CSJ - SL720-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL720-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL720-2020 Radicación n.” 68401 Acta 007 Bogotá, DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTADORA DEL META SA - TRANSMETA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2014, en el proceso que en su contra, y en la de META PETROLEUM LTD. hoy META
PETROLEUM CORP y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO INGEGRAL - PRECOOPINGEGRAL,
promovieron CARLOS JULIO ARIZA FRANCO, JOSÉ
EDUVIN JIMÉNEZ PEÑALOZA, JESÚS ANTONIO MORA
CAMPOS y RODOLFO ZAMBRANO PACHÓN.
I ANTECEDENTES
Carlos Julio Ariza Franco, José Eduvin Jiménez Peñaloza, Jesús Antonio Mora Campos y Rodolfo Zambrano SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 68401 Pachón demandaron a Transmeta SA, Meta Petroleum Ltd y Precoopingegral, con el fin de que se les condenara en forma solidaria, a restituirles los contratos de trabajo y/o reintegrarlos al cargo de conductor de tractocamión transportador de petróleo e hidrocarburos, o a otros de igual, similar o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios causados desde la fecha del despido hasta
cuando sean reintegrados. En forma subsidiaria solicitaron que se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados durante los tres últimos años y/o durante la vigencia de la relación laboral, por jornada nocturna, trabajo suplementario, dominicales y festivos, y descansos compensatorios; asií como la comisión por kilómetros recorridos; los descuentos no autorizados; el auxilio de transporte; el subsidio familiar; las dotaciones de labor; las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; la póliza de seguro; las cesantías y el interés sobre las mismas, las primas y vacaciones legales y/o extralegales; las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por la no consignación de las cesantías en un fondo; la indexación de las sumas objeto de condena; los perjuicios; y, las costas. Como sustento de sus pretensiones, adujeron que ingresaron a laborar «al servicio de las demandadas» a través de contrato de trabajo a término indefinido, así: Carlos Julio Ariza Franco desde el 4 de abril de 2004 hasta el 3 de febrero de 2007, José Eduvin Jiménez Peñaloza desde el 17 de marzo SCLAJPT-10 v.00 2 Radicación n.” 68401 de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007, Jesús Antonio Mora Campos desde el 10 de diciembre de 2005 hasta el 26 de enero de 2007, y Rodolfo Zambrano Pachón desde el 12 de abril de 2004 hasta el 3 de febrero de 2007; que lo hicieron
de forma continua, subordinada y remunerada; que ostentaban los cargos de conductores de tractocamión transportador de petróleo e hidrocarburos; que al momento de ser despedidos en forma injusta, percibían un salario promedio mensual de $2.000.000. Agregaron que en los tres últimos años, mantuvieron una jornada laboral de lunes a domingo, de 5:00 a. m. a 10:00 p. m., debiendo conducir la mayoría de las veces en la noche, para llegar con el petróleo al lugar de destino o para regresar vacios a fin de transportar el combustible; que además de prestar sus servicios durante la jornada ordinaria, es decir de 6:00 a. m. a 2:00 p m., en días festivos y descansos compensatorios, en horas mnocturnas, como trabajo suplementario, o en domingos y festivos, y en los descansos compensatorios, conceptos que no se les han cancelado; que las demandadas les pagaban en forma habitual una comisión por kilómetro recorrido, pero mensualmente, sin razón alguna, les descontaban aproximadamente la comisión de 2.500 kilómetros, además también les efectuaban descuentos no autorizados por la ley ni por ellos, por lo que se les deben reintegrar; que no se les canceló en forma completa el auxilio de transporte, el subsidio familiar y las dotaciones, ni de manera completa los aportes al Sistema de Seguridad Social; que aquellas
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) 1 Radicación n.” 68401 tampoco constituyeron la póliza de seguros, que era de carácter obligatorio, por la naturaleza de sus oficios.
Manifestaron que las demandadas no les cancelaron de forma completa el auxilio de cesantías ni el interés sobre las mismas, las primas y las vacaciones legales y extralegales causadas durante la vigencia de la relación laboral; que fueron despedidos sin justa causa, sin el pago de la indemnización de que trata el art. 6 de la Ley 50 de 1990; que causaron el derecho a las sanciones consagradas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; que se afiliaron a la organización sindical de industria denominada Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia (UNTCITCOL); que fueron despedidos estando en trámite un pliego de peticiones presentado por el sindicato, que se les notificó a los representantes legales de las demandadas el 12 de enero de 2007, el cual se negaron a mnegociar, por lo que la organización sindical interpuso una querella administrativa ante el Ministerio de Protección Social; y, que las demandadas son solidariamente responsables, en la medida en que sus objetos sociales coinciden entre si, y estos a su vez, con el objeto contractual de las funciones que desempeñaban, por ello son solidariamente responsables del pago de los derechos sociales. Transmeta SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Negó los hechos expuestos en ella, bajo el argumento de que no sostuvo relación laboral con los demandantes; y, que celebró un contrato de prestación de
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Radicación n.” 68401 servicios con Precoopingegral, quien bajo su cuenta y riesgo
se comprometió a prestar los servicios de transporte de hidrocarburos, tareas que eran desarrolladas a través de sus asociados, siendo la cooperativa quien facturaba los mismos, y solo se limitaba a cancelar con base en los precios convenidos. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Meta Petroleum Corp al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Señaló que no sostuvo relación laboral con los demandantes, y que nunca ha transportado petróleo en vehículos propios, sino mediante un contrato de mandato con Transmeta SA. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa. Precoopingegral al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Explicó que no celebró contratos de ninguna naturaleza con los demandantes, sino que aquellos mediante solicitud de ingreso, se vincularon como trabajadores asociados; que se desempeñaron de conformidad con sus perfiles y aptitudes laborales, como conductores, apoyando el contrato suscrito con Transmeta SA; que no recibían salarios, sino unas compensaciones, las cuales al momento del retiro ascendían a $1.150.000, y que SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n.” 68401 además percibian otros conceptos por su productividad y el aporte en trabajo; que no laboraron en la jornada expuesta, en razón a la reglamentación del art. 1 de la Resolución n. 004014 del 16 de diciembre de 2005; y, que no les adeuda suma alguna. En su defensa propuso las excepciones que denominó
pago, inexistencia de la obligación y del vínculo laboral reclamado, falta de titulo y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y temeridad y mala fe.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá DC mediante sentencia del 31 de enero de 2013, declaró la existencia entre los demandantes y Transmeta SA, de un contrato de trabajo, en consecuencia, la condenó a pagarle las prestaciones sociales y vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, y la moratoria; así como a realizar los correspondientes aportes a salud y pensión durante el tiempo de vinculación; y, a pagar las costas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Transmeta SA, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a Precoopingegral como
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Radicación n. 68401 responsable solidaria de todas las condenas impuestas a favor de los demandantes; la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal partió como marco normativo aplicable al presente proceso, de la Ley 79 de 1988, que define las cooperativas de trabajo asociado. Afirmó que la problemática con dicha figura, surge en torno a su utilización indebida, que ha impuesto especial atención del legislador y de la jurisprudencia, con el fin de
evitar su uso fraudulento para burlar los derechos de las personas vinculadas a través de contratos de trabajo. Dijo que en el presente evento se encontró, que la precooperativa demandada fue legalmente constituida, como se observa del certificado de constitución, existencia y representación legal de la Superintendencia de Economía Solidaria, ademas se allegaron los estatutos y el régimen de compensaciones; y que igualmente se observa, que los demandantes ostentaban la calidad de socios de la misma, y que ingresaron a ella mediante solicitud que posteriormente les fue aceptada, pero que no obstante, ello no era impedimento para que en virtud de la primacía de la realidad, se configurara un verdadero contrato de trabajo con Transmeta SA, si se logra probar, que la precooperativa actuó como una simple intermediaria. Concluyó que ello en efecto ocurrió a partir de la aceptación por parte de las demandadas al dar respuesta al
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Radicación n. 68401 libelo introductorio, del contrato celebrado entre Precoopingegral y Transmeta SA, y señalar, que en virtud del mismo, la primera por su cuenta y riesgo y con plena autonomía técnica y administrativa, en calidad de contratista independiente, se comprometió a prestar algunos servicios de transporte de hidrocarburos para la segunda; además, que se logró probar que los demandantes prestaron sus servicios como conductores para transportar hidrocarburos en virtud de dicho contrato; y, que el representante legal de la referida sociedad, al absolver interrogatorio, expresó: [...] que el procedimiento que utilizaba para asignar tractocamiones y la carga de petróleo e hidrocarburos a los aquí demandantes era
que el coordinador de rutas de la empresa informaba al encargado de la precooperativa, es decir, que el servicio prestado no era con total autonomía, pues la empresa determinaba las rutas en las que se debía transportar el hidrocarburo y no puede entenderse de otra manera pues ésta (sic) era su actividad principal, además que el representante legal de la precooperativa indicó que recibían un listado diario por parte de TRANSMETA S.A. em la que le señalaban los destinos, los tractocamiones que se debían asignar y la carga de petróleo o hidrocarburos, lo cual deja ver que la actividad desarrollada no se hizo con total autonomía e independencia de TRANSMETA S.A. Indicó que lo que quiso Transmeta SA fue esconder la relación laboral que sostenía con los demandantes, y que la precooperativa en este caso actuó como simple intermediaria, pues el convenio de trabajo asociado fue un mecanismo de simulación y de distracción utilizado por la primera a través de la segunda, para evadir el pago de prestaciones y derechos mínimos de los trabajadores que estaba en la obligación de realizar, ya que era la beneficiaria directa de los servicios personales subordinados de aquellos, quienes estaban desarrollando su actividad principal, sin que de ninguna
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Radicación n.” 68401 manera >pudieran actuar en forma autónoma e independiente. Por último estableció lo concerniente a la responsabilidad solidaria de Precoopingegral, por haber actuado como simple intermediaria, con fundamento en el art. 35 del CST; expresando al respecto: De acuerdo a lo anterior y tal como lo ha indicado la Corte el hecho
de que una cooperativa utilice las máquinas o instrumentos de trabajo de una empresa contratante es un indicio de que el contrato celebrado entre ellos -los demandantes y la preccoperativano es real sino aparente y se está utilizando como medio para ocultar una verdadera relación laboral, que fue lo que ocurrió en el presente caso, en donde se evidencia que los camiones en los cuales transportaban los demandantes el hidrocarburo no eran de propiedad de la precooperativa sino que Jfueron dados en comodato por la empresa TRANSMETA S.A. como se desprende del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la precooperativa, por tanto es claro que nos encontramos frente a un verdadero contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa TRANSMETA S.A. como lo sostuvo el fallador de primera instancia, sin embargo en lo que si le asiste razón al apelante es en que la precooperativa al actuar como simple intermediaria debe responder solidariamente de las acreencias laborales adeudadas al demandante por lo que se adicionará la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Transmeta SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo con los demandantes, y como
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Radicación n.” 68401 consecuencia de ello, impuso a su cargo el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, la indemnización moratoria, y los aportes a salud y
pensión; y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en esos aspectos. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica; de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos últimos, por existir unidad en su resolución.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la via directa en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 22, 23, 24, 65, 149, 189 y 306 del CST; y, 99 de la Ley 50 de 1990. — Indicó que ello ocurrió por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho evidentes: 1 El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho, cuando dio por probado sin estarlo, que los demandantes RODOLFO ZAMBRANO PACHON (sic), CARLOS JULIO ARIZA FRANCO, JOSE EDWIN (sic) JIMENEZ (sic) PEÑALOZA, estuvieron vinculados con contrato de trabajo a METAPETROLEUM LTDA.
(sic) 2 No dar por demostrado estándolo, que los señores RODOLFO ZAMBRANO PACHON (sic), CARLOS JULIO ARIZA FRANCO, JOSE EDWIN (sic) JIMENEZ (sic) PEÑALOZA, realizaron actividades como conductores de carrotanques que transportan petróleo, en su calidad de afiliados a la Precooperativa (sic) de Trabajo Asociado Integral (sic).
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Radicación n.” 68401 3 Dar por demostrado sin estarlo que la Precooperativa (sic) de Trabajo Asociado Itegral [(sic), prestó sus servicios a
METROPETROLEUM LTDA., a través de sus afiliados como un simple intermediario y no como una Precooperativa (sic) de Trabajo Asociado Constituida legalmente y que funcionaba acorde con las leyes que regularon las actividades de las Precooperativas de Trabajo Asociado. (Mayúsculas y negrillas propias del texto) Señaló que lo anterior tuvo lugar por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 19 Certificado de Constitución y Existencia y Representación Legal de la Superintendencia de la Economía Solidaria, sobre la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic) - Precoointegral (sic), (fl, 143 y ss del expediente). 27 Los estatutos de la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral - Precoointegral (sic) (150 y 22 del expediente). 3% El régimen de compensaciones (fl. 106 y ss del expediente). 4% La afililación de CARLOS JULIO ARIZA FRANCO a la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic) - Precoointegral (sic) (f1.319 ss del expediente) 5” La afiliación del señor JOSE (sic) EDWIN (SIC) PEÑALOZA a la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic) - Precoointegral (sic), (fl. 33 y ss.). 6 Afiliación del señor RODOLFO ZAMBRANO PACHON (sic) a la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic) - Precoointegral (sic) — (fl. 356 del expediente). 7 Confesión de las demandadas consagrada en la contestación de la demanda sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre la Precooperativa de Trabajo AsociadoPrecoointegral (sic) y Transportadora del Meta S.A. en virtud del cual la Precooperativa por su cuenta y riesgo y con plena autonomía técnica y administrativa en calidad de contratista independiente se comprometió a prestar algunos servicios de transporte de hidrocarburos para la empresa TRANSMETA $.A. 8% Interrogatorio de parte del Representante Legal de Transmeta (521 y ss del expediente). 9 Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic) — Precoointegral (sic) (fl. 504 y ss del expediente). SCLAJPT-10 V.00 1i Radicación n.” 68401 10% Comprobantes de pago de la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic), en donde aparecen los pagos de aportes de salud, pensión y asociación del señor CARLOS JULIO ARIZA FRANCO, durante los años 2006 y 2007 (fl. 214 a 239 del expediente). 12% (sic) Aportes de salud, pensión y asociación de la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic) que nombre del señor JOSE (sic) EDWIN (sic) JIMENEZ (sic) PEÑALOZA durante los años 2006 y 2007 (fl. 240 a 291 del expediente). 13% Aportes pagados por la Precooperativa de Trabajo Asociado Integral (sic), por cuenta del señor RODOLFO ZAMBRANO PACHON (sic), de salud, pensión y asociación durante los años 2006 y 2007 (f1. 292 a 318 del expediente). 14 Interrogatorio de parte absuelto por el señor CARLOS JULIO
ARIZA FRANCO (fis. 508 y 509 del expediente. (sic) 15% Interrogatorio de parte absuelto por el señor JOSE (sic) EDWIN (sic) JIMÉNEZ PEÑALOZA (fls. 510 y 511 del expediente. (sic) 16% Interrogatorio de parte absuelto por el señor RODOLFO ZAMBRANO PACHON (sic) (fl. 515, 516 y 517 del expediente). Agregó que el tribunal no apreció los testimonios de Jorge Alfaro Patiño (f.? 528 a 532), Andrés Martinez Chavarro (£. 548 a 542) y Esperanza Nieto Garibello (f. 552 a 556); expresando al respecto: Pruebas que de acuerdo a la doctrina de esa Honorable Corporación podrán ser motivo de casación al no haber sido apreciadas por el tribunal y tener íntima relación con las documentales que no fueron apreciados por el Tribunal y el interrogatorio de parte del TRANSMETA S.A. y el de la Precooperativa de Trabajo Asociado integral (sic) que fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, por ello se establecen como pruebas no apreciadas los testimonios a que he hecho referencia. Señaló que el juez de la apelación apreció erróneamente el certificado de constitución, existencia y representación legal de Precoopingegral, así como sus estatutos y el régimen de compensaciones; documentos que no solo acreditan la
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Radicación n. 68401 existencia de la cooperativa de trabajo asociado, sino ademas, la posibilidad legal de celebrar un contrato de prestación de servicios con Transmeta SA, el cual ejecutaba
directamente por sus asociados, como se demuestra con el régimen de compensaciones que fue indebidamente valorado, el cual prueba que nunca le pagó salarios a los demandantes, porque ellos recibian las compensaciones que establece la ley para los asociados, en ese sentido, dicho acervo probatorio fue erróneamente apreciado, lo que demuestfa con claridad que aquellos ejecutaban su actividad de conducir tractomula de transporte de petróleo, en calidad de asociados a la precooperativa, y no, como trabajadores vinculados por contrato de trabajo. Dijo que los interrogatorios rendidos por los representantes legales de Transmeta SA y Precoopingegral, fueron erróneamente apreciados por el colegiado, porque de ellos no se desprende de ninguna manera la simulación en la ejecución de los servicios prestados por los demandantes, por el contrario, el primero explicó con claridad que existia un coordinador de servicios vinculado con contrato de trabajo a Transmeta SA, que era quien transmitia la forma cómo debía ejecutarse el contrato, y lo hacia a través del coordinador de servicios, trabajador asociado a la precooperativa; hecho que fue ratificado en el interrogatorio de parte absuelto por el segundo, en el cual se confesó con toda claridad, la existencia de un comodato de las tractomulas de transporte de petróleo entre ambas personas jurídicas; elemento que le da plena validez a la existencia de la precooperativa y a su contrato de
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Radicación n. 68401 prestación de servicios a través de sus asociados con Transmeta SA. Indicó que tampoco apreció la prueba que da cuenta del pago de las compensaciones a los demandantes, y de las
afiliaciones a salud y pensión por parte de la precooperativa, lo que desvirtúa la calidad de intermediaria atribuida por el ad quem a la misma, cuando ella cumplía con todas sus obligaciones legales y con el pago de las compensaciones previstas en la ley. Afirmó que de haberse apreciados los testimonios relacionados, habría encontrado, que aquellos coinciden exactamente con lo explicado por los representantes legales de las demandadas al absolver interrogatorio, en cuanto a la forma como se ejecutaba el contrato de prestación de servicios entre Transmeta SA y Precoopingegral, es decir, con plena autonomía por parte de esta última, quien a través de su coordinador de servicios y de sus funcionarios de nómina y contabilidad, regulaban sus relaciones con los asociados, entre ellos, los demandantes, sin que dentro del expediente se hubiera acreditado, que el elemento subordinación o pago de salarios se cumplía por parte de Transmeta SA, con lo cual se desvirtúa totalmente la calidad de intermediaria de la precooperativa.
VII. CONSIDERACIONES
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Radicación n. 68401 Acusó la recurrente la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los arts. 22, 23 y 24 del CST, entre otros. Como aquella fundó su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga
de manera evidente de alguna de los medios de prueba calificados, esto es, de prueba documental, confesión judicial o inspección judicial. Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que si lo está; yerros que surgen a raiz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del
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Radicación n.” 68401 proceso. Los tres errores de hecho que planteó la censora, giran en torno a haber dado por demostrado el tribunal, que los demandantes estuvieron vinculados por contrato de trabajo con Transmeta SA, y que Precoopingegral, actuó como simple intermediaria; supuestos que, en su sentir, no quedaron acreditados en el proceso. Para el efecto acusó como pruebas documentales indebidamente apreciadas, el certificado de constitución, de existencia y representación legal de la Superintendencia Solidaria, de Precooingegral; sus estatutos; el régimen de
compensaciones; y, la afiliación a la precooperativa por parte de los demandantes. De entrada precisa la sala, que el ataque de la recurrente a partir de los documentos que dan cuenta de la existencia y constitución de la precooperativa demandada en términos de ley, y de la vinculación formal de los demandantes a la misma, resulta inane, porque a lo sumo lo único que logran demostrar, es lo que el colegiado no niega, que desde el punto de vista formal aquellos se vincularon con Precooingegral a través de un convenio de trabajo asociado, sin que prueben nada más. Equivocó entonces su ataque la censora, cuando a partir de la prueba que acusó, planteó un debate sobre la forma de la labor contratada, cuando el juez plural auscultó la realidad que le subyacía, y con base en el principio de
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Radicación n.” 68401 primacia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos procesales, que encuentra fundamento en el art. 53 de la Constitución Política, se encontró, con hechos que acreditaban la subordinación jurídica de los demandantes respecto de Transmeta SA, fungiendo la precooperativa como simple intermediaria, en los términos del art. 35 del CST. Sobre la necesidad de verificar las condiciones reales de la prestación de un servicio de cara a establecer cuáles son las consecuencias jurídicas que se desprenden de aquella, esta corporación ha precisado, que el referido principio encuentra su finalidad en la protección de los derechos de los trabajadores, exaltando estos por encima del rigorismo
formal cuando han tenido ocurrencia en la realidad, ello en razón de favorecer el reconocimiento de las relaciones de trabajo que las partes o una de ellas pretenden ocultar en desmedro de la otra. (CSJ SL13241-2017, CSJ SL134442017, CSJ SL13518-2017, SL13834-2017, CSJ SL141522017 y CSJ SL17777-2017). Igualmente acusó la apreciación indebida de la confesión que dedujo el ad quem del interrogatorio rendido por los representantes legales de Transmeta SA (f. 501 a 503) y Precoopingegral (f.? 504 a 507); de su valoración no se desprende el dislate puesto de presente por la recurrente, pues lo cierto es que aquellos dan cuenta de que la actividad desarrollada por ñlos idemandantes a través de Precoopingegral, no se dio con total autonomia respecto de Transmeta SA, pues en cuanto al procedimiento para asignar tractocamiones y la carga de petróleos e hidrocarburos, aquel
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Radicación n.” 68401 partía del coordinador de rutas que informaba al encargado de la precooperativa el número de personas requeridas para el transporte, además quedó claro, que la precooperativa no tenía sus propios camiones, sino que los tenía en comodato para la prestación del servicio de conducción a Transmeta SA; ello aunado, a que del certificado de existencia y representación legal de la recurrente, que milita a folios 100 a 102, se desprende que su objeto social era «EL
TRANSPORTE TERRESTRE DE PETROLEO E
HIDROCARBUROS, MEDIANTE LA UTILIZACI?N (sic) DE
VEH?ICULOS (sic) AUTOMOTORES DEBIDAMENTE
EQUIPADOS [...]».
De los testimonios acusados como no apreciados, no se ocupará la sala, por no ser prueba apta en casación para derivar un error de hecho en la sentencia, y solo se habilitaria su estudio, si de las calificadas se hubiera evidenciado un dislate que permitiera tal análisis (CSJ SL4030-2019), lo cual no ocurrió. Así las cosas, no se configuraron los errores de hecho citados por la recurrente; en consecuencia, no hubo una aplicación indebida de los arts. 22, 23 y 24 del CST. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.
VIIL. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.” 68401 Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 65 del CST. En su demostración señaló, que para ser condenada por la indemnización moratoria consagrada en dicha norma, el tribunal debió analizar en primer lugar, si incurrió o no en mala fe al momento de no reconocer las prestaciones sociales consagradas en la ley; no obstante, no analizó su conducta, y determinó que no le había pagado los derechos laborales a los demandantes, incurriendo así en una interpretación errónea. Agregó que el juez colegiado le aplicó el art. 65 del CST sin antes analizar si los actores eran sus trabajadores, o si habiían ejecutado sus actividades como asociados de
Precoopingegral, como sucedió en la realidad, por lo que debió ser absuelta de la indemnización moratoria.
IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 15 y 17 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando da por probado sin estarlo, que las demandadas no afiliaron y pagaron las cotizaciones para los riesgos de vejez y salud al 1.S.S.
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2. No dar por demostrado estándolo, que las demandadas afiliaron y pagaron al IL.S.S. las cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Indicó que el juez de alzada, dejó de apreciar los comprobantes de Precoopingegral, en donde aparecen los pagos de aportes a salud, pensión y asociación de Carlos Julio Ariza Franco, José Eduvin Jiménez Peñaloza y Rodolfo Zambrano Pachón, durante los años 2006 y 2007 (f. 214 a 318). Señaló que al no tener en cuenta aquellos, no pudo probar el hecho de la afiliación de los demandantes al ISS para los riesgos de salud y pensión, por lo que se le debió absolver de dicho concepto, pues fueron efectuados por parte de Precoopingegral.
X. CONSIDERACIONES Encauzó la recurrente e
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