CSJ - SL7215(22-02-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7215(22-02-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1995
Casación No. 7215 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
- SECCION PRIMERARadicación No. 7215
Acta No. 6
Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, frente a la sentencia del 30 de junio de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por GUILLERMO MARTINEZ URIBE contra la recurrente. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Guillermo Martínez Uribe demandó a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de acuerdo a las siguientes peticiones: Casación No. 7215 2 "PRIMERA.- Al pago de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación de mi mandante con el ciento por ciento (100%) del promedio mensual de todo lo devengado en el último año laborado de conformidad con la Convención Colectiva vigente en el momento en que quedó desvinculado del servicio oficial, con efectividad al 16 de abril de 1989. "SEGUNDA.- Al pago de los reajustes correctamente liquidados ordenados por la Ley 71 de 1988, con incidencia para los años subsiguientes a la fecha del retiro de mi poderdante, teniendo en cuenta la cuantía
de que trata el numeral anterior. "TERCERA.- Al pago de la diferencia entre lo que se le ha venido reconociendo y lo que realmente le corresponde por los conceptos anteriormente mencionados. "CUARTA.- A las costas del Juicio" Los hechos que fundan las anotadas pretensiones se sintetizan así: El demandante fue servidor de la entidad demandada con la condición de trabajador oficial. Casación No. 7215 3 La Resolución No. 1388 del 16 de junio de 1989, emanada de la Dirección de la División de Relaciones Industriales de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, reconoció pensión de jubilación al señor GUILLERMO MARTINEZ URIBE, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 16 de abril de 1989, fecha de su desvinculación del servicio oficial. La cuantía de la pensión fue inicialmente de $488.394.oo mensual, aplicando el tope máximo, de quince veces el salario mínimo legal mensual, establecido por el artículo 2 de la ley 71 de 1988, no obstante que, de acuerdo con la Convención Colectiva, vigente en la mencionada empresa cuando se retiró el actor, había lugar a pensión equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicio, cuando el trabajador completaba 25 años de vinculación, a cualquier edad. El promedio mensual devengado por el accionante en el último año de servicio asciende a $743.882.47 y considera que tal es la cuantía correspondiente a la pensión inicial, toda vez que la mencionada disposición
legal hace la salvedad en cuanto a lo previsto en Convenciones Colectivas, Pactos Colectivos y Laudos Casación No. 7215 4 Arbitrales. Por lo anterior el demandante interpuso los recursos legales en contra de la Resolución No. 1388 pero se le resolvieron desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 1817 y 4668 del 1 de agosto y del 6 de septiembre, de 1989, respectivamente. (folios 2 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la parte demandada acepta los hechos de la demanda salvo en cuanto al promedio salarial allí expresado, pero se opone a los pedimentos por ser contrarios a la ley 71 de 1988 ya que la cláusula 24 de la Recopilación Convencional no indica que ella se sustrae al tope fijado legalmente y, en cambio, sí prevé en el literal b, que en los aspectos no regulados allí se aplicarán las disposiciones legales vigentes. Además propone las excepciones de Pago de lo legalmente debido, Cobro de lo no debido, y Falta de título y Causa Jurídica para pedir. (folios 18 a 25 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 2 de abril de 1993, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual dispuso: Casación No. 7215 5 "PRIMERO: CONDENAR a la demandada, EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, legalmente representada por su gerente, doctor JAIME SILVA BAUTISTA, o quien haga sus veces, a pagarle al demandante, señor GUILLERMO MARTINEZ URIBE,
la pensión de jubilación con el ciento por ciento (100X100%) del sueldo promedio y de conformidad con la cláusula 24 de la norma convencional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- "SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, condenar a la demandada, a pagarle al demandante la suma de $2'171.652 M/cte, por concepto de la diferencia entre el valor pagado inicialmente como pensión y la suma que debió pagarse con el ciento por ciento del último sueldo devengado.-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- "TERCERO: CONDENAR a la demandada, a pagarle al demandante, la suma de $2'079.961.07 M/cte, por concepto de reajuste pensional por el año de 1990, y la suma de $2'628.057.08 M/cte, por reajuste pensional, correspondiente al año de 1991, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- Casación No. 7215 6 "CUARTO: CONDENAR a la demandada, a pagarle al demandante, las mesadas adicionales para los años subsiguientes con la aplicabilidad del ciento por ciento y con los incrementos legales.- "QUINTO: Costas a cargo de la demandada, en favor de la parte demandante. Oportunamente, tásense.-" (folios 180 a 186 del primer cuaderno) El fallo de primera instancia fue objeto de corrección aritmética mediante el proveído del 17 de mayo de 1993, el cual resuelve: "Para el año de 1990 se revisan las cuentas que
corresponden a la condena, y al haber tomado en forma equivocada la mesada adicional certificada por la demandada y no la que corresponde a la condena, se realizan nuevamente las operaciones aritméticas, se toma la suma de $743.882.47 incrementada con el 26% da $937.291.91, esto es que hay una diferencia de $321.916.91 que resulta de la suma pagada y la que corresponde a la condena, este valor multiplicado por 13 da la suma de $4'184.919.80 que es a la que se condena a la demandada. Casación No. 7215 7 "Para el año de 1991 al tomar el reajuste para el año de 1990 que fue de $937.291.91 por 26.06% da la suma de $1'181.550.19, que multiplicada por 13 meses, da la suma de $5'275.509.20, que es a la que se condena a la demandada" (folios 221 a 223 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y mediante el fallo impugnado, de fecha 30 de junio de 1994, CONFIRMO "el fallo apelado, junto con la aclaración a el hecha por el juzgado del conocimiento", e impuso a la demandada las costas de la instancia. (folios 281 a 289 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la
demanda correspondiente así como del escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: Casación No. 7215 8 "Pretendo con los cargos formulados la CASACION TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el proceso de la referencia, para que en su lugar y en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE el fallo de primera instancia y en su lugar ABSUELVA a mi patrocinada, proveyendo sobre costas como corresponda." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula tres cargos, los cuales se
estudian en su orden así:
PRIMER CARGO Dice: "Violación por vía indirecta por aplicación indebida del Artículo 2o. Ley 71 de 1988, Artículo 3o. DR 1160/89
Artículo 1 Y 2 Ley 4 de 1976, Artículos 5, 7 y 8 del Decreto 732 de 1976, Artículos 1 y 467 a 480 del C.S.T. Artículos 10, 12, 14, 19, 51 y 61 C.P.T., Decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970, Artículos 174, Casación No. 7215 9 175, 187, 188, 251, 252, 253, 262, 264 y 265, Artículos 4, 5, 9, 16, 25, 26, 27, 28, 253, 262, 264 y 265;
Artículos 4, 5, 9, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 1602, 1747, 2129, 2243, 2309, 2341 y 2343 del C.C.C., 1, 2, 3, y 8 de la Ley 153 de 1887; Artículo 11, 12F y 16 Ley 6a, de 1945; Artículo 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 3, 4, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 4, 5, 6, 10, 26 y 35 del Decreto 1050 de 1968; 45 del Decreto 3130 de 1968; 5 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969; Ley 33/73 Art. 1; Ley 44/85 Artículo 1o. Ley 12/75 Artículo 1o. Ley 113/85 Articulo 1 y 2; Decreto Ley 3133/68 Artículos 13, 15 y 292, Artículos 17, 197, numeral 3o. 199 C.N. de 1886; Artículo 150, numeral 19 literal f y 53 CN de 1991; Artículo 13 Ley 100 de 1993; Artículo 41 Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, a consecuencia de los yerros manifiestos en que incurrió el Tribunal por haber apreciado erróneamente las pruebas documentales que obran a los folios 243 a
271 en concordancia con los folios 148 a 160 del expediente contentivas de la recopilación Convencional celebrada entre la Empresa y el Sindicato de Base, en concordancia con la Convención 1988 -1989, vigente al momento del reconocimiento pensional, que condujo a conclusiones que de manera patente ellas nos permitían Casación No. 7215 10 deducir. "ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: "El Tribunal incurrió en los siguientes yerros manifiestos de tipo fáctico, que destaco así: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en la Cláusula 24 de la Recopilación de Convenciones Colectivas (1984) de trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores no estaba sujeta al tope de 15 veces el salario mínimo legal vigente. "2. No dar por demostrado, estándolo, que la norma vigésima cuarta de la recopilación a 1984 sí consagra una remisión en materia de topes pensionales. "3. Dar por demostrado que la norma convencional consagró beneficios con respecto a los topes pensionales, cuando está suficientemente demostrado que la norma convencional no dijo nada expresamente en esta materia. "DEMOSTRACION DEL CARGO: Casación No. 7215 11 "La apreciación de las pruebas documentales contentivas de la Convención Colectiva obrante a los folios 233 a 271 hecha por el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia del treinta (30) de junio de 1994 da lugar a
errores de hecho que comportan la violación de la Ley, pues precisamente por haber estimado erróneamente la Cláusula vigésima cuarta de la recopilación a 1984 (folio 252), incurrió no un simple error de apreciación de un medio de convicción, sino que perse ello envuelve un desacierto tan notorio que da lugar a la comisión de un error de hecho que por sus características es dable de calificarlo como manifiesto. "En otras palabras, si bien la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Laboral, reiteradamente lo ha venido sosteniendo que las normas convencionales como tales, en el Recurso Extraordinario de Casación, sólo pueden mirarse bajo la óptica de PRUEBAS, cuya valoración le corresponde soberanamente a los falladores de instancia; también no es menos cierto, que la misma Corte acepta su estudio, cuando ella infiere que la estimación que hace el Tribunal de tal prueba envuelve un desacierto tan notorio, dando lugar a error de hecho que por sus características se puede tildar como manifiesto. Casación No. 7215 12 "Es así como en el presente caso la estimación que hizo el Tribunal de las documentales que contienen la recopilación convencional conllevó a un error de hecho que por las características que a continuación señalo permiten calificarlo de manifiesto. Tales características son: "a. Cuando el Tribunal pasa por alto las pruebas contentivas de la Convención debidamente acreditadas, limitándose a una recopilación arrimada a última hora, como lo constituye la obrante a los folios 233 a 271 del expediente, nos lleva a deducir que el examen juicioso
de la prueba no se hizo sino por la Magistrada que salvó el voto (folio 290), lo que constituye un dislate fáctico. "b. Con la estimación desafortunada de la Cláusula 24 se rompió el equilibrio de justicia y que debe haber entre la Empresa y sus Sindicatos de Base y Gremial, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, pues resultó otorgando beneficios que ni siquiera las partes contratantes habían negociado y pactado convencionalmente. Casación No. 7215 13 "c. Dicha apreciación tan desafortunada conlleva a unos dislates de mayor factura; el abuso del derecho y enriquecimiento sin causa. "d. Al estimar el Tribunal que la Cláusula vigésima cuarta (24), se sustrajo de la prohibición del Artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, en el sentido de exceder quince (15) veces el salario mínimo, no hizo otra cosa sino ir en clara rebeldía al espíritu de la Ley 71 de 1988, pues la teleología de esta norma, no era otra; sino la de evitar el crecimiento exorbitante de las pensiones pues sabiamente lo previó el legislador en este sentido; que destopear comportaba un atentado con el mismo derecho al trabajo (Artículo 17 de la CN de 1886 y 53 de la actual carta fundamental). "Lo sensato por el Tribunal hubiera sido que al apreciar la documental contentiva de la Cláusula Vigésima Cuarta (folios 251 y 252), la estimación de dicha prueba la hubiese completado con la remisión expresa del inciso segundo del parágrafo y que a la letra dice: 'Para los
demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley.' Casación No. 7215 14 "A falta de esta estimación, el Juzgador insensatamente llegó a la conclusión que la Empresa y sus Sindicatos expresamente habían pactado el destope pensional. "Es decir, que las pensiones en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, sí podían exceder de quince (15) veces dicho salario mínimo. "De manera pues, que al estimar de esta forma, las documentales obrantes a los folios 233 a 271 del expediente y las cuales hacen parte de la recopilación convencional conllevó a concluir al Tribunal, que el demandante era beneficiario de un destope pensional consagrado en la Cláusula Vigésima Cuarta, lo cual es adversamente perjudicial a los intereses de mi procurada. "Al concluir el ad quem que para ellos era claro la forma de liquidación del 100% de lo percibido en el último año, sobrepasando de esta manera el tope pensional en ese momento de $488.394.oo conllevó al abuso del derecho entendido tal como lo ha definido la Corte, siguiendo a JOSERRAND -sicen los siguientes términos: "'Cada derecho tiene un espíritu, su objeto y su Casación No. 7215 15 finalidad, quien quiera que pretenda desvincularlo de su misión social comete una culpa, delictual o cuasidelictual, un abuso de derecho susceptible de comprometer con este motivo su responsabilidad' (Corte Suprema de Justicia, casación de febrero 21 de 1938.
Gaceta Judicial T. XXLVI, página 60). "Más aún, con la apreciación de la mentada cláusula con las características arriba referidas, llevó a otorgarle al patrimonio del actor una suma (folio 288 del expediente), que éste sensatamente no esperaba recibir, constituyendo un enriquecimiento sin causa. "Pero aquí no paran los estropicios de la sentencia atacada, pues también de bulto surge un desatino quizás mayor; al convencimiento de que el fallador otorgó beneficios no pactados en la Convención Colectiva celebrada entre las Empresas y sus Sindicatos, llevándose de esta manera de un tajo todos los principios de negociación que rodearon la firma de las convenciones y cuya prueba obra al folio 101 del expediente. "Desconocer la clara estipulación de la remisión ala Ley 71 de 1988 Artículo 2o., equivale a desconocer la Casación No. 7215 16 voluntad de los contratantes. "Tampoco es de recibo que la estimación de la prueba así hecha por el Tribunal, salvaguardia los derechos más favorables y el mínimun de beneficios, pues una cosa es la favorabilidad y otra muy distinta el abuso que se puede hacer de este principio. Pues es bien sabido que una pensión como la otorgada por la errónea apreciación de la prueba documental, conlleva a otorgar beneficios que están en contravía con el bien público. "En síntesis y como corolario de lo aquí expuesto: Si el Tribunal hubiera estimado correctamente la documental contentiva de la Cláusula Vigésima Cuarta, no habría incurrido en tan protuberantes dislates fácticos, con el
consiguiente quebrantamiento de las normas enlistadas en la proposición jurídica. "La anterior conclusión coincide con lo manifestado por la Sección Segunda en reciente pronunciamiento en el Proceso No. 6791 de octubre 7 de 1994, y cuyo aparte más relevante me permito traer textualmente: "'SE CONSIDERA Casación No. 7215 17 "El Tribunal una vez, que transcribe la estipulación convencional (Artículo 24, literal 6 de la convención colectiva de 1984), señaló que según el texto de esa norma '... No se colocó una tabla de valores de requisitos, años de servicio frente al porcentaje y en el parágrafo indicó el factor salarial a tener en cuenta', pero que guardó silencio frente a los topes legales y que al tenor de lo establecido en los artículos 467 del C.S. del Trabajo y 1602 del C.C:, debe darse cumplimiento íntegro a lo allí pactado y por tanto, aplicar el mandato legal, en este caso el Artículo 2 de la Ley 171 de 1988, al no haber sido materia de regulación por las partes. "La Cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de 1984, establece el derecho a una pensión de jubilación extralegal para los trabajadores que habiendo laborado 25 años continuos o discontinuos sin consideración a la edad, tendrán derecho a ella cumpliendo los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva, pero con la advertencia expresa al final del parágrafo que '... Para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo a las normas que estipula la Ley.'"
Casación No. 7215 18 "De tal manera que es incuestionable que en el texto aludido se convino que el trabajador que cumpla 25 años de servicio tiene derecho a una pensión equivalente al 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, pero con la anotación que en lo demás allí no señalado se procedería de conformidad con la ley, o sea que las partes contratantes no establecieron en forma expresa un tope para la pensión de jubilación convencional. "En esas condiciones, el Tribunal entendió válidamente que al no existir regulación alguna dentro de la norma convencional sobre el tope de la pensión reconocida, le era aplicable la restricción consagrada en el Artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, que dispone expresamente que ninguna pensión de jubilación puede ser superior a los salarios mínimos legales, salvo estipulación en contrario pactada en convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, presuponía la obligación de pactarla en forma expresa. "Encuentra la Sala que la interpretación que pretende la censura, en el sentido que esa pensión especial no tiene un límite diferente al 100%, no se compagina con el entendimiento lógico dado por el fallador de instancia o Casación No. 7215 19 sea que cuando no hay acuerdo expreso sobre ese punto, existe limitación legal sobre el tope máximo de la pensión de jubilación, que es lo que aconteció en el caso de autos. "Es necesario reiterar una vez más, que la propia convención en estudio determinó inequívocamente que en los demás aspectos allí no contemplados se aplicaba la
Ley, que fue lo que hizo el Tribunal al interpretar razonadamente las tantas veces nombrada cláusula convencional. "Por último, la precisión que ha hecho la Sala al examinar este cargo en relación con los efectos de dicha estipulación, no implica distanciamiento alguno con una decisión anterior de esta misma sección citada, tanto por el ad-quem como por razonamiento en sede de instancia y además en el presente caso, se hace referencia concreta a otros aspectos que no fueron materia de análisis en la providencia aludida. "En consecuencia no se demostraron los yerros fácticos atribuidos a la sentencia acusada y mucho menos que estos tuvieran la característica de manifiestos o protuberantes y como consecuencia de ello tampoco se Casación No. 7215 20 quebrantaron los textos legales acusados.'" "Lo anterior fue ratificado o convalidado también, en el proceso 6989, del 14 de octubre de 1994, Sección Segunda Actor Rosa Margoth Rodríguez de Pinillos contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá (hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá). La réplica, en cambio, considera que si la cláusula 24 de la convención colectiva reguló lo concerniente a la cuantía de la pensión allí establecida, no hay porqué aplicarle a esta última los límites que, respecto de la cuantía, dispuso el artículo 2. de la ley 71 de 1988, "ya que este mismo precepto dejó a salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales". Además, que si la norma convencional da lugar a varias
interpretaciones, debe respetarse la del Tribunal porque no puede calificarse de error manifiesto. (folios 23 a 25 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El artículo 2 de la ley 71 de 1988, es del siguiente tenor: Casación No. 7215 21 "Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales". La Resolución Nro. 1388 del 15 de junio de 1989 emanada de la Dirección de la División de Relaciones Industriales de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, que reconoció la pensión de jubilación al señor Guillermo Martínez Uribe, consideró: "3.) Que la Convención Colectiva vigente, establece: 'La Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado 25 años continuos o discontinuos al servicio de la entidad sin consideración a la edad.' "4.) Que para efectos de establecer el 'salario promedio básico' con que ha de liquidar y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, la Empresa debe considerar el ciento por ciento del salario promedio mensual de todo lo devengado en el último año laborado, de conformidad con la Convención Colectiva vigente, Casación No. 7215 22 regulándose en los (sic) demás por las disposiciones legales que rigen la materia' "5.) Que la Sección de Prestaciones Sociales del Departamento de Personal, elaboró la liquidación que a
continuación se transcribe: "ULTIMO AÑO DE SERVICIO: Del 16 de Abril de 1988 al 15 de Abril de 1989. "FACTORES DE LIQUIDACION "...........................TOTAL $8'926.589.65 "PENSION DE JUBILACIÓN $8'926.589.65 /12 X 100%= $743.882.47 "LEY 71 DE 1988 $488.394.00........................ "6.) Que a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 71 de 1988, se les debe aplicar lo dispuesto en el artículo segundo, es decir que no podrán exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Por ello, la pensión que Casación No. 7215 23 se decretará no podrá exceder de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS (488.394.00) M/CTE, ya que el salario mínimo legal mensual es en la actualidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 60/100 ($32.559.60) M/CTE.-" (folios 80 y 81 del primer cuaderno) La cláusula Vigésima Cuarta de la Recopilación de cláusulas vigentes de Convenciones Colectivas, acordada por la entidad demandada con su sindicato de Empresa el 8 de marzo de 1984, con la correspondiente constancia de depósito obra en los autos a folios 243 a 271, estaba vigente al momento del reconocimiento de la pensión sujeta a examen, por disposición del artículo 27 de la Convención Colectiva suscrita por la misma Empresa el 22
de febrero de 1988, como puede verse a folios 148 a 160 del expediente, la aludida cláusula vigésima cuarta, estipula: "VIGESIMA CUARTA.- PENSION DE JUBILACION "a).REQUISITOS........................................ "b).LIQUIDACION "La Empresa reconocerá el derecho a la pensión de jubilación a todos aquellos trabajadores que reúnan los Casación No. 7215 24 requisitos, de acuerdo a la siguiente tabla: "TIEMPO DE SERVICIO PENSION EN PORCENTAJE.... "20 años cumplidos 75% "21 años cumplidos 80% "22 años cumplidos 85% "23 años cumplidos 90% "24 años cumplidos 95% "25 años cumplidos 100% "PARAGRAFO: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva. "Para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley." La Resolución 1817 del 1 de agosto de 1989, que puede verse a folios 74 a 79 del primer cuaderno, denegó la reposición de la Resolución No. 1388 del 15 de junio de 1989, al resolver el recurso en tal sentido interpuesto por el demandante, con el argumento de que "tratándose de la cláusula vigésima cuarta, literal b) de la Casación No. 7215 25 Recopilación convencional, hoy en día vigente entre la Empresa y el Sindicato de Base, encontramos que si bien
es verdad que el sistema de liquidación porcentual en teoría da pié para superar ampliamente el tope de los quince salarios mínimos más altos, también es cierto que su contenido está sujeto en un todo a la Ley general abstracta, universal imperativa de orden público, cual es la Ley 71 de 1988", concluyendo en consecuencia que la pensión del actor debe limitarse a ese tope. Teniendo en cuenta todo lo anterior, así como lo expresado por esta misma Sección de la Corte en sentencia del 10 de junio de 1993, el ad quem consideró equivocada la posición de la demandada, observando que el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 "ordena su aplicabilidad sin desconocer convenciones colectivas, pactos y laudos arbitrales, significando con ello que la ley no cercenó lo conquistado por los trabajadores en estos contratos colectivos", por lo que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del demandante con base en la cuantía inicial equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, conforme al literal b) de la cláusula Vigésima Cuarta de la mencionada Recopilación de 1984. Casación No. 7215 26 La alusión doctrinaria corresponde efectivamente a la sentencia de la Corte radicada bajo el número 5693, y decide un caso semejante bajo el siguiente razonamiento: "Del tenor literal de esta disposición legal se desprende que, en verdad, se limitó el máximo de la pensión a 15 veces el salario mínimo, pero dejó a salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales, significándose con ello
que la ley no vulneró lo logrado por los trabajadores en estos convenios jurídicos. "Siendo ello así, al actor debió liquidársele su pensión, por haber laborado 25 años cumplidos, con el 100% de lo devengado en el último año de servicios, en orden a lo pactado en el literal b) y parágrafo de la cláusula vigésima cuarta del régimen convencional vigente..." El censor acusa el fallo del Tribunal de haber apreciado con error tanto la Recopilación de Normas Convencionales de 1984 (folios 243 a 271), como la convención colectiva del 22 de febrero de 1988 (folios 148 a 160), lo cual, según el impugnante, le condujo a los yerros de hecho enunciados por él, cuales son los de haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación Casación No. 7215 27 que consagra la cláusula 24 de la aludida Recopilación no está sujeta al tope máximo que para la pensión de jubilación dispone el artículo 2 de la ley 71 de 1988 y que tal norma convencional consagró beneficios respecto de topes pensionales; así mismo le acusa de no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 24 en referencia sí consagra una remisión en materia de topes convencionales. La controversia se centra pues en la interpretación de la norma convencional transcrita, o sea la cláusula 24 de la Recopilación de 1984 que, como ya se expresó, estaba vigente al momento del reconocimiento de la pensión sub exámine, por disposición del artículo 27 de
la convención colectiva firmada el 22 de febrero de 1988 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1989. Sobre el particular, y como se infiere del memorado fallo de la Corte, en parte transcrito, debe admitirse que la hermenéutica de que se trata, permite concluir como lo hizo el Tribunal, que el señor Guillermo Martínez Uribe, como beneficiario de la convención colectiva, tiene derecho a que la cuantía de su pensión de jubilación se calcule con el 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicio sin que el tope máximo previsto en el artículo 2 de la ley 71 de 1988 le Casación No. 7215 28 menoscabe su valor, toda vez que esta última disposición hizo la salvedad respecto de lo pactado mediante la contratación colectiva, sin que pueda calificarse de interpretación errada y, mucho menos, pueda predicarse que el sentenciador incurrió en error ostensible como tiene que ser el que de lugar al quebrantamiento del fallo en casación. Conviene recordar aquí, como en innumerables veces lo ha hecho la Corte, que el error manifiesto es el que es tan notorio y grave, que para verlo no se requiere de mayores esfuerzos o razonamientos. Radicación No. En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Dice: "Violación por vía indirecta por aplicación indebida de los Artículos 197 numeral 3, 199, 215 de la Constitución de 1886; 150 numerales 7, 322, de la Constitución de 1991, Decreto 1421 de 1993 Artículo 164, 38 y 42 de la
Ley 11 de 1986, D.L. 3133 de 1968 Artículo 13; 92, 116, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 3, 4, 19, 135, Casación No. 7215 29 467 y 491 del C.S.T; 1,2,3,4,19, 20, 47, 48, 49, 50 y 51 del De
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