró a regir la Constitución Política», dado que, a partir de ese momento, la Corte Constitucional «[...] asignó el mismo valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio». Señaló que se encontraba plenamente acreditado que el causante contrajo matrimonio con Amparo Aristizábal el 1º de enero de 1959; que dicho vínculo matrimonial permaneció vigente hasta su muerte, pese a mediar separación de hecho en 1972; que él convivió con la demandante como compañero permanente hasta su deceso y que tuvieron una hija producto de dicha relación. Determinó que, en el caso concreto, debía cumplirse

con la exigencia relativa a que ambos compañeros tenían que permanecer solteros para causar el derecho, como quiera que la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional sobre dicho presupuesto en la sentencia CC C-482 de 1998, empezó a surtir efectos con posterioridad a la fecha de la muerte del afiliado. En ese sentido, concluyó que no era posible inobservar dicha exigencia, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, [...] toda vez que la Corte Constitucional, en esa decisión, determinó que lo era a partir del 7º de julio de 1991, sin que le sea dable a la judicatura desconocerla, lo que implicaría menospreciar la seguridad jurídica y el efecto erga omnes de las sentencias de constitucionalidad [...] sin que se pueda alterar, al no ser la competente para ello la jurisdicción ordinaria laboral. Conclusión, a tono con lo expuesto: se confirmará la decisión revisada.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, [...] condene a [...] COLPENSIONES al pago de la prestación

retroactivamente y en un 50% a partir del día 7 de marzo de 1988, y en un 100% a partir del día 1 de octubre de 2010, con efectos fiscales a partir del 6 de noviembre de 2011, por prescripción trienal. En el mismo sentido, que condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente a la indexación de las mesadas reconocidas y, a las costas procesales. Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y será resuelto a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 55 de la Ley 90 de 1946.

Advierte que, si bien es cierto que se aplicó la norma vigente al momento del deceso, el Tribunal desconoció que dicha disposición contenía expresiones manifiestamente

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Radicación n.° 82862 contrarias a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW), como lo son «[...] “a falta de viuda” y “[...] siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”». Resalta que, pese a que resultaba cierto que el deceso del causante aconteció con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, «[...] por lo que en principio no estaría cobijado por la declaratoria parcial de inexequibilidad proclamada en la sentencia C-482 de 1988 de la Corte Constitucional», el Tribunal no debió limitarse a esa premisa

en su análisis interpretativo. Precisa que lo anterior se debe a que el trato diferencial entre cónyuges y compañeras permanentes pregonado por la norma aplicable constituye una transgresión al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional, y a los artículos 1º, 2 y 7 de la CEDAW. Agrega que la interpretación de la norma en el caso concreto permite entrever una discriminación injustificada contra la mujer, «[...] al dirigirse exclusivamente a mujeres y [...] al realizar entre éstas (sic) una distinción odiosa entre las casadas y las compañeras permanentes y a su vez entre estas dos últimas, [...] entre las solteras y las casadas y las que tuvieron hijos con el causante y las que no». Con respecto a la importancia del artículo 2 de la CEDAW, puntualiza dos aspectos:

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Radicación n.° 82862 [...] i) se vinculó directamente al poder judicial instándolo a garantizar efectivamente los derechos de las mujeres contra todo acto discriminatorio; ii) no se condicionó la aplicación de tales deberes a que fueran previamente plasmados en una ley, pues cuando se hace referencia a medidas legislativas, la Convención las toma como una simple alternativa, lo que permite inferir que la misma es vinculante y de aplicación directa para los Estados Partes. Aduce que, bajo ese orden de ideas, le asistía el deber al juzgador de adoptar medidas tendientes a superar el trato diferencial contenido en la norma jurídica bajo escrutinio desde que el Estado colombiano ratificó la CEDAW, no desde la expedición de la Constitución Política, «[...] pues esto

conllevaría a desconocer que el derecho a la igualdad hacía parte de los tratados internacionales ratificados por Colombia y que su inclusión y reconocimiento en la Carta Magna obedeció al cumplimiento y acatamiento de los compromisos internacionales suscritos». Aunado a lo anterior, sostiene que la norma en cuestión consagraba un supuesto de hecho imposible para quien se separara de hecho de su cónyuge y luego conformara otra familia, «[...] porque solo hasta la expedición y entrada en vigencia de la Ley 25 de 1992 se hizo posible el divorcio para quienes habían constituido matrimonio católico». En ese sentido, indica que no habría resultado posible para el causante adquirir el estado civil de soltero antes de su fallecimiento, pese a separarse de hecho de su cónyuge en 1972, en la medida en que este ocurrió con anterioridad a la vigencia de la Ley 25 de 1992 -esto es, el 7 de marzo de 1988.

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Radicación n.° 82862 Pone de presente que el Tribunal debió interpretar el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia y, por lo tanto, no aplicar «[...] las expresiones “a falta de viuda” y “[...] siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”». Por lo anterior, colige que debía tenerse como único requisito para la causación del derecho pensional la convivencia durante los tres años inmediatamente anteriores al deceso. Bajo esa premisa, asegura que debe ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto:

[...] quedó plenamente demostrado que: i) la señora LUZ DARY DÁVILA LÓPEZ convivió con el causante por más de cinco años anteriores a su muerte o por lo menos tres años, en calidad de compañera permanente; ii) que procreó una hija con el causante, llamada ANA CRISTINA GIRALDO DÁVILA; y, iii) que dependía económicamente del señor GIRALDO ARANGO.

VII. RÉPLICA Señala que la decisión atacada fue acertada, en la medida en que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 «[...] exigía para la prosperidad de la pensión de sobrevivientes en los compañeros permanentes, permanecer solteros», por lo que el vínculo matrimonial sostenido por el causante hasta su muerte, «[...] se vuelve una dificultad para ahora entrar a considerar la viabilidad de la pensión de sobrevivientes peticionada».

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Radicación n.° 82862 Advierte que la declaratoria de inexequibilidad parcial impartida por la Corte Constitucional en la sentencia CC C482 de 1998 tenía vigencia «[...] a partir de la expedición de la Constitución Política el 7 de julio de 1991» tal y como resolvió el Tribunal, por lo que no se desprendía error alguno en su decisión. Por último, indica que se valoraron adecuadamente las pruebas incorporadas al expediente «[...] y no encontró demostrado que la accionante en su condición de compañera permanente del señor Jesús Muñoz, se le pudiera reconocer la pensión de sobrevivientes».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la censura, encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos de hecho: (i) que Jesús Giraldo Arango falleció el 7 de marzo de 1988; (ii) que, al momento de su deceso, el causante tenía un vínculo matrimonial vigente con Amparo Aristizábal Fadul, aunque existía una separación de hecho entre ellos; (iii) que la demandante y el causante convivieron en unión marital de hecho desde 1983 hasta el fallecimiento de éste; (iv) que procrearon una hija durante dicha unión; y (vi) que el 6 de noviembre de 2014 presentó la solicitud de reclamación ante la demandada para que le fuera otorgada la prestación pensional, la que fue negada mediante la Resolución n.º 206613 del 11 de julio de 2015

El problema jurídico que se plantea a la Corte para su

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Radicación n.° 82862 estudio consiste entonces en determinar si erró el Tribunal al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Luz Dary Dávila López, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 para causar el derecho. La recurrente argumenta que debía tenerse como único requisito para la causación del derecho pensional, la convivencia durante los tres años inmediatamente anteriores al deceso o la existencia de hijos en común. Para fundamentar la violación que le atribuye al Tribunal, aduce que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946

consagra supuestos manifiestamente contrarios al derecho a la igualdad y a lo dispuesto en los artículos 1º, 2 y 7 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que implican un trato diferencial e injustificado entre las mujeres que celebran un matrimonio y las que conforman una unión marital de hecho. Por esa razón, sostiene que se debió interpretar la norma acusada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia y, por lo tanto, no aplicar las expresiones «[...] a falta de viuda» y «[...] siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato» contenidas en ella. Por su parte, la entidad coadyuva la solución planteada por el Tribunal, señalando que, como el fallecimiento ocurrió

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Radicación n.° 82862 con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, no podía tenerse en cuenta la declaración de inexequibilidad parcial para el caso concreto, por lo que era preciso aplicar la disposición en su integridad y requerir la ausencia de cónyuge supérstite para causar el derecho a la pensión. Para dar respuesta a estos razonamientos, la Sala examinará: (i) la norma aplicable al caso (ii) la imposibilidad de la cesación de los efectos civiles del matrimonio al momento del deceso del causante; (iii) los efectos de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 por la sentencia CC C-482-1998 de la Corte Constitucional; (iv) la igualdad entre los cónyuges y

compañeros permanentes en el marco de la sentencia CC C482 de 1998; (v) la equivalencia entre los cónyuges y compañeros permanentes a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia; y (vi) el estudio del caso concreto. i) La norma aplicable y el criterio acogido por la Sala para su aplicación La normativa que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado en virtud del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, las normas del trabajo y de la seguridad social, por tener efectos generales inmediatos, no afectan situaciones definidas o consumadas de manera retroactiva (CSJ SL450-2018).

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Radicación n.° 82862 Entonces, la norma llamada a regir el derecho pensional debatido es el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que fue instituida para las pensiones por accidente o enfermedad profesional y aplicable a las pensiones por muerte común, de conformidad con el artículo 62 de la misma ley. Su texto no fue modificado por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni derogado por el 433 de 1971.

El precepto jurídico señala: Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años

inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto (subraya la Sala). Mediante la sentencia CSJ SL4200-2016, la Sala precisó el contenido de este precepto, identificando los requisitos exigidos a las compañeras permanentes para causar el derecho a la prestación, en los siguientes términos: En el caso de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como la de este asunto, desde la L. 90/1946 existió en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», a condición que: (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; (ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»; (iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes (art. 55, L. 90/1946).

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Radicación n.° 82862 Posteriormente, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «[…] siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato» contenida en el artículo, mediante la sentencia CC C-482 de

1998. Es decir, dejó de condicionarse la causación del derecho de la compañera permanente supérstite a la

ausencia de cónyuge. Por disposición de la mencionada Corporación, su decisión empezó a surtir efectos a partir del 7 de julio de

1991. De allí que, para las pensiones causadas con posterioridad a dicha fecha, solamente sería necesario acreditar una convivencia de tres años anteriores al deceso o la existencia de hijos comunes, mientras que, para las anteriores a ella, se requería cumplir la totalidad de los presupuestos del artículo en cuestión.

Dicha postura es la asumida por la Sala, quien ha marcado un criterio jurisprudencial al respecto. Así, se ha precisado que, a la luz del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de las compañeras permanentes estaba supeditado, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite, razón por la cual su derecho es supletorio frente a ésta. En otras palabras, la compañera permanente podría ser beneficiaria de la prestación, siempre y cuando no existiera cónyuge al momento del deceso (CSJ SL, 24 septiembre 2014, radicación 42102 y CSJ SL42002016) Siguiendo este criterio, habría lugar a no casar la

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Radicación n.° 82862 sentencia del Tribunal, como quiera que la muerte de Jesús Giraldo Arango ocurrió el 7 de marzo de 1988, antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991 y el causante tenía un vínculo matrimonial vigente con Amparo Aristizábal Fadul, al momento de su deceso. Sin embargo, estima la Sala pertinente analizar otros

aspectos relevantes en el presente caso, cuya inobservancia supone un error del Tribunal al momento de interpretar el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. ii) El requisito de soltería como supuesto fáctico imposible de cumplir ante la inexistencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio al momento del deceso del causante Como fue establecido en precedencia, la causación de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 exigía, para la compañera permanente, que: i) el causante no hubiera dejado cónyuge supérstite; ii) que los compañeros hubieran permanecido solteros durante el «concubinato»; y iii) que la compañera hubiera convivido durante los 3 años anteriores al deceso o la pareja tuvieran hijos en común. El cumplimiento de los primeros dos requisitos supone una misma situación fáctica, esto es, la inexistencia de un vínculo matrimonial vigente durante la convivencia entre los compañeros (segundo requisito) y al momento del deceso del causante (primer requisito).

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Radicación n.° 82862 Es decir que, para causar la pensión de sobrevivientes, el fallecido y su derechohabiente no podían tener un vínculo matrimonial con otra persona o, en caso de hacerlo, se requería romperlo o disolverlo, de manera que no impidiera la causación del derecho pensional. En otras palabras, la soltería constituye uno de los presupuestos para otorgar la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente supérstite del fallecido, junto a la

convivencia o a la existencia de hijos comunes. De aquí, que las situaciones propias del caso concreto exigen analizar si la soltería resultaba exigible para el reconocimiento de su derecho pensional, por estar contemplado en la norma, o si debía ser inaplicado dicho requisito en este caso particular. Así, se tiene que Jesús Giraldo Arango contrajo matrimonio católico con Amparo Aristizábal Fadul el 1º de enero de 1959, y que, pese a mediar separación de hecho en 1972 entre los cónyuges, el vínculo matrimonial permaneció vigente al momento del deceso. A simple vista, se evidencia un incumplimiento de los requisitos de la norma, habida cuenta de que, al no haber ruptura del matrimonio, el causante no se mantuvo soltero durante la convivencia con la recurrente. Es decir, se incumplió la exigencia de la soltería.

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Radicación n.° 82862 Sin embargo, adquiere particular trascendencia en el presente caso, que la adquisición de este estado civil no habría sido posible, a pesar de la voluntad de los contrayentes, pues el vínculo matrimonial con la señora Aristizábal Fadul tenía carácter religioso, luego únicamente era quebrantable mediante la figura de la cesación de los efectos civiles del matrimonio. Recuérdese que el divorcio, entendido como la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, solamente devino jurídicamente viable para los matrimonios religiosos a partir de la expedición de la Ley 25 de 1992, que modificó, entre otras disposiciones, el artículo 152 del Código

Civil. El segundo inciso de dicho precepto normativo reza: «Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia». No obstante, antes de la vigencia de la Ley 25 de 1992, el divorcio aplicaba exclusivamente para los matrimonios civiles, como quiera que no se contempló dicha figura, en sus inicios, para los de carácter religioso. Por consiguiente, la obtención del estado civil de soltero por parte de una persona que contrajera matrimonio religioso constituía un supuesto imposible de cumplir antes del 17 de diciembre de 1992 -promulgación de la Ley 25 de 1992-, teniendo en cuenta que, no era posible que cesaran los

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Radicación n.° 82862 efectos civiles de una unión matrimonial mediante divorcio decretado judicialmente. En el caso concreto, el fallecimiento ocurrió el 7 de marzo de 1988, fecha en la que el causante y la señora Aristizábal Fadul permanecían casados, siendo imposible para el causante, divorciarse de su cónyuge, para efectos de causar el derecho pensional en favor de su compañera permanente. En esa dirección, exigir que el fallecido hubiera permanecido soltero durante la convivencia con la actora supone la imposición de cargas que, dadas las normas jurídicas vigentes al momento de causarse el derecho pensional, eran imposibles de cumplir. He aquí un primer argumento que anticipa el error del Tribunal, pues a juicio de la Sala, negar la pensión de

sobrevivientes por existir cónyuge supérstite al momento del deceso del causante, implica una violación del principio según el cual nadie está obligado a lo imposible, si se tiene en cuenta que el vínculo matrimonial del fallecido no era susceptible de ser disuelto a través del divorcio, al ser éste de carácter religioso. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia CC C337 de 1993 explicó: Resulta, entonces, aplicable al caso sub examine el aforismo que dice que “nadie está obligado a lo imposible”. Lo anterior se justifica por cuatro razones:

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Radicación n.° 82862 a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer –en el primer caso– o de no hacer –en el segundo–. Ese es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar –según el

caso– el orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d) Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación De esta forma, si el ordenamiento jurídico colombiano vigente al 7 de marzo de 1988 no contemplaba la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, negar el derecho pensional precisamente por no haber mediado divorcio entre los cónyuges, supone enervar la obtención de un derecho por hechos no imputables al titular. iii) Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 por la sentencia CC C-482 de 1998 de la Corte Constitucional

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Radicación n.° 82862 La Corte Constitucional, mediante la mencionada sentencia, declaró inexequible la expresión «[…] siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato» del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, a partir del 7 de julio de 1991, fecha en la que entró en vigor la Constitución Política de 1991. En la decisión CC C-482 de 1998, la Corte precisó con

el fin de modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad: Los argumentos expuestos conducen a declarar la inconstitucionalidad de la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”. La pregunta que ahora debe responderse es si la sentencia debe tener efectos únicamente hacia el futuro, o también hacia el pasado. La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. [...] En consecuencia, se determinará que aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la prescripción. [...] Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional. La principal implicación de la decisión impartida por dicha Corporación es que, con posterioridad al 7 de julio de

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Radicación n.° 82862 1991, dejaría de ser exigible la soltería de parte de ambos compañeros para causar la pensión, siendo necesario

acreditar solamente una convivencia de tres años anteriores al deceso o a la existencia de hijos comunes. En el caso bajo estudio, la anterior afirmación requiere ser matizada, pues sería un error considerar que la inexequibilidad de la norma no aplicaba en el caso, en razón a que el fallecimiento del causante ocurrió antes del 7 de julio de 1991. Debe tener en cuenta que no es la fecha de causación, sino la data de reclamación de la pen

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