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CSJ - SL727-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL727-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL727-2021 Radicación n.° 77899 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró MILLER

OVETH LONDOÑO VELÁSQUEZ.

I. ANTECEDENTES Miller Oveth Londoño Velásquez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se remitiera su expediente a la

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Radicación n.° 77899 Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia, a fin de que se determinara la fecha real en que perdió «su capacidad laboral»; que se tuvieran en cuenta para efectos prestacionales, las semanas cotizadas con posterioridad «a la fecha de PCL»; que se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 30 de noviembre de 2009, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas. Narró, que nació el 28 de noviembre de 1984; que se afilió a la demandada el 1° de noviembre de 2005; que el 12

de febrero de 2010, fue remitido por su EPS a la Comisión Laboral de Protección S. A.; que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida SURA, emitió Dictamen el 19 de febrero de 2010, en el que le calificó una PCL de 62.05 %, de origen común, con fecha de estructuración el 19 de octubre de 2009. Expuso, que la valoración anterior se fundó «[…] en un preliminar diagnóstico que […] le fue realizado el 01 de octubre de ese mismo año […]», según el cual sufría de […] VIH Sida en fase 3, MONOLIASIS ESOFÁGICA SEVERA, DIARREA CRÓNICA Y PERMANENTE, con compromiso general, debilidad general y cansancio fácil, además alto riesgo de enfermedades oportunistas asociadas a la inmunopresión, con pronóstico a corto y mediano plazo reservado. La evolución de s[u] inmunidad cada día va en mayor deterioro con el paso de los días. Dijo, que el dictamen le fue comunicado el 25 de febrero de 2010; que el día 11 del citado mes y año, reclamó la pensión de invalidez, pero le fue negada, bajo el argumento de que contaba 46.62 semanas cotizadas en los tres años

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Radicación n.° 77899 anteriores a la estructuración de su invalidez y no cumplía el requisito de fidelidad al sistema; que instauró dos tutelas, que fueron falladas adversamente. Indicó, que entre el 12 de abril de 2007 y el 19 de

octubre de 2009, cotizó 46.62 semanas, a través de los siguientes empleadores: «Jiro S. A.», «Tiempos S.A.S.», «Proyectando hacia el nuevo milenio» y «Acción S. A.»; que, sin embargo, con el último tuvo una relación laboral ininterrumpida del 11 de septiembre de 2009 al «2011», aportando entre la primera fecha y el 30 de noviembre de 2009, 50 semanas; que tenía derecho a la pensión de invalidez (f.° 1 a 15, cuaderno n.° 1). La convocada se opuso a las pretensiones. Aceptó haber realizado trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, a través de SURA, por ser la entidad con quien contrató el seguro previsional; la fecha de estructuración de la invalidez que le fue dictaminada; el número de cotizaciones efectuadas a través de diferentes empleadores; la reclamación pensional y su respuesta. Negó que el accionante tuviese derecho a la prestación pedida, pues no acreditó la densidad de aportes exigida en la ley. De los demás hechos, dijo que no le constaban, por cuanto atañen a un tercero. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 73 a 83, ibidem).

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Radicación n.° 77899

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín,

el 25 de febrero de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al convocante (acta de f.° 106, en relación con el CD f.° 108, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del accionante, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 2017, resolvió: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por el señor MILLER OVETH LONDOÑO VELÁSQUEZ, contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S. A., para en su lugar DISPONER: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a pagar en favor del señor MILLER OVETH LONDOÑO VELÁSQUEZ, la suma de $10.183.251 por retroactivo de pensión de invalidez, liquidado desde el 11 de enero de 2016 a febrero de 2017. En adelante, a partir del 1° de marzo de 2017, deberá PROTECCIÓN S. A. pagar [al] demandante una mesada pensional equivalente al smlmv, sin perjuicio de una mesada adicional por anualidad, y los incrementos legales

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar en favor del señor MILLER OVETH LONDOÑO VELÁSQUEZ, la indexación de las mesadas pensionales, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

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Radicación n.° 77899 PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a efectuar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud, según el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción en este caso, en los términos expuestos en la parte motiva. Las demás excepciones, se declaran no probadas.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias, son a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y en favor del demandante […].

Expuso, que debía determinar: si era posible validar cotizaciones posteriores a la estructuración del estado de invalidez del apelante y si éste tenía derecho al reconocimiento de la pensión pretendida. Afirmó que, por regla general, la norma que regula la pensión de invalidez, es la vigente al momento de la estructuración de ese estado; que, sin embargo, la Corte, en las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2009, rad. 35200; CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38298; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863 y

CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40465, más la Corte Constitucional en las providencias CC T-699-2007, CC T710-2009, CC T-163-2011, CC T-671-2011, CC T-88522011, CC T-1013-2012, CC T-43-2014 y CC T-549-2014, habían admitido «en asuntos especiales», la contabilización de aportes posteriores a ese suceso, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas. Lo anterior, en razón a que, en tales casos, la pérdida de capacidad laboral no se estructura en la fecha de diagnóstico o la ocurrencia de sus primeros síntomas, sino con posterioridad, por lo que el afiliado puede seguir

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Radicación n.° 77899 vinculado laboralmente y, por tanto, gozar de capacidad para realizar aportes al subsistema pensional. Argumentó, que el desconocimiento de los últimos, vulneraría el derecho al acceso a la seguridad social; que, en ese contexto, era deber de los jueces analizar la fecha real de «estructuración material de la invalidez, con independencia de los criterios científicos acreditados en el proceso, ya sea teniendo en cuenta la fecha del dictamen que declara la condición de inválido o el momento de finalización de las cotizaciones». Indicó, que son hechos probados, los siguientes: i) que el accionante se afilió a la AFP demandada, el 1° de noviembre de 2005 (f.° 27 a 31 y 84, ib); ii) que por medio de

Dictamen del 19 febrero de 2010, se le calificó un 62,05 % de pérdida de capacidad laboral, de origen común, estructurada el 19 de octubre de 2009 (f.° 22 al 24, ibidem); que este se notificó el 25 de febrero de 2010 (f.° 85, ib); que el afiliado solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez, el 11 de febrero de 2010 (f.° 88 al 92, ibidem), la cual fue negada a través de Comunicado del 1° de marzo de esa anualidad, porque sólo contaba 46,62 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y carecía del requisito de fidelidad. Resaltó, que las historias laborales de folios 27 a 31 y 97 a 100, ibidem, acreditaban que el señor Londoño Velásquez realizó los siguientes aportes a pensión: i) de noviembre de 2005 a agosto de 2006: 42,85 semanas; ii) del

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Radicación n.° 77899 19 de abril al 10 de diciembre de 2007: 34,14; iii) del 31 de enero a febrero de 2008: 3,71; iv) del 17 de noviembre al 1° de diciembre de 2008: 2,57 ; v) del 10 de septiembre de 2009 al 18 de enero 2015: 275,42; que, en consecuencia, acreditó 358,69 durante toda su vida laboral. Puntualizó, que entre el 19 de octubre de 2009 y la

fecha en que se emitió el dictamen de PCL, el actor cotizó 18 de aquellas; que, si se totalizan las cotizadas en los tres años anteriores a la fecha calificada como de estructuración de la invalidez, el afiliado contaría con 46.62 de aportes, las cuales resultarían insuficientes para acceder a la prestación demandada; que, no obstante, en el caso se encontraban probados los elementos de la regla jurisprudencial atrás descrita. Arguyó que, en ese escenario, «de cara a la materialización del derecho fundamental a la seguridad social», era necesario verificar la «fecha de estructuración material de la invalidez [del accionante]», la cual había «[…] sido definida en unas ocasiones en la del accidente, en otras en la fecha del dictamen de calificación y en otras en la fecha de la última cotización». Manifestó que, «atendiendo al principio de favorabilidad», debía aplicar el precedente de la Corte Constitucional en la definición de la «fecha material de estructuración de la invalidez» del petente, por lo que tomaría la de emisión del dictamen de PCL, que, itera, fue el 19 de febrero de 2010 (f.° 22 a 24, ibidem).

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Radicación n.° 77899 Razonó, que […] si bien se demostró con la documental de folios 20 y 21, la incapacidad médica del demandante entre el 27 de septiembre de 2009 y el 22 de enero de 2010, fecha del concepto desfavorable de recuperación por parte de Coomeva EPS y el actor confesó en

interrogatorio de parte de haber recibido pago de incapacidades hasta el año 2011 y nuevamente en enero de 2016. No era admisible concluir, como lo hizo el Juez de primer grado, que la primera fecha corresponde a la de estructuración de la invalidez, menos, en perjuicio del asegurado, pues fue el momento en que se le calificó por SURA, que se evidenciaron «exactamente las condiciones de salud del demandante respecto de su capacidad laboral y solo fue definida hasta el 19 febrero 2010»; que […] con anterioridad existió una mera expectativa respecto del eventual porcentaje de disminución de su capacidad laboral, sin resultar jurídicamente admisible desestimar la eficacia jurídica de las cotizaciones realizadas entre la fecha de estructuración científica y la de elaboración del dictamen, dado que se acreditó que elaboró en ese interregno el aquí demandante. Concluyó, que si bien la normativa aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, dicho precepto debía interpretarse en el sentido de que las 50 semanas debían ser cotizadas por el accionante en los tres años anteriores a la fecha del dictamen de invalidez, presupuesto que satisfizo, en razón a que entre el 19 de febrero de 2007 e igual fecha de 2010, acreditó 58.42.

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Radicación n.° 77899 Anotó, que esa hermenéutica era acorde con los principios constitucionales de «protección estatal para las personas de especial protección, debido a su disminución física, según el artículo 13 de la Carta» y «acceso efectivo a la

seguridad social, según el artículo 48 de la Constitución, que enmarca la efectividad de las cotizaciones realizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, en los cuales no es dable presumir la mala fe», pues el reclamante venía realizando sus aportes a pensión a través de diferentes empleadores, a saber: i) De manera continua, desde abril de 2007 hasta diciembre del mismo año, Giro S. A. ii) En enero y febrero de 2008, Tiempos S. A. iii) En noviembre y diciembre de 2008, «Proyectando hacia el futuro milenio». iv) Desde septiembre de 2009 hasta enero 2015, Acción

S. A. (f.° 98 y siguientes).

Estimó que, por lo expuesto, debía otorgar la pensión reclamada, la cual, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, correspondería al salario mínimo mensual vigente, pues calculada la primera mesada sobre un IBL de $545.747,oo y un monto al 45 %, sería inferior a aquel; que, sin embargo, debía prosperar la excepción de prescripción sobre los créditos anteriores al 13 de abril de 2012, en razón a que la demanda se presentó trascurridos más de tres años

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Radicación n.° 77899 desde la negativa a la reclamación administrativa, es decir, en la misma fecha de 2015 (f.° 15, ib). Adujo que, no obstante, al tenor de los artículos 10° del Decreto 758 de 1990 y 3° del Decreto 917 de 1990, el retroactivo debía calculase a partir del «1° de noviembre de

2016», en razón a que el convocante confesó haber recibido incapacidades hasta el «10 de enero de 2016». Dijo, que dicho pago lo debía realizar la AFP de manera indexada; que no había lugar a declarar probado ningún otro medio exceptivo y que se debían descontar los aportes a salud (acta de f.° 114, en relación con el CD de f.° 115, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo y provea en costas (f.° 19, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

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Radicación n.° 77899

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 38, 39 (artículo 1º de la Ley 860 de 2003), 40, 41 (artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y 69 de la Ley 100 de 1993; así como, por aplicación indebida de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993; 1°, 48, 230 de la CP; 3°del Decreto 917 de 1999; 52

Ley 962 de 2005. Dice que, atendiendo la vía elegida, acepta las siguientes conclusiones fácticas del fallo: i) «que hay un

dictamen que coloca la estructuración de la invalidez el 19 de octubre de 2009» y no hay otros que lo contradigan; ii) que en la fecha señalada como de «estructuración de la invalidez», el demandante sólo había cotizado 46.62 semanas dentro de los tres años anteriores. Refiere que, en el contexto descrito, el convocante no cumplió con las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para que se le otorgara la prestación reclamada, por lo que el primer fallo debió confirmarse. Expresa, que el Colegiado incurrió en error jurídico, al invocar «la supuesta posibilidad de apartarse de [la] solución [legal] en eventos especialísimos», considerando admisible la contabilización de cotizaciones hechas con posterioridad al momento en la cual se estructuró el estado de invalidez, «bajo la excusa de haberse conocido por el actor el dictamen sobre

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Radicación n.° 77899 la estructuración de su invalidez tiempo después, en febrero de 2010». Arguye, que ese raciocinio se aparta del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y constituye una aplicación indebida del artículo 230 de la CP, por cuanto se anteponen a la ley criterios jurisprudenciales que son improcedentes en el caso, ya que «las condiciones de este proceso no coinciden adecuadamente con las que fueron tenidas en cuenta en las decisiones citadas». Razona, que el segundo Juzgador no precisó los motivos por los cuales consideró que el litigio es un «evento

especialísimo»; que soportó su decisión en que: i) «el dictamen se emitió luego de la fecha de estructuración, lo cual es obvio porque a nadie lo declaran inválido antes de que pierda el 50 % de su capacidad laboral)»; ii) «que el demandante sólo tuvo conocimiento del mismo con posterioridad (lo que igualmente es obvio por la misma razón, es decir, a nadie lo enteran de una decisión antes de que ella sea emitida)». Puntualiza, que las razones expuestas en la sentencia, conducirían a que en todos los casos en que el afiliado no reuniera los aportes para pensión y sintiera disminuida su capacidad laboral, empezaría a realizar nuevas cotizaciones para incrementar su densidad pensional, a fin de solicitar su calificación, lo que inutilizaría el dictamen de PCL; que, además, implicaría que el «seguro» de la seguridad social cubriera una realidad y no, como corresponde, un riesgo, lo que «conspira diametralmente con toda [su] teoría estructural».

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Radicación n.° 77899 Resalta, que el Tribunal invocó como soportes de su decisión, tres elementos: el derecho fundamental a la seguridad social, el principio de favorabilidad y la protección estatal; que, no obstante, erró en su discurso, por lo siguiente: i) La seguridad social no es un derecho fundamental, puesto que está catalogado en los artículos 48 y 49 de la CP como una prerrogativa social, económica y cultural; sus prestaciones no se producen por la existencia de la persona sino por el cumplimiento de las exigencias legales; a él le es

aplicable el artículo 1° Superior, según el cual prevalece el interés general sobre el particular, lo que se materializa con la regla de sostenibilidad financiera del sistema. ii) El principio de la favorabilidad es de orden laboral y no de seguridad social, pues está previsto en los artículos 53 de la CP y 21 del CST y no en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993; que, en caso de aplicarse, debe hacerse en perspectiva del sistema y no de los afiliados. iii) «La Seguridad Social no la presta el Estado pues, como lo estatuye el artículo 48 de la Carta se presta “bajo la dirección, coordinación y control del Estado”, pero no es un servicio “a cargo del Estado” como si lo es la asistencia pública en los términos del artículo 49 siguiente». Manifiesta que, según lo anterior, la decisión impugnada, al concluir que había lugar al otorgamiento del

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Radicación n.° 77899 derecho pensional del reclamante, pese a que para la fecha de estructuración de su invalidez, no contaba con 50 semanas de aportes, es equivocada; que el recto entendimiento del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, conducía a la confirmación de la decisión absolutoria, por cuanto, al tenor del artículo 230 de la CP, no debe privilegiarse la equidad a la ley (f.° 17 a 26, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES La censura cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa, en síntesis, diciendo que el Colegiado incurrió en

interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, en aplicación indebida de los artículos 1°, 48, 230 de la CP, al considerar admisible la contabilización de los aportes realizados con posterioridad a la fecha calificada de estructuración de la invalidez del demandante, «bajo la excusa de haberse conocido por [éste] el dictamen sobre la estructuración de su invalidez tiempo después, en febrero de 2010». Al respecto, lo primero que se debe precisar, es que, aunque la impugnación se equivoca al describir el motivo por el cual el Tribunal tuvo en consideración la densidad de cotizaciones efectuadas por el afiliado, en calidad de trabajador dependiente, entre la fecha antes descrita y la de emisión del dictamen de PCL, pues se justificó, en términos del fallo recurrido, en que

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Radicación n.° 77899 […] la elaboración del dictamen [es] el que determina exactamente las condiciones de salud del demandante respecto de su capacidad laboral [la cual] solo fue definida hasta el 19 febrero 2010. Con anterioridad existió una mera expectativa respecto del eventual porcentaje de disminución de su capacidad laboral, sin resultar jurídicamente admisible desestimar la eficacia jurídica de las cotizaciones realizadas entre la fecha de estructuración científica y la de elaboración del dictamen, dado que se acreditó que elaboró en ese interregno el aquí demandante. Para la Corte resulta admisible decidir el conflicto de legalidad planteado, porque se enunció como parte del disenso la errónea utilización de la jurisprudencia allí citada.

En efecto, en la providencia recurrida, el Juez de segundo grado indicó, que en el caso era aplicable la regla de las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2009, rad. 35200, CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38298, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40465, y CC T-699-2007, CC T710-2009, CC T-163-2011, CC T-671-2011, CC T-88522011, CC T-1013-2012, CC T-43-2014 y CC T-549-2014, según la cual, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, el operador judicial podía apartarse de la fecha de invalidez determinada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, si advertía que el afiliado podía seguir vinculado laboralmente y, por tanto, gozar de aptitud para realizar aportes al subsistema pensional. En ese contexto, aseguró, que en esos asuntos, era deber del Juez determinar la fecha de «estructuración material de la invalidez», lo cual podía hacer «con independencia de los criterios científicos acreditados en el proceso, ya sea teniendo en cuenta la fecha del dictamen que declara la condición de

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Radicación n.° 77899 inválido o el momento de finalización de las cotizaciones»; que mientras no se evidenciaran «exactamente las condiciones de salud [del afiliado] respecto de su capacidad laboral», existía una «mera expectativa respecto del eventual porcentaje de

disminución de su capacidad laboral»; que si el asegurado laboraba, era inadmisible «desestimar la eficacia jurídica de las cotizaciones realizadas entre la fecha de estructuración científica y la de elaboración del dictamen». Lo anterior, en atención a los principios constitucionales de «protección estatal para las personas de especial protección, debido a su disminución física, según el artículo 13 de la Carta» y «acceso efectivo a la seguridad social», los cuales implicaban dar «efectividad [a] las cotizaciones realizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, en los cuales no [era] dable presumir la mala fe». En contraste, la impugnante dijo que el Colegiado «se apartó radical e intencionalmente del contenido del citado artículo 1° de la Ley 860 [de 2003]», aplicando «unos entendimientos jurisprudenciales, muy respetables, pero claramente improcedentes en el presente caso porque las condiciones de este proceso no coinciden adecuadamente con las que fueron tenidas en cuenta en las decisiones citadas» (f.° 20, cuaderno de casación). Ello, porque: i) no indicó los motivos por los cuáles se está ante un evento especialísimo; ii) antepuso la jurisprudencia y la equidad, a la ley; iii) desconoció que el

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Radicación n.° 77899 dictamen se profiere luego de la fecha de estructuración de la invalidez, «porque a nadie lo declaran inválido antes de que pierda el 50 % de su capacidad laboral» y lógicamente este se notifica con posterioridad a su emisión; iv) soportó sus

razonamientos sobre los siguientes errores conceptuales: a) Calificó la seguridad social como un derecho fundamental, sin que haga parte de esa categoría jurídica, pues es una prerrogativa social, económica y cultural, a la cual se antepone el interés general sobre el particular, lo que se materializa con la sostenibilidad financiera del sistema. b) Aplicó el principio de favorabilidad, que sólo regula el derecho laboral y no el de seguridad social, el cual, en todo caso, estaría direccionado al sistema y no al afiliado. c) Consideró que «la seguridad social» es un servicio a cargo del Estado, pese a que éste solo lo direcciona, coordina y controla (f.° 19 a 24, cuaderno de la Corte). Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en el error intelectivo que se le increpa, al aplicar al caso el precedente citado, en perjuicio de la literalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, así como si ello condujo a la aplicación indebida de, entre otros, los artículos 1°, 48, 230 de la CP. Para el efecto, resulta importante puntualizar que, atendiendo la senda elegida, no son objeto de discusión las siguientes conclusiones fáctico – probatorias de la sentencia:

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Radicación n.° 77899 i) Que el accionante se afilió a la AFP demandada, el 1° de noviembre de 2005 (f.° 27 a 31 y 84, ib); ii) que por medio de Dictamen del 19 febrero de 2010, se le calificó con en un

62,05 % de pérdida de capacidad laboral, de origen común, estructurada el 19 de octubre de 2009 (f.° 22 al 24, ibidem); iii) que este se notificó el 25 de febrero de 2010 (f.° 85, ib); iv) que el actor solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez, el 11 de febrero de 2010 (f.° 88 al 92, ibidem), la cual fue negada a través de Comunicado del 1° de marzo de esa anualidad.

Asimismo: v) que, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen, el señor Londoño Velásquez contaba 46.62 semanas de aportes; vi) que, sin embargo, acreditó 358,69 semanas durante toda su vida laboral; vii) que los aportes realizados entre «abril de 2007» y «enero 2015», correspondieron a diferentes empleadores, a saber: Empleador Desde n.° de aportes No lo identifica «noviembre de 2005» a «agosto de 42,85 semanas 2006» Jiro S. A. Del 19 de abril al 10 de diciembre 34,14 semanas de 2007

Tiempos S. A. Del 31 de enero a febrero de 2008 3,71 semanas Proyectando hacia Del 17 de noviembre al 1° de 2,57 semanas el futuro milenio. diciembre de 2008 Acción S. A. Del 10 de septiembre de 2009 al 275,42 18 de enero 2015 semanas

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Radicación n.° 77899

También: viii) que, entre el 19 de octubre de 2009 y la fecha en que se emitió el dictamen de PCL, el actor cotizó 18 semanas; ix) que a pesar de que contó con incapacidad médica desde el 27 de septiembre de 2009 hasta el 22 de enero de 2010, en la última fecha Coomeva EPS emitió concepto desfavorable de recuperación; x) que «las condiciones de salud del demandante respecto de su capacidad laboral sólo pudieron ser definidas el 19 febrero 2010»; xi) que éste laboró «entre la fecha de estructuración científica y la de elaboración del dictamen» xi) que existe confesión sobre el otorgamiento de incapacidades hasta el año 2011 y nuevamente en enero de 2016.

En síntesis, para una mejor claridad de la decisión que adoptará la Corte, la impugnación no controvierte, con relevancia para decidir el cargo, que la estructuración material de la invalidez del señor Miller Oveth Londoño Velásquez, se produjo «el 19 febrero 2010», calenda en la que fue posible «definir» «las condiciones de salud […] respecto de su capacidad laboral»; que laboró en forma dependiente, «entre la fecha de estructuración científica y la de elaboración del dictamen», no obstante contar con incapacidades médicas del 27 de septiembre de 2009 hasta el 22 de enero de 2010, calenda en la cual Coomeva EPS emitió concepto desfavorable de recuperación. Así las cosas, para decidir el conflicto de legalidad atrás mencionado, debe recordarse que la Corte, desde la

sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, admitió la competencia del Juez del trabajo y de la seguridad social para

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Radicación n.° 77899 establecer, con medios probatorios diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral, la fecha material o real de estructuración de la invalidez de los afiliados del sistema de seguridad social integral, para validar cotizaciones con incidencia prestacional. En efecto, en la citada providencia, la Corporación avaló la decisión de segundo grado de tener por demostrada una fecha de estructuración de invalidez diferente a la señalada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral (lo que hasta ese momento sólo había permitido tratándose de sus grados o porcentajes), argumentando que «[…] no en todos los casos se podía inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal», pues en aquel proceso […] el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente. Más adelante, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6972019, que recalca el criterio anterior; así como en los fallos CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, cuyo razonamiento

fue aplicado por esta Sala en la providencia CSJ SL31172019, se indicó que «[…] en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento», los dictámenes de las juntas de calificación, «a pesar de su

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Radicación n.° 77899 importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria […]». La regla antes descrita, fue reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL5157-2020, en la que se dijo: […] debe memorarse que esta Sala en diferentes providencias ha reconocido la importancia de los dictámenes de PCL dado que proceden de entidades científico técnicas habilitadas por la regulación para su determinación,

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