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CSJ - SL723-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL723-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL723-2020 Radicación n.” 75056 Acta 007 Bogotá, DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO SANTA CÉSPEDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculado CRISTALERÍA PELDAR SA, como litisconsorte necesario por pasiva. I ANTECEDENTES Gustavo Santa Céspedes promovió demanda para que se declarara que, por la exposición permanente a sustancias cancerígenas, durante la prestación del servicio a Peldar SA, tiene derecho a la pensión especial de vejez. En consecuencia, que se condenara a Colpensiones, al SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 75056 reconocimiento y pago de la prestación a partir del 16 de octubre de 2001, fecha en la que alcanzó 44 años de edad, los intereses de mora y la indexación. Así mismo que se ordenara a esta entidad efectuar el cálculo actuarial, en los términos del articulo 33 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que nació el 16 de octubre de 1957, laboró para Cristaleria Peldar SA desde el 11 de septiembre de 1978

hasta el 7 de octubre de 2009, es decir, por más de 31 años en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó los cargos de «labores varias» (del 11 de septiembre de 1978 al 16 de junio de 1983), «selector varios» (del 17 de junio de 1983 al 5 de junio de 1986) e «inspector de control de calidad» (del 6 de junio de 1986 al 7 de octubre de 2009), donde estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerigenas, en la medida en que la actividad económica de la empresa (fabricación de artículos de vidrio), implica el uso de: «Arena Sílice, Arcilla, Caliza, Barita, Feldespato, soda Dolomita, Asbesto en polvo y húmedo, Benceno, Bronce, Berilio, Carbón Mineral, Cadmio, Nitrato de Plata, Plomo, Rx ultravioleta, Solventes de pintura, Dicromato», entre otros. Adujo que los estudios adelantados por el grupo Fergusson de la Universidad Nacional (1991 -1992) y por la ARP Suratep (1994), demostraron la existencia de factores de riesgo ocupacional y el rebasamiento de los límites permitidos para esas sustancias y fueron puestos de presente a la compañía, pero ignorados.

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2 Radicación n. 75056

Dijo que: El estudio arroja como resultado a resaltar, que el 100% de los puestos de trabajo avaluados, muestra una contaminación ambiental generalizada, encontrando unos puestos, cargos o

áreas de trabajo, con niveles de exposición desde BAJO hasta ALTO, esto es el 100% de la planta se encuentra contaminada ambientalmente por material particulado, que como se ha indicado proviene, en deducción lógica, de los polvos provenientes del manejo de ASBESTO CRISOTILO y de los provenientes de la

SILICE CRISTALINA.

Añadió que José Miguel Quiroga Larrota, Absalón Cendales, Bernardo Parra y Juan Darío Moreno Santana, fallecieron como consecuencia de cáncer pulmonar, de origen profesional, por exposición al asbesto, pues así lo dictaminaron las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Concluyó que el 28 de octubre de 2013, reclamó a Colpensiones la pensión de vejez especial, por contar con 1552,14 semanas, pero le fue negada por no estar expuesto a sustancias comprobadamente canceriígenas, ni a altas temperaturas. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de pensión y su posterior negativa. Dijo que no le constaban los demás por cuanto implicaban una relación con un tercero. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y pago.

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) 1 Radicación n. 75056 Mediante auto del 22 de abril de 2015 (f. 407), se ordenó vincular a Cristalería Peldar SA, quien también se

opuso a las peticiones de la demanda. Frente a los hechos aceptó la relación laboral con el actor y precisó que finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, así como los cargos por él desempeñados; agregó que era falso que estuviera expuesto a sustancias comprobadamente cancerigenas 0 a algún factor de riesgo ocupacional por encima de los valores límites permisibles. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación, cosa juzgada, prescripción y cobro de lo no debido. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de abril de 2016, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por estar expuesto a actividades de alto riesgo a partir del 28 de octubre de 2010 y al pago de los intereses moratorios desde el 28 de febrero de 2014. Igualmente condenó a Cristalería Peldar SA a cancelar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial a favor de Gustavo Santa Céspedes de 6 puntos adicionales entre el 22 de junio de 1994 hasta el 26 de julio de 2003 y 10 puntos adicionales desde esta misma fecha hasta el 8 de octubre de 2009, tomando como salario base de cotización el que aparece en el reporte de semanas cotizadas.

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I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de

las demandadas, mediante sentencia del 27 de abril de 2016, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar absolvió a Colpensiones y Cristalería Peldar de todas las pretensiones formuladas en su contra por Gustavo Santa Céspedes, a quien condenó en costas. El tribunal consideró como fundamento de su decisión que el demandante no probó la exposición a las sustancias cancerigenas. Inició diciendo que la pensión especial de vejez, estaba consagrada en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, y en el que se definen, como actividades de alto riesgo, entre otras, en el literal c), las que realizan los trabajadores que están expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerigenas. Dijo que la norma dispuso para ese caso, una disminución de un año en la edad minima para acceder a la prestación por cada 50 semanas de cotización que se acrediten con posterioridad a las primeras 750. Con esta previsión el ordenamiento juridico anticipó el momento del retiro con pensión de los trabajadores que asumen un riesgo adicional en su salud por las condiciones en que deben trabajar. Con ello el ordenamiento jurídico buscó limitar el tiempo de exposición de un ser humano a SCLAJPT-10 V.0O S Radicación n. 75056 sustancias que son peligrosas para su salud, por lo que para sufragar los costos que ello implica, el articulo 5 del Decreto 1281 de 1994, dispuso a cargo del empleador el pago de un porcentaje adicional del 6% en las cotizaciones al sistema de pensiones, monto que a partir del 28 de julio de 2003 quedó

en un 10% por aplicación del Decreto 2090 de 2003. Dicho lo anterior, precisó que en un proceso judicial en el que se pretendía el pago de cotizaciones adicionales de una pensión de vejez especial o el anticipo de la prestación, debia probarse la exposición a sustancias peligrosas en el sitio de trabajo y el Decreto 2090 de 2003 dispuso los criterios técnicos para determinarlos. Ese decreto fue objeto de control de constitucionalidad en la sentencia CC C-853-2013, en donde la corte precisó lo siguiente: [...] la inserción de una actividad en la clasificación de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 del 2003 debe obedecer a un criterio técnico y objetiwo que verifique que la labor desempeñada conduce a una degradación en la calidad de vida y la salud del trabajador parámetro que puede variar dependiendo de las cirrunstancias sociales avance de la tecnología y el mismo desarrollo de la prestación del servicio.

De lo que concluyó que: Por ello en esta materia, sólo son pruebas útiles aquellas que definen con criterio técnico y objetivo la presencia de un riesgo en la salud del trabajador en el sitio específico donde prestó el servicio y la carga y aportar esa prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, la tiene el que reclama en un proceso las consecuencias jurídicas del riesgo, es decir el demandante.

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Radicación n. 75056 Bajo esta línea interpretativa y jurisprudencial y una vez revisada la evidencia que se aportó al expediente no encuentra esta sala probado que el actor hubiera elaborado con exposición a

sustancias comprobadamente cancerígenas como lo alega; hecho del cual se derivaría la anticipación de su pensión de vejez y el pago de unos puntos adicionales en los aportes. Dijo que ninguna de las pruebas que se encontraban en el expediente, refería a la existencia de sustancias comprobadamente cancerigenas o a la exposición a estas en las áreas de trabajo en las que sirvió el demandante durante su vida laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada [...] en cuanto REVOCÓ la sentencia condenatoria de primer grado, con costas en el recurso para que, en sede de instancia, la revoque y reconozca que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, tenía la obligación legal de vigilancia y control para determinar si la empresa CRISTALERIA PELDAR LO. efectuaba las cotizaciones especiales al Sistema General de Pensiones por actividades de alto riesgo y, en consecuencia, condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago, a favor del señor GUSTAVO SANTA CESPEDES, de la pensión especial de vejez por haber laborado por espacio de 31 años y 26 días en actividades de alto riesgo en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., junto con las mesadas pensionales adicionales a partir de la fecha en que cumpla 44 años el día 16 de octubre de 2001, por haber cumplido las exigencias establecidas en el

acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, como

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Radicación n. 75056 son: la exposición al riesgo y edad relacionada con la proporción al número de cotizaciones superior a las 1.552.14 semanas, al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, todo debidamente indexado. La H. Corte proveerá en costas de las instancias y del recurso extraordinario. Con tal propósito formuló 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa «[..] del artículo 33 de la ley 100 de 1993, el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que condujo a la falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional, los artículos 53 y 57 de la ley 100 de 1993, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994».

Para la demostración del cargo, transcribió el artiículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y afirmó que el ad quem no consideró el reconocimiento de la pensión especial, toda vez que le hizo producir efectos distintos a los señalados en la disposición, sin tener presente el 36 de la Ley 100 de 1993, del cual era beneficiario, sin que ello presentara duda alguna.

Por lo anterior, expresó que el empleador, a partir del 23 de junio de 1993, tenía la obligación de cancelar los 6 puntos adicionales sobre lo aportado por él, conforme a lo

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Radicación n. 75056 dispuesto por el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994 hasta el 27 de julio de 2003, momento a partir del cual debió adicionar 10 puntos, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2090 de 2003, por haber trabajado en una empresa considerada de alto riesgo, por su exposición de manera permanente. Para esto se apoyó en la sentencia CSJ SL 31408, 6 feb. 2008. VIL CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de [...] los artículos 12, 13, y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, ley 436 de 1998 que aprobó el Convenio 162 de la OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C496/ 98, Ley 436 de 1998; sentencia C-038 de 2004 por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; art. 11 del decreto 1295 de 1994, 8 del decreto 1161 de 1994, decreto 2633 de 1994; artículo 54 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 53 de la Carta Política y 167 del Código General del Proceso. Presentó los mismos argumentos del cargo anterior,

adicionándole que: En el presente caso la infracción directa de la ley se presentó por haberse verificado interpretación errónea de la norma por el ad quem, no obstante la suficiente y contundente prueba que obra en el plenano que conducen a concluir que efectivamente en la empresa peldar (sic) existe como elemento utilizado en la industria del vidrio, el denominado asbesto, la sílice y el carbón, material particulado con las connotaciones de tratarse de altamente contaminante, de manera indirecta o directa, que debido a su poco peso, hace que se disperse de manera fácil en el ambiente laboral que no fue diseñado para su manejo y maniobrabilidad en un centro de trabajo denominado Peldar S. A., máxime advertir que SCLAJPT-10 V.0O g Radicación n. 75056 ser pretende demostrar son las protuberantes violaciones de los preceptos legales que gobiernan. VIIL. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial: [...] por violación indirecta de la Ley sustancial Laboral, en la modalidad violación medio - por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la no aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en consonancia

con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Dijo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Primero: No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad respecto a las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición, para los cargos de LABORES VARIAS, SELECTOR VARIOS y CONTROL CALIDAD ENVASES como quiera que en ejecución de dichos cargos y, por supuesto, durante toda la relación contractual de 31 años, el trabajador estuvo expuesto directamente e indirectamente a la acción de sustancias comprobadamente nocivas para su salud, particularmente del asbesto, carbón y de la sílice, entre otras semejantes dañinas para su organismo.

Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que, aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo, el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental.

Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que los niveles de exposición a los distintos riesgos conforme a los estudios en ninguno se declaró extinguido.

Cuarto: No dar por cierto, existiendo certeza, que aunque el demandante no hubiese estado durante toda la relación laboral en los sitios de mayor concentración de la contaminación, el riesgo de

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Radicación n. 75056 ésta no aparece por ello reducida y, a la inversa, dar por demostrado, sin estarlo, que el posible menor nivel de contaminación en algunos lugares de la empresa no ponía en

riesgo al trabajador demandante ni dar por evidente, siéndolo, que el mayor o menor nivel de exposición y de nivel de contaminación no diferenciaba el riesgo.

Quinto: No dar por demostrado estándolo que el demandante desarrollaba las labores encomendadas en secciones de la planta de alto grado de contaminación pues su sitio de labores estuvo en producto terminado claramente definido como del alto riesgo en el estudio de 1994.

Sexto: No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante 31 años, al mayor o menor nivel de contaminación general existente en la empresa afiliadora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez.

Séptimo: No dar por demostrado, existiendo certeza, que conforme lo reseñan los estudios, se destaca en los mismos la contaminación de carácter general por material particulado en la empleadora con la consecuente superación de valores límites permisibles en toda el área física de la planta física de la planta de producción de

Cristalería Peldar S. A. en Cógua.

Octavo: No dar por demostrado, siendo evidente, que por el sólo hecho de haber estado desempeñando los cargos de LABORES VARIAS, SELECTOR VARIOS Y CONTROL CALIDAD DE ENVASES durante de 31 años continuos, es decir, más de 1552.14 semanas, en actividades expuestas al medio ambiente altamente contaminado por matenal particulado (sílice, asbesto, carbón), la sentencia ha debido reconocer el derecho a la pensión especial.

Noveno: No dar por demostrado, siendo evidente que el

demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor a la pensión especial solicitada.

Décimo: No dar por demostrado, siendo evidente que, precisamente por el alto grado de contaminación a nivel general, en ejercicio de los cargos desempeñados por el señor GUSTAVO SANTA CESPEDES durante 31 años, lo que necesariamente logra determinar el riesgo de contaminación al que el demandante estuvo expuesto y, no dar por cierto, a pesar de la evidencia, que el demandante no era la excepción a esa exposición general en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A, demostrada en el proceso.

Décimo Primero: Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que obra prueba técnica que permite concluir que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo de trabajo a la alta y general contaminación comprobada en toda la empresa

CRISTALERÍA PELDAR S.A.

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Décimo Segundo: No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con los estudios, especialmente el “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUIMICOS - MATERIAL PARTICULADO” obrante a folios 247 a 251 del cuademno principal, concretamente define en el acápite Control en la Fuente del numeral 7 RECOMENDACIONES, se aduierte la contaminación general de los trabajadores de la empresa Peldar

S. A por material particulado al expresar: “... Para el área de descargue de materias primas, según lo observado respecto a las condiciones locativas, Y, considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas

vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, principalmente, para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente. Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas...” Resaltado es de mi autoría.

Décimo Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar Ltda., es la sílice, materia prima y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción del vidrio, los que a través del polvo que se expande genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas.

Décimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que la silice y el asbesto, como parte importante y de utilización ineludible y repetida, como parte de las materias primas utilizadas en la industria del vidrio, son elementos químicos del alta volatilidad, que se encuentran en todo el ambiente de la empresa, y desde luego genera una contaminación general, donde no solamente se encuentra expuesto el que manipula dichos elementos en forma directa, sino también aquellos que no están directamente en contacto directo con dicho material particulado, motivo por el cual la empresa se clasifico (sic) en el riesgo IV para la parte administrativa y en riesgo V para la parte productiva, de lo que se colige que el alto riesgo es de toda la empresa.

Décimo Quinto: No dar por demostrado estándolo que de conformidad con la prueba que milita a folios 93 a 119 del

cuademo principal (estudio Guillermo Fergusson), concretamente la visible a folios 105 y vuelto, las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles y que como estas fibras son tan finas se encuentran en el aire, flotan libremente y nunca se asientan, no son atrapadas por el moco o las cílias del aparato respiratorio y llegan al alvéolo sin obstáculo.

Décimo Sexto: No dar por demostrado, estándolo con base en la prueba que obra a folios 105 y vuelto del cuademo principal, se

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Radicación n.” 75056 calcula que durante una jornada de ocho horas de trabajo en Peldar S. A, y de acuerdo con el límite aceptado de 2 fibras por cm cubico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas.

Décimo Séptimo: No dar por demostrado estándolo, que una fibra de asbesto que se respire a los 18 años permanecerá en los pulmones hasta la muerte.

Décimo Octavo: No dar por demostrado estándolo que el asbesto produce asbestosis, enfermedad que provoca la pérdida de funcionamiento de los pulmones. Además, tiene otro efecto aún más serio: provoca que ciertas células del organismo se transformen en células cancerosas.

Décimo Noveno: No dar por demostrado estándolo que en la empleadora del actor no se dieron beneficios a los trabajadores ni en salarios, ni en condiciones laborales que defiendan su salud.

Vigésimo: No dar por demostrado siendo evidente que, en Cristalería Peldar S. A. sobresalen los riesgos ocasionados por el

empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a sustancias comprobadamente cancerígenas en los diferentes momentos de su procesamiento.

Vigésimo Primero: No dar por demostrado estándolo que en Cristalería Peldar S. A, se constató la existencia de severos problemas en relación a la salud ocupacional de los trabajadores, sobre los cuales es necesario desarrollar una profundización y educación en el conjunto de los mismos.

Vigésimo Segundo: No dar por demostrado estándolo, que los polvos generados en los procesos y operaciones de la Planta Peldar presentó concentraciones de Silice libre superiores al 2.096 y por consiguientes fueron consideradas como de alto riesgo higiénico sanitario.

Vigésimo Tercero: No dar por demostrado estándolo, que en todas las muestras analizadas el valor hallado para Polvos Totales y Fracción respirable superó el máximo permisible.

Vigésimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que nunca se demostró haberse extinguido o eliminado los riesgos por contaminación de polvos.

Vigésimo Quinto: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que prácticamente sin excepción todas las sustancias utilizadas en la producción del vidrio en Cristalería Peldar S. A., son causa de alteración del organismo.

Vigésimo Sexto: No dar por demostrado, estándolo, que en lo corrido de la vida de la empresa Cristalería Peldar S. A, se han

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Radicación n. 75056 ocasionado enfermedades y muerte de los trabajadores de la misma por causa y con ocasión del trabajo desempeñado en un mismo centro de producción.

Vigésimo Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que en la industria Peldar se usan 15.000 agentes químicos Yy físicos y que debido a la expansión tecnológica se introducen 3000 agentes químicos que se introducen sin suficientes estudios y programas de higiene y seguridad industrial que garanticen su uso sin peligro para los trabajadores de dicha empleadora.

Vigésimo Octavo: No dar por demostrado, estándolo, que las separaciones, aislamientos y encerramientos de las fuentes productoras de polvo en la Planta de Peldar no es hermética como lo establecen los estudios, lo que permite una mayor contaminación por material particulado dada su alta volatilidad.

Vigésimo Noveno: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que debido al descargue de materiales desde vehículos a granel en recepción materiales vidrio plano, la contaminación por polvos en la Cristalería Peldar S. A, es general en todo el ambiente.

Trigésimo: No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a los estudios realizados en Cristalería Peldar en Cogua, se superaron todos los TLVs o valores límites permisibles.

Trigésimo Primero: No dar por demostrado, estándolo, que si el índice de riesgo es superior a uno (1) indica la existencia aparente de un riesgo para la salud del personal expuesto.

Trigésimo Segundo: No dar por demostrado, siendo un hecho

evidente que las concentraciones promedio halladas de Polvo Total Respirable en todos los casos muestreados superan el valor del 0.1 mg/m2, definido por la norma para polvos silíceos con contenidos de más del 2.0% de silice libre.

Trigésimo Tercero: No dar por demostrado estándolo, que la linpieza y aseo de toda la planta de Peldar en Cogua se hace mediante el sistema de aire comprimido y barrido en seco, principal generador absoluto de contaminación general por material particulado.

Trigésimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que inclusive hay contaminación en operaciones de manipulación del vidrio terminado.

Trigésimo Quinto: No dar por demostrado estándolo, que en la industria del vidrio la presencia de partículas es algo común y parte de este polvo puede ingresar y llegar hasta los pulmones.

Trigésimo Sexto: No dar por demostrado estándolo, que la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo como consecuencia de la información contenida en los mismos estudios decretados

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Radicación n. 75056 como prueba en el presente proceso, estableció que: “... En consecuencia y de acuerdo a la información entregada a nosotros por ustedes, las personas que desarrollan labores en la Empresa Peldar, como operarios directos en la producción del vidrio, están desempeñándose dentro de ambientes en los cuales hay definitivamente las condiciones para ser denominadas como dealto riesgo” Trigésimo Séptimo: No dar por demostrado estándolo, que en el área de selección, donde laboró el demandante predomina un

medio ambiente altamente contaminado, debido a la distribución física de las instalaciones, lo que permite que haya presencia de gran cantidad de polvos, vapores y ruido.

Trigésimo Octavo: No dar por demostrado estándolo, que inclusive hay contaminación en operaciones de manipulación del vidrio terminado.

Trigésimo Noveno: No dar por demostrado estándolo, que para ser acreedor el demandante a la pensión especial deprecada solo debe demostrarse la realización de la actividad de alto riesgo y el tiempo de exposición al mismo.

Cuadragésimo: No dar por demostrado estándolo, que en la calificación aportada del compañero de labores del demandante, se estableció por la Junta Nacional de Calificación de Mmvalidez que el factor de riesgo causal del Mesotelioma pleural maligno por el que falleció, es exclusivo de la contaminación indirecta por asbesto, el cual estuvo presente y está presente en el ambiente laboral de la fábrica de vidrios de Cristalería Peldar, sustancia para la cual no existen medidas de control ambiental o de exposición personal Cuadragésimo Primero: No dar por demostrado, siendo un hecho evidente, que los estudios sobre polvos realizados por la empleadora, el ISS, ARP Suratep (hoy ARL Sura), entre otros, se tradujeron en muestreos de carácter general en los que se analizó material particulado en la industria del vidrio donde estuvo expuesto el trabajador por 31 años, y no en análisis de puesto de trabajo individualizado.

Señaló como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1.- Historia ocupacional (fls. 42 a 44 del cuademrno principal).

2.- Estudio Ambiental de Polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales en la empresa Cristalería Peldar S. A. en el año 1988, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquira (sic) - Sede Cogua. (flIs. 71 a 81 del cuaderno principal).

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Radicación n. 75056 3.- Estudio Técnico denominado “MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACION (SIC) CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CANCER (SIC) EN PARTICULAR”, realizado entre los meses de septiembre de 1991 y abril de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá - Sede Cogua. (Folios 93 a 119 del cuademo principal) 4.- Estudio Técnico denominado de Polvo, Ruido y Temperaturas por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud en septiembre de 199?, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá - Sede Cogua. (Fls. 148 a 165 del cuademo principal). 5.- Estudio Técnico denominado "INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO", realizado por la Empresa Cristalería Peldar S. A sede Cogua — Planta Zipaguirá y el Laboratorio de Higiene Industrial de SURATEP, en el mes de diciembre de 1996. (Fls. 183 a 196 del cuadero principal) 6.- Estudio Técnico denominado “INFORME DE EVALUACIONES

AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUIMICOS - MATERIAL

PARTICULADO” elaborado por el Centro de Trabajadores de SURATEP REGIONAL CENTRO - LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL, elaborado para la empresa Cristalería PeldarPlanta Zipaquirá - Sede Cogua, en el mes de marzo de 2001. (Fis. 247 a 251 del cuademo principal) Y como pru

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