CSJ - SL721-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL721-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL721-2020 Radicación n.” 72353 Acta 007 Bogotá, DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por HENRY BERNAL ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra CODENSA SA ESP. Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal 1 del articulo 141 del CGP.
I. ANTECEDENTES Henry Bernal Ávila llamó a juicio a Codensa SA ESP, en adelante Codensa, con el fin de que, de manera principal, se declarara la nulidad o ineficacia del despido, por violación del
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Radicación n. 72353 trámite reglamentario establecido por la demandada y, como consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, y el pago del salario integral dejado de percibir, con los incrementos que haya tenido durante su ausencia, las vacaciones, los auxilios, las bonificaciones y los aportes a la seguridad social, desde el momento de la desvinculación, hasta el efectivo reintegro, lapso durante el cual debía considerarse que no existió solución de continuidad.
En subsidio, pidió la indemnización por despido sin Justa causa, indexada, con intereses moratorios, perjuicios morales y, en cualquier caso, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales desde el 10 de febrero de 1994 hasta el 22 de octubre de 1997 en la Empresa de Energia Eléctrica de Bogotá, y que fue asignado a Codensa desde 23 de octubre de 1997 hasta el 10 de octubre de 2012; que mediante comunicación de esa última fecha, la sociedad dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa y sin observar las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el trámite disciplinario que se le adelantó al actor antes de su despido; que los cargos por los que fue llamado a responder no fueron precisos y concretos, fuera de que no se le dio la oportunidad de solicitar y presentar pruebas. Aseveró que durante la «audiencia de descargos» y su continuación, se le formularon preguntas no relacionadas
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Radicación n. 72353 con la citación referida en precedencia, y que se le enrostraron, sorpresivamente, documentos no relacionados con tal investigación disciplinaria. Describió que en la comunicación de despido del 10 de octubre de 2012 se explicó que esta tuvo apoyo en un informe de auditoría generado en una queja que llegó por correo electrónico y que tenía relación con un presunto favorecimiento a un tercero en un proceso de adjudicación y contratación, denuncia que no se acompañó como prueba a
la comunicación que dio inicio a la investigación administrativa. Dijo, también, que las actuaciones en torno al trámite de calificación de la oferta de un contratista, que dieron lugar a su despido, fueron llevadas a cabo con plena autonomía, por su subalterna Liliana Castro, quien tomó determinaciones cuando él se encontraba en vacaciones, por lo que no tuvo participación alguna en los hechos mediante los cuales se favoreció con una «segunda calificación» a una empresa oferente de servicios, hecho que el desconocía por estar en su época de descanso. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante como trabajador de la empresa, los cargos que desempeñó, la citación que le hicieron a una diligencia de descargos y el despido; los demás hechos los negó.
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Radicación n. 72353 En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2014, condenó a la empresa demandada a pagar la suma de $175.654.048 por concepto de indemnización por despido injusto, indexada a partir del 11 de octubre de 2012 y hasta la fecha en que se satisficiera aquella; desestimó las restantes pretensiones y condenó en costas a Codensa.
IT. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, a través del fallo del 17 de septiembre de 2014, revocó la sentencia apelada por ambas partes, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y cargó con las costas de primera instancia a la parte activa de la litis. Como fundamento de su decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró: El demandante solicita su reintegro porque considera que su despido obedeció a la violación del trámite disciplinario consagrado en los artículos 56 y 57 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada; al respecto esta sala precisa que la terminación unilateral del contrato con justa causa por parte del empleador no puede considerarse como una sanción disciplinarna que se impone al trabajador, sino como el ejercicio de una facultad que la ley concede al empleador que tiene una justa causa para despedir y sin que esté obligado a seguir un trámite previo al despido, excepto cuando tal exigencia estuviere pactada en el
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T Radicación n. 72353 contrato de trabajo, o la convención colectiva, o el pacto colectivo, o el laudo arbitral, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 201?2, radicación 41006, y dado que en este caso no hay prueba de la exigencia de un trámite disciplinario previo al despido, la única carga que tiene la demandada es demostrar que la justa causa efectivamente se configuró, en consecuencia, no es posible declarar la nulidad del despido y se
confirmará la sentencia apelada en este punto. Respecto de la justa causa de despido, esta sala precisa que son tres los aspectos a estudiar con el fin de determinar si en este caso se presentó esta justa causa de despido: (i) establecer si el hecho del despido ocumió; (ii) establecer si los hechos invocados como Justa causa ocurrieron Y, () determinar si los hechos ocurridos constituyen en efecto una justa causa de despido a la luz de las normas laborales. Con el fin de establecer el hecho del despido, la sala se remite a la carta de despido que obra folios 44 a 56 del expediente, dirigida por la demandada al demandante el 10 de octubre de 2012, en la que le indica que la terminación de su contrato de trabajo obedece a una justa causa contemplada en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 del CST, esta última en concordancia con los numerales 19 y 5% del artículo 58 de este mismo código, justa causa que se configuró con la omisión de su deber de supervisión de las actividades desarrolladas por su subalterma Liliana Castro Ospina, como responsable del proceso de adjudicación del contrato 533480 de 2009, en el que resultó favorecida JM Sedinko Ltda., empresa que no cumplía los requisitos mínimos para concursar como oferente, según lo detectó el Departamento de Auditoría de la demandada en septiembre de 2012. Ahora, con el fin de establecer si los hechos invocados como justa causa ocurrieron, esta sala examinará cada una de las pruebas: A folios 40 a 64 obra el informe presentado por el Departamento
de Auditoría de la demandada, donde se señala que para la adjudicación del contrato número 533480 de 2009 se cambiaron los requisitos técnicos mínimos por parte de Liliana Castro y que estos fueron avalados por el demandante Henry Bernal; dichos cambios consistieron en que, aunque el requisito mínimo de constitución de los oferentes, a la fecha de la entrega de las instrucciones, era de dos años, en la evaluación final se cambió a un año, sin justificación alguna, lo que terminó favoreciendo a JM Sedinko Ltda., empresa seleccionada como contratista de Codensa y a pesar de tener sólo 1.3 años de haber sido constituida; esta prueba documental coincide con lo dicho por el testigo Alberto Gómez Rojas, quién trabaja en el Departamento de Auditoría de Codensa SA.
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Radicación n.” 72353 A folios 72 a 91 obran las diligencias de descargos rendidos por el demandante Henry Bernal Ávila los días 1% y 4 de octubre de 2012, quien informó que para la fecha de adjudicación del contrato 3480 de 2009 él era el jefe de División de Ingeniería de Mantenimientos, y que entre sus funciones estaba la elaboración de las especificaciones técnicas para los procesos de contratación en el período 2009 y 2014, entre los que, obviamente estaba el contrato 3480. Indicó que a Liliana Castro, quien fungía como jefe de departamento, se le designaron, junto a Felipe Rueda, quién era jefe de Departamento de Gestión de Información, las labores de elaboración, revisión, información, levantamiento de información y coordinación con la Subgerencia de Operación, de
las especificaciones técnicas para el contrato 3480; indicó además, que no tenía ninguna responsabilidad en relación con la adjudicación del contrato y que no conoce las razones por las que el equipo que lideraba Liliana Castro y que tenía a su cargo la evaluación de los oferentes, decidió modificar la calificación; agregó que este proceso fue asignado a ella y a otros tres profesionales, sobre los que él no tenía ningún control, porque era un proceso en el que estaban involucradas varias áreas de la compañía; precisó que nunca conoció los documentos presentados por los oferentes para la calificación y que aunque, Liliana Castro era su subordinada, esta subordinación se da en relación con las funciones de mantenimiento, pero no en relación con la labor de evaluación de este, ni de ninguno de los contratos, y que el equipo de trabajo que evalúa las condiciones técnicas del contrato es ciento por ciento autónomo y debe llevar a la gerencia los resultados de las calificaciones, para que allí se ordene continuar con el trámite de adjudicación. Obra también el interrogatorio de parte rendido por el demandante, donde hace afirmaciones similares a las expuestas en sus descargos, en relación con su participación en el proceso de adjudicación del contrato otorgado a JM Sedinko Ltda., en febrero de 2009. Se encuentra el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, quién afirma que en los procesos de contratación que realiza Codensa SA, el Área de Aprovisionamiento verifica los precios de las ofertas presentadas, pero el que tiene que revisar el cumplimiento de las condiciones técnicas de los oferentes, es el área que requiere el servicio a contratar, y como en este caso el contrato beneficiaba al área del (sic) cual el demandante era jefe,
claramente debió intervenir en la calificación técnica. Obra el testimonio de Daniel Andrés Barahona Díaz, quien trabaja en la empresa demandada en el área de Recursos Humanos; indicó que la justa causa por la que fue despedido el actor fue la falta de justificación por los cambios realizados en la valoración técnica que se hizo para la adjudicación del contrato 3480 de 2009, lo cual, dice, ocasionó que se viera favorecida con la adjudicación del contrato la firma JM Sedinko Ltda., la cual no
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Radicación n. 72353 cumplía el requisito de antigiedad ni de experiencia exigidos; señaló que el demandante tiene responsabilidad en esa inconsistencia, porque él era el jefe del área que requería la contratación del servicio, y que era en su área donde debía revisarse el cumplimiento de los requisitos técnicos. A folio 123 y vuelto, obra una cadena de correos electrónicos en los que se evidencia que a través del correo de Liliana Rocío Castro Ospina se envió, el 17 de diciembre, la evaluación técnica, oferentes, contratos, diagnóstico e inspecciones y gestión de la información, a kRicardo Sarmiento Amador, subgerente de operación encargado y con copia al demandante; el 29 de diciembre de 2008 se envió la versión final de este mismo documento, nuevamente a Ricardo Sarmiento Amador y a Germán Alonso qCastaño, quién pertenece a la Unidad de Aprovisionamiento y con copia a Willlam Navas Mojica, a Aprovisionamientos Colombia, a Gloria Morales Cifuentes, a Felipe
Rueda Posada, al demandante Henry Bernal, a Miguel Eugenio Garzón Martínez, Carlos Alberto Joya Cruz e lván Darío Ramos Valbuena. A folios 57 a 70 obra el Manual de Compra y Contratación de Materiales, Equipos, Obras y Servicios, donde se establece que, para la evaluación de los oferentes, el área usuaria será la encargada de «descalificar técnicamente aquellas ofertas recibidas que no cumplan alguno de los requisitos exigidos en la metodología de evaluación». A folios 304 a 339 se encuentran las instrucciones a los oferentes para el contrato referido, donde se establecen como requisitos técnicos para la actividad de gestión de la información, tener una experiencia mínima de cinco años como empresa y demostrar el manejo de sistemas de información, con incorporación y actualización de datos y, en caso de presentarse para la actividad de diagnósticos e inspecciones, es necesaria una constitución legal mínima de dos años. Obra la prueba testimonial aportada por el demandante, de [...] María Margarita Olano Olano, quién prestó sus servicios a la empresa demandada hasta marzo de 2012 y se desempeñaba como gerente técnico, al momento de la adjudicación del contrato aquí referido; afirmó la declarante que en el ejercicio de sus funciones, asignó al demandante Henry Bernal, a Liliana Castro, a Germán Castaño y a otros trabajadores que no recuerda, la función de realizar la evaluación técnica de las propuestas presentadas por los oferentes, y que esta función fue ejecutada a cabalidad; dijo que recuerda que la disminución en la experiencia requerida fue aprobada por ella y por el jefe del Área de
Aprovisionamiento, dado que no había muchas empresas con la experiencia requerida para el contrato.
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Radicación n. 72353 A folios 403 a 410 obra una copia de la diligencia de descargos, rendida por Liliana Rocío Castro Ospina el 2 de octubre de 201?, la cual no se encuentra suscrita por la declarante ni por ninguno de los intervinientes; en dicha diligencia, la trabajadora indica que quien avaló las dos calificaciones técnicas que fueron enviadas a Ricardo Sarmiento y al Área de Aprovisionamiento, fue Henry Bemal, por ser este su jefe inmediato, aunque dijo no tener prueba alguna de dicho aval; agregó que los cambios en las condiciones técnicas fue avalado (sic) por el equipo que las revisaba y que su trabajo en el proceso de adjudicación del contrato era el de coordinación y supervisión; no obstante, esta prueba descrita no será tenida en cuenta, porque la falta de su suscripción le resta veracidad a lo allí expuesto. De conformidad con el material probatorio aportado, esta sala concluye que quedó suficientemente probado que se presentaron irregularidades en el proceso de adjudicación del contrato 533480 de 2009, suscrito con la firma JM Sedinko Ltda., y además, que el demandante, como jefe del área usuara, no revisó de manera adecuada los documentos, permitiendo así que se enviará una calificación técnica que indiscutiblemente es errónea; ahora bien, si el demandante pretendía demostrar que, a pesar de ser el jefe del área usuaria, no tenía ningún grado de responsabilidad en la calificación técnica para la adjudicación del contrato 533480, ha
debido demostrar que la encargada de efectuar dicha calificación era otra área diferente, o que por haber sido un contrato que, según su dicho, involucraba otras áreas, se había designado en otro funcionario u otro grupo de funcionarios, en los que él no estuviera involucrado, para la responsabilidad especial de efectuar esa calificación técnica o, incluso, demostrar que una instancia superior a él había aprobado la modificación de las condiciones técnicas, no obstante, lo cierto es que el demandante no logró desvirtuar de manera alguna [...] que no era parte de sus responsabilidades la calificación técnica de los oferentes. Sobre este último punto debe señalarse que, aunque la testigo María Margarita Olano declaró que ella, junto con el jefe del Área de Aprovisionamientos, permitió que se redujeran los requisitos de experiencia, lo cierto es que no existe ni una sola prueba que respalde su dicho, y, la verdad es que para la sala no es creíble que no exista una sola prueba de un hecho que implicaba la modificación de las instrucciones impuestas a los oferentes, y que, por lo tanto debía ser de público conocimiento; así las cosas, y estando plenamente acreditado que el demandante, como jefe del área usuaria, permitió que se presentará una calificación técnica inadecuada, para la sala este comportamiento constituye una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, y el trabajador incurrió en la causal 6“ del artículo 62 del CST que consagra como causa de despido, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, norma que se armoniza con las obligaciones contenidas en los numerales primero y quinto del artículo 58 del
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3O Radicación n. 72353 CST, que exigen al trabajador acatar las órdenes e instrucciones que imparte su empleador y comunicarle, oportunamente, las observaciones que tiendan a evitarle daños y perjuicios. De haber actuado el trabajador en estricto cumplimiento de sus funciones, hubiera podido evitar que su empleador suscribiera un contrato con una empresa que no cumplía las condiciones técnicas exigidas, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se absolverá de todas las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el extrabajador, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, declare que fue nulo o ineficaz el despido del actor «/...] por violación del trámite reglamentario y de sus derechos de defensa y contradicción y, en consecuencia, CONDENE a la sSociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría cuando fue despedido», además de pagarle los salarios dejados de percibir, con los incrementos, las vacaciones anuales, los auxilios, las bonificaciones y los aportes a la seguridad social, desde su desvinculación y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. Así mismo, que se declare que no existió solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro.
Subsidiariamente, solicitó que se case la sentencia acusada, en cuanto revocó las condenas proferidas por el
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Radicación n. 72353 juez de primer grado, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, indexada y las costas de esa instancia y luego de ello, constituido como tribunal de apelaciones, confirme la sentencia inicial. Igualmente, solicitó casar la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo en relación con la pretensión de perjuicios morales y, en sede de instancia, despache favorablemente tal petición. Sobre la condena en costas en la primera instancia, pidió que se declarara que estas debian fijarse una vez se tuviese conocimiento del valor real de las condenas que le sean impuestas a la sociedad accionada, más las costas del recurso extraordinario y las de segunda instancia, todas a cargo de la parte demandada. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, de los cuales solo los tres primeros fueron objeto de oposición, los mismos que se estudiarán en conjunto, en razón de su similar objetivo y de compartir el elenco normativo que denuncian, en tanto que el último se formuló respecto de una materia diferente a la de aquellos.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los articulos 18, 19, 55, 58, 60, 61, 62, 64, 104, 107, 108, 115 y 413 del CST; 7,
literal a), numeral 6 y 10 del Decreto 2351 de 1965 (art. 3 de
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Radicación n. 72353 la Ley 48 de 1968); 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002; 6, 1494, 1546, 1613, 1614, 1.620, 1740, 1741 y 1746 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 29 y 53 de la CN y 7 del Convenio 158 de la OIT, en relación con los articulos 43, 44 numeral 1, 45, 91, 92, 101, 110, 128, 129, 138, 140, 142, 143, 154 numeral 2, 155, 163 y 166 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), 27 numeral 12 de la Ley 24 de 1992; 38 y 81, incisos 2? y 3 de la Ley 190 de 1995; 48, ordinal 8% del Decreto 2127 de 1945; recomendación 166 de la OIT; 51, 61 y 66A del CPTSS, 176 del CGP (177 y 187 del CPC) y 11 del CGP (42 del CPC). Como errores de hecho cometidos por el tribunal, enumeró: 1%.- No dar por demostrado, estándolo, que la patronal estaba obligada a observar “los procedimientos, términos y actuaciones establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, Reglamento Intemo de Trabajo y Código de Conducta (Norma de Ética) vigentes
en CODENSA”, para imponer las “medidas disciplinarias” por “algún incumplimiento del presente procedimiento operativo”, de conformidad con lo dispuesto por el NUMERAL 8”, SANCIONES del Manual de “Compras y contratación de MATERIALES, Equipos, Obras y Servicios” (folios 57 a 68); 2".- No dar por demostrado, contra la evidencia, que “según el numeral 8. SANCIONES del Manual de Compra y Contratación de Materiales, Equipos, Obras y Servicios, Código de Identificación M:012” (folios 57 a 68) de la accionada, las “eventuales modificaciones en las condiciones contractuales de los servicios prestados por los contratistas” que se le endilgaron al demandante como falta disciplinaria en la Investigación Disciplinaria No. 316 (folios 16 a 18), NO “constituye falta grave disciplinarnia” que pudiera “dar lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa invocada por parte de la empresa...”; 3".- No dar por demostrado, siendo evidente, que para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante invocando justas causas para ello, la empresa accionada adelantó irregularmente SCLAJPT-10 vV.00 l] Radicación n. 72353 el trámite disciplinario consagrado en el artículo 56 del Reglamento Intero de Trabajo (folios 114 y 115); 4".- No dar por demostrado, siendo verdad del proceso, que en el mencionado trámite disciplinario seguido en contra del demandante, se omitieron los siguientes pasos: a.- No se corrió traslado escrito de cada uno de los cargos
formulados en contra del trabajador; b.- No se relacionaron de manera precisa y concreta cada uno de los hechos objeto de investigación disciplinaria; C.- No se relacionaron ni suministraron al actor las pruebas que demostraran la existencia de los hechos y acusaciones a él endilgadas; d.- No se citó al inculpado para oírlo en audiencia o diligencia de descargos con posterioridad a la formulación de cargos; e.- No se le dio oportunidad de presentar y solicitar pruebas para demostrar los hechos y razones en que se fundamentaría su defensa; f.- No se le dio la oportunidad de practicar las pruebas que hubiese podido presentar en ejercicio del derecho constitucional y legal de contradicción y defensa; g.- No se le informó de la facultad de interponer recurso de apelación “ante el Gerente del Área respectiva, dentro de los DOS (2) días siguientes a la comunicación de la sanción...” (Numeral 8”, artículo 56, Inciso 2 del Reglamento Intero de Trabajo — folio 115); h.- La terminación del contrato de trabajo se dio a “partir de la finalización de la jornada laboral del día 10 de octubre de 2.012”, o sea el mismo día en que se tomó aquella decisión, sin esperar el transcurso del plazo indicado en el literal anterior; 5%.- No dar por demostrado, estándolo, que si constituyera “falta disciplinana” el “presunto favorecimiento” y las “eventuales modificaciones en las condiciones contractuales” relacionadas con el contratista JM. SEDINKO LTDA, que dieron lugar a la Investigación Disciplinaria No. 316 en contra del demandante,
CODENSA estaba obligada a observar los “PROCEDIMIENTOS PARA COMPROBACION DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS” a que se refiere el capítulo XIV de su Reglamento Interno de Trabajo, artículos 56 y 57 (folios 114y 115); por ordenarlo así también el numeral “8. SANCIONES” del Manual N. 012 — sobre “Compra y Contratación de Materiales, Equipos, Obras y Servicios” (folios 57 a 71);
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12 Radicación n.” 72353 6%.- No dar por demostrado, estándolo, que en vez de una correcta y legal formulación de cargos, el demandante fue sometido a un sorpresivo y dirigido “cuestionario” sobre hechos y temas no relacionados en la comunicación del 27 de septiembre de 2.012, con la cual se dio inicio a la Investigación Disciplinaria No. 316; 79.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el ANEXO 1 del CONFIDENCIAL de AUDITORIA COLOMBIA de fecha 20/09/2012 sobre “Información Básica de personas que aparecen mencionadas en la denuncia” (folio 42), NO se relaciona el nombre de HENRY BERNAL AVILA; 8”.- No dar por demostrado, siendo verdad procesal, que en la carta de despido se le infoma al actor que “las faltas disciplinarias ÑAJqgraves e injustificadas, investigadas y comprobadas, que reposan en el expediente disciplinario 316, el cual hace parte integrante de esta comunicación,...”, constituyeron
la “justa causa de terminación del contrato de trabajo” del actor (folio 56); 9”.- No dar por demostrado, estándolo, que las justas causas relacionadas “en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 del CS.T. (subrogado por el artículo 72 del Decreto 2351 de 1.965)”, invocadas en la carta de despido, no se incluyeron como “faltas graves, suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa” (artículo 55 R.I.T. — folio 113) dentro de la Investigación Disciplinaria 316; ni se relacionaron en esa investigación como normas que el demandante “podría haber desconocido con su actuar”. Tales yerros fácticos, según el censor, fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a)- El Reglamento Intemo de Trabajo (folios 92 a 118); b)- Comunicación del 27 de septiembre de 2.012 — Investigación disciplinaria No. 316 (folios 16 a 18 y 301 a 303); c)- AUDIENCIAS DE DESCARGOS de fechas 1 y 4 de octubre de 2.012 (folios 72 a 91 y 245 a 264); d)- Manual de “Compra y Contratación de Materiales, Equipos, Obras y Servicios”, Código de Identificación N. 012 (folios 57 a 71). Concretamente numeral “8. SANCIONES” (folio 68); e)- Documento “CONFIDENCIAL” de “Auditoria Colombia”, de fecha 20/09/ 2012 (folios 19 a 43 y 276 a 300);
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Radicación n. 72353 fCarta de terminación del contrato de trabajo de fecha 10 de octubre de 2.012 (folios 44 a 56 y 265 a 275); g)- Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la Sociedad demandada, (audio audiencia de pruebas de fecha 8 de julio de 2.014); h)- Declaración del señor DANIEL ANDRES BARAHONA DIAZ (audio — audiencia de pruebas del 8 de julio de 2.014). Aunque este medio probatorio no es susceptible de invocarse dentro del recurso extraordinario, por tener íntima relación con los hechos invocados para la pretensión principal de reintegro, se incluye en el presente cargo como soporte para obtener el quebranto de la sentencia impugnada; i)- Contestación de la demanda (folios 218 a 232); )- Pliego de funciones del cargo Jefe Departamento Ingeniería de Mantenimiento (foltos 130 y 131). En la demostración del cargo expuso que, mediante comunicación del 27 de septiembre de 2012 fue llamado a una diligencia de descargos, con ocasión de la investigación disciplinaria n.” 316, en relación con un presunto favorecimiento en el trato a un proveedor de servicios de Codensa, específicamente, en la adjudicación y contratación, lo que habría originado un eventual incumplimiento de sus obligaciones como trabajador de la empresa, acusaciones que consideró genéricas y violatorias de sus derechos de defensa y de contradicción, pues en ese trámite no se siguió el proceso establecido en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo, en adelante RIT.
Consideró que el ad quem no analizó el contenido de la comunicación aludida, pues, de haberlo hecho, habría encontrado que no había correlación entre la «[...] posible comisión de una falta disciplinaria» y el haber incurrido en
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Radicación n. 72353 una de las justa causas de terminación del contrato de trabajo establecidas en los numerales 2, 4, y 6 del artículo 62 del CST, que fueron mencionados en la carta de terminación del contrato laboral; que tampoco reparó en que las normas cuyo desconocimiento se le imputó, contenían obligaciones de carácter general, sin relación de causalidad entre los hechos investigados y las obligaciones presuntamente incumplidas; que la falta disciplinaria investigada consistía en posibles, eventuales y presuntos incumplimientos de sus obligaciones como trabajador de la empresa y no en precisas y concretas conductas que pudieran tener la connotación de justas causas de despido; finalmente, que no se adujo prueba de la existencia de los cargos endilgados, de manera que no pudo controvertirlos a través de pruebas que haya podido solicitar. Adujo que el tribunal no analizó el texto del artículo 56 del RIT, que detalla el «Procedimiento disciplinario para los trabajadores excluidos de las normas convencionales», y dijo que la formulación de las acusaciones no se hizo dentro del término contemplado allí, sino después de dos meses de haber conocido los Hhechos que dieron origen a la investigación, fuera de que, insistió, los cargos no se relacionaron de manera precisa, clara y concreta, ni se
indicaron los hechos en que se soportaron, ni las pruebas que los evidenciaban, asi como tampoco se establecieron l
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