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CSJ - SL723-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL723-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL723-2021 Radicación n.° 75242 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFONSO RESTREPO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a la FIDUCIARIA COLOMBIA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. – FIDUCOLDEX, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA

COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería al doctor Álvaro Peñaranda Álvarez, como apoderado de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los efectos del memorial de f.° 82 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 75242

I. ANTECEDENTES Carlos Alfonso Restrepo Correa demandó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Fiduciaria Colombia de Comercio Exterior S. A. – Fiducoldex S. A., para que se le reconociera y pagara «la pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con el ISS, hoy Colpensiones», junto

con las mesadas adicionales «legales y extralegales», a partir del 8 de enero de «2009», debidamente indexada, teniendo en cuenta «la sentencia proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 1988 y la Conciliación efectuada […] el 13 de septiembre de 1993 en el mismo juzgado» Así mismo, solicitó que «se [conmutara] con Colpensiones» la prestación reclamada, quedando a cargo de las demandadas el mayor valor a que hubiese lugar, así como el pago de los intereses moratorios y las costas. Narró, que estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, al Instituto de Fomento Industrial – IFI, hoy liquidado, del 18 de diciembre de 1972 al 31 de marzo de 1991, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que, mediante sentencia del 12 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, fue reintegrado a su cargo, con un salario mensual de $593.005.33, más los aumentos legales y convencionales.

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Radicación n.° 75242 Manifestó, que el 3 de septiembre de 1993, celebró conciliación con su empleadora ante el Juez de conocimiento, en la que se acordó la terminación del contrato de trabajo a partir de esa calenda, quedando a salvo «los derechos pensionales que le pudieren corresponder»; que, en tal contexto, la prestación de sus servicios se extendió por 20 años, 8 meses y 17 días; que el 8 de enero de 2009 cumplió

55 años, por lo que el día 20 de ese mes y año, radicó solicitud para el reconocimiento de «la pensión vitalicia de jubilación». Indicó, que el liquidador del IFI le solicitó una certificación del ISS, en la que se informara si estaba inmerso en el régimen de transición; que radicó dicho pedimento ante la AFP, quien lo negó; que a pesar de que estuvo multiafiliado, mediante Oficio n.° 1035060-153213, se resolvió su situación a cargo del régimen de prima media con prestación definida, por lo que le es aplicable el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expuso, que a través de la Resolución n.° 471 del 4 de noviembre de 2009, IFI en liquidación, le negó el otorgamiento de la prestación reclamada, por lo que la impugnó; que por medio del Oficio n.° 00006325 del 16 de noviembre de 2011, el jefe de la unidad de planeación y actuaría del ISS reconoció su afiliación a esa entidad, pues ordenó el pago de las cotizaciones de 1991 a 1993, a cargo del «Patrimonio Autónomo IFI Pensiones»; que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en calidad de representante

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Radicación n.° 75242 del IFI liquidado, resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo antes citado, confirmándolo. Afirmó, que debido a que Fiducoldex S. A. fue contratado para manejar los dineros del PAR IFI, el 21 de enero de 2013 solicitó nuevamente el pago de la pensión de

jubilación; que mediante Oficio n.° 11089 del 4 de febrero de 2013, se negó su pedimento, quedando agotada la reclamación administrativa; que, previo proceso judicial, se ordenó el pago de los aportes al ISS por el periodo de 1° de abril de 1991 a 3 de septiembre de 1993. Adujo, que su ex empleadora fue una sociedad anónima de economía mixta; que mediante el artículo 23 del Decreto 936 de 1964 se autorizó a la junta directiva para fijar la remuneración de su personal, por lo que ésta reconoció a sus trabajadores diferentes beneficios, entre ellos, «pensiones vitalicias de jubilación, que [fueron] compartidas por el ISS»; que el «IFI en liquidación dejó en la Fiduciaria Fiducoldex S. A. bajo el control del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, los dineros necesarios para atender los derechos de los ex trabajadores del IFI y pensionados». Agregó, que el salario promedio de su último año de servicios fue de $593.005.33, que, actualizado al 8 de enero de 2009, fecha en la que causó su derecho pensional, equivaldría a $3.409.469.28; que las demandadas están en mora de reconocer, ordenar y pagar su prestación de jubilación, cuyas mesadas retroactivas cuantifica en

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Radicación n.° 75242 $228.544.927, más los intereses moratorios (f.° 2 a 20, en relación con f.° 293 a 294, cuaderno n.° 1).

La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones. Aceptó, la relación laboral entre el señor Restrepo Correa y el Instituto de Fomento Industrial, entre el 18 de diciembre de 1972 y el 30 de marzo de 1991, así como la fecha del cumplimiento de 55 años, la reclamación pensional que elevó y su respuesta negativa. Dijo, que los demás hechos no le constan, pues no se encontraban en el archivo. Formuló las excepciones de fondo de: inexistencia de la obligación reclamada, improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la liquidación de la prestación pretendida (f.° 300 a 312, ibidem). Fiducoldex S. A., se opuso a las reclamaciones. Negó que tuviese responsabilidad en el otorgamiento de la pensión peticionada, porque el demandante no la había causado y, de acuerdo con los límites del contrato de fiducia, solo estaría obligada a administrar las contingencias de pensionados del IFI a la entrada en vigencia del Decreto 2510 de 2009. De los demás, indicó que eran supuestos fácticos que no le correspondían, pues se atenían a relaciones de sujetos

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Radicación n.° 75242 diferentes. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio «a cargo de mi representada», cobro de lo no debido,

buena fe y las demás que el Juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio (f.° 316 a 331, ib). En audiencia del 2 de febrero de 2015, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la integración del contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones, en calidad de litisconsorte necesario (acta de f.° 400 a 401, en relación con el CD f.° 394, ibidem). Ésta se opuso a las pretensiones. Negó que el accionante hubiese causado la pensión de jubilación, pues no contaba «20 años de cotizaciones a entidades del sector público». Dijo que los demás hechos no tenían esa naturaleza o no le constaban. Presentó como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación e imposibilidad del reconocimiento pensional por la Ley 33 de 1985, ausencia de la obligación reclamada a cargo de Colpensiones, inexistencia del derecho y la obligación reclamada – pago de intereses de mora o indexación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción e innominada o genérica (f.° 409 a 416, ib).

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Radicación n.° 75242

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de agosto de 2015, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del demandante CARLOS ALONSO RESTREPO CORREA, […], la

pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición, derecho pensional que deberá reconocerse desde que acredite su retiro del sistema o del día siguiente a la última cotización válidamente efectuada, mesada pensional que para el año 2015 equivaldrá, a la suma de $2.487.840,74, junto con una mesada adicional al año y de la cual se autoriza descontarle el correspondiente porcentaje de aportes a salud.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada respecto de la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

RECLAMADA.

CUARTO: DECLARAR probada respecto de la demandada FIDUCOLDEX, las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A

CARGO DE LA FIDUCOLDEX y COBRO DE LO NO DEBIDO.

QUINTO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a las demandadas: LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX S. A. como vocera y administradora del PAR IFI – PENSIONES.

SEXTO: CONDENAR en costas a la COLPENSIONES y a favor del demandante. TÁSENSE, teniendo como agencia en derecho la suma de seis (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al DEMANDANTE y a favor de

las demandadas, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCOLDEX S. A. TÁSENSE, teniendo como agencia en derecho la suma de $ 500.000 pesos a favor de cada uno.

OCTAVO: En caso de no ser apelada esta decisión CONSÚLTESE con el superior (f.° 458 a 459, en relación con CD f.° 57,

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Radicación n.° 75242 ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la consulta a favor de Colpensiones y los recursos de apelación de la misma y del accionante, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de marzo de 2016, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de establecer que la pensión que se debe pagar a favor del señor Carlos Alonso Restrepo Correa, es de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 08 de enero de 2009, y en cuantía inicial de $2'067.178,76.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ADICIONAR que operó el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 04 de septiembre de 2010.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ADICIONAR que el patrimonio autónomo del IFI en Liquidación, administrado por FIDUCOLDEX, debe pagar a favor

de COLPENSIONES un Bono Pensional Especial Tipo T, para efectos de cubrir la prestación del accionante por los servicios que prestó en el sector oficial en el Instituto de Fomento IndustrialIFI.

CUARTO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de ADICIONAR que se autoriza a Colpensiones para que descuente el correspondiente porcentaje con destino al

Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. Las impuestas a COLPENSIONES en numeral sexto de la sentencia impugnada y consultada se confirman. Las impuestas en el numeral séptimo a favor del demandante a cargo de FIDUCOLDEX S.A se imponen a favor de COLPENSIONES.

Expuso, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía más de 40

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Radicación n.° 75242 años (f.° 32 del cuaderno principal); que le era aplicable la Ley 33 de 1985, en razón a que acumuló más de 20 años en el sector público, al haber laborado en el Instituto de Fomento Industrial entre el 18 de diciembre de 1972 y el 3 de septiembre de 1993, conforme a los documentos de folios 21 a 31, ibidem; que cumplió la edad pensional el 8 de enero de 2009. Indicó, que a pesar de que el 28 de septiembre de 1999 (f.° 42, ib), se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

no se vio afectado, por cuanto el reclamante reunía más de 15 años de servicios a su entrada en vigencia y más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. Manifestó, que conforme a las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 14163 y CSJ SL, 24 nov. 2015, rad. 49461, a los trabajadores oficiales no les eran aplicables las mismas reglas pensionales de los particulares; que la asunción del riesgo por parte del ISS no alteró el régimen jubilatorio de los Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Ley 33 de 1985, por lo que la prestación pretendida estaría a cargo del empleador, con la posibilidad de ser relevada en todo o en parte por la administradora del RPMPD, una vez causada la pensión de vejez. Explicó que, sin embargo, tales reglas debían ser analizadas en consonancia con el Decreto 4937 de 2009, en cuyo artículo 1° se estableció que los empleadores oficiales

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Radicación n.° 75242 se asimilarían a los del sector privado, por lo que, en aquellos casos en los cuales tuviesen a cargo una pensión legal en virtud del régimen de transición, debían emitir un bono pensional tipo T. Argumentó, que el citado bono estaba definido en el artículo 2° ib. y cubría la diferencia existente entre las condiciones pensionales de los regímenes legales públicos anteriores al sistema general de pensiones y el contemplado

para los afiliados al ISS, con el fin de que esa AFP pudiera asumir el pago de la prestación y era aplicable a los servidores públicos que se encontraran en cualquiera de las siguientes hipótesis: i) Que estuvieran laborando en entidades oficiales como afiliados o cotizantes del ISS en condición de activos. ii) Que habiéndose retirado de la entidad fueran afiliados inactivos de esa AFP y no estuvieran cotizando a ninguna otra administradora. iii) Que una vez retirados del ente oficial hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independiente o vinculados a una entidad privada. iv) Que habiendo sido servidores oficiales afiliados al ISS, no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994. Puntualizó que, en síntesis, conforme al artículo 18 del referido decreto y lo señalado en la sentencia CC T-879-2010,

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Radicación n.° 75242 a partir de la vigencia de la primera norma, correspondía al ISS, o a quien hiciera sus veces, el reconocimiento de las pensiones legales de los servidores o ex servidores públicos, beneficiarios del régimen de transición, que al 1° de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de las condiciones antes descritas; que para ello la empleadora pública deberá emitir un bono pensional tipo T. Agregó, que el demandante se encontraba en la tercera hipótesis del artículo 2°, ibidem, pues, según historia laboral de folio 329 del cuaderno principal, fue un servidor público que, una vez retirado del servicio, continuó cotizando como

particular dependiente o independiente; que, en consecuencia, Colpensiones era la responsable del reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por lo que debía efectuar los trámites para obtener la emisión y pago del bono al que se había aludido. Explicó que, en ese contexto, la sentencia de primera instancia debía ser modificada, en lo concerniente con el otorgamiento de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, pues para acceder a ella, el actor debía arribar a los 60 años, lo que satisfizo el 8 de enero de 2014, es decir, con posteridad a la radicación de la demanda, que ocurrió el 4 de septiembre de 2013 (f.° 71, ib), por lo que la única prestación que podía ser objeto de condena era la jubilatoria de la Ley 33 de 1985. Razonó, que la mencionada acreencia se causó el 8 de enero de 2009, ya que el convocante finalizó su contrato con el IFI, el 3 de septiembre de 1993, cuando había satisfecho el

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Radicación n.° 75242 tiempo de servicio, cumplió la edad pensional en la primera fecha, según el folio 32, ib; que, no obstante, las mesadas anteriores al 4 de septiembre de 2010, se encontraban prescritas, porque: i) el señor Restrepo Correa radicó su pedimento el 20 de enero de 2009 (f.° 41, ibidem), el cual fue negado en la Resolución n.° 471 del 4 de noviembre 2009 (f.°

66 a 68, ib); ii) interpuso recurso de reposición, que fue decidido mediante Acto n.° 0588 del 5 de marzo de 2010, la cual fue notificada el día 15 de ese mismo mes y año (f.° 69 a 72, ibidem); iii) presentó demanda trascurrido el término trienal de los artículo 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, ya que lo hizo el 4 de septiembre de 2013 (f.° 271, ib); iv) la reclamación del 21 de enero de 2013 (f.° 73 a 75, ibidem), no tenían incidencia en la interrupción de ese instituto, por cuanto sólo la tenía la primera petición. Argumentó, en punto de la cuantía de la prestación, que las sentencias CSJ SL, 28 may. 2015, rad. 45294 y CSJ SL, 3 abr. 2010, rad. 3798, explicaron que al no estar regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la hipótesis de quien no cotizó suma alguna en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, al petente le era aplicable «el promedio de lo devengado en el último año de servicio». Dijo, que el IBC no correspondía a $593.055,33 como lo afirma el accionante, porque, conforme a la conciliación de folio 30, ib, la sentencia de primera instancia que ordenó el reintegro, obrante a folios 24 a 29, ibidem, fue objeto de trámite de segunda instancia, sin que se haya aportado el proveído que confirmara esa decisión; que, en ese escenario,

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Radicación n.° 75242 tendría como salario el descrito en la historia laboral de Colpensiones de folios 470 a 473, ib, la cual es coincidente con el IBC determinado por esa entidad en el cálculo actuarial que debía pagar la empleadora, según fallo del 31 de marzo de 2011 (f.° 87, ibidem); que realizadas las operaciones de rigor, la primera mesada pensional, debidamente indexada al 8 de enero 2009, correspondía a $2.067.178.76; que, según el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, había lugar a la mesada adicional. En consonancia con lo descrito concluyó, que a pesar de que al IFI le correspondería el pago de la pensión, debía emitir el bono especial tipo T a favor del administrador del régimen de prima media con prestación definida, para que fuera ésta quien otorgada esa prestación; que, teniendo en cuenta su situación jurídica, debía precisar lo siguiente para determinar quién debía responder por ese pago, a saber: i) Que según el artículo 16 del Decreto 2590 de 2003, el otorgamiento de la pensión sería, a cuota parte, a cargo del IFI en Liquidación, mientras se realizara la conmutación pensional (f.° 60, ib). ii) Que, sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 1° del Decreto 2510 de 2009, que dispuso que, una vez finalizada la existencia de esa entidad, la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, subrogaría la administración del contrato de fiducia, para la gestión de las

diferentes contingencias de sus ex trabajadores y, si había lugar a ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones, «en

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Radicación n.° 75242 virtud del Decreto 1270 de 2009». iii) Que, para el efecto, el citado ministerio actuaría como fideicomitente y debería conmutar las pensiones que estuviese pagando producto de demandas interpuestas (f.° 63 a 64, ib). iv) Que antes de su liquidación, el IFI suscribió un contrato de fiducia con Fiducoldex, con el objeto de, entre otras, realizar la liquidación y pago de las pensiones a su cargo, […] correspondiente entre el valor demandado y no demandado, conmutado con el ISS, la sustanciación de actos administrativos que se derivan de la administración del tema pensional, la ejecución de trámites atinente a la comunicación pensional una vez se conozcan los fallos de los procesos judiciales y el reconocimiento, cobro y pago de las cuotas partes, así como las actividades que se deriven o son de naturaleza de estos temas. v) Que, por ende, era el PAR del IFI, administrado por Fiducoldex, el obligado a pagar el bono pensional atrás referido, por lo que se adicionaría tal condena. Adujo, que no había lugar al pago de intereses moratorios, porque, por una parte, conforme a las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL, 12 mar. 2014 rad. 44526 y CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 45312, no procedían

cuando la decisión de negar la pensión tenía un fundamento legal, como ocurrió en el caso, en razón a que las demandadas así lo decidieron, porque el demandante estuvo afiliado al RAIS, lo que se le informó oportunamente (f.° 66 a 72, en relación con el f.° 47, ibidem); por otra, por cuanto son

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Radicación n.° 75242 aplicables a pensiones otorgadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en la Ley 33 de 1985, como se explicó en las sentencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46469 y CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 56708. Finalmente, autorizó los descuentos en salud (acta de f.° 494, en relación con el CD de f.° 493, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, en cuanto modificó la de primer grado y condenó a pagar la pensión de la Ley 33 de 1985, para que, en sede de instancia, modifique el primer fallo, […] condenando a pagar al actor la pensión de jubilación pedida en la demanda, con base en lo devengado en el IBL determinado por la ley y el salario realmente devengado por el actor, ordenando su compartibilidad con la pensión de vejez que reconozca Colpensiones cuando […] cumpla con los requisitos de

ley (f.° 17 a 18, cuaderno de la Corte). Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

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Radicación n.° 75242

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta, […] según los evidentes errores de hecho que señalaré a continuación, lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del art. 17 de la Ley 6° de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1160 de 1947, artículo 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 3135 de 1968; artículo 1° Ley 33 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 23 del Decreto 936 de 1964; artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; articulo 16 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 0758 de 1990, artículos 15, 16 y 23 del Decreto 2590 del 2003, artículo 12 del Decreto 2510 de julio del 2009, Decreto 1270 de abril 15 del 2009 y Decreto 4937 de 2009, todo dentro de la preceptiva de los artículos 13, 48 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, bajo la disposición procesal señalada en el Decreto 2158 de 1948 y las normas que lo reforman y adicionan

(mayúsculas en el texto original). Dice, que dicha trasgresión fue consecuencia haber

cometido los siguientes yerros: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que el último salario devengado por el accionante fue la suma mensual de $593.055,33, y que sirvió como base para calcular el valor de la primera mesada pensional indexada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por el actor fue la suma de $593.055,33, que debe ser la base para calcular el valor de la primera mesada indexada. 3) No dar por demostrado, estándolo que la pensión a que tiene derecho el demandante es la de Jubilación que debió pagar el extinto IFI, cuya obligación hoy está en cabeza de las demandadas y su fundamento es la conciliación celebrada entre la actora y el IFI y los Pactos Colectivos que se encuentran en el plenario. 4) No dar por demostrado estándolo que la pensión de Jubilación del actor debe ser compartida con la pensión de vejez de Colpensiones de acuerdo con los lineamientos legales, aplicables y cuando se causen los derechos a la pensión de jubilación y la de vejez.

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Radicación n.° 75242 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que, a las mesadas pensionales, adeudadas les es aplicable la prescripción trienal, cuando el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, nació a la vida jurídica con la sentencia que ordena su solución y por lo tanto la prescripción debe correr a partir de ese término, ya que con anterioridad había sido negada por las demandadas. Los cuales se produjeron debido a la «errada

apreciación» de:  La copia de la sentencia del 12 de agosto de 1992 dentro del Proceso de Carlos Alonso Restrepo Correa vs IFI que cursó en el Juzgado 8 Laboral de Bogotá (Folios 25 a 29).  Audiencia de conciliación 3 de septiembre de 1993 (Folios 30 y 31).  Certificado de Registro Civil de Nacimiento del demandante (Folio 32).  Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía del actor (folio 33).  Solicitud formulada por el demandante al IFI para que le pague la pensión de jubilación (folio 41).  Solicitud al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 10 de diciembre de 2007, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación compartida con Colpensiones. (Folios 34 y 35).  Oficio N2 25234 del 18 de septiembre de 2009 mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no accede a reconocer la pensión de jubilación a la demandante. (Folio 47).  Solicitud formulada por el demandante el Señor CARLOS ALONSO RESTREPO dirigida a Fiducoldex S. A. — Patrimonio Autónomo IFI Pensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación compartida con Colpensiones por servicios laborales prestados al IFI (folios 73,74 y 75).  Oficio 2008121764-E de 04 de febrero de 2012 de Fiducoldex S.A. - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, según el cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor

de la demandante, (folios 76 y 77).  Fotocopia del Contrato de Fideicomiso y sus "Otros si" suscritos entre el IFI y Fiducoldex S. A. en el año 2009 (folios 336 hasta 344).  Fotocopia de la Escritura Pública n° 7098 del 31 de diciembre del 2009 de la Notaria Trece (13) de Bogotá, mediante la cual se protocoliza el Acta aprobatoria de la rendición final de cuentas del IFI (folio 187).  Pactos Colectivos de Trabajo celebrados entre el IFI y sus trabajadores, así: 16 de junio de 1978, 29 de diciembre de 1980; 19 de noviembre de 1986 y 7 de mayo del 2001 (folios

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Radicación n.° 75242 239 a 270).  Extracto del Acta de la Junta Directiva del IFI n.° 1959 del 28 de diciembre de 2009 en donde se establece la Prima de antigüedad y la Prima de vacaciones (folios 109 a 129).  Extracto del Acta de la Junta Directiva del IFI n.° 1069 del 22 de enero de 1968 por el cual se modifican los Estatutos y el Reglamento de la Caja de Previsión Social del IFI y se establece la forma de liquidar el Quinquenio y el Ahorro IFI (folio 130 a 172). Así como la «indebida apreciación» de:  Constancia del jefe de Oficina de Sistemas del Departamento Administrativo de la Función Pública del 19 de enero de 2009 (folio 50).

 Certificado de la Caja Nacional de Previsión del 20 de enero de 2009 (folio 51).  Declaración juramentada expedida el 20 de enero de 2009 (folio 52).  Oficio N° VO — 714 del 13 de febrero de 2011 (folio 83).  Oficio N° VO — 4581 del 23 de septiembre 2011 (folio 85).  Oficio N° SCA 01 058 del Seguro Social (folio 87).  Liquidación de aportes a 10 de febrero de 2012. (89,90,91). Expone, que el Tribunal incurrió en error, al concluir que: i) con base en el Decreto 4937 de 2009, Fiducoldex S. A. debía emitir bono pensional tipo T a favor de Colpensiones, «en virtud de los Decretos 1270 y 2510 de 2009»; ii) que su pensión de jubilación podría ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago de la prestación de vejez; iii) que eran aplicables los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, por lo que las mesadas anteriores al 4 de septiembre de 2010 estaban prescritas. Lo anterior, porque: i) el contrato de trabajo, el Acta de Conciliación del 3 de septiembre de 1993 y la liquidación final de sus prestaciones sociales, dan cuenta de que su relación laboral con el IFI, tuvo como extremos el 4 de enero

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Radicación n.° 75242 de 1973 y el 3 de septiembre de 1993; ii) su registro civil y la

copia de su cédula, informan que cumplió la edad pensional el 8 de enero de «2004»; iii) que es beneficiario del régimen de transición y cumple con las exigencias de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para que este se le extendiera más allá del 31 de julio de 2010, según reporte de semanas cotizadas de folio 329 del cuaderno principal. Es decir, según los medios de convicción citados, […] la Pensión reconocida […] debe ser la de Jubilación, de acuerdo con lo pactado entre trabajador y empleador en los Pactos Colectivos aportados al proceso, y las Actas de Junta Directiva del extinto IFI, donde se fijaron lineamientos salariales de obligatorio cumplimiento para las partes. Refiere, que esa prestación fue acordada y adquirida desde la firma de la conciliación del 3 de septiembre de 1993 (f.° 30 y 31, ibidem), la cual dejó expresa constancia de que no incluía lo relativo a la prestación por jubilación «que pudiera tener», que […] tiene como fundamento legal y fáctico los Pactos Colectivos de Trabajo celebrados entre el IFI y sus trabajadores, así: 16 de junio de 1978, 29 de diciembre de 1980; 19 de noviembre de 1986 y 7 de mayo del 2001. (Folios 186 a 235) que siempre siguieron las reglas consagradas en las normas legales aplicables a los trabajadores oficiales como es el caso de la demandante. Indica, que dicha acreencia debe ser reconocida por la Nación - Ministerio de

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