CSJ - SL726-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL726-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL726-2020 Radicación n.° 72602 Acta 07 Bogotá, dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MARÍA AGUEDA CUERO DE
ORTEGA.
I. ANTECEDENTES MARÍA AGUEDA CUERO DE ORTEGA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso del señor Gentil Antonio Ortega, a partir del 30 de abril de 2008, losRadicación n.° 72602
SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) el 4 de noviembre de 1967, contrajo matrimonio con Gentil Antonio Ortega, con quien convivió por más de 40 años de manera continua e
ininterrumpida; ii) su esposo falleció el 30 de abril de 2008; iii) en vida cotizó 378 semanas, entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de septiembre de 1975, esto fue, con anterioridad al 1º de abril de 1994; iv) el 30 de marzo de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante Resolución n.° 3239 del 8 de junio de 2012, porque el causante no cotizó semana alguna en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, pero le reconoció la indemnización sustitutiva, en la suma de $2.104.016 y, v) el de cujus dejó causada la prestación económica solicitada con los requisitos legales, consagrados en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que invocó el principio de la condición más beneficiosa (f.° 8 a 21, cuaderno 1). La entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del señor Ortega, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Resolución n.° 3232 del 8 de junio de 2012. Sobre los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buenaRadicación n.° 72602 SCLAJPT-10 V.00 3 fe de la entidad demandada y prescripción (f.° 34 a 38, ibídem).
de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buenaRadicación n.° 72602 SCLAJPT-10 V.00 3 fe de la entidad demandada y prescripción (f.° 34 a 38, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 20 de junio de 2016, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, así como carencia e inexistencia de las pretensiones o de la acción. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 128 a 130 y 131 CD, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la demandante, con posterioridad, promovió demanda contra la misma accionada, de la que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, con idénticas pretensiones y fundamentos fácticos (f.° 2 a 8, cuaderno 2), en el que se tuvo por no contestada la demanda
(f.° 28 y 29, ibídem) y, por sentencia del 28 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, ordenó surtir el grado jurisdicción de consulta y condenó en costas a la actora (f.° 31 CD y 32, ibídem), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por providencia del 15 de mayo de 2015 (f.° 10 y 11, cuaderno 3), resolvió: Decretase la acumulación procesal en el expediente más antiguo
del Tribunal Superior de Cali, por providencia del 15 de mayo de 2015 (f.° 10 y 11, cuaderno 3), resolvió: Decretase la acumulación procesal en el expediente más antiguo bajo la radicación 76001-31-05-008-00560-01 el otro proceso con radicación 7601-31-05-007-2014-0122-01, ambos promovidos por MARÍA AGUEDA CUERO DE ORTEGA contra COLPENSIONES se dicte –estando los dos procesos en apelación el primero y el segundo en consulta, en la segunda instancia y en este DespachoRadicación n.° 72602 SCLAJPT-10 V.00 4 de Magistradobajo la misma cuerda procesal la sentencia que en derecho corresponda. Posteriormente, el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia del 29 de mayo de 2015 (f.° 4 CD, 5 a 7, ibídem) en grado jurisdiccional de consulta y por apelación de la demandada, resolvió: PRIMERO. REVOCAR las apeladas sentencias absolutorias N. 0161 del 20 de junio de 2014 en rad. 760013105-008-201300560-01 y No. 159 del 28 de agosto de 2014 en rad.760013105007-2014-0122-01, para en su lugar, previa improsperidad de las excepciones, SEGUNDO. CONDENAR en sentencia única, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy COLPENSIONES S.A. sucesor procesal ope legis (art. 155, Ley 1151 de 2007, y D.R.
SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy COLPENSIONES S.A. sucesor procesal ope legis (art. 155, Ley 1151 de 2007, y D.R. 2011, 2012, 2013 del 28 de septiembre de 2012, art. 60, CPC Y 145, CPTSS.) A PAGAR inicialmente a la señora MARÍA AGUEDA CUERO DE ORTEGA, de condiciones civiles de autos, pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado occiso señor GENTIL ANTONIO ORTEGA, a partir del 29 de abril de 2008, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes anuales de ley (art.14, Ley 100/93). TERCERO. CONDENAR a pagar el retroactivo, a partir del 29 de Abril de 2008 y hasta el 30 de abril de 2015 en la suma de $53.698.967,66 Se autoriza a la demandada para que de este retroactivo descuente el valor nominal de la indemnización sustitutiva que hubiese efectivamente cancelado (f.5). CUARTO. ABSOLVERLA de las demás pretensiones. QUINTO.-. COSTAS en ambas instancias a cargo de la condenada y a favor de la demandante. En esta sede se fijan dos millones de pesos por agencias en derecho, LIQUÍDENSE por secretaría
(negrillas y subrayado del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico, consistía en establecer si el señor Gentil Antonio Ortega dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, teniendo enRadicación n.° 72602 SCLAJPT-10 V.00 5 cuenta que cotizó 378.42, desde el 1° enero 1967 hasta el 1º de septiembre de 1975, de forma interrumpida. Luego de hacer alusión a las normas aplicables al caso, y lo consignado en la Resolución n.° 3239 del 8 de junio de 2012, consideró que, en aplicación del principio del efecto general e inmediato de la ley, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. Por lo tanto, coligió que al fallecer este el 30 de abril de 2008 (f.° 14, cuaderno 1), la prestación se regía por la Ley 797 de 2003 y, de acuerdo con la historia laboral, no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, como indica dicha disposición, por lo cual no tenía derecho a la de sobrevivientes los beneficiarios. En apoyo de su dicho, refirió a las sentencias CSJ SL, 3 nov. de 2007, rad. 28876; CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 32649 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35120. Sin embargo, aseguró que era posible aplicar el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
SL, 4 feb. 2009, rad. 35120. Sin embargo, aseguró que era posible aplicar el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el afiliado era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque que nació el 19 de agosto de 1937 (f.° 37, 101, 107 y 127, cuaderno 1). Entonces, al 1º de abril de 1994, tenía 56 años de edad y desde el 1° de enero de 1967 al 1° septiembre de 1975, cotizó 378.42 semanas (f.° 11, cuaderno 1), esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las que consideró suficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes en vigencia de los artículos 6º y 53 Acuerdo 049 de 1990,Radicación n.° 72602 SCLAJPT-10 V.00 6 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para ello, reprodujo apartes de un concepto de la oficina jurídica de los ISS n.° 0750 del 1° de marzo de 1988 y la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280 y CSJ SL, 15 ag. 2006 rad. 27268. Respecto del principio de universalidad, adujo que el régimen de prima media se asemejaba a la toma de un seguro y que, bajo esta caracterización, el afiliado lo pagó en una
Respecto del principio de universalidad, adujo que el régimen de prima media se asemejaba a la toma de un seguro y que, bajo esta caracterización, el afiliado lo pagó en una cantidad mayor a la requerida por el legislador. Por esto, resultaba viable el otorgamiento de la pensión, pues, de lo contrario, se estaría dejando por fuera un gran número de habitantes que de una manera u otra contribuyeron al sistema, pero que no pudieron hacerlo al final de su vida. Precisó, que la interpretación de las normas de seguridad social debía hacerse con base en su contenido y ante los vacíos que presentaba la legislación, el mencionado principio cumplía una función de integración, de tal forma que el intérprete de una manera razonada y coherente pudiera llenar la deficiencia del sistema jurídico. En consecuencia, adujo que las normas del Seguro Social cobijaban a la población que cotizaron 300 semanas en cualquier tiempo y la nueva ley de seguridad social no puede dejar por fuera ese componente poblacional, pues se desconocería el de universalidad. Por otra parte, adujo que no quedaba duda que la principal finalidad de las Leyes 797 y 860 de 2003, fue mantener la sostenibilidad del sistema de seguridad social en materia de pensiones, pero que, si se analizaran losRadicación n.° 72602 SCLAJPT-10 V.00 7 antecedentes de dicha normativa, no se observa un criterio
mantener la sostenibilidad del sistema de seguridad social en materia de pensiones, pero que, si se analizaran losRadicación n.° 72602 SCLAJPT-10 V.00 7 antecedentes de dicha normativa, no se observa un criterio técnico, económico y financiero que permitiera indicar que la estabilidad del sistema quedara garantizada con aumentar a 50 semanas las cotizaciones exigidas y la fidelidad del 20 %. En consecuencia, coligió que el número de semanas que cotizó el afiliado resultaba coherente con el fin de otorgar la pensión de sobrevivientes. Sostuvo, que al fallecer el señor Gentil Antonio Ortega el 29 de abril de 2008, la demandante tiene derecho a la pensión desde esta fecha, en su calidad de cónyuge supérstite, teniendo en cuenta que presentó reclamación administrativa el 30 de marzo de 2010, la que dio respuesta el 8 de junio de 2012 e instauró la demanda el 4 de junio de 2013, por lo que no quedó afectado el derecho, por la prescripción. Asimismo, condenó a la demandada al retroactivo pensional por $53.698.967,66 que correspondía al tiempo corrido entre el 29 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2015 y autorizó al descuento por la indemnización sustitutiva que hubiere cancelado a la demandante. Por último, aclaró que no imponía el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque no fueron solicitados, a pesar de ser
Por último, aclaró que no imponía el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque no fueron solicitados, a pesar de ser procedentes con fundamento en lo establecido en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18502.Radicación n.° 72602
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
(f.° 17, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del CST y por aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 141 de la Ley 100 de
1990. En desarrollo de la acusación, destaca que el Tribunal no podía conceder la pensión de sobrevivientes con
fundamento en los requisitos exigidos por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues el señor Gentil Antonio Ortega, falleció el 30 de abril de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y en vida no cotizó 50 semanas en los tresRadicación n.° 72602 SCLAJPT-10 V.00 9 años anteriores a la fecha del fallecimiento, ni 26 en el año anterior al óbito. Sostiene, que el ad quem en una interpretación «desbordada» del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, decidió reconocer la pensión de sobrevivientes establecida en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el fallecimiento del causante ocurrió en el año 2005, porque había completado más de 300 semanas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirma, que esta Corporación ha enseñado en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, que debe emplearse la norma inmediatamente anterior y no, como lo realizó la Corporación, realizar un recuento histórico « para buscar con cuál precepto se causaría la pensión». Manifiesta, que si el ad quem hubiese interpretado correctamente el artículo 53 constitucional, en relación con el 21 del CST, «concluiría que en razón a la condición más beneficiosa, el presente caso podía ser estudiado bajo lo establecido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (pura sin modificaciones), pero jamás devolverse en el tiempo hasta
beneficiosa, el presente caso podía ser estudiado bajo lo establecido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (pura sin modificaciones), pero jamás devolverse en el tiempo hasta aplicar en lo atinente a […]», los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes previstos en el Acuerdo 049 de
1990. En sustento de lo anterior, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL12397-2015.Radicación n.° 72602
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VII. CONSIDERACIONES El Tribunal reconoció que en este caso la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la normativa vigente al momento de la muerte del afiliado, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Asimismo, estableció que no era posible aplicar el parágrafo 1º del artículo 12 del mentado estatuto, porque si bien el causante era beneficiario de la transición, no contaba con el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, para obtener la pensión de vejez y tampoco reunía las exigencias definidas para tal efecto en la Ley 100 de 1993, en su redacción original. No obstante, el ad quem concedió la pensión de sobrevivientes, pues consideró que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era posible acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
sobrevivientes, pues consideró que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era posible acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora, teniendo en cuenta que no se discute el hecho de que el causante falleció el 30 de abril de 2008 y que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte, el Tribunal incurrió evidentemente en la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, a pesar de que reconoció que esa era la norma que estaba vigente, aplicó lo establecido en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, lo que no se acompasa con la doctrina reinante en la Corporación, por las siguientesRadicación n.° 72602 SCLAJPT-10 V.00 11 razones: Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada por la norma vigente para la fecha en que se produce el óbito del afiliado, como lo ha enseñado esta Corporación en sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ, entre muchas otras De acuerdo con lo dicho, si el afiliado no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores al deceso, de manera que no cumplía con las exigencias previstas por el
otras De acuerdo con lo dicho, si el afiliado no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores al deceso, de manera que no cumplía con las exigencias previstas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se equivocó el Tribunal al reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. Igualmente, cumple recordar que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, por lo que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Acerca de este punto, esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 54796,Radicación n.° 72602
SCLAJPT-10 V.00 12
CSJ SL, 1 mar. 2017, rad. 52471; CSJ SL2111-2018 y CSJ SL3769-2018 en los siguientes términos: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal
que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social… Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9]). En ese sentido, para el caso bajo examen, la norma indiscutiblemente aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no existían razones jurídicamente admisibles para que se hubieran desconocido sus efectos. Por lo mismo, como lo denuncia la censura, el Tribunal también interpretó de forma errónea lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de favorabilidad en materia laboral, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. Así las cosas, el ad quem debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la prestación, no siendo posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049
normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. Así las cosas, el ad quem debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la prestación, no siendo posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que, insiste la Sala, no es posible hacer unaRadicación n.° 72602 SCLAJPT-10 V.00 13 búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones requeridas, fuese cumplida por el afiliado, como aquí aconteció. Esta Sala ha admitido que en virtud de la condición más beneficiosa, los beneficiarios adquieran la prestación de sobrevivencia bajo las reglas de la norma anterior, en este caso la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre que se trate de personas que aunque no tienen un derecho adquirido, pues se ubican en una posición intermedia –expectativa legítima-, tienen una situación jurídica y fáctica concreta, en tanto han cumplido en su integridad la densidad de semanas y demás requisitos que consagraba la ley derogada. También, ha dicho que cuando el deceso del pensionado y/o afiliado ocurre en vigor de la Ley 797 de
de semanas y demás requisitos que consagraba la ley derogada. También, ha dicho que cuando el deceso del pensionado y/o afiliado ocurre en vigor de la Ley 797 de 2003, tal figura tiene cabida si ello ocurrió dentro de los 3 años siguientes a la promulgación de la norma, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (CSJ SL4650-2017), lo cual no se presenta en el caso bajo estudio, porque el causante falleció el 30 de abril de 2008. Dada la prosperidad de este cargo, no se condena en costas.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con reiterar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 deRadicación n.° 72602
SCLAJPT-10 V.00 14 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes controvertida. Asimismo, que como el afiliado fallecido no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores a la muerte, no resulta trascendente abordar debate alguno en torno a la procedencia de la condición más beneficiosa, encaminado a la aplicación de la norma inmediatamente anterior, de acuerdo con la orientación mayoritaria de la Sala y que, en todo caso, como lo ha enseñado la Corte, no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
anterior, de acuerdo con la orientación mayoritaria de la Sala y que, en todo caso, como lo ha enseñado la Corte, no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por otra parte, el asegurado fallecido tampoco reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues, aunque era beneficiario del régimen de transición, dado que nació el 19 de agosto de 1937 (f.° 37, 101, 107 y 127, cuaderno 1) y al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, lo cierto es que no acumuló el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media, esto es, ni las 1000 semanas en toda la vida laboral, ni las 500 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento. En ese orden, se confirmará la decisión emitida por el juzgador de primer grado, materia de consulta. Las costas de primera instancia a cargo de la parteRadicación n.° 72602
SCLAJPT-10 V.00 15 demandante y en segunda instancia no se causan.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral
adelantado por MARÍA AGUEDA CUERO DE ORTEGA
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
En sede de instancia, CONFIRMA la decisión dictada el 20 de junio de 2016 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.