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CSJ - SL7232(28-02-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7232(28-02-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

1 Casación 7232

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 7232 Acta No. 11

Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION "INTERCOR" contra la sentencia dictada el 22 de julio 1.994 por el Tribunal Superior de Riohacha, en el juicio que le sigue CARLOS TULIO MENDOZA

MEDINA.

I.- ANTECEDENTES.

El proceso comenzó con la demanda que instauró Carlos Julio Mendoza Medina contra International Resources Corporation "Intercor" para obtener reajustes del auxilio de cesantía, de sus intereses, de las vacaciones y de las primas de navidad y de vacaciones, el reinte1 Casación 7232 gro de descuentos que se le hicieron por alimentación y alojamiento, avances de vacaciones, Fondecor-Ajuste, sobregiro en avance de vacaciones, pago fuera de nómina, tiempo no trabajado, ajuste de cesantía y ausencia por incapacidad, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto y las costas. Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la demandada entre el 18 de noviembre de 1.983 y el 31 de agosto de 1.990; que devengó un sueldo básico de $189.700.00; que el promedio salarial utilizado para liquidar las prestaciones sociales e

indemnizaciones fue de $265.786.00; que para la liquidación final de la cesantía definitiva y sus intereses, la compensación en dinero de las vacaciones, la prima de navidad y las primas de vacaciones la empresa no tuvo en cuenta el valor del salario en especie; que sobre su salario la empresa le hizo deducciones no autorizadas e ilegales por los conceptos de avance quincenal durante los años 1.989 y 1.990, respectivamente por $ 425.130.00 y $199.200.00, alimentación y alojamiento por $32.400.00 y $5.400.00 (para los mismos años), avances de vacaciones, sobregiro en avance de vacaciones y pago por fuera de nómina en enero de 1.989, respectivamente por $2.793.00, $4.778.00 y $14.400.00 (en mayo de 1.989), por tiempo no 1 Casación 7232 trabajado de $63.364.00, ajuste por ausencia $9.683.00, ausencia por incapacidad $18.969.00 y por Fondecor-ajustes $71.400.00; que al hacerle esas deducciones la empresa violó sistemáticamente las leyes del trabajo y que le terminó sin justa causa el contrato. Al contestar la demanda International Colombia Resources Corporation "Intercor" aceptó la prestación del servicio, su duración y el salario. Negó los otros hechos y sostuvo que el contrato terminó por justa causa, que la alimentación y el alojamiento se incluyeron en la liquidación de las prestaciones, que no hizo lo propio con las primas de vacaciones por haber considerado que sólo deben liquidarse con el salario

básico, que efectuó algunas de las deducciones por haber sido autorizadas por el demandante, la ley o la Convención Colectiva, que otras fueron ajustes contables y que obró de buena fe. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. La empresa formuló demanda de reconvención para obtener el pago de $114.733.00 por concepto de devolución de primas de vacaciones. La contrademanda no fue contestada por el reconvenido. 1 Casación 7232 El Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha, que conoció del proceso, por fallo dictado en audiencias que realizó los días 17 y 23 de mayo de 1.994 condenó a la demandada a pagar al demandante $1.016.299.00 por indemnización por despido injusto, $624.330.00 por avance quincenal, $37.800.00 por deducciones por alimentación y alojamiento, $2.793.00 por deducciones realizadas por avance de vacaciones, $4.778.00 por deducciones realizadas por giros-avances de vacaciones, $14.400.00 por pago fuera de nómina, $18.969.00 por deducción por incapacidad y $8.859.93 diarios a partir del 1o. de septiembre de 1.990 a título de indemnización moratoria. Declaró parcialmente probada la excepción de pago y no probadas las demás, absolvió de las restantes pretensiones y de la reconvención y le impuso a la empresa la costas del juicio. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el Tribunal

Superior de Riohacha, mediante la sentencia del 22 de julio de 1.994 aquí acusada, confirmó la del Juzgado en 1 Casación 7232 las condenas por indemnización por despido, avance quincenal, pago por fuera de nómina, ausencia por incapacidad e indemnización moratoria; condenó al pago de $73.047.00 por las deducciones correspondientes a tiempo no trabajado y ajustes de ausencia de mayo de 1.990; revocó las deducciones por alimentación y alojamiento, avance de vacaciones del año 1.989 y giro de avances de vacaciones del mismo año; confirmó las resoluciones sobre excepciones, absolución por las restantes pretensiones, reconvención y costas. Impuso las costas de segunda instancia a la demandada. El Tribunal no encontró demostrado el motivo invocado por la sociedad demandada para terminar el contrato, que consistió en que el demandante presentó el día 12 de junio de 1.990 documentación inexacta con el fin de obtener indebidamente de la empresa reembolsos de su plan de hospitalización, cirugía y maternidad. Fundamentó su decisión en que el testigo Jesús Antonio Juan Jácome Bermúdez no recordó los nombres de las personas implicadas en la investigación que realizó la empresa para establecer las defraudaciones en esos reembolsos por haber ocurrido los hechos tres años antes de su declaración judicial; en que el documento del folio 268, suscrito por el 1 Casación 7232 demandante, no muestra el sentido de la solicitud de servicios del referido plan y en que los documentos que presentó la demandada durante la inspección judicial para su cotejo con los originales --con el fin de demostrar la

justa causa del despido-- (folios 263 y 265 a 267 y 269 a 276) emanan de terceros y no fueron ratificados con las formalidades de la prueba de testigos que exigen el Decreto 2282 de 1.989 y el artículo 277 del CPC, sin que a su juicio pudiera pasarse por alto esa ratificación mediante la aplicación del Decreto 2651 de 1.991 (artículo 22, num. 2) por no estar vigente al momento de producirse la prueba. Para proferir la condena por las deducciones el Tribunal tuvo en cuenta que durante la inspección judicial con exhibición de documentos la demandada fue declarada renuente porque no presentó los originales de los denominados "confidenciales" que el actor presentó en copia al carbón para su cotejo con aquéllos, documentos en los cuales constan los descuentos no autorizados que ordenó devolver al demandante. 1 Casación 7232 En lo relativo a la condena por la indemnización moratoria dijo el Tribunal que la demandada no acreditó su buena fe pues no demostró que los reiterados descuentos obedecieran a formas convenidas con el trabajador o que se tratara de ajustes contables, aunque reconoció que los efectuados en la liquidación definitiva fueron autorizados por el trabajador o por la ley y con dicha liquidación la empresa pagó lo que creyó deber y no encontró explicación para que el demandante hubiera consentido durante año y ocho meses las deducciones ilegales.

II.- EL RECURSO DE CASACION.

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la

Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Según lo declara la recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto le impuso 1 Casación 7232 condenas y confirmó las que profirió el Juzgado, para que, en sede de instancia, confirme las absoluciones de la sentencia de primera instancia, revoque sus condenas y la declaración sobre excepciones y costas, y, en su lugar, absuelva a la empresa de todas las peticiones de la demanda inicial y decida sobre costas como corresponda. Con ese propósito la recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal. El primer cargo dice textualmente: "Por la vía indirecta, acuso la sentencia impugnada de violar por aplicación indebida los artículos 51 a 53, 55, 59, 62 (subrogado por el art. 7o. del D.L. 2351 de 1.965), 64 (subrogado por el art. 8o. del D.L. 2351 de 1.965, y reformado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1.990), 65, 127, 128 y 129 (subrogados estos dos últimos por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1.990), 141, 143, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 194, 195, 201, 210, 229, 238, 251, 269, 277 (subrogado este

último por el artículo 22 numeral 2o. del D.E. 2651 de 1.991), 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas a este último Código citado por el Decreto 2282 de 1.989" (folio 11). 1 Casación 7232 Sostiene la recurrente que a la anterior violación legal llegó el sentenciador como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1oNo dar por demostrado, estándolo, que el engaño o fraude, en un caso cometido y en otro intentado, por el trabajador contra los intereses de la empleadora, constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo que ligaba a los litigantes, sin preaviso, conforme a la previsión que trae el artículo 7o., aparte a) ordinal 1o. del D.L. 2351 de 1.965 que subrogó el artículo 62 del C.S.T. "2oNo dar por establecido, estándolo, que existió la justa causa por parte de la demandada para terminar el contrato de trabajo al demandante. "3oDar por probado, sin estarlo, que la empleadora le dedujo ilegalmente al trabajador de su salario sumas en cuantía de $425.130.00 en 1.989 y $199.200.00 en 1.990 por concepto de avance quincenal, $14.400.00 en 1.989 por pago fuera de nómina, $63.364.00 por tiempo no trabajado, $9.683.00 por concepto de ajuste de ausencia y $18.969.00 por ausencia por incapacidad en el mes de mayo de 1.990. "4oNo dar por demostrado, estándolo, que

la compañía demandada pagó al trabajador, a la terminación del contrato, en forma oportuna los salarios y prestaciones que de buena fe creyó deberle, quedando exonerada de la indemnización moratoria a que se contrae la condena impuesta por el ad-quem. "5oDar por probado, sin estarlo, que la demandada incurrió en mora de mala fe en el pago de los salarios causados en favor del trabajador durante la ejecución del contrato de trabajo cuando no hubo 1 Casación 7232 deducción ilegal de éstos si no 'ajustes contables por sumas recibidas demás', procedimiento no objetado por el actor" (folios 11 y 12). La censura indica que los errores anotados se originaron en la mala apreciación de la carta de despido (folio 17), los documentos de folios 263 a 276, el Reglamento Interno de Trabajo (folios 298 a 324), los documentos "confidenciales" (folios 18 a 38), la liquidación final de prestaciones (folios 11 y 12), la inspección judicial (folios 242 a 327) y el testimonio de Jesús Antonio Juan Jácome Bermúdez (folios 373-374). Para la demostración del error relativo a la indemnización por despido la recurrente dice que inicialmente surge de la equivocada estimación del formulario de reclamación (folio 268), pues a pesar de que la sentencia recurrida acepta que fue suscrito por el trabajador, no le da la importancia probatoria que corresponde al sostener que de él no se desprende el verdadero sentido de la solicitud hecha por Carlos Tulio Mendoza, puesto que no es necesario que el fraude evidentemente se

ejecute, sino que basta su sola intención para que se configure la justa causa para dar por terminado el con1 Casación 7232 trato de trabajo, tal como lo prevé el artículo 30 numeral 8o. del Reglamento Interno de Trabajo (folios 298 a 308). El formulario citado --dice la censura--, ha debido apreciarse en conjunto con los otros documentos que lo sustentan y que presentó el trabajador el 12 de junio de 1.990 en su intento para defraudar a la empresa. Agrega que esos documentos corresponden a certificados y constancias médicas apócrifos expedidos el 5 de junio de 1.990 (folios 269 a 271), según lo declarado por quienes aparecían como sus suscriptores, el médico Roque A. de Avila y la fisioterapeuta Carmen Solano Daza (folios 266, 267 y 270) y que tampoco se puede hacer a un lado la falsedad en las facturas presentadas y supuestamente expedidas por la Farmacia San Antonio de Fonseca (folios 271, 273 y 274 cuaderno 1o.), que no existe en ese Municipio, según el informe de la entidad Averiguaciones Escobar (folio 265). Anota que el fraude se evitó por la intervención de la firma investigadora antes mencionada, que dio inmediato aviso por escrito a la empresa aseguradora Pan American de Colombia (folio 265). Advierte además que 1 Casación 7232 no fue esa la primera vez que el demandante incurrió en esta clase de conductas, según se desprende del contenido de los documentos suscritos el 5 y el 9 de febrero de 1.990 por el auditor interno de Pan American de Colombia y

por el Gerente de la Clínica Barraquer (folios 255, 256 y 276). Dice que el ad-quem erró al no estimar correctamente la documental antes reseñada, pues si bien es cierto que los certificados y constancias médicas, así como las facturas de la Farmacia San Antonio, se aportaron al proceso cuando el Decreto 2651 de 1.991 no estaba vigente, no pierden su eficacia probatoria pues el dicho estatuto dispuso en su artículo 62 que los procesos en curso que se encontraran en período probatorio debían someterse de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene el decreto en cuanto a su práctica, de donde resulta evidente que sí era aplicable el artículo 22 que dispuso que los documentos declarativos emanados de terceros se estimaran por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa, de suerte que el juzgador debió darle plena validez a las 1 Casación 7232 pruebas reseñadas, allegadas al expediente cuando ya se encontraba vigente el Decreto 2651 de 1.991. Sobre los descuentos la recurrente dice que el Tribunal incurrió en protuberante error de hecho al tener como prueba la copia al carbón sin firma de comprobantes de pago de los años 1.989 y 1.990, denominados 'documentos confidenciales' (que aparecen relacionados desde el folio 18 hasta el 38) y al tenerlos como ciertos, admisibles de confesión, mediante aplicación de los artículos 56 del CPL y 210 del CPC, y ello por el hecho de

que la empresa demandada no impugnó la providencia que la afectaba, correspondiéndole por tanto la carga de la prueba en contrario. Observa que el desacierto se presentó porque el sentenciador pasó por alto el mandato contenido en el artículo 269 del CPC según el cual los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes. Que es evidente que si la Corte observa con atención las confidenciales presentadas por el demandante (folios 18 al 38), que fueron las que le sirvieron de base al Tribunal para proferir las condenas referentes a los descuentos, verificará sin mayor esfuerzo que ninguno de ellos está firmado por la parte contra la 1 Casación 7232 que se opusieron y que tampoco dentro del proceso obra constancia alguna de que la sociedad demandada expresamente los hubiere aceptado. Anota la censura que la utilización del vocablo "expresamente" por el artículo 269 del C.P.C. obligaba a entender que los únicos medios probatorios idóneos para que la sociedad demandada procediera al reconocimiento del documento eran la manifestación escrita de aceptación en cualquier documento, o en la contestación a la demanda, o verbalmente en el interrogatorio, de modo que no es admisible lo que hizo el Tribunal pues el demandante sólo quiso obtener el cotejo de las copias de las confidenciales con los originales, según se desprende de lo pedido en el literal c) del capítulo Exhibición de Documentos del libelo demandatorio, por lo cual el Tribunal no podía inferir que las deducciones se llevaron

a cabo y resulta palpable la improcedencia de la exhibición de los originales de las 21 "confidenciales" para probar deducciones de salario y mucho menos mediante la figura de la confesión ficta puesto que del contenido de esos documentos no se desprende ciertamente que la empresa en realidad hiciera los descuentos al trabajador. 1 Casación 7232 Agrega que en el supuesto de que las confidenciales permitieran su valoración no sería posible concluir que Intercor hubiese efectuado las deducciones del salario por avance quincenal, pago por fuera de nómina, tiempo no trabajado, ajuste de ausencia y ausencia por incapacidad; que no indican la suma total recibida, a más de que carecen de soporte en comprobantes de pago o cheque. Observa adicionalmente que las confidenciales, por ejemplo la del folio 36, carecen de firmas, no contienen el total de lo recibido, y que no puede asumirse que las iniciales 'CR' escritas al pie de determinadas cantidades correspondan a descuentos; que el interés de la parte demandante se centró en demostrar que las confidenciales no eran falsas, por lo que, si se hubieran cotejado con los originales, el cotejo no habría servido probatoriamente, dado que el medio para verificar lo pagado por la empresa y recibido por el trabajador hubiera sido la revisión de las nóminas de pago de los años 1.989 y 1.990 a evacuar dentro de la diligencia de inspección judicial; y agrega que si el sentenciador hubiera apreciado con acierto esa prueba habría establecido que las nóminas de pago no fueron objeto de auscultación por

el juez de primera instancia, y no porque la demandada hubiese sido renuente, sino porque no fue solicitado por la parte actora. 1 Casación 7232 De lo anterior la recurrente concluye que no se probó que la empresa hubiera hecho deducciones del salario, que la liquidación final de salarios y prestaciones se ajustó a derecho y que en consecuencia no existe la obligación de indemnizar por la mora. Agrega que si la Corte desatendiera sus peticiones estaría en el deber de absolver de la indemnización moratoria, pues el Tribunal al examinar la conducta de la demandada incurrió en otro desafuero fáctico, como fue el de tener por mala fe el hecho de no haber demostrado que los descuentos obedecían a ajustes contables o a formas convenidas de pago, no obstante reconocer expresamente en la sentencia que no existe explicación para que el trabajador haya consentido durante año y ocho meses las deducciones como aparece en las confidenciales y porque el propio Tribunal reconoció que la liquidación final del contrato establece que el empleador canceló al trabajador las sumas que consideró deber al momento de la terminación del contrato y por consiguiente con esas consideraciones era su obligación absolver de la indemnización por mora. 1 Casación 7232 Termina la censura diciendo que el testimonio rendido por Jesús Antonio Juan Jácome Bermúdez fue mal apreciado pues el hecho de no recordar los nombres de las personas implicadas en la investigación por fraude no significa que no se hubiera probado la justa causa del despido, tal como fue acreditado con la prueba documental ya señalada. El opositor comienza la réplica anotando

que el documento de folio 268 no pudo ser mal apreciado por el Tribunal teniendo en cuenta que su texto no se relaciona con los que presentó la demandada para demostrar la causa del despido. Agrega que la comunicación que le puso término al contrato no precisó la documentación que presentó el trabajador para obtener los reembolsos que la empresa calificó de fraudulentos y por tanto no puede aceptarse que sea la que menciona el cargo para demostrar el yerro del sentenciador en el tema de la justa causa y que por tratarse de documentos declarativos de terceros no son prueba idónea para los efectos de la casación. En lo relativo a los descuentos dice el opositor que la declaratoria de confesión o de certeza por 1 Casación 7232 la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial se encuentra en firme y es ley del proceso y que esa consecuencia fue correctamente inferida en la sentencia porque la prueba de inspección tuvo por objeto demostrar la realidad de tales deducciones. Observa que el argumento de que los descuentos corresponden a ajustes contables sólo aparece en la manifestación de Ricardo García y carece de soporte probatorio porque García se limitó a atender la inspección judicial en nombre de la empresa. Sostiene el opositor que la buena fe alegada por la empresa para liberarse de la indemnización moratoria, con fundamento en que las deducciones fueron en realidad unos ajustes contables, carece de respaldo probatorio y anota que la autorización expresa para que un trabajador permita que le hagan descuentos de su salario o de sus prestaciones sociales no puede suplirse con el consentimiento tácito y que la empleadora no adujo razones

atendibles para justificar sus deudas con el actor provenientes de los descuentos que le efectuó, descuentos contrarios al expreso mandato de la ley y por tanto representativos de mala fe en la conducta de la recurrente. 1 Casación 7232 CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la comunicación de despido la empresa afirma que Carlos Tulio Mendoza presentó el 12 de junio de 1.990 documentos que contenían información inexacta con el fin de obtener reembolsos indebidos de su plan de hospitalización, cirugía y maternidad. El Tribunal no apreció erróneamente este documento pues no dijo de él nada distinto a lo que surge de su texto. El documento del folio 268 es un formulario con el membrete de la compañía Pan American de Colombia S.A., que allí figura como entidad aseguradora. Está destinado a ser llenado con los datos personales del trabajador, la compañía para la que trabaja y las respuestas sobre las circunstancias del accidente o la enfermedad del beneficiario. El impreso lleva a mano el nombre del trabajador demandante, contiene su firma y aparece extendido en el Municipio de Albania el 8 de junio de 1.990. Antes de la firma, preimpresa, figura esta leyenda: "Cualquier reclamación fraudulenta privará inmediatamente al trabajador y/o a sus familiares de los beneficios que 1 Casación 7232 pudieren tener derecho bajo la póliza". Y esta otra: "Certifico --quien firma-- que todas las respuestas y declaraciones anteriores son verídicas y ajustadas a la realidad y autorizo a cualquier médico y/u hospital para suministrar las informaciones relacionadas con la enfermedad o accidente de que trata esta reclamación". Se

encuentran en blanco, sin llenar, los espacios relativos a la fecha, el lugar y la manera como sucedió el accidente, la respuesta a la pregunta sobre si se trató o no de un accidente de trabajo, así como los espacios para responder sobre las circunstancias de la enfermedad, esto es, la fecha en que se inició, el nombre del primer médico consultado, la fecha en que lo consultó, la dirección del médico y la fecha y el lugar de la hospitalización. La última parte del impreso está destinada a ser llenada por la entidad asegurada, pero en los espacios correspondientes sólo figuran el grupo de la póliza y la fecha (el 12 de junio de 1.990), y aparece en blanco el correspondiente a la relación de los comprobantes que se anexan al formulario. Dijo el Tribunal que este formulario del folio 268 no muestra cuál fue la solicitud de servicios médicos o de otro tipo similar que hiciera el demandante y en esa apreciación no hay error alguno, porque efectiva1 Casación 7232 mente, como ya se anotó, están en blanco los espacios relativos a las modalidades del accidente o la enfermedad y el que debía relacionar los comprobantes acompañados a la solicitud de servicios. En esas condiciones no existe la plena certeza que permita concluir que el formulario hubiera sido utilizado para presentar documentos contentivos de información inexacta sobre la prestación de servicios a cargo de la firma Pan American con el fin de obtener el reembolso de gastos que no se causaron. No acoge la Sala el argumento que respecto de los documentos de folios 263 a 276 propone la censura en relación con el Decreto 2651 de 1.991. Ese estatuto,

que tiene vigencia de 42 meses contados a partir del 10 de enero de 1.992, fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias que le confirió una norma transitoria de la Constitución Política para descongestionar los despachos judiciales. Su artículo 22 dispone que "Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se dará aplicación a las siguientes reglas: "..." 2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa". En 1 Casación 7232 esta misma materia el artículo 277 del CPC establece que los documentos privados declarativos emanados de terceros sólo se estimarán por el juez cuando han sido ratificados mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios. La carga procesal de acompañar la prueba documental a los escritos de demanda o de excepciones establecida por los artículos 77-6, 92-5 y 183 del CPC, cuyo incumplimiento se traduce en la desestimación de los documentos, no existe en el juicio laboral en el cual esos medios de convicción pueden ser presentados durante las audiencias de trámite de la primera instancia. La mejor regulación del proceso civil fue la que tuvo en cuenta el artículo 22 del Decreto 2651 de 1.991 al disponer que la parte contra la cual se adujera el documento declarativo de tercero debía solicitar la ratificación de su contenido

pues su silencio determinaba que el juez apreciara el documento sin necesidad de ratificación. Si en el proceso laboral los documentos se acompañan a la demanda, la contestación o las excepciones, la aplicación del artículo 22 no presenta dificultad. Pero no ocurre lo mismo cuando se aportan después, en ausencia de la contraparte, ya que 1 Casación 7232 puede quebrantarse el derecho de defensa si el juez no ejerce su actividad oficiosa. El artículo 62 del Decreto 2651 de 1.991 dispuso que los procesos en curso que se encontraran en período probatorio debían someterse de inmediato a las normas de ese estatuto en materia de práctica de pruebas y ordenó que el juez o magistrado concediera a las partes un término de tres días para que reformularan la petición de pruebas no practicadas de acuerdo con el Decreto. La simple lectura de la norma enseña que no fue automática e inexorable la aplicación inmediata del estatuto en cuanto a la práctica de las pruebas, pues ella misma previno la mencionada "reformulación". Esta previsión legal aparece lógica pues de lo contrario se limitaría el derecho de defensa al modificar inconsultamente las reglas fijadas en la providencia que haya decretado las pruebas. Y si en el proceso laboral se solicitó y ordenó la ratificación de documentos antes de la vigencia del Decreto 2651 las partes y el juez debieron atenerse al auto de decreto de pruebas en cuanto a su práctica y procurar la ratificación del documento por el tercero, pues la falta de esa ratificación traía como consecuencia la desestimación de la prueba.

1 Casación 7232 Se desprende de los anteriores planteamientos que el Tribunal no erró al considerar que los documentos presentados por la sociedad demandada para demostrar la justa causa del despido requerían de ratificación para poderlos apreciar, pues esta diligencia fue ordenada en el decreto de pruebas que se profirió antes de la vigencia del Decreto 2651 de 1.991. El formulario del folio 268 y la comunicación de despido son entonces los únicos documentos auténticos que enlista la recurrente como mal valorados en la sentencia. Los demás que tienen que ver con el tema de la causa del despido no pueden ser examinados por la Sala en el recurso extraordinario por no ser auténticos y porque así hubieran sido reconocidos, resultan declarativos de terceros, asimilables por su naturaleza al testimonio que, en términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, no dan lugar al error de hecho en casación, como ocurre igualmente con la declaración que rindió Jesús Antonio Juan Jácome Bermúdez. 1 Casación 7232 No prospera el cargo, en consecuencia, en lo relativo a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. En el sistema probatorio del CPC quien presenta un documento privado en original o reproducción mecánica puede pedir su reconocimiento y esta diligencia impone, según la previsión del artículo 272, la citación del autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye, y el juez debe señalar fecha y hora para la diligencia y

tomar el juramento antes de la declaración (artículo 273). La renuencia a la práctica de la diligencia conlleva el reconocimiento del documento (artículo 274) y el desconocimiento impone la verificación de su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad (artículo 275). El trámite y las consecuencias de la exhibición de documentos son diferentes a las del reconocimiento, pues tiene por objeto la incorporación al proceso de los que se encuentren en poder de la otra parte 1 Casación 7232 o de un tercero; de ahí que, según el artículo 284 del CPC, quien pida la exhibición deba afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con los hechos. La renuencia a la exhibición trae como consecuencia la presunción de ser ciertos esos hechos o la deducción de un indicio en contra del opositor, según sea el caso (artículo 285 ibídem). En el CPC el "cotejo de documentos" está previsto para permitirle a la parte contra quien se ha aducido un documento su comparación con el original. Así

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