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CSJ - SL724-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL724-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL724-2024 Radicación n.° 92803 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, promovido por la recurrente contra el

SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD

SOCIAL «SINDESS».

I. ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la ESE demandante persiguió que se declare «ILEGAL el cese de actividades en los servicios de salud que se adelantó desde el día 4 de julio de 2020 hasta el 21 de agosto de 2020, dentro de las instalaciones de la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ […]» adelantado por parte de la agremiación sindical demandada; se le

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Radicación n.° ordene que permitan el normal acceso a las instalaciones del Hospital de aquellos empleados de planta y contratistas que no están participando en el cese de actividades; se conmine al sindicato demandado y a todos los participantes del cese de actividades a que no vuelvan a cometer esta clase de actos que no están acordes con el derecho de huelga y que afectan el derecho fundamental de la salud y se condene a lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que

durante las fechas indicadas, empleados de planta afiliados a dicho ente sindical realizaron el cese colectivo de las actividades laborales, procediendo para ello a bloquear el acceso vehicular al centro hospitalario, impedir que los servidores y contratistas del mismo prestaran regularmente el servicio en sus diferentes dependencias, bloquear el ingreso de los usuarios y el personal, y descuidar ciertas unidades, entre ellas, la de cuidados intensivos, con el propósito de obtener de sus directivas la ejecución de actos reservados a su libre determinación. Manifestó la demandante que la suspensión de los servicios de salud que ordinariamente presta se produjo por cuanto los participantes del cese, «sostienen que se encuentran reclamando el pago de los salarios respecto de los empleados públicos de planta y el pago de las compensaciones respecto de los afiliados partícipes de asociaciones sindicales que ejecutan contratos colectivos en el Hospital por más de 11 meses», lo que no es cierto

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Radicación n.° totalmente, porque la ESE «con corte al 31 de julio de 2020 adeudaba a sus empleados públicos de planta únicamente los salarios del mes de julio de 2020». Adujo que varios de los participantes en el cese presentaron ante la Gobernación del Cesar un oficio, del cual se puede observar que el cese de actividades no tenía como único motivo el incumplimiento del hospital en el pago de salarios a empleados de planta y el pago a las distintas asociaciones sindicales que ejecutan contratos colectivos sindicales dentro del hospital, sino que pretendían otros motivos, «que obligaban a que el sindicato

SINDESS debía adelantar el procedimiento previo establecido en los artículos 444 y 445 del Código sustantivo del trabajo». Agregó que Sindess, a través de sus afiliados, estuvo inmerso en una suspensión colectiva ilegal de trabajo, al incurrir en las siguientes causales establecidas en el artículo 450 del CST: por tratarse de una huelga, cese de actividades, paro o suspensión de actividades del servicio público esencial de la salud; por no haber agotado la etapa de arreglo directo; por no haber sido declarado el cese de actividades por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la Ley; y por no limitarse el cese a la suspensión pacífica de actividades. El Tribunal adelantó la audiencia respectiva y, ante la inasistencia inicial de las partes, tuvo por no contestada la demanda, decretó algunas de las pruebas solicitadas por el hospital en el escrito inaugural, negó otras, determinó que

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Radicación n.° no había excepciones previas que resolver ni práctica de pruebas en favor del sindicato demandado y, en ese estado, ordenó «dictar la sentencia que en derecho corresponde». II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo tuvo por no contestada la demanda por parte del sindicato y, a través de la sentencia recurrida en apelación, declaró la legalidad del cese de labores promovido por el sindicato Sindess y, consecuencialmente, absolvió a la organización sindical demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra y gravó con costas a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.

Para ello, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la legalidad del paro colectivo de trabajo promovido en las instalaciones de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, en el marco de las causales a), b), d), e) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, resaltó que «no existe acta de constatación de cese de actividades conforme a la incidencia del artículo 129A del Código del Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, esto, al momento de iniciar el cese de las actividades […]», pero que tal hecho era susceptible de ser demostrado por cualquiera otro medio de convicción y, además, era un hecho notorio que para la fecha que se señala el cese de actividades, estaban vigentes las

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Radicación n.° restricciones sanitarias impuestas por la pandemia generada por la Covid-19. De la prueba aportada, el Colegiado dio por cierto que se presentó un cese de actividades entre los días 04 de julio del 2020 y 21 de agosto del año 2020. Expresó que el marco conceptual para resolver el problema planteado era la sentencia CSJ SL1680-2020, donde quedó expuesta la huelga como derecho fundamental y procedió a hacer un recuento de los pilares de ese pronunciamiento de esta Sala de Casación Laboral, destacando los fundamentos de derecho internacional del fallo, en virtud de que «el Estado Colombiano es miembro de la OIT, así sus actuaciones deben tener en cuenta los convenios ratificados y la interpretación auténtica de sus órganos de control […]», de la mano con otros tratados

internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, el Protocolo de San Salvador y el artículo 56 de la Constitución Política, donde se garantiza de manera amplia el derecho a la huelga, salvo, en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Refirió los artículos 39 de la Constitución Política y 353 del Código Sustantivo del Trabajo, en punto a la materialización del derecho a la libertad sindical y citó los artículos 450 del CST respecto de los casos de ilegalidad y

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Radicación n.° sanciones del cese colectivo de trabajo; 429 en cuanto a la consagración de la huelga; 444 sobre el trámite y 379 acerca del cese de actividades declarado con causa imputable al empleador por su incumplimiento en las obligaciones laborales para con sus trabajadores. Consideró pertinente abordar los puntos relativos a «los incumplimientos indicados a la empresa demandada por los trabajadores sindicalizados, si existió una justa causa para iniciar la huelga, esto es, si como lo alega el sindicato, se generó un incumplimiento en las obligaciones patronales» y «el estudio del servicio público prestado y su compatibilidad con el derecho a la huelga», y pese a que no hubo contestación de la demanda por parte del sindicato, estimó que el cese surgió por el «presunto incumplimiento de la entidad frente a las obligaciones básicas de índole laboral,

como lo son los salarios, que puede decirse en principio, enmarcan los presupuestos establecidos en el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se avala el paro de trabajadores por fundarse el mismo en causas cuyo genitor es el empleador». En esa dirección, recordó el contenido de la norma en comento, así como el pronunciamiento de esta Sala de Casación CSJ SL, 03 jun. 2009, rad. 40428, en cuanto a que dicho incumplimiento tiene que ser una conducta manifiestamente contraria a las obligaciones como empleador; y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con los trabajadores, según la valoración que realice el juzgador.

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Radicación n.° Igualmente, destacó que no se trataba de un conflicto colectivo, luego, no era necesaria la presentación de un pliego de peticiones, ni surtir el trámite previsto en la legislación para agotar las diferentes etapas que culminen con una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral. Conforme al acervo correspondiente, dio por probada la ocurrencia del cese y la participación en él de la organización sindical Sindess y acudió a la sentencia CSJ SL1680-2020, de la cual transcribió algunos apartes, para concluir que, […] se releva la Sala del estudio de los requisitos legales para la declaratoria de la huelga previstos para controversias contractuales, en específico de las causales alegadas por la parte demandante en los hechos 3 y 35 del líbelo introductorio,

pues respecto de la primera causal es válido aducir que los sindicatos adelanten huelgas por motivos distintos a las controversias contractuales con relación a las señaladas en los literales D y E del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, como quedó registrado en las líneas que preceden, no es necesario su cumplimiento tratándose de conflictos como el que hoy se estudia. En ese orden, manifestó el juez de primera instancia que le restaba estudiar la causal f) atinente a la suspensión pacífica del trabajo, partiendo del supuesto de que «también es visible y también deriva de ese material probatorio que entre las causas para llamar a este cese de actividades se destaca la falta de pago de las acreencias laborales. Sobre hecho relativo a afirmar que la huelga se adelantó por razones imputables al empleador, ha de señalarse que para

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Radicación n.° esta Sala de decisión se encuentran ampliamente probadas según lo ya afirmado». Así las cosas, el Tribunal procedió a valorar cuatro (4) fotografías en las cuales se apreciaron dos ambulancias parqueadas, un «meeting» de personas y «se ven elementos estáticos que no son acreditados de qué forma violentaron o desarrollaron ese cese de actividades de forma violenta y traumática más allá de lo que permite la ley, toda vez que era necesario la aportación de otros medios de prueba de donde se pudiera inferir en qué entorno o en qué circunstancias se dieron esos pocos medios audiovisuales aportados con la demanda». Acto seguido, el Tribunal estudió si resultaba válido el cese de actividades en la prestación de un servicio público

esencial, puesto que el hospital demandante afirmó que «los trabajadores cesaron la atención de los servicios de urgencias, procedimientos quirúrgicos programados, UCI y que en otros se pusieron en riesgo la vida de los usuarios». Al respecto, el juez colectivo de primer grado denotó que se aportaron como prueba, copias de las noticias publicadas en las páginas web de ciertos medios de comunicación, pero que éstos carecían de fuerza «persuasoria», toda vez que no existía una construcción histórica ni una narrativa adecuada de los hechos. Para ese efecto, agregó lo siguiente:

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Radicación n.° […] La aportación de links de descarga en lugar de los medios digitales, seguidos de una introducción narrativa de los testigos inexistentes impiden conectar, hilar la narración, ubicarla espacio-temporalmente, actividad que debió preocupar mayor diligencia y en ausencia del acta de la autoridad respectiva. Adolece entonces, de todo elemento de prueba donde se determine en qué circunstancias o cual fue el trauma especifico que se generó al presentarse esta cesación de actividades. Con todo, la primera instancia consideró que existió una disminución o alteración de actividades entre el 04 de julio y 21 de agosto de 2020, como consecuencia de la cesación por parte de los trabajadores de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López. A efectos de determinar si este comportamiento era ilegal, el Tribunal fue del criterio de que resultaba inane la aplicación de la sentencia CSJ SL9517-2015 aducida por la entidad demandante, en tanto lo esencial de ella fue recogido en la sentencia CSJ SL16802020 y que, por ello, esta última era el punto de partida

para analizar el caso específico, en tanto allí se sostuvo que «“No toda huelga practicada en una institución prestadora de servicios de salud afecta un servicio esencial. Distinción entre actividad y servicio”». En efecto, en criterio del Tribunal, siguiendo a la Corte, la doctrina distingue entre actividad y servicio, siendo el primer concepto más amplio que el segundo, en tanto, dentro de una actividad pueden concurrir varios servicios de distinta naturaleza, por lo que solo podrían ser considerados esenciales los servicios que dentro de una actividad resultan potencialmente necesarios para su correcto funcionamiento, o puesto en otras palabras, «solo será posible de limitación la huelga que afecte servicios

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Radicación n.° esenciales, no aquella que llevan a cabo trabajadores a servicios marginales que dentro de la misma actividad no resultan indispensables para el mantenimiento del derecho fundamental cuya tutela se procura». Recordó que los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aluden a la posibilidad de prohibir o restringir las huelgas en los servicios esenciales, es decir, no se refieren a la actividad o a todo el sector propiamente dicho, sino a aquellos servicios cuya interrupción ponga en real y verdadero riesgo la vida, la salud o seguridad de las personas. Coherente con estas líneas, el Comité de Libertad Sindical (CLS) de la OIT ha sostenido que no debe privarse del derecho de huelga en los servicios esenciales de salud a algunas categorías de empleados y, en esta dirección, del artículo 56 de la Constitución Política reconoce el derecho de huelga, salvo en los servicios esenciales definidos por el legislador, lo que

se traduce en que no se optó por restringir la huelga en toda una actividad, sector o estructura, sino únicamente en el segmento encargado de prestar servicios esenciales a la comunidad. De las anteriores premisas, concluyó el Tribunal que la cesación en el servicio público de salud no es per se ilegal, sino que debe estudiarse si ésta puso en riesgo la salud, la vida y la seguridad de la población. Y como la actividad probatoria del demandante fue limitada en determinar en qué forma ese riesgo se presentó, pues de las pruebas practicadas no se podía establecer cuantitativamente cuáles

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Radicación n.° servicios dejaron de prestarse y el impacto que eso tuvo, es decir, la parte interesada no probó que la huelga alteró los lineamientos legales previstos para el ejercicio de este tipo de derecho, procedió a declarar no probada la causal alegada y a negar las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López presentó y sustentó el recurso de apelación frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, literalmente, en los siguientes términos: […] considera la parte demandante el cese de actividades por parte del sindicato SINDESS ha sido totalmente ilegal porque se ha paralizado por cuanto a la ausencia de procedimientos quirúrgicos ponen en riesgo la vida de los pacientes que al momento estaban llegando a ser atendidos al hospital, poniendo en peligro la vida de las personas, teniendo en cuenta también que estábamos en pandemia todavía con caso de COVID,

estaban en aumento […]. Como venía reiterando, se trata de servicios públicos esenciales, que se puso en riesgo la vida de las personas que llegaban en esos momentos a ser atendidos, que había procedimientos quirúrgicos programados, la atención en urgencia no fue posible poniendo en riesgo la vida de las personas que estaban llegando en ese momento a ser atendidos en el hospital. Si bien es cierto que ha habido incumplimiento de los pagos por parte del hospital, no era el momento oportuno de realizarse esta huelga por parte del SINDESS. Entiendo que no se pudo acceder a los links para aportar esos medios de prueba, pero Honorables Magistrados, como venía reiterando, no era el momento de promover esa huelga. Como se establece también, Honorables Magistrados existe la excepción en los casos de servicios públicos sanitarios, por lo que se reitera que esta huelga es totalmente ilegal, perjudicando así a la ESE Rosario López Pumarejo a su normal funcionamiento porque a pesar de que […] Honorables Magistrados, por lo tanto, reitero que la huelga sea declarada como ilegal por parte del SINDESS.

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Radicación n.°

IV. CONSIDERACIONES Tal y como fue memorado, las razones que condujeron al juez colegiado a negar las pretensiones de la demanda, estribaron en que: i) la huelga realizada por la organización sindical demandada, aunque recayó en una entidad inmersa en el sector de salud (art. 450 CST), no logró acreditarse que lo fuera específicamente sobre el servicio esencial, diferenciándolo de la mera o simple actividad; ii)

no era necesario el agotamiento de los requisitos de que tratan los arts. 444 y 445 del CST, por cuanto no se trataba de una huelga contractual, sino que la modalidad se enmarcaba en aquella imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones; y iii) tampoco encontró elementos de convicción que demostraran que el cese no se limitó a la suspensión pacífica del trabajo. La sociedad demandante impugna la sentencia con el único argumento de que el cese de actividades afectó el servicio público esencial de salud, pues, puso en peligro la vida de los pacientes, en tanto «había procedimientos quirúrgicos programados, la atención en urgencia no fue posible poniendo en riesgo la vida de las personas que estaban llegando en ese momento a ser atendidos en el hospital». Delimitado el sendero de la impugnación y atendiendo el principio de la consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS, se procederá a resolver la única materia de la

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Radicación n.° impugnación de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López contra la sentencia de primera instancia que negó todas las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, la controversia a dirimir se contrae a establecer si el cese colectivo de actividades adelantado por la organización sindical Sindess violó la preceptiva legal a la cual debía ajustarse. El derecho de huelga es en la actualidad objeto de un inequívoco reconocimiento en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. Sin embargo, la evolución jurídica de su aceptación en el ius cogens internacional – y por extensión en el ordenamiento interno –

ha transitado por un largo camino que ha ido de la mano con el tratamiento del sindicalismo. El concepto de huelga se aplica indistintamente a las modalidades de acción colectiva, algunas de ellas reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala la Corte (CSJ SL4332-2019, CSJ SL1680-2020, CSJ SL3269-2021 y CSJ SL2256-2023), entre otras, a i) la declarada en el marco de un conflicto colectivo de intereses, luego de agotada la etapa de arreglo directo; ii) la ejecutada por incumplimiento de las obligaciones del empleador, reconocida a través de la Ley 584 de 2000; iii) la huelga por solidaridad (CC C-201-2002); y iv) la tendiente a expresar posiciones sobre políticas sociales y económicas (CC C-858-2008). Al ser un deber del juez del trabajo revisar si se presentó o no un cese de actividades, con fundamento en

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Radicación n.° las pruebas válidamente aportadas al expediente y teniendo en cuenta los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento, se parte de la base de que el sentenciador de primer grado concluyó la existencia del cese de actividades por iniciativa de la organización sindical demandada, entre el 04 de julio del 2020 y el 21 de agosto del año 2020. En el contexto normativo colombiano, a partir del artículo 56 constitucional, el derecho a la huelga está garantizado, a excepción de los servicios públicos esenciales que defina el legislador, pero, además, que responda a unos

criterios materiales emanados de la aplicación del bloque de constitucionalidad, habiendo limitación o proscripción de la huelga en los servicios esenciales, siempre y cuando dicha restricción se haga a través de una interpretación restrictiva, en función de la garantía del derecho. La Corte Constitucional, en sentencia CC C796-2014, manifestó lo siguiente: Para resumir, el derecho a la huelga es un derecho fundamental reconocido en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, estrechamente ligado a los derechos a la libertad de asociación sindical y a la negociación colectiva. De acuerdo con el artículo 56 superior, su ejercicio solamente puede ser prohibido en el ámbito de los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador. Este último, para definir cuáles servicios se ubican en esa categoría, debe tener en cuenta el siguiente criterio material establecido por la jurisprudencia constitucional en vista de la finalidad perseguida por el artículo 56 de la Carta: son servicios públicos esenciales aquellos cuya interrupción genera un peligro inmediato para la vida, la seguridad o la salud de la población. Por razones de orden público o interés general el Legislador puede imponer limitaciones adicionales, siempre y cuando no desconozcan el núcleo esencial del derecho y se sujeten a los principios constitucionales, especialmente al de proporcionalidad.

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Radicación n.° Precisamente, en la categoría de servicios públicos esenciales es donde radica la más importante limitación al ejercicio del derecho de huelga en Colombia, pues la aplicación de los artículos 430 y 450 del CST -- normas que

conciben a la huelga como un acto objeto de represión por prohibición – asimilan la noción de «servicio público» como «servicio público esencial», en la forma definida en el artículo 56 (CC C-473-1994). Sin embargo, la legislación no define criterios para establecer qué actividades constituyen en sí mismo un «servicio público esencial». En este sentido, al acopiar los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede del control abstracto de constitucionalidad (CC C-473-1994, CC C-075-1997 CC C691-2008, CC C-696 de 2008, CC C-858-2008, CC C-3492009, CC C-122-2012, CC C-796-2014, CC C134-2023), puede colegirse que, precisamente, el concepto de servicios públicos esenciales, en los términos del pluricitado artículo 56, abarca aquellos «…cuya interrupción pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población», noción que se reputa como estándar mínimo por la interpretación auténtica de los órganos de control normativo de la OIT1. A partir de la construcción normativa del derecho de huelga, en los términos precedentes, es evidente que la aplicación de la tipología de «servicio público» que caracteriza 1 Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y recomendaciones contenido en el Informe III (Parte 4B) a la 81ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1994).

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Radicación n.°

la aplicación tradicional de los art. 430 y 450 del CST entra en desuso, pues la esencialidad, como elemento diferenciador, puede definirse por el cumplimiento de intereses generales, de suerte que la mera discusión sobre el carácter público o utilidad general del servicio analizado no basta para la limitación del derecho de huelga. Así las cosas, ninguna actividad productiva se puede considerar en sí misma como esencial, pues ello depende de una evaluación concreta y pormenorizada de si el servicio satisface ciertos derechos fundamentales – que a priori son individuales, pero que se contempla en una dimensión colectiva – y que los servicios esenciales no son lesionados por cualquier huelga, pues la enumeración de aquellos servicios considerados esenciales no es exhaustiva según la doctrina internacional, sino que para establecer su ilegalidad es menester examinar, previamente, las circunstancias concurrentes, toda vez que no puede quedar prohibido el derecho a la huelga, pero sí puede es exigirse la preservación de un servicio mínimo de funcionamiento. Esta Sala de la Corte ha considerado que resulta necesario analizar las situaciones particulares o casos que se vengan a examinar, de suerte que no puede ajustarse a reglas estrictas para su limitación. En la sentencia CSJ SL2541-2018 se precisó al respecto: […] de acuerdo con la misma doctrina autorizada de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo y la jurisprudencia interna, la esencialidad de un servicio, desde su materialidad, no puede responder a reglas cerradas, estrictas e irreflexivas, sino que deben tenerse en cuenta las particulares

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Radicación n.° de cada momento y de cada sociedad. En la sentencia C-796 de 2014, con referencia a la doctrina de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, la Corte Constitucional indicó al respecto: Al respecto, el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones contenido en el Informe III (Parte 4B) a la 81ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1994) señaló que las reglas sobre servicios públicos esenciales y no esenciales no son absolutas y que dependen de cada caso concreto: “La Comisión recuerda la importancia fundamental que concede al carácter universal de las normas, pero estima que es necesario tener en cuenta las circunstancias especiales que puedan darse en los diferentes Estados Miembros, ya que si bien la interrupción de ciertos servicios podría, en el peor de los casos, ocasionar problemas económicos en algunos países, en otros podría tener efectos desastrosos y crear en poco tiempo situaciones en que se verían comprometidas la salud, la seguridad o la vida de la población; así, una huelga en los servicios portuarios o de transporte marítimo podría ocasionar más rápidamente graves perturbaciones en una isla que depende en gran parte de esos servicios para el suministro de productos básicos a su población, que en un país continental vicio no esencial en el sentido estricto del término puede convertirse en esencial si la huelga que repercute en el mismo dura más de un cierto período o adquiere tal dimensión que pueden correr peligro la salud, la seguridad o la vida de la

población (por ejemplo, en los servicios de recolección de basura)”. De esta manera, es claro que podrán incluirse como servicios públicos esenciales aquellos cuya interrupción podría poner pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población independientemente de que en principio se encuentren en el listado de aquellos que no se consideran como esenciales. (Destaca la Sala). La Corte ha desarrollado dos criterios para establecer cuándo se está a la luz de un servicio esencial, en sentencias CSJ SL20094-2017, CSJ SL2541-2018 y CSJ SL2256-2023, las cuales se tornan plenamente aplicables para el caso.

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Radicación n.° Estos dos criterios o factores pueden leerse de la siguiente forma: i) un factor formal, según la cual es facultad exclusiva del legislador la de calificar el servicio como esencial y limitar el derecho de huelga; y ii) el factor material, que deriva de la naturaleza de los intereses que puede afectar y que sean primordiales o vitales para la comunidad. Así, la Sala lo precisó en la ya citada sentencia CSJ SL2541-2018: Para efectos de determinar cuándo un servicio público es esencial y, por esa vía, comprobar si existe una restricción para ir a la huelga, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha desarrollado dos factores fundamentales y concurrentes derivados de la previsión contenida en el artículo 56 de la Constitución Política: i) uno formal, dado en que el legislador,

de manera exclusiva y restrictiva, es quien debe calificar el servicio público como esencial; ii) y otro material, en virtud del cual, adicionalmente, deben cumplirse ciertos parámetros y condiciones que permitan deducir que en el caso concreto se trata, real y sustancialmente, de un servicio esencial o vital para la comunidad. Nuevamente se recuerda que, desde la sentencia C-473 de 1994, cuyas orientaciones han sido reproducidas en las sentencias C-450 de 1994, C-075 de 1997, C-466 de 2008, C691 de 2008, C-858 de 2008, C-349 de 2009, C-122 de 2012 y C-796 de 2014, entre otras, la Corte Constitucional señaló al respecto que: […] la Constitución ha establecido dos requisitos diferentes para que se pueda excluir el derecho de huelga de una determinada actividad. En primer término, es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial. Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella. Negrillas de esta Sala. Por su parte, esta Sala, en decisiones como la CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428, señaló en torno al punto que: Pues bien, de acuerdo con la doctrina constitucional, aun

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Radicación n.° cuando pueda existir la definición legislativa sobre la calidad de esencial de un servicio público, ello no impide que el intérprete pueda determinar si en un caso concreto cierta actividad

efectivamente puede ser considerada servicio público esencial en atención a su contenido material. Y así debe ser, en cuanto el artículo 56 de la Constitución no puede consagrar para el legislador una atribución absoluta de manera que basta solamente la literalidad del texto normativo superior o supralegal para la definición de un asunto, sin que le sea dable al intérprete consultar su espíritu o su finalidad, a la luz de los pr

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