CSJ - SL727-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL727-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL727-2020 Radicación n.° 73322 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY PACHECO VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
–COLPENSIONES
I. ANTECEDENTES LUZ DARY PACHECO VARGAS llamó a juicio a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago en su favor, de una pensión especial de vejez, por cumplir las exigencias para acceder a ese derecho, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 deRadicación n.° 73322
SCLAJPT-10 V.00 2 1993, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y demás normas concordantes y complementarias. Así mismo, las mesadas pensionales retroactivas, desde cuando se dio el cumplimiento de los requisitos o cuando elevó ante el ISS la solicitud de la pensión especial de vejez; los intereses sobre las mesadas pensionales no pagadas oportunamente, lo que resultara de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de mayo
solicitud de la pensión especial de vejez; los intereses sobre las mesadas pensionales no pagadas oportunamente, lo que resultara de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de mayo de 1968; que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales, desde el 12 de julio de 1991, más de 1.000 semanas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que es madre del menor CASP, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 62 %; que el 11 de noviembre de 2011, solicitó al mencionado instituto, la pensión especial anticipada por su hijo inválido, la cual negó, mediante Resolución n.º 18320 del 17 de mayo de 2012, porque de acuerdo con la historia laboral de la asegurada, había cotizado para los riesgos de IVM un total de 1016 semanas y, por esa razón, no contaba con el tiempo exigido por la normativa pertinente, que para el año 2011 era de 1200 semanas. Dijo, que en razón de que el inciso 2°, parágrafo 4, artículo 9º de la Ley 797 de 2003, señaló una categoría especial de pensión de vejez destinada a madres o padres trabajadores que tuvieran a su cargo hijos discapacitados y dado que contaba más de 1.000 semanas cotizadas al
sistema de seguridad social en pensiones, era procedente la solicitud (f.° 2 a 8, cuaderno principal).Radicación n.° 73322
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Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y alegó que la demandante no contaba con el mínimo de semanas requerido para solicitar la prestación económica, pues, de acuerdo con la historia laboral, solo tenía 1092 cotizadas, de las cuales la última efectiva fue en el mes de febrero de 2015; que, por ello, no cumplía con las 1300 requeridas para solicitar el derecho prestacional, así como tampoco al pago del retroactivo pensional, ya que para el momento de la solicitud, esto es 11 de noviembre de 2011, no tenía el cúmulo de semanas requeridas para tener derecho a lo solicitado. También, se opuso al pago de los intereses moratorios que estipula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque no existe derecho a favor del demandante, ni obligación a cargo de la demandada, respecto al reconocimiento de tales réditos, bajo el entendido de que se causan en el evento de presentarse la mora en el pago de las mesadas pensionales, que no ocurrió en el presente caso; que, además, no le asistía derecho a solicitar dicha prestación, ya que la demandante no cumplió los requisitos mínimos exigidos. Aceptó la totalidad de los hechos invocados. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o genérica (48 y 49,
totalidad de los hechos invocados. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o genérica (48 y 49, cuaderno principal).Radicación n.° 73322
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2015 (f.° 64 CD y 65, ibídem), resolvió: PRIMERO. Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer a la señora LUZ DARY PACHECO VARGAS […], pensión especial de vejez por hijo discapacitado, a partir del 1º de marzo de 2014, en cuantía de 616.000, junto con los reajustes anuales legales y el pago de todas las mesadas pensionales causadas desde esa fecha.
SEGUNDO. Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre cada una de las mesas pensionales cansadas a partir del 1º de marzo de 2014 hasta la fecha de su pago. TERCERO. Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demanda relevándose el despacho del estudio de las demás. […]
QUINTO. Costas de esta instancia a cargo de la demandada […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió decisión de segundo
En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió decisión de segundo grado el 1º de septiembre de 2015 (f.° 71 CD, 72 a 74, ibídem), en la cual dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, fechada 22 de mayo de 2015, proferida por el señor Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY PACHECO VARGAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para en su lugar: ABSOLVER a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra porRadicación n.° 73322 SCLAJPT-10 V.00 5 la parte actora.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado, en primera instancia estarán a cargo de la parte actora (negrillas del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, establecer si a la señora LUZ DARY PACHECO VARGAS le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, de acuerdo con el inciso 2º, parágrafo 4°, artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la densidad mínima de cotización establecido. Apuntó, que esa disposición consagra una pensión
acuerdo con el inciso 2º, parágrafo 4°, artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la densidad mínima de cotización establecido. Apuntó, que esa disposición consagra una pensión especial de vejez a cualquier edad, para las madres o padres trabajadores cuyo hijo padezca invalidez debidamente calificada, hasta tanto permanezca en ese estado y continúe dependiendo de ellos, quien debía haber cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media. Agregó, que las condiciones exigidas por la norma son: […] i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; iii) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre si fuere el caso; iv) que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición según certificación médica y continúe dependiendo de la madre o del padre y, v) que esta no se reincorpore a la fuerza laboral (min. 9,53 a 10,30, f.° 71 CD, ibídem).Radicación n.° 73322
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Analizada la prueba documental, observó que, en el expediente administrativo de la señora Pacheco Vargas, para el 24 de abril de 2012, cuando se imprimió su historia laboral, contaba con 1016,71 semanas cotizadas al régimen
expediente administrativo de la señora Pacheco Vargas, para el 24 de abril de 2012, cuando se imprimió su historia laboral, contaba con 1016,71 semanas cotizadas al régimen de prima media; que si bien se allegó con la demanda el régimen de semanas cotizadas por empleador actualizado a febrero de 2014, en el que se informa que la actora realizó cotizaciones hasta el ciclo de febrero de ese año, alcanzando un total de 1137.71 semanas, del documento solo aparecen las dos primeras páginas de 9, no siendo posible concederle valor probatorio y, por ende, solo tendría en cuenta 1016.71 semanas cotizadas al régimen de prima media. Agregó que, conforme al dictamen sobre pérdida de capacidad laboral realizado por el ISS, el 12 de octubre de 2011, el menor CASP fue calificado con el 62 % de pérdida de la capacidad laboral, de origen común, con fecha de estructuración el 4 de octubre de 2000, día de su nacimiento. Advirtió, que de la norma en cuestión no se desprende que la madre del menor deba encontrarse trabajando para el momento en que solicite la pensión especial aludida y, mucho menos, para cuando la entidad la reconozca, con lo cual resolvió uno de los aspectos de la apelación de la demandada. Enseguida, señaló que cuando la norma se refiere a «madre trabajadora», hace alusión a la mujer que, como fruto de su trabajo, alcanza la cotización mínima exigida en el
demandada. Enseguida, señaló que cuando la norma se refiere a «madre trabajadora», hace alusión a la mujer que, como fruto de su trabajo, alcanza la cotización mínima exigida en el régimen de prima media para la obtención de la pensión deRadicación n.° 73322 SCLAJPT-10 V.00 7 vejez, sin que sea necesario que permanezca cotizando al sistema hasta cuando se profiera el respectivo acto administrativo, porque pretenderlo así sería admitir una contradicción, ya que la misma preceptiva establecía que «[…] este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral», luego desde el momento mismo del reconocimiento de la pensión se estaría creando una causal para su suspensión. Posteriormente, relacionó que la Corte Constitucional mediante fallo CC C-758-2014, al analizar la constitucionalidad del inciso 2º, parágrafo 4°, artículo 9º de la Ley 797 de 2003, precisó que cuando se trata de hijos discapacitados menores de edad, como es el caso de CASP, no es necesario que se demuestre la dependencia económica de los padres, pues tal requisito resulta ser gravoso, al entenderse que conviven y subsisten con sus progenitores, en razón a su condición de menores discapacitados. En cuanto a las semanas de cotización, que debe acreditar la demandante para acceder a la pensión especial de vejez, adujo que la misma alta Corte en la sentencia CC
en razón a su condición de menores discapacitados. En cuanto a las semanas de cotización, que debe acreditar la demandante para acceder a la pensión especial de vejez, adujo que la misma alta Corte en la sentencia CC T-176-2010 precisó, […] que si bien la norma bajo análisis no previó un régimen de transición se alude al mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, luego no puede desconocerse el derecho fundamental que le asiste a los padres de hijos discapacitados cuando se encuentran cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si colmaron el requisito de semanas de cotización mínima para tener derecho a su pensión de vejez en los términos de la norma anterior, debe aplicarse también el criterio de anticiparles el momento del disfrute, a efectos de brindar los especiales cuidados a sus hijos discapacitados. No queda dudaRadicación n.° 73322 SCLAJPT-10 V.00 8 entonces que la disposición normativa bajo la cual se debe analizar el cumplimiento de las exigencias legales, es aquella que se encuentra vigente al momento de la causación del derecho, esto es, que el accionante reúna la densidad mínima de cotización, puesto que ya se han encontrado estructurados los restantes requisitos según se ha repetido debiendo aclararse además que por tratarse precisamente de una pensión especial se reconoce en forma anticipada y por tanto la edad ninguna incidencia tiene para
puesto que ya se han encontrado estructurados los restantes requisitos según se ha repetido debiendo aclararse además que por tratarse precisamente de una pensión especial se reconoce en forma anticipada y por tanto la edad ninguna incidencia tiene para el disfrute del derecho. Concluyó, que la situación de la señora Pacheco Vargas debe analizarse bajo las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, puesto que no se acoge a ninguna las exigencias que en forma alternativa prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Siendo así, afirmó que acreditó la actora un total de 1.016.71 semanas entre el 12 de julio del 91 y el 30 de abril de 2012 y como para esta última anualidad requería 1225 semanas, es claro que no colmó las exigencias legales relacionadas con la densidad de cotizaciones. Sin embargo, si en gracia de discusión la Sala aceptara, conforme al resumen de semanas cotizadas por empleador que milita a folio 38 del cuaderno principal, que la mandante cuenta con 1113.71, la decisión no tendría modificación alguna, dado que ese mínimo de 1000 semanas exigido lo era para el año 2004, data en la que contaba tan sólo con 668,4 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 73322
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f.° 7 y 8, cuaderno de la Corte), CASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto revocó totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en sede de instancia, proceda la Honorable Corte en su Sala de Casación Laboral, a confirmar la decisión del juez de primer grado, corrigiendo tal sentencia con respecto a la fecha de causación del derecho, que debe ser el once de noviembre del año 2011 o en su defecto (en subsidio), confirme íntegramente la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por COLPENSIONES y se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia acusada es «violatoria en forma directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del inciso segundo del parágrafo cuarto del artículo noveno de la ley 797 de 2003 que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993» (f.° 8 a 19, cuaderno de la Corte).
Rememora, que para el Tribunal la norma con la cual se debe analizar el cumplimiento de las exigencias legales, es la
vigente al momento de la causación del derecho, es decir, que el accionante reúna la densidad mínima de cotizaciones y, por ello, la situación de LUZ DARY PACHECO VARGAS seRadicación n.° 73322 SCLAJPT-10 V.00 10 estudiaría bajo la lupa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la 797 de 2003. En ese orden, dicho fallador recordó que la demandante acreditó 1.016.71 semanas entre el 12 de julio de 1991 y el 30 de abril de 2012 y como para este año requería 1.225 semanas, no colmó las exigencias legales. Aduce, que la disposición aplicable, esto es, el inciso 2º, parágrafo 4º, artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no exige que la densidad de las semanas deba ser la que corresponde al afiliado solicitante; que lo que ordena la norma es que tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» ; que, por tanto, la norma «no hace referencia al mínimo de semanas cotizadas que para acceder a la pensión deba tener la persona reclamante de la pensión especial por hijo inválido, […] sino la mínima exigida dentro del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA», que es distinto; que el sistema de prima media tiene previstas pensiones que deben reconocerse con un mínimo de 1000 semanas, densidad que es la que exige la norma
[…] sino la mínima exigida dentro del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA», que es distinto; que el sistema de prima media tiene previstas pensiones que deben reconocerse con un mínimo de 1000 semanas, densidad que es la que exige la norma aplicable al caso y reproduce el parágrafo cuarto, inciso 1 del mencionado artículo 9º. En un capitulo que denominó «OTRAS CONSIDERACIONES», dice que el a quo acertó en la interpretación que dio a la norma, pues aludió a la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, que definió que la pensión especial de vejez por hijo inválido es aplicable a los dos regímenes pensionales y trajoRadicación n.° 73322 SCLAJPT-10 V.00 11 a colación las actas de discusión del proyecto de ley que antecedieron a la Ley 797, en las que «en forma expresa señalan una densidad de MIL (1000) SEMANAS para poder adquirir el derecho al cual aquí nos referimos». De acuerdo con lo anterior, afirmó que fue el Juez de apelaciones, el que: […]no supo acertar al interpretar la norma, pues dentro del proceso no solo la parte que represento, sino también el sentenciador de primer grado indicaron que es al mínimo de semanas cotizadas para acceder a pensión de vejez prevista en el Régimen de Prima Media el que da lugar al reconocimiento de la Pensión Especial de
Vejez por hijo inválido y no las que correspondan en particular a la persona que pide se le conceda el derecho pensional, y resulta que dentro del régimen de prima media existe una PENSIÓN DE VEJEZ que requiere sólo de MIL (1000) SEMANAS, y esa pensión es la prevista en el inciso primero del mismo parágrafo cuarto del artículo 33 de la ley 100 de 1993, en su versión actual, por tanto, el mínimo de semanas exigido para una pensión de vejez, objetivamente revisada la Ley 100, es, insistimos, mil (1000) semanas, reguladas para otro caso especial, el de quienes sufran deficiencias física, síquica o sensorial y que cumplan 55 años de edad. Esa es una pensión de vejez prevista en el régimen de Prima Media. Así las cosas, es a tal mínimo al que se alude en el inciso segundo del tantas veces mencionado Parágrafo Cuarto. Refiere, que las pensiones especiales del parágrafo cuarto, artículo 9º de la Ley 797 (33 de la Ley 100/93), fueron previstas para amparar a quienes deben enfrentar enfermedades de difícil manejo, que, por tanto, pertenecen a un grupo vulnerable; que la posición del ad quem es regresiva y viola el principio de progresividad; que la pensión que aquí se discute no es ordinaria, ni se rige por las disposiciones generales; que se equivocó el colectivo judicial, al exigir las semanas que la ley le impone a la afiliada para optar por la pensión de vejez, «pues lo que expresamente señala la norma es el mínimo exigido en el Régimen de Prima Media, y resultaRadicación n.° 73322
semanas que la ley le impone a la afiliada para optar por la pensión de vejez, «pues lo que expresamente señala la norma es el mínimo exigido en el Régimen de Prima Media, y resultaRadicación n.° 73322 SCLAJPT-10 V.00 12 que en el Régimen de Prima Media está expresamente señalada una pensión que solo exige un cúmulo de mil (1000) semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez» , que es la prevista en la disposición normativa mencionada. Concluye, que el Tribunal «exigió un mínimo de semanas que no es el requerido en el inciso segundo del Parágrafo Cuarto del artículo Noveno de la Ley 797 de 2003» y siendo así, el fallo acusado debe ser casado.
VII. RÉPLICA Expresa, que el proceder del ad quem fue apropiado y acorde con la ley y la jurisprudencia, entre otras, de la Corte Constitucional. Recalcó, que esta Corte ha determinado, que para para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a padres de hijos inválidos, debe probarse: i) las cotizaciones al sistema por parte de la madre o padre; invalidez del hijo, debidamente certificada; ii) que el menor sea dependiente de su madre o padre; iii) que permanezca en condición de invalidez y continúe en esa dependencia y, iv) que la madre o padre no se reincorpore a la fuerza laboral.
Por tanto, el hecho que el Juez de segunda instancia, no haya actuado de conformidad con las pretensiones de la actora, no significa que incurriera en los errores que se le
que la madre o padre no se reincorpore a la fuerza laboral. Por tanto, el hecho que el Juez de segunda instancia, no haya actuado de conformidad con las pretensiones de la actora, no significa que incurriera en los errores que se le endilgan. Afirma, que el problema jurídico radica en determinar siRadicación n.° 73322 SCLAJPT-10 V.00 13 la accionante tiene derecho a la pensión especial de vejez, como consecuencia de tener un hijo con discapacidad. Reproduce apartes del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con lo cual expone que la norma es clara en establecer que la madre debía acreditar al menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media, pero, en este caso, debiendo ser 1.225 para 2012, solo contaba un total de 1.016,71, por lo que no cumplió con los requisitos de ley para ser acreedora de la prestación deprecada (f.° 29 a 31, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en lo que aquí interesa, en que la situación de la demandante debía analizarse bajo las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y que acreditó un total 1016.71 semanas en el año 2012, momento para el cual requería 1225 y, por esa razón, no podía acceder a la pensión especial deprecada.
La censura radica su inconformidad en que el ad quem interpretó erróneamente el inciso 2º, parágrafo 4°, artículo 9º
podía acceder a la pensión especial deprecada.
La censura radica su inconformidad en que el ad quem interpretó erróneamente el inciso 2º, parágrafo 4°, artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en que la disposición en comento no exige que la densidad de cotizaciones sea la que corresponde al afiliado, sino que lo que ella ordena es que se aporte al sistema cuando menos el mínimo exigido en el régimen de prima media, para la pensión de vejez, que, en su entender, corresponde a 1.000 semanas únicamente.Radicación n.° 73322
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Pues bien, primero debe decirse que no hay ninguna controversia en cuanto a que la demandante cotizó, para el sistema pensional, hasta el año 2012, la cantidad de 1.016.71 semanas y que a este tema de la densidad de cotizaciones se reduce la discusión en el recurso extraordinario, pues también a él atañe la inconformidad de la demandante. En consecuencia, sobre la cantidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión especial de vejez, basta decir que esta prestación fue introducida en el sistema general de pensiones con la Ley 797 de 2003, por lo que el número al que hace referencia, correspondía, como ya se dijo a 1.000, para cuando entró en vigencia dicha normativa, número que, considera la censura, debería permanecer incólume. No obstante, para zanjar de una vez la discusión planteada por la parte recurrente, que, como se dijo, intenta permanecer plantada en esa cantidad inicialmente exigida,
número que, considera la censura, debería permanecer incólume. No obstante, para zanjar de una vez la discusión planteada por la parte recurrente, que, como se dijo, intenta permanecer plantada en esa cantidad inicialmente exigida, en la misma ley se contempló que «a partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». Entonces, se reitera, que la Ley 797 de 2003 previó, en su artículo 9º, que el requisito de 1.000 semanas se mantuviera hasta el 2005, fecha en la que incrementó a 1.050 y 1.075 en el 2006, con aumentos de 25 semanas para cada año hasta alcanzar las 1.300 después del 2014.Radicación n.° 73322
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Así las cosas, el estudio de la procedencia de la prestación económica discutida en el sub examine no debe ser estático, sino que al fallador le corresponde tener en cuenta todos los posibles escenarios sobre los cuales la madre o el padre del hijo en condición de discapacidad pudo haber forjado su derecho a la pensión de vejez, debiendo así incluir dentro de su análisis tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -cuando la persona es beneficiaria de la transicióncomo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con las variaciones posteriores ya descritas. Concretamente, esta Corporación en la sentencia CSJ
049 de 1990 -cuando la persona es beneficiaria de la transicióncomo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con las variaciones posteriores ya descritas. Concretamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4032-2018, trajo a colación las reflexiones esgrimidas en precedente y en el marco de un caso de similares contornos al que aquí se discute, indicó lo siguiente: En cuanto al último requisito, es claro que la norma toma como referente el número de semanas necesarias para pensionarse en el régimen de prima media, el cual fue concebido mediante la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no puede olvidarse que en ese puntual aspecto el sistema pensional instaurado con la ley en mención ha sufrido variaciones legislativas y que muchos de sus afiliados son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ibídem , por el cual conservan las condiciones pensionales establecidas en leyes anteriores, en cuanto edad, tiempo y monto. Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ag . 2010, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue «un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión». Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas
del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión». Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando elRadicación n.° 73322 SCLAJPT-10 V.00 16 legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es exigible en el régimen de ahorro individualsino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama. También resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un beneficiario del régimen de transición, toda vez que si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, cabe reseñar que el inciso segundo del artículo en mención, establece que serán aplicables al régimen de prima media «las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las
mención, establece que serán aplicables al régimen de prima media «las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley (…)», de donde se sigue que tales reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33 ibídem, hacen parte de aquel, en cuanto no hayan sido derogados o modificados por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por virtud de la transición pensional, de esa normativa. […] En ese orden, para acceder a la pensión especial de vejez se debían acreditar 1225 semanas y solo se demostraron 1.016.71, lo cual no le permite beneficiarse de la prestación reclamada, porque lo cotizado es inferior a lo requerido. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.Radicación n.° 73322
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró LUZ
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró LUZ DARY PACHECO VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.