CSJ - SL722-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL722-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SALVAMENTO DE VOTO
Ref.: Olga Rosa Ramírez de Alvarado (Recurrente) Vs.
Colpensiones – Rad. 75671 (SL722-2020). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Si bien en la sesión donde fue objeto de debate la providencia que origina nuestra inconformidad sostuve que aclaraba voto, con todo respeto por la posición mayoritaria hoy debo manifestar que lo acertado era salvarlo. Me explico: El artículo 48 de la Constitución Política establece: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. […]. (Resalto). A su turno, el precepto 1º del Código Iberoamericano de Seguridad Social (Ley 516 de 1999), reconoce y concibe a esta, a la seguridad social, como un derecho inalienable del ser humano y como garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad.
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Radicación n.° 75671 A ese marco jurídico hemos de sumarle que a la señora Olga Rosa Ramírez de Alvarado, le fue negada, en proceso anterior, la pensión de sobrevivientes que hoy reclama, situación que, en este juicio, así resumió el Tribunal: […] A folios 44 a 49 del expediente se observa copia de la sentencia
del 25 de julio 2013 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el que hoy es del de conocimiento nuevamente, en la que se absuelve del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Olga Rosa Ramírez de Alvarado, la cual fue confirmada por la Sala Laboral de este tribunal, al surtir la consulta de la sentencia. En aquella demanda, la señora Olga Rosa Ramírez de Alvarado solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; el sustento fáctico de sus pretensiones, en aquella oportunidad, fue su calidad de cónyuge supérstite del señor Heriberto Alvarado Oñate, […] ya que contrajeron matrimonio el 13 de agosto de 1967; afirma que el causante dejó causado el derecho a la luz de la Ley 100 de 1993, señalado para tal fin la existencia de una mora patronal en algunos periodos de 1996, 1997, 1998 y 1999. En aquel proceso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia el 25 de junio de 2013, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos de que la actora, en este caso, no acreditó la convivencia con el causante, por lo cual no era dable el beneficio deprecado. Se observa, en este caso, en folios del 1 al 7 del expediente, escrito de demanda ordinaria laboral incoada por la señora Olga Rosa Ramírez de Alvarado en contra de Colpensiones,
que dio origen al presente proceso, la cual fue admitida con auto del 14 agosto de 2014, notificada en debida forma y no fue contestada por la parte demandada; pretende la demandante, mediante esta nueva acción ordinaria, que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes argumentando la existencia de una nueva prueba que no fue debatida en el proceso anterior, esta es, los testimonios y la demostración con los mismos, de la convivencia efectiva entre ella y el causante; de acuerdo a lo anterior, existe, en este caso bajo estudio, identidad de partes, de objeto y de causa respecto al proceso anteriormente mencionado, lo que impide a esta sala abordar el estudio de fondo del proceso, pues se trata de una situación que fue decidida en su oportunidad por los cauces legales, por tanto, al recaer sobre tal decisión, los efectos de inmutabilidad y seguridad –ya antes dichos– propios de las decisiones judiciales definitivas, no le es dado al juez colegiado decidir nuevamente sobre un litigio que ya fue decidido y concluido
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Radicación n.° 75671 con fuerza ejecutoria, debido a que no le es posible que mediante una nueva demanda ordinaria les sean reconocidas unas pretensiones, las cuales reclamó en proceso anterior, debatió y no probó, por lo cual obtuvo una decisión absolutoria. Es del caso anotar que el apoderado judicial de la demandante, en su momento, puedo hacer uso del material probatorio que dispuso en el segundo proceso, y que no representa un hecho nuevo o alguna pretensión desconocida en la primera acción incoada; se trata, pues, de su falta de diligencia al poner en
movimiento el aparato judicial, sin presentar en su momento las pruebas que sustentaran los hechos por los cuales se busca el reconocimiento pensional. En este orden, tampoco observa esta sala que en este proceso se presenten nuevos hechos, ya que no pueden tomarse como tales la recepción de testimonios, ya que tal aspecto es un acto procesal y probatorio, mas no un sustento fáctico que haya surgido con posterioridad a la presentación de la primera demanda, sino que son medios para acreditar la convivencia requerida para la obtención de la pensión de sobrevivientes, que no fueron agotados en aquel proceso. En este sentido, solo se puede volver a juzgar y demandar si hay un hecho nuevo, es decir, si un evento con ocurrencia posterior a la sentencia, puede variar la situación de la actora, pero para el caso en estudio no es una situación fáctica desconocida la prueba de la convivencia que se alegó, pero no se probó, y ahora sí se demuestra, pues la misma se entiende que, como hecho, existía en la primera reclamación, y al momento de la sentencia, sin embargo, no fue sustentada en debida forma, por lo que resultó el fallo absolutorio del 25 de junio de 2013, reiteramos. (Subrayas y negrillas nuestras). En ese contexto, se vislumbra diáfano el error del Tribunal, pues, conociendo que en este proceso sí se probó la convivencia entre la demandante y el causante Heriberto Alvarado Oñate, tal como lo dijo el juez de alzada –[…] y ahora si se demuestra […]–, ello era suficiente para no darle
cabida a la cosa juzgada, precisamente, porque, como viene dicho, la seguridad social es un derecho irrenunciable, no puede separarse del ser humano (inalienable). Ah, pero podría decirse, como en efecto lo dijo el ad quem, que:
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Radicación n.° 75671 Es del caso anotar que el apoderado judicial de la demandante, en su momento, puedo hacer uso del material probatorio que dispuso en el segundo proceso, y que no representa un hecho nuevo o alguna pretensión desconocida en la primera acción incoada; se trata, pues, de su falta de diligencia al poner en movimiento el aparato judicial, sin presentar en su momento las pruebas que sustentaran los hechos por los cuales se busca el reconocimiento pensional. (Vuelvo a destacar). Sin embargo, aducir una falta de diligencia por parte de un apoderado, sin explicar en que consistió su incuria, es, en últimas, una apreciación subjetiva que en modo alguno debió afectar a la titular de un derecho irrenunciable, con alcance de fundamental (seguridad social), por tratarse de un ser humano, que, al sol de hoy, cuenta con más de 74 años –nació el 22 de abril de 1948 (folio 8)–, particularidad que implica recordar que el juez laboral debe, como director del proceso, garantizar el respeto de estos derechos (artículo 48 del CPTSS, modificado por el 7º de la Ley 1149 de 2007). En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra,
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado