CSJ - SL727-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL727-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL727-2024 Radicación n.° 99705 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación que BALMORE MELCHOR GUEVARA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 13 de octubre de 2022, dentro del proceso que el recurrente promovió contra
el MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CALDAS).
I. ANTECEDENTES Balmore Melchor Guevara persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° PDF 18 y 192), que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo celebrada con el Municipio de Riosucio (Caldas). En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad territorial a reconocerle
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Radicación n.° 99705 y pagarle la pensión extralegal junto con el retroactivo desde la fecha de causación, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 16 de julio de 1964; ii) ha laborado en el Municipio de Riosucio (Caldas) desde el 20 de febrero de 1987, como trabajador oficial en el cargo de electricista y cumplió 20 años al servicio del ente territorial antes del 31 de julio de
2010; iii) está afiliado a Sintramur desde el 16 de mayo de 1987 y entre la organización sindical y el Municipio se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo; iv) desde su afiliación al sindicato se ha beneficiado de las normas convencionales y la entidad le realiza el descuento del salario por concepto de cuota sindical; v) en el artículo «12» de la convención colectiva suscrita en enero de 1994 se estipuló una pensión de jubilación para todos los trabajadores que cumplan 50 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio; vi) la convención se encuentra vigente; y vii) ha elevado varias reclamaciones administrativas tendientes a obtener la pensión convencional. Al dar respuesta a la demanda (f.° PDF 207 – 211), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante; la vinculación laboral de éste al municipio, la calidad de trabajador oficial, el cargo desempeñado y los
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Radicación n.° 99705 extremos temporales; el cumplimiento de 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010; el descuento de la cuota de afiliación sindical; la existencia del texto convencional de 1994 y la fijación de las reglas convencionales para adquirir el derecho a la pensión, pero aclarando que a partir del 31 de julio de 2010 la convención colectiva perdió vigencia en materia pensional.
En su defensa, sostuvo que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 los regímenes pensionales convencionales perdieron vigencia y validez. Propuso la excepción que denominó pérdida de vigencia y validez de los regímenes pensionales convencionales a partir del 31 de julio de 2010, según el parágrafo transitorio número 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° PDF 210). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 02 de agosto de 2022 (f.° PDF 230 – 233 y archivo digital), resolvió: Primero: NEGAR el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación convencional al señor BALMORE MELCHOR GUEVARA (C.C. 15’915.782), en calidad de trabajador sindicalizado, en contra del MUNICIPIO DE RIOSUCIO, CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Segundo: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante BALMORE MELCHOR GUEVARA (C.C. 15’915.782), en las que se incluirán como agencia en derecho la suma de un millón de pesos ml ($1’000.000) Acuerdo 10545 de
2016. Al tenor del Art 365 del C.G.P.
Tercero: DECLARAR probada la excepción propuesta por el demandado de: 1. Perdida de vigencia y validez de los regímenes
pensionales convencionales, a partir del 31 de julio de 2010, según el parágrafo transitorio número 3 del acto legislativo 001 de 2005, por lo dicho en la parte motiva.
Cuarto: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta de este fallo, ante el Tribunal Superior, Sala Laboral, de Manizales, en caso de no ser recurrido éste, por ser completamente adverso al trabajador demandante (Art.69 del C. P. T y de la S. S.).
Quinto: NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del ministerio público (artículo 314 del C. P. C.).
Sexto: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios interpuestos dentro de esta misma audiencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales desató la apelación del trabajador y, por fallo de 13 de octubre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia y gravó con costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de que cumplió los 50 años de edad con posterioridad al 31 de julio del 2010 para, en caso positivo, entrar a dilucidar si se debían imponer las condenas imploradas.
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Radicación n.° 99705 En esa dirección, sostuvo que no era objeto de discusión: i) que Balmore Melchor Guevara nació el día 16
de julio de 1964, como se extrae de la fotocopia de la cédula obrante a folio 8 del archivo “006Pruebasyanexos.pdf”; ii) que inició labores al servicio del Municipio de Riosucio, Caldas, el 02 de febrero de 1987, en el cargo de jefe de cuadrilla, como trabajador oficial (fol. 6 ib.); iii) que se encuentra afiliado a la organización sindical Sintramur desde el 26 de mayo de 1987, conforme a la certificación que obra en el plenario (fol. 9 ib.); iv) que en el mes de septiembre del año 2021 solicitó la pensión convencional ante el Municipio de Riosucio, Caldas; v) que el Municipio de Riosucio, Caldas, y la organización sindical Sintramur, celebraron sendas Convenciones Colectivas, a partir del año 1994 y hasta el año 2002; vi) que Balmore Melchor Guevara cumplió 20 años al servicio del Municipio de Riosucio, Caldas, el 02 de febrero de 2007 y arribó a los 50 años de edad, el 16 de julio de 2014. Memoró el Tribunal el contenido del art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo y manifestó que, según las sentencias CC SU-241-2015 y CSJ SL1636-2022, «el texto de la Convención Colectiva debe ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 471 del C.S.T»
A continuación, examinó el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y expresó que la Sala de
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Radicación n.° 99705 Casación Laboral adoctrinó que en los eventos en que la Convención Colectiva de Trabajo pactada por las partes se encuentre vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 29 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, las cláusulas pensionales allí convenidas sólo se extinguen al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del C.S.T. o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que, en todo caso, perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-2543-2020). Adujo que aunque en el escrito inaugural se cimentaban las pretensiones en lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita el 14 de enero de 1994, entre Sintramur y la entidad demandada, lo cierto era que las partes involucradas habían celebrado múltiples convenciones colectivas, siendo la última, según las pruebas aportadas al proceso, la celebrada el 06 de junio de 2002, cuya vigencia se pactó entre el 01 de junio y el 31 de diciembre de esa anualidad; y que en su «Capítulo Quinto», artículos 41 y 42, estableció los requisitos para la pensión de jubilación, así como unas disposiciones especiales en unos parágrafos transitorios, de donde emergía que,
[…] la pensión de jubilación allí dispuesta, se pactó exclusivamente en favor de quienes fueran trabajadores activos del ente territorial, cumplieran veinte (20) años de servicios a favor del Municipio de Riosucio, Caldas y cincuenta (50) años de edad, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad. Con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos concomitantes dentro del artículo
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Radicación n.° 99705 41 de la convención que se analiza, y no como lo afirma el apelante cuando refiere que la edad es un simple requisito de disfrute de la prestación. Concluyó que el accionante cumplió los 50 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, luego, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no podía hablarse de un derecho adquirido, sino que se trataba de una mera expectativa que no llegó a consolidarse, porque no cumplió con los dos requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional, lo que imponía confirmar la decisión de primer grado. Adicionalmente desestimó el precedente jurisprudencial argüido por el apelante, en tanto la sentencia CSJ SL3343-2020 se refería, específicamente, a la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (20012004) celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social–Sinaltraseguridadsocial - y el Instituto de Seguros SocialesI.S.S., «sin que en la misma se hubiera sentado una regla de derecho o de interpretación general para todas las Convenciones Colectivas de Trabajo en lo que respecta al reconocimiento de pensiones de jubilación extralegales y la forma en que deben cumplirse los requisitos estipulados para cada caso». Resaltó que en los alegatos el apelante solicitó dar aplicación al principio de favorabilidad a la luz de la sentencia CC SU-165-2022, pero que tal petición es «improcedente pues no fue un punto planteado en el recurso
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Radicación n.° 99705 de alzada, no obstante, si en gracia de discusión se aceptara tal requerimiento, lo cierto es que el caso bajo examen, no se enmarca dentro de los presupuestos estudiados en la decisión constitucional […]». Lo anterior en virtud de que «para poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario que la Convención Colectiva, admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona […]», lo que no ocurría en el caso en estudio, «porque la Convención Colectiva aportada, establece una sola interpretación que sin lugar a equívocos, establece la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010 […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la revoque y, en su lugar, acceda a lo pedido en los términos de la demanda inicial.
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Radicación n.° 99705 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar «por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 del C.S.T. y 53 de la Carta Política» (subrayas y negrilla del texto).
Expone como errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la norma convencional exigía el tiempo de servicios y la edad como requisitos concurrentes para causar el derecho a la pensión de vejez.
2. No dar por demostrado estándolo que para causar el derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a la parte demandante era suficiente acreditar 20 años de servicios.
3. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tiene derecho a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.
Señala como prueba equivocadamente apreciada la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintramur y el Municipio de Riosucio (Caldas) en enero 14 de 1994 (f.°
22 – 37). En la demostración considera que el Tribunal se equivocó en el análisis de la cláusula convencional, «por cuanto de su texto es posible concluir que las partes si quisieron dejar el requisito de la edad para hacer exigible la
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Radicación n.° 99705 pensión bastando el cumplimiento del tiempo de servicios para causar el derecho» y, además, del texto convencional sí es posible extraer al menos dos interpretaciones razonables sobre su aplicación, debiendo escogerse la más favorable a los intereses del trabajador. Reseña que las cláusulas (arts. 36 y 37) tienen la misma redacción en los diferentes acuerdos convencionales (1994 – 2002), transcribe el art. 36 y explica que se le dio un alcance que no tiene la disposición convencional, en tanto «no exige que los requisitos de tiempo y edad deban cumplirse de manera concurrente durante la condición de trabajador oficial, ni siquiera, que la persona deba estar vinculada a la entidad por no disponerse expresamente en el texto, lo que impide que el intérprete lo exija y menos para impedir el acceso al derecho». Destaca que lo que define o materializa el derecho es el tiempo de servicios como trabajador oficial, «en cantidad de 20 años, pues no de otra manera puede entenderse la frase “que cumpliere 20 años de servicios continuos o discontinuos”, requisito suficiente para que, cuando la persona ajuste la edad señalada, pueda reclamar el derecho, siendo la edad un requisito para su disfrute pero no para su causación» y que de haber pretendido las partes al suscribir el acuerdo colectivo que la edad fuera requisito para la
causación del derecho, expresamente lo hubieran definido, estableciendo una redacción coherente con esa idea.
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Radicación n.° 99705 Aduce que la estructura gramatical contenida en la norma de la Convención Colectiva sobre jubilación suscrita entre el municipio demandado y el sindicato permite deducir, sin lugar a dudas, que el único requisito para obtener el derecho a la pensión de jubilación es ajustar 20 años de servicios como trabajador oficial, pues llegar a la edad es una condición para que el derecho se haga exigible. Cita, en apoyo, la sentencia CSJ SL855-2018. Expresa que podría admitirse que la redacción del artículo de la Convención Colectiva permite varias interpretaciones válidas, caso en el cual la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, es decir, la que permite acceder al derecho. Manifiesta que la Corte Constitucional en la sentencia SU-241-2015 de manera expresa aceptó que las cláusulas convencionales son verdaderas fuentes formales del derecho laboral y, por ello, resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral. Añade que la Convención Colectiva objeto de discusión y aquella vigente para los servidores del ISS, en la cual se pactó en el artículo 98 que la edad es un requisito de exigibilidad, pero no de causación del derecho, están redactadas de forma similar, de suerte que los argumentos
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Radicación n.° 99705 esgrimidos para la última mencionada, pueden ser aplicados para resolver el asunto concediendo la prestación.
VII. RÉPLICA Según el informe de Secretaría de 04 de diciembre de 2023, en el término del traslado no se recibió escrito de oposición.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, en suma, atañe a la Corte elucidar si el Tribunal se equivocó en la apreciación del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo - 1994, suscrita entre Sintramur y el Municipio de Riosucio, Caldas, el 14 de enero de 1994.
Así, previamente al estudio del único medio de convicción del proceso que se indica como equivocadamente apreciado, y atendida la vía por la cual se orienta el cargo en la demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada
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Radicación n.° 99705 solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo
reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de
persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
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Radicación n.° 99705 Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las
pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que
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Radicación n.° 99705 resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”. Para este caso, recuérdese, el Tribunal tuvo por acreditado, con base en el instrumento colectivo suscrito entre el sindicato y la empresa en el año 2002, que la pensión de jubilación allí dispuesta «se pactó exclusivamente en favor de quienes fueran trabajadores activos del ente territorial, cumplieran veinte (20) años de servicios a favor del Municipio de Riosucio, Caldas y cincuenta (50) años de edad, sin que se desprenda de su
interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad». El recurrente le achaca al juez colectivo haber apreciado equivocadamente una prueba, para intentar demostrar que tal supuesto yerro tiene la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones.
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Radicación n.° 99705 Aunque el único cargo, ya se advirtió, se formula por vía indirecta, no son materia de reparo por las partes del conflicto en el recurso extraordinario, como no lo fueron en las instancias: i) que Balmore Melchor Guevara nació el día 16 de julio de 1964; ii) que inició labores al servicio del Municipio de Riosucio, Caldas, el 02 de febrero de 1987 en el cargo de jefe de cuadrilla, como trabajador oficial; iii) que se encuentra afiliado a la organización sindical Sintramur, desde el 26 de mayo de 1987; iv) que en el mes de septiembre del año 2021 solicitó la pensión convencional ante el Municipio de Riosucio, Caldas; v) que el Municipio de Riosucio, Caldas, y la organización sindical Sintramur celebraron Convenciones Colectivas, a partir del año 1994 y hasta el año 2002; y vi) que Balmore Melchor Guevara cumplió 20 años al servicio del Municipio de Riosucio, Caldas, el 02 de febrero de 2007 y arribó a los 50 años de
edad, el 16 de julio de 2014. Lo cierto es, de cara a la acusación, que, en relación con los artículos 36 y 37 de la Convención Colectiva de 1994, suscrita el 14 de enero del mismo año, el Tribunal no los valoró de fondo, porque consideró que no regulaban el derecho pensional del demandante y, en esa medida, no pudo apreciar claramente el contenido de esos preceptos extralegales. Ahora bien, la censura señala que las mentadas estipulaciones se repitieron en las convenciones colectivas a lo largo de los años, hasta el 2002, último instrumento éste que el juez de alzada consideró era el que regulaba la
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Radicación n.° 99705 prestación pensional reclamada por Balmore Melchor Guevara, concretamente, los artículos 41 y 42, instrumento que fue suscrito por las partes el 06 de junio de 2002 y cuya vigencia fue del 01 de junio al 31 de diciembre de esa anualidad. Ahora, con la explicación dada en precedencia, pasa la Corte al estudio del medio de prueba calificado y apreciado por el Tribunal, por lo que resulta conveniente transcribir su texto, así como los pasajes originales de los artículos 36 y 37 de la Convención Colectiva de 1994 primigenia. Se advierte que el acuerdo convencional obra en el expediente de f.° PDF 153 a 178 y la constancia de depósito se halla en el f.° PDF 151. Convención Colectiva de Trabajo 1994: Artículo 36°: Jubilación: A partir de la vigencia de la presente
convención colectiva de trabajo, el municipio de Riosucio Caldas, Jubilará a todos sus trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del municipio de Riosucio Caldas. Artículo 37°: Pensión de Jubilados: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, el municipio de Riosucio Caldas, se compromete a reconocer a sus trabajadores oficiales como pensión de Jubilación el noventa por ciento (90%) sobre el promedio del salario devengado los últimos tres (3) meses. Convención Colectiva de Trabajo 2002: ARTÍCULO 41.-: JUBILACIÓN: El municipio de Riosucio Caldas, jubilará a todos sus trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del municipio de Riosucio Caldas.
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PARÁGRAFO PRIMERO TRANSITORIO: Durante el periodo comprendido única y exclusivamente entre el día PRIMERO (1°) DE JUNIO del año dos mil dos (2.002), hasta el TREINTA (30) de septiembre del año dos mil tres (2.003), el Municipio de Riosucio Caldas se compromete a RECONOCER Y PAGAR una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN a todos sus Trabajadores Oficiales; no sólo a aquellos que cumplan con los requisitos de que trata el artículo 41 de la actual Convención colectiva de Trabajo, sino también para aquellos que cumplan o hayan
cumplido con al menos uno de los dos (2) requisitos de que trata dicha disposición, de conformidad con la siguiente reglamentación: 1.- EDAD DE JUBILACIÓN (50 años o más) A). Con el noventa por ciento (90%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; para aquellos Trabajadores que acrediten tener dieciocho (18) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas, y cincuenta (50) o más años de edad. B). Con el ochenta y cinco por ciento (85%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios, para aquellos Trabajadores que acrediten tener más de quince (15) y menos de dieciocho (18) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas; y cincuenta (50) o más años de edad. C). Con el ochenta por ciento (80%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; para aquellos Trabajadores que acrediten tener más de doce (12) y menos de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas; y cincuenta (50) o más años de edad. 2.- TIEMPO DE SERVICIOS. (20 años o más). A). Con el noventa por ciento (90%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; (sic) Para aquellos Trabajadores que acrediten tener veinte (20) o más años de servicios continuos o
discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas; y cuarenta y ocho (48) o más años de edad. B). Con el ochenta y cinco por ciento (85%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; para aquellos Trabajadores que acrediten tener veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas; y con una edad de cuarenta y cinco (45) e inferior a
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Radicación n.° 99705 cuarenta y ocho (48) años. C). Con el ochenta por ciento (80%) sobre el promedio del salario devengado por el Trabajador en los últimos tres (3) meses de servicios; para aquellos Trabajadores que acrediten tener veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo del Municipio de Riosucio Caldas, y con una edad de cuarenta (40) o más años de edad e inferior a cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO: Los Trabajadores oficiales; podrán acogerse voluntariamente a las pensiones especiales de Jubilación; estipuladas y consignadas en el parágrafo anterior, lo que se hará en el orden en que los mismos se presenten y gradualmente, para lo cual el Municipio un máximo (sic) de tres (3) Trabajadores por mes; siempre que sus apropiaciones presupuestales así lo permitan.
PARAGRAFO TERCERO TRANSITORIO: En todos y cada uno de los casos se tendrá en cuenta la normatividad legal
correspondiente relacionada sobre pensiones; particularmente en materia de Sustitución Pensional, puesto de que (sic) las pensiones que aquí se reconocen; gozan de todas las prerrogativas Constitucionales y legales, por lo que en ningún caso podrán ser inferiores al salario mínimo legal vigente; y la ineficacia en el reconocimiento por cualquier causa, producirá el reintegro inmediato y efectivo del Trabajador Jubilado al mismo cargo que desempeñaba cuando salió a disfrutar de su pensión de jubilación; con todas las garantías salariales convencionales y legales vigentes en el momento del reintegro; y se entenderá para todos los efectos que no hubo interrupción alguna en la prestación de servicio a su cargo. Una vez vencido el término de vigencia de los parágrafos transitorios estipulados en el pres
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