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CSJ - SL725-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL725-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL725-2020 Radicación n.° 68064 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASOCIAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y DE SERVICIOS -ASOCIAR CTA- , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ ALDANA, en donde también fueron demandadas

ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A.,

INVERSIONES ESPECIALIZADAS LTDA., CORPORACIÓN

DE ACERO CORPACERO S. A.

I. ANTECEDENTES MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ ALDANA llamó a juicio

a ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A.,Radicación n.° 68064

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INVERSIONES ESPECIALIZADAS LTDA, CORPORACIÓN DE

ACERO CORPACERO S. A. y ASOCIAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y DE SERVICIOS -ASOCIAR CTA-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral, desde el 19 de abril de 2002 hasta el 31 de mayo de 2008, que la afiliación de la trabajadora a ASOCIAR CTA no fue válida. En consecuencia, se condenara al pago de: l as

desde el 19 de abril de 2002 hasta el 31 de mayo de 2008, que la afiliación de la trabajadora a ASOCIAR CTA no fue válida. En consecuencia, se condenara al pago de: l as cesantías, con sus intereses, primas de servicio y las sanciones por no consignación de las primeras al fondo correspondiente y por omisión en el pago de los segundos, correspondiente a todo el tiempo de vinculación; el salario básico de enero a marzo de 2003, noviembre y diciembre de 2004, julio y agosto de 2005, agosto de 2006 y mayo de 2008; la diferencia entre los salarios percibidos y los que debía devengar, en atención a la inflación del año anterior, durante 2004, enero, marzo, abril y junio de 2006. En subsidio, solicitó que fueran reajustados al mínimo legal vigente de la época. Igualmente, deprecó el pago de las vacaciones de 2002, 2003, 2005, 2007 y 2008; el reembolso por descuentos de «iva, retefuente, reteica» y por el uso de celular Comcel de 2002 a 2005; los aportes a seguridad social cancelados, que debió sufragar el empleador y aquellos que quedaron pendientes de pago; la devolución de las cuotas de afiliación y pago de aportes a ASOCIAR CTA; indemnización moratoria por salario y prestaciones sociales; indexación e intereses moratorios.Radicación n.° 68064

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Además, el pago de $40.000.000, por perjuicios que se

por salario y prestaciones sociales; indexación e intereses moratorios.Radicación n.° 68064

SCLAJPT-10 V.00 3

Además, el pago de $40.000.000, por perjuicios que se le causaron y el auxilio de transporte de algunos meses de 2003, 2004 y 2005, más los de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2006; enero, julio, septiembre de 2007 y febrero de 2008, en adición a la indemnización por perjuicios por no suministro de dotación (f.° 2 a 7, cuaderno 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada el 19 de abril del 2002, por ESTRATEGIAS DE MERCADEO S. A., como vendedora de proyectos inmobiliarios, para la promoción, difusión e intermediación de estos entre las empresas inversionistas y sus clientes, pero acusó que la empresa pretendió darle carácter civil a su contrato, pues le hizo suscribir un convenio de corretaje, el 15 de octubre de 2005 y, que en el mismo mes de 2006, fue forzada a vincularse a la cooperativa de trabajo asociado ASOCIAR CTA. Manifestó, que el vínculo siempre fue de trabajo, pues no disponía con libertad de su tiempo, cumplía un horario de trabajo de 10:00 am a 6:00 pm, de lunes a domingo, con un día compensatorio entre semana, sin ejecutarlo bajo su

no disponía con libertad de su tiempo, cumplía un horario de trabajo de 10:00 am a 6:00 pm, de lunes a domingo, con un día compensatorio entre semana, sin ejecutarlo bajo su propia cuenta y riesgo, pues también debía desplazarse a sitios determinados para desempeñar su labor, toda vez, que debía acudir a las salas de ventas de los diferentes proyectos. Indicó, que estuvo sometida a una continuada subordinación por parte del personal directivo de ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A., laRadicación n.° 68064 SCLAJPT-10 V.00 4 cual, constó en los documentos elaborados por tal empresa, como lo fue el contrato de corretaje de 15 de octubre de 2005, al igual que en la gestión que ejecutó en los lugares de ventas y las obligaciones de atender clientes, llevar registros, seguir las políticas de la empresa, informar de las actividades, asistir a reuniones, abstenerse de ciertas prácticas, entre otras, las cuales calificó verdaderas imposiciones y muestras de dependencia, pues también designaron una jefe para realizar el seguimiento al personal. Explicó, que no sólo se dedicaba a la comercialización, también efectuaba labores de secretaría, toda vez que rendía informes de ventas y elaboraba actas de los encuentros realizados entre ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A. y los inversionistas. Dijo, que para el 1° de enero del año 2007 y el 31 de

realizados entre ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A. y los inversionistas. Dijo, que para el 1° de enero del año 2007 y el 31 de mayo del año 2008, trabajó para el proyecto «Vista de la Sabana», cuyos inversionistas y beneficiarios fueron las empresas CORPACERO S. A. e INVERSIONES ESPECIALIZADAS LTDA, en virtud de lo cual, se presentó la solidaridad que consagra el artículo 34 del CST. Aseguró, que en los periodos que identificó en que se le disminuyó su salario, se hizo de manera ilícita, toda vez que, no estaba permitida la desmejora de sus condiciones laborales por decisión unilateral y, por otro lado, acusó que, bajo el pretexto de la vinculación civil, dejaron de reconocerle las prestaciones y vacaciones que causó; que se le realizaron descuentos ilegales, toda vez que de su remuneración, fueronRadicación n.° 68064 SCLAJPT-10 V.00 5 tomados «los impuestos de retefuente, reteica e iva» y el monto correspondiente al uso de una línea de celular hasta el año 2005, que fue asignada por la empresa, la cual, a su parecer, debía ser la responsable de asumir dicha obligación patronal de poner a disposición de la empleada los elementos de trabajo necesarios para el desarrollo de la labor, pues la actividad de vendedora le exigía estar en contacto con sus clientes por ese medio. Indicó, que se vio obligada a asumir totalidad de la seguridad social EPS, ARP y pensiones, por lo cual tuvo que

actividad de vendedora le exigía estar en contacto con sus clientes por ese medio. Indicó, que se vio obligada a asumir totalidad de la seguridad social EPS, ARP y pensiones, por lo cual tuvo que obtener el RUT ante la DIAN, para los descuentos tributarios y que, en virtud de la vinculación involuntaria y bajo coacción que se le hizo a la entidad asociativa, se le sustrajo la cuota de afiliación. En lo que concierne a ASOCIAR CTA, señaló que como intermediaria del mercado laboral, que debía operar de forma autogestionaria y autónoma, desnaturalizó su dimensión de labor cooperativa, ya que la coordinación y suministro de los medios de producción y la papelería, fueron asumidos por

ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A. a la demandante.

Manifestó, que el 21 de mayo del 2008 presentó su renuncia a esa última empresa, fecha en la cual se encontraba trabajando en el proyecto « Vista de la Sabana» , cuando recibió una llamada de Diana Hernández, de ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A., quien le manifestó que, en adelante, solo iba a trabajar en élRadicación n.° 68064 SCLAJPT-10 V.00 6 los fines de semana y que debía destinar los días restantes a atender un proyecto en Chapinero, por lo cual su remuneración iba a ser disminuida de $ 1000.000 a $570.000 y que en el evento de no estar de acuerdo, renunciara.

remuneración iba a ser disminuida de $ 1000.000 a $570.000 y que en el evento de no estar de acuerdo, renunciara. Por último, agregó que fue objeto de maltrato físico y psicológico por parte de la empresa, pues la señora Hernández la empujó, encerró, humilló y amenazó con rebajarle el salario y despedirla, situación que la llevó a acudir a tratamientos psiquiátricos y le ha dificultado conseguir un nuevo empleo (f.° 2 a 21 y 483 a 488, cuaderno 1 de Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADO S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como parte de su objeto social la labor de promoción, difusión e intermediación entre los inversionistas de los proyectos inmobiliarios y sus clientes; las sociedades señaladas como inversionistas y beneficiarios del proyecto Vista de la Sabana; que en virtud del vínculo de naturaleza civil con la demandante, se hicieron los descuentos de ley para cumplir con impuestos, que no se le pagaron las prestaciones alegadas y que ella asumió su seguridad social como

contratista independiente. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o que no le constaban.Radicación n.° 68064

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En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 297 a 323 y 552, ibídem). Por su parte, ASOCIAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -ASOCIAR CTA-, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó que hizo el descuento por cuota de afiliación a la cooperativa y que la demandante trabajó en los proyectos inmobiliarios que mencionó. Frente a los restantes, manifestó que no eran hechos o que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato de trabajo o intermediación laboral y de cobro de lo no debido (f.° 361 a 383 y 559 a 560, ib.). INVERSIONES ESPECIALIZADAS LTDA. y CORPORACIÓN DE ACERO CORPACERO S. A., respondieron en un mismo escrito y se opusieron a las pretensiones. En cuanto a lo narrado por la actora, aceptaron las actividades de ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADO S. A. y que dicha empresa pretendió darle carácter civil a un contrato que en realidad era de trabajo. Respecto de los demás, adujeron que no lo eran o que no les constaban. En su defensa, formularon como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones

carácter civil a un contrato que en realidad era de trabajo. Respecto de los demás, adujeron que no lo eran o que no les constaban. En su defensa, formularon como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 535 a 542, ibídem).Radicación n.° 68064

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012 (f.° 1089 a 1104, ibídem), decidió: PRIMERO: Absolver a las sociedades demandadas Estrategias

Comerciales y de Mercadeo S.A., Inversiones Especializadas Ltda., Corporación de Acero Corpacero S.A. y Asociar Cooperativa de Trabajo Asociado y de Servicios Asociar Cta., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. Tásense.

TERCERO: Consúltese la sentencia ante el superior, en caso de no ser apelada (Art. 69 C. P. T. y S.S.). (Negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, desató la apelación de la actora, el 31 de octubre de 2013 (f.° 58 a 89, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandante y Estrategia Comercial y de Mercadeo, y como intermediaria a ASOCIAR CTA desde el 31 de julio de 2006 y el 21 de mayo de 2008 y condenarlas de manera solidaria al pago de las siguientes sumas y conceptos: A. $2.098.675,33 por concepto de cesantías.

B. $148.428,21 de intereses a las cesantías.

C. $148.428,21 de multa por el no pago de los intereses a las cesantías.

D. $2.098.675,33 por concepto de prima de servicios.

E. $ 1.954.265,94 por vacaciones, indexadas desde el 21 de mayo de 2008 a la fecha de pago efectivo.Radicación n.° 68064

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F. $ 17.426.148,96 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo.

G. $78.380,22 diarios desde el 22 de mayo de 2008 al 22 de mayo de 2010, y desde esta fecha intereses moratorios sobre los saldos de cesantías y primas de servicios.

H. $1.262.352.97 por concepto de deducciones en exceso al

Sistema de Seguridad Social.

I. $609.000 por concepto de auxilio de transporte.

SEGUNDO.- Absolver de las demás pretensiones.

TERCERO.- ABSOLVER A INVERSIONES ESPECIALIZADAS

Sistema de Seguridad Social.

I. $609.000 por concepto de auxilio de transporte.

SEGUNDO.- Absolver de las demás pretensiones. TERCERO.- ABSOLVER A INVERSIONES ESPECIALIZADAS LIMITADA y COPORACIÓN DE ACERO CORPACERO S.A. de las pretensiones instauradas en su contra. CUARTO.- Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de las demandadas. Aclaró, que la demanda fue instaurada en contra de ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A., que, de acuerdo con los hechos allí consignados, era el directo empleador de la actora, a quien luego prestó sus servicios a través de ASOCIAR CTA y que los beneficiarios esa labor, fueron las demandadas INVERSIONES ESPECIALIZADAS

LTDA y CORPACERO S. A.

Encontró que, conforme al material probatorio que enunció de forma extensa, el verdadero y único empleador de la demandante fue ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A., sociedad que, según el reporte de la planilla de salud (f.°575, cuaderno 1 del Juzgado), la vinculó a partir de diciembre de 2002 hasta el 30 de agosto de 2004, data en la cual ella renunció (f.° 333, cuaderno 1).Radicación n.° 68064

SCLAJPT-10 V.00 10

Agregó, que la señora González confesó en el interrogatorio de parte, que no prestó su servicio entre el 15 de octubre de 2005 y 1° de agosto de 2006, «pues durante ese

Agregó, que la señora González confesó en el interrogatorio de parte, que no prestó su servicio entre el 15 de octubre de 2005 y 1° de agosto de 2006, «pues durante ese periodo, también alternaba el trabajo, con sus estudios universitarios de Derecho». En cuanto a la relación de trabajo asociado, en el acuerdo cooperativo suscrito por la actora (f.° 358, ibidem), identificó las obligaciones propias de un vínculo laboral subordinado, aunado a que, según los estatutos (f.° 398, ibidem), cuya identidad era similar a la de un reglamento interno de trabajo, se consagraban como causales de terminación «las desavenencias con compañeros y superiores, el llegar embriagado al lugar de prestación de servicio, abandonar el lugar donde se presta el servicio sin autorización de los superiores, incumplimiento de los Estatutos regímenes y/o delegatura », así como la organización del trabajo subordinado, las condiciones para admisión, los derechos y deberes, prohibiciones, «jornadas horario» como determinaciones de tiempo para el desarrollo del trabajo asociado, descansos, dominicales, régimen disciplinario y de compensaciones, la modalidad de remuneración salarial ordinaria, fija, variable o compuesta, de acuerdo con el trabajo realizado por el asociado, por tarea, unidad de obra, metas cumplidas (f.° 418, ibídem). Manifestó, que la oferta mercantil de 15 de junio del

ordinaria, fija, variable o compuesta, de acuerdo con el trabajo realizado por el asociado, por tarea, unidad de obra, metas cumplidas (f.° 418, ibídem). Manifestó, que la oferta mercantil de 15 de junio del 2006, formulada por ASOCIAR CTA a ESTRATEGIAS COMERCIALES (f.° 346 y 354, ibídem), sumada a la vinculación de la demandante a través del convenioRadicación n.° 68064 SCLAJPT-10 V.00 11 cooperativo (f.° 358 y 396, ibídem), hacen ver que se estructuró una intermediación, conforme al artículo 35 de CST, que los hizo solidariamente responsables, toda vez que se efectuó un suministró de personal para realizar una actividad propia de la empresa, como lo era la venta de inmuebles. Por lo tanto, no podía darse un contrato de trabajo asociado en los términos de los artículos 3° y 4° de la Ley 79 de 1988 y, en consideración, a la decisión CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38671. Afirmó, que ASOCIAR CTA delegó la subordinación en la mencionada sociedad, pero que, a través de sus directivos, realizaba un seguimiento sobre las ventas de los inmuebles sin que la trabajadora tuviera autonomía en la escogencia de sus clientes. Frente al horario, estableció que, a pesar de que hubo un margen en el mismo, obedeció a acuerdos fijados con el empleador, ya que ella desempeñaba una labor de

sus clientes. Frente al horario, estableció que, a pesar de que hubo un margen en el mismo, obedeció a acuerdos fijados con el empleador, ya que ella desempeñaba una labor de confianza y manejo según los informes (f.° 490 y 496, ibídem), en las instalaciones de la empresa demandada, en las salas de ventas y con los elementos de trabajo que esta le otorgaba, una vez la demandante los requería de forma previa (f.°63, 68 y 69, ibídem). De acuerdo con lo anterior, declaró la existencia de un contrato laboral entre la señora González y ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO S. A., desde el 31 de julio del 2006 (f.°358, ibídem) hasta el 21 de mayo del 2008 (f.° 76, ibídem), en el que figuró como intermediario ASOCIAR CTA. Fundamentó su determinación, en que se presentó una simulación frente a la relación de continuidad de laRadicación n.° 68064 SCLAJPT-10 V.00 12 vinculación laboral entre trabajadora y la empresa demandada, por medio del aparente retiro de 1° de noviembre del 2006 (f.° 335, ibídem); la renuncia al cargo y su respectiva liquidación (f.° 343 y 344, ibidem); la inmediata vinculación de la demandante a la cooperativa y el negocio que celebró esta última con la empresa, para que prestara el mismo servicio a la institución en la que trabajó desde un inicio.

Adujo, que de acuerdo con los comprobantes de pago (f.° 93 y siguientes, ibídem), ella laboró de manera

servicio a la institución en la que trabajó desde un inicio.

Adujo, que de acuerdo con los comprobantes de pago (f.° 93 y siguientes, ibídem), ella laboró de manera ininterrumpida, desde octubre de 2006 para el proyecto Estrategias Comerciales y no se probó la autonomía técnica ni administrativa en el ejercicio de su cargo, por haber estado supeditada a los planes de vivienda que le indicaba la empresa accionada, a la asignación de las salas de venta, como también a rendirle informes sobre sus actividades. En lo que concierne a los pagos, precisó que el empleador los efectuaba a título de compensaciones semestrales y de «variable no prestacionada, movilizaciones», por medio de la cooperativa, a partir de lo cual denotó que, a pesar de la denominación otorgada a estos, en realidad correspondían al salario y las comisiones por las ventas.

Frente los extremos temporales de la relación laboral, aclaró que, pese a la solicitud la declaratoria del contrato laboral del 19 de abril de 2002 al 31 de mayo de 2008, sólo se probó como extremo inicial, el 31 de julio de 2006 (folio 358, ibídem), lo cual, si bien fue menor, estaba permitido,Radicación n.° 68064 SCLAJPT-10 V.00 13 conforme a las facultades infra petita, como se sentó en

sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917. En lo que concierne a la determinación de las sumas adeudadas, tuvo en cuenta la sumatoria de los comprobantes de nómina (f.° 93 a 111, cuaderno 1 de Juzgado), para la liquidación de los salarios de forma anual y proporcional, las cesantías, intereses a las mismas, multa por no pago de estos, prima de servicios y vacaciones que correspondían a la trabajadora, así como también los tuvo presentes cuando dedujo la parte del porcentaje que la demandante debía asumir, de lo que se condenó a solventar al empleador para pagos de seguridad social. En cuanto al pedimento de reajuste de los salarios en determinados periodos, consideró que como el promedio mensual devengado superó el mínimo legal, no había lugar a las diferencias solicitadas, máxime cuando no se acreditó la labor en jornada completa. La misma suerte corrieron los descuentos por «reteica y retefuente» que fueron anteriores a vínculo laboral establecido y por aportes a la cooperativa, cuya cuantía y conceptos exactos no se mencionaron en los hechos de la demanda, a pesar de que en los comprobantes estaba una deducción denominada «aporte vol». Condenó solo al pago del auxilio de transporte, previsto para el año 2007, ya que para 2006 y 2008, mostró una

asignación mensual superior a dos salarios mínimos.Radicación n.° 68064

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Frente a la procedencia de indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías, trascribió lo dispuesto por el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y analizó la conducta de la empleadora frente al no pago de salarios y prestaciones a la terminación del vínculo. En su examen, encontró que debían ser otorgadas, toda vez que el mecanismo utilizado por ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO, para vincular a la demandante, a través de la CTA, intentó burlar los derechos mínimos de la trabajadora bajo el pago de las mal llamadas compensaciones, la continuación del vínculo con la empresa a través de la cooperativa a pesar de la renuncia documentada (f.° 342, cuaderno 1 de Juzgado) y el ejercicio de subordinación por parte de la sociedad frente a la trabajadora, toda vez que, en adición a lo expuesto, le enviaba memorandos con instrucciones sobre el cierre de negociaciones, la coordinación con la gerencia general, así como de los trámites, legalización de contratos, promesas de venta y seguimientos de cartera. Desestimó la solicitud de perjuicios morales y materiales, con ocasión del maltrato que sufrió la demandante en la empresa, pues, a pesar de que acreditó el daño que padeció, a través del informe de medicina legal (f.°

materiales, con ocasión del maltrato que sufrió la demandante en la empresa, pues, a pesar de que acreditó el daño que padeció, a través del informe de medicina legal (f.° 936, cuaderno 1 de Juzgado), no lo hizo con su cuantía, aspecto que correspondía a su carga probatoria y que tampoco procedía el pago por dotaciones posterior a laRadicación n.° 68064 SCLAJPT-10 V.00 15 terminación del vínculo, ya que no demostró el detrimento experimentado por el incumplimiento de ese deber legal. Por último, determinó que INVERSIONES ESPECIALIZADAS LIMITADA y COPORACIÓN DE ACERO CORPACERO S. A., no eran objeto de la solidaridad del artículo 34 del CST, toda vez, que para el proyecto «Vistas de la Sabana», estas suscribieron una oferta mercantil con Inversiones Sredni S. A., empresa que a su vez contrató con ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO, desde el 15 de enero de 2007, para la venta de los locales comerciales y apartamentos del edificio, lo cual ejecutó la demandante en la sala de ventas del proyecto durante el primer semestre del 2007, como bien lo afirmaron estos demandados y el testigo Rafael Bonett Valenzuela que fue asesor en la empresa CORPACERO S. A. (f.° 893, ibídem).

Agregó, que en tanto la relación laboral se dio, entre el 31 de julio de 2006 y el 21 de mayo de 2008, comprendió no solo el proyecto mencionado, sino otros que promocionaba ESTRATEGIAS COMERCIALES Y DE MERCADEO, como bien lo sostuvo la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASOCIAR CTA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 68064

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado y

(f.° 19, cuaderno de la Corte), […] en su lugar, tras encontrar que no se demostró el elemento de subordinación de una relación laboral y que si hay identidad entre el servicio prestado y los contratos de corretaje y trabajo asociado suscritos por la demandante, se absuelva a Estrategias Comerciales y de Mercadeo y Asociar Cooperativa de Trabajo Asociado y de Servicios Asociar CTA de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicita que «case parcialmente» dicha decisión, […] modificando el numeral primero, literales f y g de la parte resolutiva de la sentencia, absolviendo a los demandados del pago de indemnización moratoria (art 65 CST) e indemnización por no consignación de cesantías (art 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990), considerando que, a pesar de declarar la existencia de una

de indemnización moratoria (art 65 CST) e indemnización por no consignación de cesantías (art 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990), considerando que, a pesar de declarar la existencia de una relación laboral con la demandante, se acredito la buena fe de los demandados. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de oposición únicamente por la demandante y se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal de «error de hecho, análisis errado de la prueba», al ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación

indebida de las siguientes normas:

1. Se violó lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, literal e) parágrafo 1°, art 3° Ley 797 de 2003 y el parágrafo 2° artRadicación n.° 68064

SCLAJPT-10 V.00 17 3° Decreto 2800 de 2003 dispone la posibilidad de que un contratante haga los aportes al sistema de seguridad social de su contratista sin lugar presumir de ello una relación laboral, en oposición a lo dispuesto por el Tribunal que a partir de los documentos denominados "CERTIFICACIÓN DE PAGO DE APORTES" a folios 573, 574 y 575, endilgan a Estrategias Comerciales y de Mercadeo el título de "empleador" lo cual es errado.

2. Se violaron los siguientes artículos del Código Sustantivo del

Trabajo.

Comerciales y de Mercadeo el título de "empleador" lo cual es errado.

2. Se violaron los siguientes artículos del Código Sustantivo del

Trabajo.

I. Artículo 22. Al no tener en cuenta como un elemento de la esencia del contrato laboral el de la subordinación, la cual no está probada en el proceso laboral, pero que el juez estimo probada.

II. Artículo 34. Al desconocer la autonomía y calidad de contratista independiente de Asociar CTA en lo relativo a los servicios prestados a favor de Estrategias Comerciales y de Mercadeo.

III Artículo 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. Este artículo se viola toda vez que es empleado por el Tribunal a pesar de estar probado que la demandante suscribió contrato asociativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado, estar probado que era la cooperativa que tuvo a su cargo los pagos de la demandante.

IV. Artículo 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Esta norma se viola porque se impone esta indemnización sin tener en cuenta la buena fe acreditada en el proceso por los demandados, lo cual ocurre fruto del error de hecho en la interpretación de la prueba.

3. Ley 50 de 1990. Numeral 3 articulo 99. Esta norma se viola porque el tribunal impone esta indemnización sin tener en cuenta la buena fe acreditada en el proceso por los demandados, lo cual ocurre fruto del error de hecho en la interpretación de la prueba.

4. Ley 79 de 1979. Artículo 22. Porque el Tribunal, a pesar de lo dispuesto en esta ley, desconoció el vínculo asociativo de la demandante con Asociar CTA.

4. Ley 79 de 1979. Artículo 22. Porque el Tribunal, a pesar de lo dispuesto en esta ley, desconoció el vínculo asociativo de la demandante con Asociar CTA.

5. Ley 79 de 1979. Artículo 59. Porque el Tribunal no tuvo en cuenta que las normas aplicables al trabajo asociado cooperativo No son las del Código Sustantivo del trabajo si no las dispuestas en sus regímenes y estatutos.

6. Ley 79 de 1979. Artículo 70. Este artículo define los fines del trabajo asociado, entre los que se encuentran la prestación de servicios, norma esta que fue violada.Radicación n.° 68064

SCLAJPT-10 V.00 18

Transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal, en el cual asegura que se concluyó con error la obligación de pago de las indemnizaciones moratoria y por no consignación de cesantías y explicó se presentaron, así:

I. Sobre la afirmación del Tribunal: "era ella quien ejercía el poder de subordinación", INCURRE EN ERROR DE HECHO porque no obra en el expediente ninguna prueba de subordinación por parte de Estrategias Comerciales y de Mercadeo, solo existen testimonios que se contradicen unos a otros y que en general dicen indiscriminadamente que hubo subordinación sin advertir respecto a qué periodo del vínculo con la demandante se refieren, es decir no dicen si su testimonio se refiere al periodo en que la demandante fue trabajadora bajo el cargo de asistente Jurídica de Estrategias Comerciales y de Mercadeo (del 1 al 14 de noviembre

no dicen si su testimonio se refiere al periodo en que la demandante fue trabajadora bajo el cargo de asistente Jurídica de Estrategias Comerciales y de Mercadeo (del 1 al 14 de noviembre de 2006 folios 341 - 341), en el periodo en que presto servicios independientes con contrato de corretaje para Estrategias Comerciales y de Mercadeo (del 15 de octubre de 2005 al 1 de agosto de 2006 folios 319, 48 y 339) o si se refieren al contrato de trabajo asociado suscrito con Asociar Cooperativa de Trabajo Asociado y de Servicios Asociar CTA (iniciado desde el 29 de julio de 2006 folio 358). Sobre las documentales en las cuales se funda el Tribunal para determinar que hubo subordinación me pronuncio a continuación.

II. Sobre la afirmación del Tribunal : "entregaba los instrumentos de trabajo (folio 68)". INCURRE EN ERROR DE HECHO el Tribunal al suponer que con el documento obrante a folio 68 se prueba que Estrategias Comerciales y de Mercadeo entregaba a la demandante instrumentos de trabajo toda vez que dicho documento denominado "MEMORANDO DE OFICINA" no es expedido por Estrategias Comerciales y de Mercadeo y de hecho corresponde a la gestión realiza por Asociar Cooperativa de Trabajo Asociad

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