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CSJ - SL725-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL725-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconuestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL725-2018 Radicación n.” 44876 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauraron ROQUE ORTIZ

GONZÁLEZ, FERNANDO VELÁZQUEZ RIVERA y

ANTONIO QUIMBAY ARÉVALO contra CRISTALERÍA

PELDAR S. A., COOPETRAN LTDA., COOPECOL LTDA.,

COLTANQUES LTDA., TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ S.

A., y TRANSPORTES 3T LTDA.

I ANTECEDENTES Roque Ortíz González, Fernando Velázquez Rivera y Antonio Quimbay Arévalo llamaron a juicio a Cristalería SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 44876 Peldar S. A., Coopecol S. A., transportes 3T Ltda., Coopetran Ltda., Cooperativa de Transportadores de Zipaquirá, Transportes Chiquinquira S. A., y Coltanques Ltda., con el fin de que, mediante sentencia judicial se declarara que, «en su calidad de empleadores, y en subsidio como intermediarios que no anunciaron su calidad y no manifestaron el nombre del empleador, y en subsidio como

beneficiarios, adeudaban y debían pagar a los demandantes, en forma individual, conjunta o solidaria: Auxilio de cesantías y los intereses correspondientes doblados. Los intereses sobre el auxilio de cesantías causados a diciembre 31 de cada anualidad, desde que se causaron, doblados, la remuneración o compensación de vacaciones en dinero, y las primas de servicios semestrales debidas. El descanso dominical. La indemnización por mora por falta de depósito del auxilio de cesantías en uno de los fondos autorizados por la ley, desde que se hizo exigible la obligación y por cada uno de los años en que se haya incurrido en tal omisión. La pensión de vejez por falta de afiliación al régimen de seguridad social y en subsidio el pago de los aportes para obtener derecho a la pensión, debidamente indexadas. Los gastos de salud, hospitalarios, quirúrgicos, drogas, para los demandantes y la prole, que se causen Yy se sigan causando por la falta de afiliación a una E.P.S. y todos los demás derechos que el señor juez deba reconocerme en forma extra o ultra petita. Fundamentaron sus peticiones, baásicamente, en que Peldar S. A. es una sociedad dedicada a la fabricación y comercialización de productos de vidrio, como son: envases, vidrio plano y cristalería; que dentro de la fuerza de trabajo necesaria para la ejecución del referido objeto social, la aludida accionada necesitaba de un grupo de trabajadores denominados coteros, dentro de los cuales afirmaron se encontraban los demandantes, quienes se encargaron del ingreso, depósito y distribución de la materia prima y del

arreglo de estibas, el traslado de arrumes y la remisión de

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Radicación n.” 44876 cristalería a los puntos de venta; que dichos procesos los llevaron a cabo en las instalaciones de la demandada, ubicadas en el municipio de Cogua (Cundinamarca), usando elementos que ésta les suministró y el uniforme designado por la misma, con sus respectivos distintivos, en turnos de entre 10 y 18 horas, con una hora para el almuerzo, en jornada de 6:30 a.m. a 9:00 p,m., en los cuales, el lugar y oficio a desarrollar les era indicado por los supervisores de la accionada apuntada, a quienes aseguraron haber estado subordinados; que, incluso, Cristalería Peldar S. A. construyó en las instalaciones de su planta baños especialmente para los coteros, en donde, antes de ingresar, se ponían el uniforme de trabajo. Que, para laborar en dicha compañía como cotero, «se debe hablar con el señor Francisco Montoya (Jefe de Bodega de la empresa) o con los supervisores del área correspondiente» y «cuando ingresaron, Peldar no les anunció quien sería su empleador, sino que de hecho los agrupó, seleccionó, inclusive toma la decisión hasta cuando trabajan, sin dejar huella documental»; que la accionada en comento tenía en su convención colectiva un oficio llamado varios, que establecía un salario fijo y otro salario mínimo convencional, los cuales podían servir de base para la liquidación de sus derechos. En ocasiones, la cuadrilla de coteros de cargue de

productos terminados era llamada por los despachadores de Peldar S. A., para que, bajo sus órdenes, previó el arribo de los camiones a cargar, limpiaran los patios de cargue (labor SCLAIPT-10 V.0O O[ Radicación n.” 44876 que aseveraron, antes les «era pagada a los coteros por la empresa, ahora es una función inherente al cargo»), que, una vez el vehículo era llamado a cargar, los coteros recibían del conductor las ordenes de cargue remitidas por las empresas transportadoras y daban al conductor un formato para que llenara el control de cargue y descargue, ambos documentos los llevaban a la oficina de despachos de la accionada donde le agregaban a alguno de ellos las referencias y cantidades de los productos a transportar, luego debían obtener la aceptación de la carga por parte del conductor, llevar la orden al operador de monta carga para que pusiera la mercancía cerca del vehiculo y, posteriormente, procedían a cargar en camión con producto terminado.

Que: Las labores de arrumada de producción, desestibada de productos en la bodega para el abastecimiento de estibas a las maquinas, empacada de productos en diferentes empaques cuando los empacadores de la empresa se encontraban acosados, la auditoría o inventarios físicos de los vehículos, y algunos cargues y descargues, eran cancelados por Peldar directamente a los coteros ocasionalmente.

El producto terminado que Cristalería Peldar guardaba en almacenes generales de depósito, Almaviva, Almagran y Almacenar, entre otros, fue cargado y descargado por los

coteros, quienes se transportaron a dichos lugares por su cuenta, y en las ocasiones que el camión no llegaba, perdieron el día y el costo de transporte al almacén, pues la empresa solo pagaba el transporte de sus despachadores.

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07 Radicación n.” 44876 No obstante, el despachador no haber supervisado la labor de los coteros, cuando se presentaban errores en el cargue de la mercancía, por faltantes o sobrantes de la misma, les llamaban la atención verbalmente y les manifestaban que si volvía a ocurrir serian suspendidos de sus puestos de trabajo y, además, debían desestibar nuevamente la producción, separar la correcta y proceder a cargarla nuevamente en el vehículo, sin que les pagaran dicha labor. Adicionalmente, también realizaron las labores de recibir y descargar en estibas los productos que llegaban en vehículos de diferentes ciudades del país; que descargaron: «cemento, madera para fabricar las estibas Yy huacales, empaques de fique, canastas de madera para el envase de gaseosas, piedra caliza que llega en vagones, entre otros».

Que: El valor de tonelada cargada es fijado por CRIST- 'ALERIA PELDAR

S. A. y éste debe ser cancelado por el conductor directamente a los coteros, con este precio se remunera todas las actividades inherentes al cargue Y, comolsic) la pesada, la corrección del cargue, la barrida. Peldar paga los fletes de cargue y le entrega la plata a una Empresa de transporte, para que esta le pague al cotero. O lo hace mediante el sistema de rembolsa(sic) a los

conductores el valor que éstos cancelaron a los coteros por concepto de cargue de materia prima, y finalmente la empresa transportadora, cobra a CRISTALERIA PELDAR S.A., quien es propietaria de la planta de Envigado y Cogua. A los actores no se le ha reconocido el valor correspondiente al auxilio de cesantías, ni se le ha depositado el auxilio de cesantía en uno de los Fondos autorizados por la Ley para ello, ni los intereses sobre el auxilio de cesantías, causados a 31 de diciembre de cada anualidad, desde que se causaron, no se les ha reconocido la remuneración o compensación de vacaciones en dinero ni las primas semestrales causadas, no se les ha S SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 44876 remunerado el descanso dominical. Los actores tampoco han sido afiliados al régimen de la seguridad social, nt para salud ni para pensiones. En consecuencia de lo anterior, a favor de los trabajadores se han causado la indemnización por mora por falta de depósito del auxilio de cesantías, y la demandada debe asumir la pensión de vejez, como pensión sanción por falta de afiliación, amén de que debe asumir directamente las prestaciones correspondientes al régimen de salud para él y su prole, por falta de afiliación al régimen. Al dar respuesta a la demanda, todas las accionadas se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, Peldar S. A. manifestó que no era cierto que las labores de cargue y descargue de producto terminado y de materias primas fueran conexas, necesarias e inherentes al giro

ordinario de sus negocios, pues, según dicha accionada, asi requiriera de personas jurídicas o naturales para hacer llegar sus productos a sus clientes y acarrear la materia prima, dichas actividades las podía llevar a cabo con terceros independientes dedicados exclusivamente a dicha actividad, sin que se generara con ellos un contrato de trabajo o solidaridad laboral, pues: La actividad de transportar no es su objeto social, como no lo es tampoco el cargue y descargue del producto terminado Yy materias primas, ni el aseo y mantenimiento de las instalaciones donde tiene sus fábricas, ni el suministro de transporte Yy alimentación a los trabajadores, ni otras series de labores y actividades que no le producen valor agregado a su negocio, cual es repito la fabricación y venta de los productos de vidrío. Que, quienes contrataron los servicios de los coteros para el cargue y descargue de productos a los transportes, fueron las empresas trasportadoras. Negó que hubiera sostenido relaciones laborales con los actores, que aquellos tuvieran horario o jornada laboral,

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64 Radicación n. 44876 cumplido ordenes, o haber estado sometidos al reglamento interno de trabajo y que recibieran salario; al respecto aclaró que lo único que hacían los coteros era el cargue y descargue de productos terminados y de materia prima y que «mal podía hablarse del no pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales de quien o quienes nunca han sido sus trabajadores». Respecto del horario que aseveraron cumplir los demandantes, mencionó que si bien el horario de cargue y

descargue de producción comenzaba a las 6:00 horas y se extendía hasta las 22:00, dependiendo de la producción que existiera, ignoraba si las cuadrillas de coteros tenian establecido un horario de trabajo entre ellos. Que, en el sub lite, a los accionantes les faltó acreditar uno de los elementos necesarios para la configuración del contrato realidad, la subordinación laboral, respecto de la cual afirmó que, la carga de su prueba recaía úÚnica y exclusivamente sobre los demandantes; que eran los conductores de las empresas transportadoras quienes directamente daban órdenes a los coteros; y que no existió ninguna exclusividad de los actores para con la accionada, pues los coteros también prestaron sus servicios a sociedades como Leona y Bavaria. Frente al proceso de cargue y descargue que describieron los demandantes, Peldar S. A. aceptó que eran los coteros quienes hacían el cargue y descargue de los camiones de las empresas transportadoras que acarreaban 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 44876 sus productos terminados y la materia prima, pero que eran los conductores de las empresas trasportadoras quienes acordaban con los coteros el precio de sus servicios y se los cancelaban, pues, según la accionada en comento, el cargue y descargue de productos y materia prima era obligación de las empresas transportadoras; que incluso, hubo casos en los que a los coteros les tocó ir hasta las oficinas de las compañías de envío para que allí se los pagaran; que hubo pocas veces «en que Coopecol o la Cooperativa de Transportadores, envían a PELDAR, una factura en la cual

cobran un mayor valor, por efecto del cargue de la producción». Finalmente agregó que para Peldar S. A. era irrelevante qué coteros o cuadrilla de estos le prestara sus servicios, que lo único que importaba era que hubiera quien descargara y cargara cuando llegaran los camiones. En su defensa propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la relación laborar a favor de la empresa demandada; inexistencia del contrato de - trabajo; inexistencia de la subordinación o dependencia; inexistencia de la remuneración; inexistencia de horario de trabajo o jornada laboral; contratación de prestación de servicios a través de contratos comerciales con los transportadores, personas jurídicas con o sin ánimo de lucro; inexistencia de la solidaridad con los contratistas independientes en el pago de eventuales obligaciones laborales; prescripción de los derechos laborales incoados; compensación con los honorarios cancelados; buena fe de la

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Radicación n.” 44876 empresa demandada y mala fe de los demandantes, y cosa Juzgada. Coopecol Ltda. y Coltanque Ltda, frente a los hechos del libelo inicial manifestaron que era cierto que cuando recibían una orden de servicio de parte de Cristalería Peldar

S. A. emitían una otra de cargue con destino a dicha sociedad y tal documento, que autorizaba al conductor a transportar la carga, era entregado por éste a los coteros, quienes con el mismo procesaban el despacho y realizaban el cargue. Pero, a diferencia de la pasiva, sostuvieron que la actividad de cargue y descargue de mercancías la desarrollaron los coteros bajo «mandato u orden exclusiva de

PELDAR, con uniforme de PELDAR y en su exclusiva representación». Negaron que los coteros hubiesen estado subordinados a los conductores de Coopecol y Coltanque Ltda, pues si bien Peldar S. A.: [..] en una evidente e infructuosa “maniobra “[sic) para desdibujar su relación única y directa con los coteros, ( Así sea en forma de prestación de servicios en forma independiente ) le exige a los conductores que cancelen el pago de los cargues a los coteros que participaron del cargue, pero bajo las instrucciones de PELDAR bajo sus condicionamientos, y a una tarifa fijada en forma exclusiva, unilateral por PELDAR , que posteriormente reembolsa PELDAR al transportador, de tal manera que a la final y desde un punto de vista real, factico y material , quien paga también dicha labor de cargue y /o descargue a los coteros (Demandantes) es también PELDAR.

Que Coopecol y Coltanque Ltda: [...] como no es empleadora, ni tiene vínculos contractuales, ni relación directa con los coteros, desconoce los horarios de los mismos, no sabe nada sobre sus jomadas de trabajo y

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Radicación n. 44876 condiciones de alimentación. Mucho menos sabe sobre la convención colectiva de PELDAR y sus limeamientos laborales, limitándose a prestar un servicio público de carácter eminentemente mercantil, con conductores, sin coteros y dentro de los parámetros del código de comercio en su libro cuatro, artículos 981 y siguientes en armonía con el decreto 173 de 2001

y normas concordantes. Finalmente añadieron que, «es absolutamente claro, que todo ese personal está dispuesto, y controlado con exclusividad por PELDAR para realizar actividades propias de un remitente o de un destinatario, que es (sic) quienes les corresponde el cargue o descargue, de acuerdo a la ley. En su defensa propusieron como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de una relación de trabajo entre demandantes y Coopecol y Coltanque Ltda; los cargues y descargues por mandato legal corresponden a la empresa remitente y destinataria; prescripción; inexistencia de solidaridad a cargo de Coopecol y Coltanque Ltda, en relación con los derechos de los coteros, bien como contratistas independientes 0o como trabajadores de PELDAR S. A.; compensación; buena fe de Coopecol y Coltanque Ltda; mala fe y temeridad de parte de los actores; cosa juzgada; y la genérica. Por su parte, Transportes 3T Ltda., al dar respuesta a los hechos en los que los actores fundamentaron sus peticiones, señaló que no era cierto que los conductores de su empresa realizaran los trámites documentales de la mercancía a transportar con los coteros, que lo cierto era que ellos se relacionaban directamente con los despachadores de Cristalería Peldar S. A., quienes les

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66 Radicación n. 44876 indicaban su turno de ingreso, los ubicaban y tramitaban la documentación, y que también era falaz que hubiera «recibido dinero de parte de PELDAR para pagar coteros».

Respecto a todos los demás hechos manifestó que no le constaba ninguno y que se atenía a lo que se probara en el proceso, pues no conocía a los accionantes, como tampoco el objeto social de Peldar S. A., su domicilio de producción, sus procedimientos o sUus convenciones colectivas. Añadió que la obligación de cargue y descargue de la mercancía era obligación del remitente o destinatario de las mercancías y mno de ella como transportadora, de conformidad con la resolución n.” 870 del 20 de marzo de 1998, expedida por el Ministerio de Transporte; que nunca se benefició de los demandantes y que no tuvo relación laboral con ellos; que «TRANSPORTES 3T LTDA no ha contratado nunca los a coteros o a los montacargas de que trata la presente demanda, en consecuencia mno tiene responsabilidad alguna de orden laborab. En su defensa propuso como excepciones, que el cargue y el descargue de mercancías no son de responsabilidad de la empresa transportadora de carga; falta de estructuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo (artículo 23 CST) entre Transportadores T3 y los demandantes y prescripción. SCLAJPT-10 V.0O a Radicación n. 44876 Coopetran Ltda., respecto de los hechos en los que los actores apoyaron sus pretensiones, aseveró que, ninguno de ellos le constaba, ya que nunca los demandantes laboraron para ella, y acto seguido, en su defensa propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación; la prescripción y la innominada.

Por otra parte, la Cooperativa de Transportadores de Zipaquirá, respecto de los hechos aludidos en el libelo inicial, contestó que no era cierto que los trámites internos de Peldar S. A. relacionados con el documento de cargue que llevaba el conductor para entrar a cargar los realizaran los coteros, pues «de conformidad con el numeral 1.3 del Manual para transportadores, suministrado por CRISTALERÍA PELDAR S.A. a mi representada (anexo), éste trámite se hace ante el auxiliar de bodega», que así mismo era falso que se requiriera aceptación por parte del conductor del vehiículo respecto del producto a transportar, pues lo cierto fue que el conductor se limitaba a llevar hasta el lugar de destino las mercancías suministradas por Peldar

D. A.

Respecto de todos los demás hechos, también manifestó que eran falsos, por cuanto no eran situaciones que hicieran referencia a la Cooperativa de Transportadores de Zipaquirá y que nunca sostuvo relación alguna con los actores. En su defensa propuso como excepciones previas, la ineptitud de la demanda; falta de prueba de la existencia y

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67 Radicación n. 44876 representación legal de las personas jurídicas demandadas; y prescripción. Como excepciones de mérito, propuso la falta de objeto y causa para ejercer la parte demandante la acción impetrada; inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción. Trasportes Chiquinquirá S. A., sobre los hechos de la demanda argumentó, que casi ninguno de ellos le constaba, únicamente aceptó el que hizo referencia a que los coteros

con el documento denominado orden de carga procesaban el despacho y el cargue de las mercancías a movilizar, pero aclaró, que lo hacían por mandato u orden exclusiva de Peldar S. A., con uniforme de ésta y en su exclusiva representación. En su defensa Trasportes Chiquinquirá S. A. propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral; obligación de la empresa remitente y/o destinataria de asumir el cargue o descargue; prescripción; inexistencia de obligaciones solidarias; compensación y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, aceptó el desistimiento de la demanda contra todas las personas naturales que había demandado y algunas sociedades, |

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Radicación n. 44876 manteniendo en proceso como demandadas, además de Cristalería Peldar S. A. a Coopecol Ltda., Transportes 3T Ltda., Coopetran Ltda., Transportes Chiquinquirá S. A. y Coltanques Ltda. El 27 de julio de 2007 profirió el fallo (f.- 507 a 556), absolviendo a las compañías: Coopecol Ltda., Transportes 3T Ltda., Coopetran Ltda., Cooperativa de transportes Zipaquirá, Transportes Chiquinquirá S. A. y Coltanques Ltda., de todas las pretensiones contenidas en el libelo inicial y declaró que se causaron costas a su favor y en contra de los demandantes.

Declaró la existencia de contratos de trabajo entre los accionantes y la sociedad Cristalería Peldar S. A., con el señor Roque Ortiz González y el señor Luis Fernando Velázquez Rivera, desde el 13 de enero de 1987 y con el señor Luís Antonio Quimbay Arévalo, desde el 23 de agosto de 1988; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en lo que tenía que ver con acreencias laborales generadas con antelación al 17 de mayo de 19986; condenó a Cristalería Peldar S. A. a reconocer a los señores demandantes, por los siguientes conceptos y sumas: Intereses a las Cesantías y su sanción por no pago: Para el señor ROQUE ORTIZ GONZÁLEZ: $10291.412,02

Para el señor LUÍS FERNANDO VELÁSQUEZ RIVERA:

$10291.412,02 Para el señor LUÍS ANTONIO QUIMBA YA(sic) AREVALO: $9064.96613,80 SCLAJPT-10 V.OO 14 6% Radicación n.” 44876 Prima de Servicios Para el señor ROQUE ORTIZ GONZÁLEZ: $2 986.074,00

Para el señor LUÍS FERNANDO VELÁSQUEZ RIVERA:

$2 986.074,00 Para el señor LUÍS ANTONIO QUIMBAYA(sic) AREVALO: $2 986.074,00 Adicionalmente, declaró la obligación de Cristalería Peldar S. A. de reconocer y pagar a los actores, «el valor que le corresponden a los conceptos de CESANTÍAS Yy VACACIONES, acatando para ello, el parámetro prescriptivo

mencionado y teniendo en cuenta, que el contrato de trabajo está vigente»; la condenó a pagar las costas que se causaron en la primera instancia en un 80% a favor de la parte demandante; la absolvió de las demás pretensiones de los accionantes y finalmente, declaró que no procedía la tacha de los testimonios.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2009 (f.- 808 a 856), resolvió los recursos de apelación incoados por la sociedad Cristalería Peldar S. A. y por la parte demandante; revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la sociedad vencida de todas yi cada una de las pretensiones deprecadas por los actores; confirmó la sentencia del a quo en sus demás partes; declaró que no se causaron costas por la alzada; revocó las causadas en primera instancia y las

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Radicación n.” 44876 impuso a cargo de la parte actora y a favor de Cristaleria Peldar S. A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en este caso, como los demandantes adujeron estar vinculados a Cristalería Peldar S. A. por medio de un contrato de trabajo, era a ellos a quienes correspondía demostrar la existencia del aludido contrato, pero que, sin embargo, no encontró en el plenario ninguna prueba de la que se pudiera desprender la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que discurrió que no era

posible acceder a nada de lo solicitado y revocó la sentencia de primera instancia. En el recorrido para llegar a dicha conclusión, el Tribunal trajo a colación que según el artículo 23 del CST, para que existiese una relación laboral debian concurrir sus tres elementos esenciales, señalados en el artículo 22 ibíidem, que eran: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación del mismo y un salario como retribución del servicio. Acto seguido, el ad quem se adentró en el estudio del expediente y en él encontró que, Peldar S. A. negó la existencia de cualquier clase de vínculo jurídico con los actores y que no obraban contratos escritos entre las partes. Razón por la cual, se remitió a la revisión de las declaraciones testimoniales que sirvieron de base al Juez a

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Radicación n.” 44876 quo para declarar la existencia de la relación laboral y de ellas destacó que: El señor Luis Eduardo Ramírez García, testigo de la parte demandante, aduce que no sabe comolsic) trabajaban los demandantes en Peldar, pero sabe que se desempenñaban como coteros, no sabe cuanto(sic) recibían de remuneración y no precisa nada de lo relacionado con los extremos de la relación respecto de cada uno de los demandantes, el supervisor de la bodega era quien daba las órdenes a los coteros. El señor Aristóbulo Garzón Rojas, testigo de la parte demandante indica que también trabajó como cotero en la demandada, precisa datos exactos acerca de las fechas de ingreso de los demandantes a Peldar y que éstos fueron

contratados por Peldar, el horario lo fija el jefe de bodega, les paga Peldar por medio de los transportadores, la empresa no ha celebrado contratos de subcontratación para cargue y descargue de materias primas de producto terminado con los coteros, en la demandada no existe ninguna otra persona jurídica que realice las labores de cargue y descargue de materias primas Yy de productos terminados, esa labor siempre ha correspondido a los coteros. Indica que Roque y Luis Fermando entraron a trabajar el 13 de enero de 1987 y Luis Antonio el 13 de agosto de 1988. Fredy Edgar Candelo Herrera, testigo de la parte demandante, también fue cotero de la demandada, indica que Fernando Yy Roque entraron en 1987, más o menos en enero y febrero, el señor Quimbay entró en 1988, enero, fueron contratados por el supervisor o despachador de la accionada, los supervisores les daban órdenes y les inponían un horaro. Y Hermógenes Santana, testigo de la parte demandante, también fue cotero de la demandada, indica que Roque y Luis Ferando entraron el 13 de enero de 1987 y Luis Antonio el 23 de agosto de 1988, las órdenes no las recibían de los conductores. El señor Félix Alonso Angel Uribe, testigo de la parte demandada, encargado del área de despachos en Cristalería Peldar S.A en la planta de Zipaquirá y era quien negociaba con los transportadores, los vehículos se cargaban o descargaban por una cuadrilla de coteros que se mantenían en las afueras de la planta y que los transportadores al llegar a la portería los

contrataban, entraban, hacían su trabajo y salían cuando el camión se iba, no le consta como les pagaban, entiende que los coteros tenían un coordinador de la cuadrilla que era el encargado de negociar con los transportadores, tanto el supervisor como los auxiliares de despacho de Peldar les indicaban la mercancía que debían cargar, en el área de 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 44876 despachos de envases hay un baño que podía ser utilizado por los conductores y por los coteros, pero era por normas de higiene. El señor Carlos Jaime Gómez Ramírez, testigo de la parte demandada, se desempeña como Supenntendente de materas primas en Cristalería Peldar S.A, aduce que desconoce la forma o manera de contratación entre las compañías transportadoras y las cuadrillas de coteros, no sabe de ninguna subordinación por parte de algún funcionario de Peldar hacia los coteros, creyendo que éstos reciben órdenes del transportador o compañía de transporte, los coteros no tienen horario, lo que pasa es que tienen establecido con las empresas de transporte unos horarios y días de recepción, el transportador paga al cotero pero no sabe cuánto le paga. El señor dJosé Uldarico Quintero, testigo de la parte demandada, trabaja en Peldar S.A, indica que el conductor negocia con el cotero, en la planta se tiene destinado un bano para conductores y personal que lo necesite, pero es el conductor quien le paga al cotero, desconociendo la forma de negociación entre ellos. Por su parte, en los interrogatorios de partes, los señores Roque

Ortiz González, Luis Antonio Quimbay Arévalo y Luis Fernando Velásquez Rivera coinciden en manifestar que las órdenes las recibían del despachador de la bodega de Peldar y que los coteros permanecen dentro de las instalaciones de ésta, cuando entra el vehículo, el despachador de Cristalería es el que da las órdenes de cargar el carro, Peldar paga el cargue porque ésta reembolsa esos dineros a las empresas transportadoras. A continuación, el Tribunal aseveró que parte de la prueba testimonial recaudada consistía en declaraciones de otros coteros compañeros de los accionantes, quienes también instauraron demanda en contra de la accionada, y por ello, sostuvo que no eran suficientes para declarar la existencia de las relaciones laborales reclamadas, ya que: [...] dichos testigos tienen intereses en las resultas del proceso, fuera de lo cual entre los mismos no existe unanimidad en cuanto a los extremos de la relación laboral, presentándose serias contradicciones entre ellos, aunado al hecho de que en la declaración del señor Luis Eduardo Ramírez García, el mismo es claro en que desconoce la mayoría de las situaciones que rodearon la relación entre los demandantes y la accionada,

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10 Radicación n. 44876 concretamente lo relacionado con el salario y los extremos de la misma. También llama la atención el hecho de que los testigos, haciendo referencia a los señores Aristóbulo Garzón Rojas y Hermógenes Santana, sean tan precisos en cuanto a las fechas en las que los demandantes ingresaron a laborar al servicio de la demandada, he

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