CSJ - SL726-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL726-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL726-2024 Radicación n.° 95639 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE (hoy patrimonio autónomo FONECA), contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA VICTORIA LOZANO GUTIÉRREZ.
I. ANTECEDENTES La actora demandó a la entidad recurrente con el propósito de que se declarara la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 21 de julio de 2006 y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle la reliquidación del mayor valor de su pensión «reajustando el
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Radicación n.° 95639 IPC del 2006 al 2010», junto con el reconocimiento ‘integral’ de la mesada 14 desde el 03 de mayo de 2008, el pago de 21 días de salario a partir del 12 de septiembre de 1998 «hasta la fecha actual», lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAENERGIA y ELECTROSUCRE S.A. E.S.P., más las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el
12 de diciembre de 1998 y mediante conciliación celebrada ante el inspector de trabajo de Sucre, obtuvo una pensión de jubilación voluntaria por parte de la demandada (de las previstas en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 18); que tuvo contrato de trabajo con ELECTROCOSTA desde el 10 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando terminó por mutuo consentimiento; que el 28 de julio de 2009 obtuvo del ISS la pensión de vejez con vigencia a partir del 3 de mayo de 2008; que la pensión es de $1.800.000, de los cuales Colpensiones paga $1.700.000 y la demandada $100.000 como ‘mayor valor’; que exige el pago integral de la mesada 14 por parte de la demandada; que la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 contempla el pago de 21 días de salario que deben ser completos, porque se trata de una pensión compartida; que el acta de conciliación No. 342 de 21 de julio de 2006 es nula, porque viola el orden público al establecer un ajuste de la pensión del IPC menos 2 puntos. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su
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Radicación n.° 95639 mayoría; salvo el último que fue negado. Propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción y la genérica.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso fue presentado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, pero su actuación fue declarada nula en razón del monto de lo pretendido y pasó al conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual lo remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, despacho judicial que fue el encargado de desatar la primera instancia por sentencia de 18 de abril de 2016, negando la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada entre las partes. A su vez, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó al pago de la prima convencional de 21 días a partir de junio de 2016 e igualmente, al reconocimiento de la mesada 14 desde la misma anualidad, con un retroactivo de $6.073.222, correspondiente a los años 2011 a 2014; condenó al retroactivo de la prima convencional de junio por los años 2011 a 2014 en la suma de $5.499.238; absolvió del reajuste pensional pretendido; y gravó con costas a la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y
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Radicación n.° 95639 terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo revocó el numeral primero de la decisión apelada para, en su lugar, declarar la ineficacia de la conciliación celebrada entre las partes; modificó los numerales 3 y 4 de la misma, disponiendo el
pago de la prima convencional a partir de junio de 2016 por un valor de $6.406.341 --y de la mesada 14 por la suma de $9.151.916--; confirmó la decisión del a quo en lo demás e impuso a la demandada las costas en esta instancia. Centró el problema jurídico en dilucidar: 1. si el acta de conciliación número 342 de 21 de julio de 2006, debía declararse nula y, en consecuencia, ordenarse el reajuste pensional y el pago de intereses moratorios; y 2. si la prima convencional de que trata el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y la mesada 14, debían liquidarse con cargo al mayor valor asumido por Electricaribe. Manifestó estar probado dentro del expediente que la electrificadora demandada le reconoció la pensión convencional a la demandante. Enseguida, de cara al primer problema jurídico planteado, sostuvo lo siguiente: […] desde el punto de vista fáctico probatorio ha de tenerse en cuenta que no media discusión entre las partes en torno a la celebración del acuerdo del 23 de julio del año 2006, en el que puntualmente en el caso que interesa, las empresas ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y las asociaciones de pensionados […] convinieron un sistema de reajuste anual de las pensiones vigentes, el cual consistía en aplicar un IPC menos 2 puntos para cada uno de los cinco años comprendidos en el periodo 2006 a 2010, a cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados y que de manera
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Radicación n.° 95639 consiguiente la ahora demandante y la demandada suscribieron ante el Ministerio del Trabajo dirección territorial SUB el acta de conciliación número 342 de fecha 21 de julio del año 2006. Del contenido y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, surge el derecho constitucional no solo al pago oportuno de las pensiones sino también a su reajuste periódico. Previsiones que se traducen en la imposibilidad legal de dejar de pagar las mesadas, congelar su valor o reducirlas. Igualmente, el Acto Legislativo 01 del 2005, mediante el cual se adiciona el artículo 48 Superior, establece que, sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrán dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Tales disposiciones en sentir de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral indiscutiblemente resultan aplicables a las pensiones extralegales o convencionales, comoquiera que estas mismas constituyen un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía. Por tanto, agrega la Corte “Sobre ella también caben los postulados previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que prevé el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones”. Igualmente, la misma Corporación en sentencia SL9165 del 09 de julio del año 2014 deja claro que nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan
sin que medie conflicto colectivo las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella […], en este caso, el sindicato y la empresa coincidan en puntos que lo beneficien y suscriban un documento con el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, pero siempre y cuando, puntualizó la Corte “ningún acuerdo de esas características puede modificar o eliminar los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo”. Ahora, como al revisar la convención colectiva de trabajo, de fecha 01 de enero del año 1984, celebrada entre la Electrificadora de Sucre S.A., hoy Electricaribe S.A. E.S.P. y los demandantes, no se encuentra estipulación alguna en punto a la regulación del incremento pensional anual de los trabajadores integrantes del sindicato y la empresa de servicios públicos, ha de estarse entonces a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto impone que estas se reajustarán anualmente y de oficio el 1 de enero de cada año, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE del año inmediato anterior. En este orden de ideas, no queda duda que el acuerdo del 22 de julio del año 2006, aquí discutido, aunque de carácter legal, si
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Radicación n.° 95639 desconoce las preceptivas contenidas en los artículos 48 y 53 Superior y la legal antes referenciada, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto allí se convino un reajuste pensional en dos puntos por debajo del IPC causado, generando
consecuencialmente una merma en el monto de la mesada que legalmente correspondía de haberse aplicado los textos constitucionales y legales citados, pues aunque al enunciar su regulación se expuso que las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones, en la práctica si se produjo el menoscabo del beneficio pensional, desconociendo del que por supuesto participan los actos conciliatorios celebrados con ocasión y en aplicación de lo allí convenido. Así se impone la revocatoria del numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la parte actora, declarando la ineficacia del acto conciliatorio y regulando sus mesadas pensionales, a partir de los meses del año 2006 al 2010 […]. Respecto a los intereses moratorios --con ocasión de los reajustes pensionales antes descritos-- declaró su improsperidad, por no figurar tal pedimento como pretensión en el libelo genitor. En cuanto al segundo problema jurídico, así se pronunció el ad quem: […] la demandada expuso que la mesada o prima de 21 días fue convenida por las partes a través de una Convención Colectiva dentro de la cual se estableció que la pensión que reconocería Electricaribe S.A. E.S.P. era temporal, para que, una vez cumplidos los requisitos, Colpensiones reconociera la pensión de vejez y Electricaribe S.A. E.S.P. le correspondería pagar el mayor valor o la diferencia de las mesadas, por existir el
fenómeno jurídico de la compartibilidad. Cabe aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad al de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho dispuestos en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2859 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Esto es, que una vez se empiece a pagar la de vejez por el ISS se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida después
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Radicación n.° 95639 del 17 de octubre de 1985, es decir, es de cuenta de esta última su mayor valor si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión; las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por el empleador. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional acerca de la compatibilidad pensional indicó lo siguiente: […] Entonces, acerca de la forma en que se deben pagar las mesadas adicionales que generalmente eran reconocidas en las convenciones colectivas, como sucedió en este caso, conviene traer a colación igualmente precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en los que se ha clarificado que si al comparar las diferencias cuantitativas que existen entre las mesadas que pagaba el empleador y las que reconoció y paga el ISS, el monto de las primeras supera el de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el patrono, pues ese es finalmente el
efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional, teniendo en cuenta como lo aclara el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria --que no se pueden modificar o eliminar los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo--. En ese entendido, es notorio que en el presente asunto no era posible desmejorar la situación de la pensionada María Victoria Lozano Gutiérrez, pues a ella no le es oponible que la mesada adicional pactada con su patrono no hubiere sido concebida en el ordenamiento jurídico. De manera que no es posible que el empleador, respaldándose en la figura de la compartibilidad pensional, cuya finalidad es precisamente proteger los ingresos del trabajador, asuma únicamente la porción del valor de esa prima extralegal pactada válidamente en la pensión colectiva de trabajo. En su lugar, Electricaribe S.A. E.S.P., debe responder por el valor completo de la prima extralegal de 21 días pagadera en junio de cada año, calculándola sobre la suma (la porción) de la mesada que asume la empresa demandada, más la que paga Colpensiones. Y finalmente sobre la mesada 14 se tiene que desde el 3 de mayo del año 2008 Electricaribe S.A. E.S.P., cancela a la demandante señora María Victoria Lozano Gutiérrez por concepto de mesada adicional, únicamente el mayor valor resultante por motivo de la compartibilidad pensional. El punto a elucidar por esta célula judicial estriba en determinar si es dable condenar a Electricaribe S.A. E.S.P a reconocer y pagar el 100% de la mesada adicional de la pensión
de jubilación de la demandante, no obstante que dicha prestación adquirió la calidad de compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones. Para resolver el problema en mención, resulta menester traer a
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Radicación n.° 95639 colación lo dispuesto por los artículos 142 de la Ley 100 de 1993, inciso cuarto y octavo y parágrafo transitorio sexto del Acto Legislativo 01 del año 2005, así como lo reseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 03 de diciembre del año 2014, radicación número 64736 […]. Siguiendo entonces las orientaciones de la jurisprudencia y de la norma transcrita, más el precedente vertical emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fácil es concluir que la hoy demandante tiene derecho a percibir en un 100% el valor de la mesada adicional de su pensión, por cuanto si bien es cierto a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del año 2005 se suprimió la mesada adicional de junio, no es menos cierto que aquellas personas que como la demandante venían percibiendo el pago de dicha mesada con antelación a tal disposición, se les debe respetar el disfrute de la misma al tratarse de un derecho adquirido con blindaje constitucional. Es de advertir, que si bien respecto de las pensiones convencionales reconocidas a la demandante por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. y la concedida por el ISS, hoy Colpensiones, operó el fenómeno jurídico de la compartibilidad,
lo cierto es que la Administradora de Pensiones no asumió el valor de la mesada 14 al momento de reconocer tal prestación legal, lo que significa que sobre dicho rubro no hubo subrogación alguna y, por tanto, la mesada adicional indefectiblemente debe estar a cargo en su totalidad de la empresa accionada, pues mal podría entenderse que la misma tuviera que cancelar únicamente el mayor valor de una obligación que nunca fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones. Siendo ello así, y en vista de que como lo confiesa el demandante en el escrito de demanda y se corrobora con los comprobantes de pago obrantes en el dossier, la entidad accionada Electricaribe S.A. E.S.P. viene cancelando a la demandante tan solo el mayor valor y no la totalidad de la mesada adicional de junio, se impone condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. al pago de la mesada adicional de la actora conforme lo venía haciendo antes de operar la compartibilidad pensional. En este orden, en estricto cumplimiento de la disposición procesal, artículo 283 del Código General del Proceso, se procede a actualizar la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada no lo hubiese procurado con su apelación, razón por la cual se modificarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia en este sentido. Para la liquidación de tal condena, la contadora adscrita a este Tribunal realizó las operaciones del caso, arrojando por concepto de la prima de 21 días la suma de $6.406.341 de los años 2016 al 2019 y la mesada 14 en la suma de $9.151.916 de
los mismos años. Para su cálculo se tuvieron en cuenta los
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Radicación n.° 95639 incrementos del IPC de estas anualidades. Consecuencialmente, la respuesta a este último problema jurídico es positivo, imponiendo desde luego su confirmación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, «en cuanto revocó el numeral primero de lo resuelto por el A quo y confirmó con modificaciones las condenas relacionadas con el pago de una prima convencional y con la mesada 14 a cargo de Electricaribe S.A.», para que, en sede de instancia, «se REVOQUEN dichas condenas, se confirme el numeral primero de lo decidido en primera instancia y se disponga la absolución plena para mi mandante».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los
artículos «1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (artículo 48 de la C.P.); 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS
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(acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 193, 259, 260, 467, 470, 471 del C.S.T.; 14, 50 y 142 de la ley 100 de 1993; 48, 53 de la Constitución. Como violación medio, los artículos 167 y 180 del CGP», a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita en 1984 por las antecesoras de la demandada y el sindicato de sus trabajadores.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante y la demandada introdujeron cambios a la pensión de jubilación convencional, que le fue reconocida a la actora, con
posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 2005.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario mínimo legal mensual en el año 2006 era de $408.000.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la mesada pensional de la demandante en el año 2006 era de
$1.507.168.
5. No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2006 el monto de la pensión de jubilación de la actora representaba un valor superior a tres veces el salario mínimo legal de la época.
Como pruebas erróneamente apreciadas enlista las siguientes: el acta de la audiencia de conciliación No. 342 de 21 de julio de 2006 celebrada ante la Dirección
Territorial de Sucre del Ministerio de la Protección Social (folios 24 y ss. 122 y ss.); el acta de Acuerdo de Pensionados de 23 de junio de 2006 (folios 28 y ss. 126 y ss.); y el indicador económico representado por el valor del salario mínimo legal mensual en el año 2006 como hecho notorio. En la demostración del cargo dice que no existe prueba alguna que permita concluir que a la demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo de 1984. En
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Radicación n.° 95639 tal sentido, aduce que, aunque en la cláusula vigésima de tal convención se refiere a los pensionados genéricamente, «también lo es que en todas las convenciones se alude en general a los trabajadores sin que eso baste para entender que el trabajador demandante deba tenerse como cobijado por la convención colectiva». Agrega que los pensionados conforman un conjunto poblacional marginado por la ley del cubrimiento de las convenciones colectivas de trabajo, como se desprende del artículo 467 del CST, «en el que se aclara que la finalidad de las convenciones es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y como los pensionados no tienen contrato de trabajo (salvo situaciones de excepción si tienen, adicionalmente, la calidad de trabajadores), debe entenderse que, en principio, los pensionados no son destinatarios del contexto de una convención colectiva». De otro lado, aduce que el Tribunal le restó eficacia a la conciliación que las partes celebraron el 21 de julio de 2006, porque consideró que con ese acuerdo se le
menoscabaron los derechos pensionales a la actora, concretamente, en lo relacionado con el mecanismo de ajuste de la pensión, pero eso no significa que el documento que contiene dicha conciliación «no exista ni que hayan desaparecido las manifestaciones que, en el acto ante el Ministerio, hicieron los concurrentes al mismo. Lo que en la decisión del Ad quem resulta ineficaz, es solamente el acuerdo de las partes sobre el mecanismo de ajuste de la
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Radicación n.° 95639 pensión». Asevera que, en ese acto, concordante a lo convenido con las organizaciones de pensionados el 23 de junio de 2006 (Acta de acuerdo de pensionados), se introdujo una modificación a la pensión de la demandante en cuanto al mecanismo de su ajuste periódico, con lo que se renovaron las condiciones de la pensión y surgió una nueva prestación a partir de la celebración de esos dos actos, situación refrendada al reconocimiento de la pensión de vejez, porque, desde entonces, la carga pensional para la demandada quedó modificada y restringida al pago de la diferencia entre la pensión de vejez. Lo que significa que la pensión de la actora, tal como con la pensión de vejez lo entendió Colpensiones, solo permite acceder a 13 mesadas. Finalmente, advierte que el entendimiento que asumió el Tribunal, en síntesis, se traduce en que la demandada, como antigua empleadora de la actora, debe continuar pagándole la mesada 14, porque el saldo de la pensión extralegal no es solamente la diferencia en el valor de las mesadas sino en el número de ellas (teniendo en cuenta que
Colpensiones solo reconoció 13), para lo cual propone las siguientes reflexiones:
1. El Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo en él al Sistema General de Pensiones, no pertenece al Estado sino a la Sociedad como ente conformado por todos los habitantes del Territorio Nacional. Por eso en el artículo 48 de la Carta claramente se señala que los servicios que emanan de tal sistema se prestan “bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, lo cual es muy diferente a lo que se señala para el Sistema de Asistencia Pública al que se refiere el artículo
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Radicación n.° 95639 siguiente, para el cual sí se prevé que “son servicios a cargo del Estado” (negrillas propias).
2. Lo anterior, en un sistema socioeconómico tan endeble como el nuestro en el que las tasas de desempleo y de trabajo informal son tan altas y en el que la gran mayoría de los que sí tienen trabajo sólo acceden al salario mínimo o a una suma máxima del doble, representa para el Sistema de Seguridad Social unos ingresos muy limitados que al final resultan insuficientes para financiar la atención adecuada de los riesgos a cuyo cubrimiento están destinados los distintos subsistemas en los que se divide la Seguridad Social.
3. Tal realidad es la fuente de la reforma constitucional
implementada con el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que introdujo muchas modificaciones en el universo que se había generado en torno de la atención de los riesgos de cubrimiento pensional. Esas modificaciones se dirigieron muy puntualmente a racionalizar todas las expresiones de pensiones debido a que la forma irreflexiva como se habían
creado la gran mayoría de ellas, había conducido al colapso absoluto en el sistema de financiación de las mismas.
4. Por eso, aunque podrían invocarse muchas más razones, se eliminó toda posibilidad de pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones, dado que esa era la única forma de calcular con un grado razonable de acierto, el costo que para el sistema y, de reflejo, para el presupuesto nacional, podía generar la atención de las pensiones.
Recuérdese que en el artículo 53 de la Constitución se le impuso al Estado la garantía del pago de las pensiones, por lo que ante la insolvencia del sistema para el efecto (que es una realidad), el costo correspondiente afecta directamente al presupuesto nacional con todas las consecuencias negativas para el desarrollo del país y para los programas sociales que se encuentren en ejecución.
5. Pero también por eso se suprimió la llamada mesada 14 surgida de un insensato fallo de la Corte Constitucional que nunca estuvo en los cálculos financieros ni del sistema ni del Estado. Prescindiendo de recordar los absurdos argumentos que sirvieron para extender a todos los pensionados esa mesada 14 (básicamente el derecho a la igualdad pésimamente entendido en el contexto del artículo 142 de la ley 100 de 1993), que inicialmente fue prevista con un criterio restringido tanto en cuanto a los beneficiarios como en cuanto al tiempo de su aplicabilidad, es de anotar que esa mesada 14 fue extendida por la Corte Constitucional sin ninguna suerte de consideración respecto de los costos de la misma y como si el dinero para cubrirla habría de caer del cielo […].
6. En ese marco y teniendo en cuenta que gradualmente todas las pensiones habrían de ser colocadas bajo la sombrilla del Sistema General de Pensiones, el constituyente le impuso al Estado en sus distintos órganos, la garantía de la “sostenibilidad financiera” en todo lo que resultara tocante
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Radicación n.° 95639 con el sistema de pensiones. Inclusive, le impuso al Estado la responsabilidad de garantizar las pensiones y al legislativo la obligación de verificar la sostenibilidad financiera de toda expresión pensional nueva.
7. Entonces se tiene que con el Acto Legislativo se prohibieron tanto las pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones como la mesada 14, esto último en relación con las pensiones superiores a tres salarios mínimos (que es el caso de la demandante) y dentro de unas consideraciones cuyo análisis corresponde con lo que se viene exponiendo.
8. Esas condiciones especiales de pensión, que fueron proscritas en la Carta Magna, son precisamente las que distinguen la pensión que se debate en este proceso y por eso, las consideraciones sobre ella no pueden prescindir de todos los elementos conceptuales que se han señalado que, sencillamente, conducen a concluir que el mandato constitucional es el de racionalizar todos los costos relacionados con cualquier clase de pensión, pues aunque en el momento una de ellas pueda estar en cabeza de un particular o un ente privado, el infortunio financiero de ese ente, que no es un imposible y ello es más claro en el caso de la demandada, va a terminar en que va a ser el Sistema de Pensiones o el Estado, cualquiera de ellos, el que termine
con la carga pensional correspondiente.
9. Por eso hay que racionalizar su costo y colegir que con ello se concreta el postulado de sostenibilidad financiera. No se trata de negar un derecho sino de ubicarlo en el marco del
sentido del Acto Legislativo No. 1 de 2005, para hacerlo viable y con las posibilidades de su permanencia. No hay que olvidar que ahora se discute un caso, pero que ello se multiplica por cuantas personas tengan una condición igual o similar.
10. Además, el Tribunal se detiene en lo relacionado con la garantía de los derechos adquiridos, en lo cual no tiene en cuenta que en relación con las mesadas el derecho se adquiere solamente con la llegada del periodo mensual al que corresponda, por lo que no puede admitirse un derecho adquirido al futuro dado que ello corresponde con la figura de la expectativa. Además y ello es bien sabido, no pueden pregonarse derechos adquiridos que contraríen mandatos constitucionales y menos cuando ellos desconocen otra previsión constitucional como es la prevalencia del interés general (la subsistencia del sistema de pensiones) sobre el interés particular (la mesada 14 de una persona).
11. Es probable que en el pensamiento del Tribunal se haya inmiscuido el sentido tutelar que es propio del Derecho del Trabajo, por lo que no sobra recordar que los postulados que rigen en la Ciencia de la Seguridad Social no son los del artículo 53 de la Constitución ni de los iniciales del Código Sustantivo del Trabajo. El Derecho Laboral y la Seguridad Social son ciencias distintas y muy diferentes aunque pertenezcan ambas al ámbito del Derecho Social. En relación
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Radicación n.° 95639 con la Seguridad Social el criterio de favorabilidad no se aplica en relación con el individuo sino frente al Sistema cuya subsistencia, como se anotó arriba, representa el interés general que, bien se sabe porque así lo manda la Constitución, prima sobre el interés particular.
VII. CONSIDERACIONES La censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Se menciona lo anterior porque el único cargo propuesto, aunque fue enderezado por la vía indirecta contiene argumentos de índole jurídico, empero, ello no le impide a la Corte, mediante un ejercicio de flexibilización del recurso extraordinario, emprender su estudio desde la vía fáctica seleccionada. Superado lo anterior, conviene precisar que no es objeto de controversia, por estar así probado y aceptado por la demandada, que a María Victoria Lozano Gutiérrez le fue reconocida por parte de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., una pensión de jubilación voluntaria (folios 34 a 39 del cuaderno de p
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