CSJ - SL724-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL724-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL724-2020 Radicación n.° 65443 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
LUIS ALBERTO DEL VALLE, JAVIER AYALA REYES, JOSÉ
BELLINI RENGIFO SINISTERRA, MARCO FIDEL SUÁREZ
VERDUGO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, JAVIER
ERNESTO ALONSO TOSSE, ARLEY ÁVILA CALERO, JOHN
JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JADER OSWALD TABARES
ZAPATA, JOSÉ MARTIN GIL FLÓREZ, RICARDO
CASTILLO MORENO, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ
AGUDELO, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA,
RODOLFO MOLINA TAFUR, WARINTON CASTRO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS y JORGE ELIECER QUIÑONES MORÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) en el proceso que los mencionados, junto con BEATRIZ LORENA
MATALLANA MURILLO, LUIS HERNANDO BUSTAMANTERadicación n.° 65443
SCLAJPT-10 V.00 2
MOSQUERA, TEÓFILO DEL CASTILLO ORTIZ y LUIS EDUARDO DUQUE CAICEDO , instauraron contra la
SCLAJPT-10 V.00 2
MOSQUERA, TEÓFILO DEL CASTILLO ORTIZ y LUIS EDUARDO DUQUE CAICEDO , instauraron contra la
sociedad PRICOL ALIMENTOS S. A. (antes QUAKER S. A.).
I. ANTECEDENTES
Los señores, LUIS ALBERTO DEL VALLE, JAVIER
AYALA REYES, BEATRIZ LORENA MATALLANA MURILLO,
LUIS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA, JOSÉ
BELLINI RENGIFO SINISTERRA, MARCO FIDEL SUAREZ
BERDUGO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, JAVIER
ERNESTO ALONSO TOSSE, ARLEY ÁVILA CALERO, JOHN
JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JADER OSWALD TABARES
ZAPATA, JOSÉ MARTÍN GIL FLÓREZ, RICARDO CASTILLO
MORENO, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUDELO,
DIEGO FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA, RODOLFO
MOLINA TAFUR, WARINGTON CASTRO, ALEXANDER
DOMÍNGUEZ HOYOS, JORGE ELIÉCER QUIÑONES MORÁN, TEÓFILO DEL CASTILLO ORTIZ y LUIS EDUARDO DUQUE CAICEDO, llamaron a juicio a PRICOL ALIMENTOS
S. A. (antes QUAKER S. A.), con el fin de que se hicieran las
siguientes declaraciones: i) que dicha sociedad incurrió en despido colectivo, por cuanto, entre el 24 de noviembre de 2006 y el 22 de enero de 2007, dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente a 29 trabajadores, de los cuales, 18 fueron despedidos sin justa causa y 11 de manera indirecta, superando el 15 % del total de sus trabajadores que era de 102; ii) que ese despido colectivo, el cual afectó a todos los demandantes, es ineficaz y, por tanto, no produce efecto alguno en las relaciones laborales de cada uno de losRadicación n.° 65443 SCLAJPT-10 V.00 3 accionantes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidieron que se ordenara a la demandada, reintegrarlos al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos o a uno de igual o superior categoría y, se condenara al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir en el entretanto, así como las prestaciones sociales no percibidas, tales como primas de servicios, cesantías e intereses, vacaciones, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte y los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente. Reclamaron, que las sumas reconocidas fueran indexadas de acuerdo con el IPC. Como pretensión subsidiaria al reintegro, rogaron la condena al pago de la indemnización por despido injusto, junto con la indexación de las condenas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. Como fundamento de sus pretensiones, informaron que
condena al pago de la indemnización por despido injusto, junto con la indexación de las condenas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. Como fundamento de sus pretensiones, informaron que la sociedad PRICOL ALIMENTOS S. A. (antes QUAKER S. A.), cuyo objeto comercial es la «producción, distribución, comercialización, importación y exportación, compra y venta de toda clase de productos alimenticios para consumo humano», inició operaciones en Cali hace 52 años y luego, se dio la sustitución patronal entre QUAKER y PRICOL; que para el mes de noviembre de 2006, contaba con una planta de 102 trabajadores en la ciudad de Cali, entre vinculados a término fijo y contratados a término indefinido; que desde las fechas de vinculación prestaron sus servicios para laRadicación n.° 65443 SCLAJPT-10 V.00 4 empresa demandada sin solución de continuidad, cumpliendo a cabalidad con las funciones propias de cada cargo; que, el 24 de noviembre de 2006, la empresa comunicó a todos los empleados que, a partir del 9 de enero de 2007, debían prestar el servicio en la ciudad de Facatativá (Cundinamarca), decisión tomada en aplicación de la potestad conocida como ius variandi; que también avisó esta decisión al Ministerio de la Protección Social y afirmó que
todos serían trasladados con sus familias a la mencionada ciudad. Declararon que, durante toda la operación mercantil, la demandada ha tenido domicilio en Cali y jamás ha trasladado trabajador alguno hacia otra ciudad; que, a partir del 24 de noviembre de 2006, los presionó para que, en lugar de aceptar el traslado, «arreglaran» sus contratos por una suma irrisoria, viciando su consentimiento y que, desde esa fecha, se han presentado los siguientes despidos: a.- TEÓFILO DEL CASTILLO ORTIZ, quién gozaba de fuero sindical y fue despedido sin autorización del juez del trabajo por carta del 11 de diciembre de 2006. b.- BEATRIZ LORENA MATALLANA, LUIS EDUARDO DUQUE CAICEDO, quienes, en contra de su voluntad, en diciembre 2 de 2006, debieron firmar conciliaciones para la terminación de sus contratos de trabajo. c.- LUIS EDUARDO BUSTAMANTE MOSQUERA, ROBINSON CUESTA, JOHN MERINO, LUIS CAICEDO, CARLOS IRNE MANCILLA Y JESÚS ZULUAGA, quienes, en contra de su voluntad, en el mes de enero de 2006, firmaron conciliaciones con la empresa para terminar sus contratos de trabajo.
d.- JOSÉ BELLINI RENGIFO SINISTERRA, MARCO FIDEL SUÁREZ
VERDUGO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, JAVIER ERNESTO
ALONSO TOSSE, ARLEY ÁVILA CALERO, JOHN JAIRO ESCOBAR
GUZMÁN, JADER OSWALDO TABARES ZAPATA, JOSÉ MARTÍNRadicación n.° 65443
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GIL FLÓREZ, RICARDO CASTILLO MORENO, CARLOS EDUARDO
HERNÁNDEZ AGUDELO, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO
MOSQUERA, RODOLFO MOLINA TAFUR, WARINTON CASTRO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ Y JORGE QUIÑONES fueron despedidos sin justa causa el 16 de enero de 2007. e.- LUIS ALBERTO DEL VALLE y JAVIER AYALA REYES, fueron despedidos sin justa causa el 22 de enero de 2007. f.- El 24 de noviembre de 2006 la empresa contaba un total de 102 trabajadores, como a partir de esa fecha, iniciaron el proceso de despidos directos e indirectos de trabajadores de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 habrá despido colectivo cuando el mismo afecte el 15 % de los trabajadores de la empresa que cuente entre 100 y 200 trabajadores. g.- Si la nómina de la empresa en noviembre de 2006, contaba 102 trabajadores y el primer destino se comunica el 11 de
diciembre del 2006, a partir de allí deben contarse los 6 meses dentro de los cuales la empresa no podía despedir al quince por ciento (15 %) de sus trabajadores. h.- Siendo el 15 % de 102 la suma de 15 trabajadores, contando entre el 24 de noviembre de 2006 y el 24 de mayo de 2007, seis (6) meses, no podía la empresa en ese lapso afectar con despido a un número de trabajadores igual o superior a 15. i.- Fueron despedidos en forma ilegal o sin justa causa 18 trabajadores así: TEÓFILO DEL CASTILLO ORTIZ, JOSÉ BELLINI
RENGIFO SINISTERRA, MARCO FIDEL SUÁREZ BERDUGO,
ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, JAVIER ERNESTO ALONSO
TOSSE, ARLEY ÁVILA CALERO, JOHN JAIRO ESCOBAR GUZMÁN,
JADER OSWALD TABARES ZAPATA, JOSÉ MARTÍN GIL FLÓREZ,
RICARDO CASTILLO MORENO, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ
AGUDELO, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA,
RODOLFO MOLINA TAFUR, WARINTON CASTRO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ, JORGE QUIÑONES, LUIS ALBERTO DEL VALLE y JAVIER AYALA REYES. Estos despidos ya demuestran el despido colectivo, pues la motivación en todos los casos es la misma, excepto el señor TEÓFILO DEL CASTILLO a quién lo despidieron gozando de fuero sindical sin autorización del Juez del Trabajo.
colectivo, pues la motivación en todos los casos es la misma, excepto el señor TEÓFILO DEL CASTILLO a quién lo despidieron gozando de fuero sindical sin autorización del Juez del Trabajo. j.- Además de lo anterior fueron objeto de despido indirecto los siguientes trabajadores: BEATRIZ LORENA MATALLANA, LUIS
EDUARDO DUQUE, JORGE ELIÉCER PÉREZ BOTINA, MARCO
ANTONIO RENGIFO PEREA, LUIS HERNANDO BUSTAMANTE
MOSQUERA, ROBINSON CUESTA, JOHN MERINO, LUIS CAICEDO, CARLOS IRNE MANCILLA, JESÚS ZULUAGA y LUIS AMÉRICO ASPRILLA ASPRILLA, a quienes la empresa decidió no trasladar a Facatativá, reconociéndoles una INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO a la que llamaron bonificación porRadicación n.° 65443 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios prestados. k.- De esta manera a los 18 despedidos de manera ilegal y sin justa causa se suman los 11 que fueron objeto despido indirecto, para un total de 29 trabajadores despedidos entre el 24 noviembre de 2006 y el 22 de enero de 2007, es decir en menos de seis meses. Aseguraron, que para la fecha del despido, se encontraban afiliados o eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo firmada entre PRICOL ALIMENTOS S. A. y el sindicato de base denominado SINDICATO DE
encontraban afiliados o eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo firmada entre PRICOL ALIMENTOS S. A. y el sindicato de base denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE PRICOL ALIMENTOS – SINTRAPRICOL; que por conducto de esta organización sindical, interpusieron una querella ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial del Valle del Cauca, con el fin de que la autoridad administrativa sancionara a la empresa (f.° 23 a 33, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación de cada uno de los demandantes, que prestaron sus servicios sin solución de continuidad para la sociedad; que el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Valle del Cauca, así como al Secretario General de la CGT, estaban informados en forma permanente de todas las actuaciones adelantadas durante el proceso de traslado, de Cali a Facatativá y que se evidenció en el hecho de que SINTRAPRICOL presentó querella administrativa laboral por supuesto despido que no resultó exitosa, pues «la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca», mediante Resolución n.º 000421Radicación n.° 65443
SCLAJPT-10 V.00 7 del 23 de febrero de 2007, señaló que no se configuró despido colectivo y se abstuvo de sancionar a PRICOL ALIMENTOS S.
A. Negó los demás fundamentos fácticos.
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cosa juzgada y las demás que el Juzgado encontrara y que por no requerir formulación expresa declarara de oficio (f.° 140 a 177, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009
(f.° 1402 a 1417, cuaderno 4), resolvió: PRIMERO: Declarar NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores.
SEGUNDO: CONDENAR a PRICOL ALIMENTOS S.A. a reintegrar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a los señores WARINTONG CASTRO, MARCO FIDEL
SUÁREZ, RICARDO CASTILLO MORENO, JOSÉ BELLINI
RENGIFO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, ARLEY ÁVILA
CALERO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS, DIEGO
FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA, RODOLFO MOLINA
CALERO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS, DIEGO
FERNANDO IZQUIERDO MOSQUERA, RODOLFO MOLINA
TAFUR, JADER OSWALDO TABARES ZAPATA, JOHN JAIRO
ESCOBAR GUZMÁN, JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, JOSÉ
MARTÍN GIL FLÓREZ, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ
AGUDELO, JORGE ELIÉCER QUIÑÓNEZ MORAN, Luis ALBERTO DEL VALLE, JAVIER AYALA REYES y TEÓFILO DEL CASTILLO, de condiciones civiles conocidas, a la planta que funciona en Facatativá (Cund.), a los cargos que venían de desempeñando o a uno igual o de superior categoría advirtiendo que no existió solución de continuidad durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reintegro, de acuerdo a lo atrás expuesto.Radicación n.° 65443
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TERCERO: CONDENAR a PRICOL ALIMENTOS S.A. , pagar dentro de tos tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a título de indemnización, los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa del despido colectivo, lo que lleva implícita el reconocimiento de los aportes a seguridad social y parafiscales, incrementos salariales y prestaciones sociales dispuestos por la ley, así como los beneficios extralegales de
implícita el reconocimiento de los aportes a seguridad social y parafiscales, incrementos salariales y prestaciones sociales dispuestos por la ley, así como los beneficios extralegales de acuerdo con la convención colectiva de trabajo allegada al informativo.
CUARTO: AUTORIZAR a PRICOL ALIMENTOS S.A. para que compense las sumas adeudadas por salarios con lo pagado a los demandantes por ocasión de su despido.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes señores BEATRIZ LORENA
MATALLANA MURILLO, LUÍS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA, LUIS EDUARDO DUQUE CAICEDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Las COSTAS estarán a cargo de la demandada y a favor de los demandantes reintegrados. Así mismo, los demandantes
BEATRIZ LORENA MATALLANA MURILLO, LUIS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA, LUÍS EDUARDO DUQUE CAICEDO, pagaran costas a favor de la demandada (negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia de segundo grado el 30 de noviembre de 2010 (f.° 75 a 89, cuaderno 6), por la cual
dispuso:
ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia de segundo grado el 30 de noviembre de 2010 (f.° 75 a 89, cuaderno 6), por la cual dispuso: REVOCAR la sentencia No. 253 proferida el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral, promovido por LUIS ALBERTO DEL VALLE Y OTROS contra PRICOL ALIMENTOS S. A. por los motivos expuestos en esta sentencia. En su lugar se dispone: 1) NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda interpuesta por parte de WARINGTON CASTRO, MARCO FIDEL SUAREZRadicación n.° 65443
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VERDUGO, RICARDO CASTILLO MORENO, JOSÉ BELLINI
RENGIFO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO, ARLEY ÁVILA
CALERO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS, DIEGO FERNANDO
IZQUIERDO MOSQUERA, RODOLFO MOLINA TAFUR, JADER
OSWALDO TABARES ZAPATA, JOHN JAIRO ESCOBAR GUZMÁN,
JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, JOSÉ MARTIN GIL FLÓREZ,
CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUDELO, JORGE ELIECER QUIÑONES MORAN, JAVIER AYALA REYES, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUDELO, JORGE ELIECER QUIÑONES MORAN, JAVIER AYALA REYES, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2) CONDENAR a la sociedad PRICOL ALIMENTOS S. A. a pagar al señor LUIS ALBERTO DEL VALLE la suma de $12.677.741, suma que deberá indexarse conforme a lo dicho en la parte motiva de este fallo. Costas de ambas instancias a cargo de cada uno de los demandantes relacionados en el ordinal 1) de la parte resolutiva de esta sentencia, […]. Igualmente, en relación con el demandante Luis Alberto del Valle las costas en ambas instancias serán a cargo de la demandada, […]. Anunció previamente, que le correspondía establecer si la terminación de los contratos de trabajo por culminación de obra contratada (sic) y por justas causas, entre ellas, el reconocimiento de pensión de vejez, no se tenían en cuenta para poder efectuar despidos colectivos; también, que debía averiguar cuál era el ente encargado de resolver sobre la existencia de un despido colectivo y, la procedencia del reintegro, cuando se trataba de una empresa ya liquidada. Además, en relación con los demandantes BEATRIZ LORENA MATALLANA MURILLO, LUÍS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA y LUÍS EDUARDO DUQUE CAICEDO, le correspondía precisar, la procedencia de la
LORENA MATALLANA MURILLO, LUÍS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA y LUÍS EDUARDO DUQUE CAICEDO, le correspondía precisar, la procedencia de la absolución, por haber conciliado sus pretensiones bajo coacción, indagando si en ese arreglo se incluyó el reintegro. Por último, para establecer el porcentaje de trabajadores que podían ser retirados, sin incurrir en despido colectivo, había que definir si se tenía en cuenta a todos los demandantes,Radicación n.° 65443 SCLAJPT-10 V.00 10 independientemente de las circunstancias en que fueron desvinculados. Para resolver lo anterior, señaló que el artículo 61 del CST, contempla las diferentes formas en que puede terminar un contrato de trabajo y que en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, se establece el trámite para efectuar un despido colectivo. Citó, de esta disposición, los numerales 1º, 3º, 4º, 5º y 6º para, enseguida, rememorar que en esta demanda se denuncia «que en un periodo inferior a 6 meses la empresa demandada efectúo 18 despidos de manera ilegal y sin justa causa y 11 que fueron objeto de "despido indirecto", para un total de 29 trabajadores despedidos entre el 24 de noviembre de 2006 y el 22 de enero de 2007», de los 102 que componían la empresa en la ciudad de Cali. Observó, que en el «folio 34 y siguientes del expediente» se avizora que la terminación de los contratos de trabajo a los
trabajadores LUIS ALBERTO OVALLE, JAVIER AYALA
la empresa en la ciudad de Cali. Observó, que en el «folio 34 y siguientes del expediente» se avizora que la terminación de los contratos de trabajo a los
trabajadores LUIS ALBERTO OVALLE, JAVIER AYALA
REYES, JOSÉ BELLINI RENGIFO SINISTERRA, MARCO
FIDEL SUAREZ VERDUGO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ
BEJARANO, JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, ARLEY
ÁVILA CALERO, JOHN JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JAVIER
OSWALD TABARES ZAPATA, JOSÉ MARTINA GIL FLÓREZ,
RICARDO CASTILLO MORENO, CARLOS EDUARDO
HERNÁNDEZ AGUDELO, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO
MOSQUERA, RODOLFO MOLINA TAFUR, WARINGTON CASTRO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS y JORGE ELIECER QUIÑONEZ MORAN, obedecieron a que los trabajadores se negaron a cumplir la orden de traslado deRadicación n.° 65443
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Cali a Facatativá; que al señor TEÓFILO DEL CASTILLO se le terminó su contrato de trabajo el 11 de diciembre de 2006, para lo cual se invocó el hecho de habérsele reconocido la pensión de vejez, por parte del Instituto de Seguros Sociales;
que en lo que correspondía a BEATRIZ LORENA MATALLANA MURILLO y LUIS HERNANDO BUSTAMANTE MOSQUERA, «sin dejar de pasar por alto que los mismos fueron excluidos de la litis al momento de resolverse en la primera audiencia de trámite la excepción de cosa juzgada», el convenio laboral terminó por mutuo acuerdo, con la contraprestación, por parte de la empresa, de pagar una bonificación, previa suscripción de pactos conciliatorios que se realizaron ante la Inspección Segunda del Trabajo (sic) el 14 de diciembre de 2006 (f.° 106 a 111, cuaderno 1). Con lo anterior, aseguró que las formas de terminación de los contratos de trabajo obedecieron a causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, como se explicó anteriormente; que, en tales circunstancias, la sociedad no estaba obligada a tramitar autorización alguna ante el Ministerio de Protección Social para efectuar un despido colectivo. De otro lado, apuntó que aun partiendo de la existencia de un total de 102 trabajadores, la accionada aportó prueba documental de que, además, los contratos de LUIS
EDUARDO DUQUE CAICEDO, JORGE ELIECER PÉREZ
BOTINA, MARCO ANTONIO RENGIFO PEREA, ROBINSON
CUESTA, JOHN JAIRO MERINO OTERO, LUIS ALFONSO
CAICEDO, CARLOS IRNE MANCILLA, JESÚS ALBEIRORadicación n.° 65443
CUESTA, JOHN JAIRO MERINO OTERO, LUIS ALFONSO
CAICEDO, CARLOS IRNE MANCILLA, JESÚS ALBEIRORadicación n.° 65443
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ZULUAGA y LUIS AMÉRICO ASPRILLA, habían finalizado también por mutuo acuerdo y que otros 32 aceptaron trasladarse de Cali a Facatativá (f.° 1052 -1053, cuaderno 4). Expuso, que en el evento de darse el despido colectivo por parte de PRICOL ALIMENTOS S. A., la consecuencia es la aplicación de los efectos previstos en el artículo 140 del CST, esto es el pago de salarios a los trabajadores despedidos, aun sin la prestación del servicio, más no el reintegro como aquí se rogó. En apoyo de lo anterior, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27582. Indicó, que ninguno de los accionantes tenía derecho a la acción de reintegro, como tampoco quien alega haber tenido fuero sindical, pues, para su caso, la ley procesal determinaba un procedimiento especial, además que sus pedimentos fueron objeto de desistimiento, por parte de su apoderado. En lo relacionado con la pretensión subsidiaria al reintegro, consistente en indemnización por despido injusto, que la empresa demandada debió pagar a cada uno de los demandantes, manifestó que no hay lugar a la misma, en lo que tiene que ver con quienes terminaron sus contratos de trabajo por mutuo acuerdo, dada la inexistencia de
que la empresa demandada debió pagar a cada uno de los demandantes, manifestó que no hay lugar a la misma, en lo que tiene que ver con quienes terminaron sus contratos de trabajo por mutuo acuerdo, dada la inexistencia de terminación injustificada del contrato de trabajo. De los demás actores, observó que, en las cartas por las que se culminó el contrato, la demandada les informó que les pagaba la indemnización correspondiente a la terminaciónRadicación n.° 65443 SCLAJPT-10 V.00 13 injustificada del contrato y aportó copia de los documentos que acreditaban la consignación en la oficina de depósitos judiciales. Mostró la siguiente relación: LUIS ALBERTO DEL VALLE: No aparece pago de indemnización.
JOSÉ BELLINI RENGIFO: consignación de depósito judicial por $10.308.287, incluida la suma de $8.960.690 por indemnización.
(fls. 286-288) MARCO FIDEL SUAREZ VERDUGO: Consignación por $9.832.272, con pago de $9.178.891 por indemnización $9.178.891 (sic) (fis. 289-291).
ANTONIO JOSÉ ORTIZ BEJARANO: Consignación por $434.000, una vez descontadas obligaciones contraídas, incluyendo pago por indemnización de $8.048.757 (fls. 298 a 300).
JAVIER ERNESTO ALONSO: Consignación por $1.769.378, hechas deducciones y pago por obligaciones contraídas, incluyendo pago por indemnización de $7.919.576 (fls. 301-303).
ARLEY ÁVILA CALERO: Consignación por $5.081.994, hechas deducciones, incluyendo pago por $8.179.321 por indemnización
por indemnización de $7.919.576 (fls. 301-303).
ARLEY ÁVILA CALERO: Consignación por $5.081.994, hechas deducciones, incluyendo pago por $8.179.321 por indemnización
(fls. 304-306) JOHN JAIRO ESCOBAR: Consignación por $434.000 luego de deducciones, incluyendo pago por $6.729.840 por indemnización (fls. 307 a 309).
JADER OSWALD TABARES: Consignación por $39.897.107, de los cuales $39.814.591 corresponden a indemnización (fis. 310 a
312).
JOSÉ MARTIN GIL: Consignación por $5.015.351, luego de deducciones, incluyendo el pago de $7.186.928 por indemnización
(fls. 313 a 315).
RICARDO CASTILLO MORENO: Consignación por $6.055.988, luego de deducciones, incluyendo el pago de $8.961.498 por indemnización (fls. 316 a 318).
CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ: Consignación por $8.909.452 de los cuales $7.919.576 corresponden a indemnización (fls. 319321).
DIEGO FERNANDO IZQUIERDO: Consignación por $8.658.767 de los cuales $7.186.928 corresponden a indemnización (fls. 322324).
RODOLFO MOLINA TAFUR: Consignación por $434.000, luego de deducciones, incluyendo el pago de $6.279.840 por indemnización
(fls. 331-333)Radicación n.° 65443
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WARINGTON CASTRO: Consignación por $7.979.405 de los cuales $7.186.928 son de indemnización (fls. 325-327) ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS: Consignación por $3.636.293, luego de deducciones, incluyendo el pago de $9.440.457 por indemnización (fls. 328-330) JORGE ELIECER QUIÑONES MORAN: Pago en cheque por $8.589.534, incluyendo $6.387.322 por indemnización (fls. 335 a 338) TEÓFILO DEL CASTILLO ORTIZ: La terminación de su contrato obedeció a reconocimiento de pensión de vejez comunicada con más de 15 días de antelación, por lo cual no hay lugar a indemnización por terminación del contrato por existir justa causa.
De acuerdo a lo anterior, dedujo que la empresa ya había pagado a los demandantes la indemnización correspondiente a la terminación sin justa causa de sus contratos de trabajo y que tales pagos se ajustaban al
artículo 64 del CST, con base en los salarios consignados en las respectivas liquidaciones. Revisó el caso del señor LUIS ALBERTO DEL VALLE, de quien afirmó fue contratado el 13 de enero de 1996, a término fijo de 3 meses, es decir, que para el 13 de enero de 1997, se convirtió en contrato a término fijo de 1 año y así sucesivamente, según el artículo 46 del CST; que no hay constancia de que 30 días antes, se le hubiera comunicado la no continuación del contrato, razón por la cual se entendía renovado hasta el 13 de enero de 2008; que lo que hubo fue, carta de despido por presunta justa causa, a partir del 22 de enero de 2007, argumentando los mismos motivos enarbolados contra otros demandantes, con la diferencia que ellos fueron indemnizados, lo cual desconoció los principios constitucionales de igualdad y dignidad del trabajador (artículos 11 y 13 CP); que así la empresa hubiera ofrecidoRadicación n.° 65443 SCLAJPT-10 V.00 15 garantías para su movilización a otra sede laboral, no era ejercicio legítimo del ius variandi, ordenar a un trabajador con más de 11 años a su servicio, que se trasladara junto con su grupo familiar a un entorno laboral totalmente distinto, «razón por la cual la terminación del contrato de trabajo de este demandante se considerará injusta». Estudió la situación del mencionado actor y relacionó: El salario base de liquidación para 2007 del señor Del Valle era de $1.121.924 (fl. 293). Como quiera que le faltaban 11 meses y 9
demandante se considerará injusta». Estudió la situación del mencionado actor y relacionó: El salario base de liquidación para 2007 del señor Del Valle era de $1.121.924 (fl. 293). Como quiera que le faltaban 11 meses y 9 días para completar el término fijo respectivo el monto de la indemnización por la terminación de su contrato asciende a $12.677.741, suma que deberá indexarse al momento del pago teniendo como índice inicial el correspondiente al mes de enero de 2007 y el final el del momento del pago, de acuerdo con los índices de empalme que certifique el Dane de variación del IPC. Con lo anterior, reformó la primera sentencia, en la forma y términos plasmados antes y, por sustracción de materia, se abstuvo de abordar el de la parte actora, argumentando que, además, pretendían extender los efectos de la primera sentencia a personas que ya no ostentaban la calidad de demandantes en el proceso, pues fueron excluidos de su trámite al momento de decisión de las excepciones previas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por LUIS ALBERTO DEL VALLE, JAVIER
AYALA REYES, JOSÉ BELLINI RENGIFO SINISTERRA,
MARCO FIDEL SUÁREZ VERDUGO, ANTONIO JOSÉ ORTIZ
BEJARANO, JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, ARLEY
ÁVILA CALERO, JOHN JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JADERRadicación n.° 65443
SCLAJPT-10 V.00 16
BEJARANO, JAVIER ERNESTO ALONSO TOSSE, ARLEY
ÁVILA CALERO, JOHN JAIRO ESCOBAR GUZMÁN, JADERRadicación n.° 65443
SCLAJPT-10 V.00 16
OSWALD TABARES ZAPATA, JOSÉ MARTIN GIL FLÓREZ,
RICARDO CASTILLO MORENO, CARLOS EDUARDO
HERNÁNDEZ AGUDELO, DIEGO FERNANDO IZQUIERDO
MOSQUERA, RODOLFO MOLINA TAFUR, WARINTON CASTRO, ALEXANDER DOMÍNGUEZ HOYOS y JORGE ELIECER QUIÑONES MORAN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación (f.° 15, cuaderno de la Corte), Case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por
el […] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTIAGO DE CALISALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, No 298 del 30 de Noviembre de 2010 […], providencia que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, N.º 253 del 18 de Diciembre de 2.009, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda inicial. Como consecuencia de lo anterior, solicito a la Honorable Sala Constituirse en sede de instancia, para CONFIRMAR el fallo de primera instancia (negrillas y subrayas del texto original) Con tal propósito formula tres cargos por la causal
Constituirse en sede de instancia, para CONFIRMAR el fallo de primera instancia (negrillas y subrayas del texto original) Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y de la misma forma se estudian a continuación, por identidad temática y de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia «por la vía INDIRECTA y en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 40 del Decreto 2351 deRadicación n.° 65443
SCLAJPT-10 V.00 17 1965, en relación con los artículos 61, 62, 405A, 411, 467, 468, 469, 470 Y 471 del CST» (f.° 15 a 18 ibídem). Dicen, que la violación normativa se deriva de la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que los demandantes fueron despedidos sin justa causa por parte del empleador en un período inferior a 6 meses.
2. No dar por demostrado estándolo que la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A. despidió a los demandantes sin que mediara la autorización legal del Ministerio del Trabajo para ello como lo exige el artículo 67 de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del decreto 2351 de 1965.
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