CSJ - SL728-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL728-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL728-2021 Radicación n.° 72485 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró la recurrente
contra CARGOMASTER S.A. y THE USA BOUQUET LLC.
I. ANTECEDENTES Laura Cristina Fajardo Mora, llamó a juicio a las referidas sociedades, con el fin de que se declare la unidad de empresa entre estas, o en subsidio, la solidaridad frente a las obligaciones laborales en razón a que Cargomaster S.A., «reconoce expresamente no ser intermediaria de USA Bouquet LLC»; que entre aquellas y la actora existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 17 de diciembre de 2003, en virtud del cual desempeñó el cargo de Quality Control en
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Radicación n.° 72485 Bogotá; que desde el mes de octubre de 2008, ejecutó labores como Jefe Control de Calidad; que el último salario promedio que devengó fue de U$2.283, el que era cancelado a través de Cargomaster S.A.; y que se le finalizó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa el 3 de octubre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se
condenara a las convocadas al proceso, a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante la vigencia de toda la relación laboral; la indemnización moratoria, así como los salarios generados entre el 1 y el 3 de octubre de 2011; las cotizaciones a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; la indemnización moratoria del artículo 65 CST y la por despido injusto; todo debidamente indexado; que además se le otorgue connotación salarial a las bonificaciones especiales, los viáticos y el auxilio de transporte que se le cancelaron para el desempeño del cargo, y se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a las facultades extra y ultra petita; además que se condene al pago de las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que The USA Bouquet, es una empresa cuyo domicilio principal se encuentra ubicado en Miami y que tiene sedes en diferentes ciudades; que el día 17 de octubre de 2003, luego de sostener una entrevista con Carlos García, quien era parte del equipo de la referida compañía, fue contratada para integrar el área de control de calidad en Colombia, desempeñando el cargo
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Radicación n.° 72485 de Quality Control y se le informó que su salario sería cancelado en dólares a través de Cargomaster. Puso de presente, que su jefe inmediato era el señor Mauricio Navas, director del Departamento de Control de Calidad de USA Bouquet LLC, quien le informó el horario de trabajo y que dentro de las funciones estaba el seguimiento de calidad del producto despachado por las fincas
proveedoras de la empresa en Colombia; que además, se le suministraron tarjetas de presentación con el membrete de la compañía y todas las herramientas de trabajo necesarias para ejecutar sus labores (computador y celular). Señaló, que a lo largo de la relación contractual, el señor Mauricio Navas, en calidad de Director del Departamento de Control de Calidad de USA Bouquet LLC y, en papelería de la empresa, expidió diferentes certificaciones laborales en las que se dejaba constancia que trabajaba para la misma, a través de Cargomaster desde el año 2003, el cargo desempeñado y el salario devengado. Informó, que desde «noviembre» de 2008, desempeñó las funciones de Jefe de Control de Calidad, cargo directivo de confianza y manejo; que desde esa fecha hasta la finalización del contrato de trabajo, su salario no fue incrementado; que en marzo de 2010, fue trasladada a Chicago, por un lapso de 10 meses, a fin de que trabajara en el satélite más grande de la Compañía y reforzara su manejo del inglés, pero recibiendo el mismo salario; que el 17 de agosto de 2011, se expidió una certificación por parte de Cargomaster S.A., en la que se
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Radicación n.° 72485 indicó que estaba vinculada a la empresa a través de un contrato de prestación de servicios «por inspección y control de flores para nuestro cliente The USA Bouquet». Anotó, que el 21 de septiembre de 2011, tuvo un diferencia laboral con el señor Mauricio Navas y que tras un cruce de correos el día 3 de octubre del referido año, vía
telefónica aquel le manifestó que «dado que la comunicación con el equipo de control de calidad de Bogotá estaba rota había tomada la decisión que ya no continuaba en la compañía»; que el día siguiente, solicitó la cancelación de la liquidación del contrato de trabajo y, que tras varios requerimientos, el 24 de octubre, la gerente de Cargomaster S.A., le respondió «dejamos constancia que no nos une ningún vínculo legal con usted y simplemente hemos sido operadores a nivel local de algunos pagos de la empresa USA BOUQUET, entendemos que su vínculo es con dicha empresa y es su naturaleza de prestación de servicios. En todo caso, reiteramos para mayor claridad suya que no somos agentes, ni intermediarios, ni representantes, en modo alguno de dicha empresa (…)». Adujo, que en razón a lo anterior, el 4 de noviembre de 2011, presentó ante las oficinas de USA Bouquet LLC, un derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos laborales por el tiempo en que prestó sus servicios en favor de la referida compañía, pero que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le había dado ninguna respuesta (fls.4-32). Al contestar la demanda, Cargomaster S.A., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó como
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Radicación n.° 72485 ciertos el 27, 35 y 36, relacionados con la certificación expedida el 17 de agosto de 2011, sobre el contrato de prestación de servicios por inspección y control de flores para su cliente THE USA BOUTIQUE LLC, el derecho de petición presentado por la actora el 24 de octubre de 2011, y la
respuesta dada al mismo; respecto de los demás supuestos fácticos en que se soportarlos las reclamaciones, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden imputar a la empresa, buena fe, mala fe de la demandante y la genérica (fls.153-172). Por su parte USA Bouquet LLC, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; y en cuanto a los hechos, dijo no constarle unos y otros los negó. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, incongruencia de la demanda, ausencia de subordinación, inexistencia de la unidad de empresa, ausencia de legalidad en los documentos aportados en la demanda y falta de legitimación por pasiva (fls.268-281). En audiencia celebrada el día 2 de septiembre de 2014, el juzgado de conocimiento aprobó la conciliación celebrada entre Cargomaster S.A., y la demandante, por lo cual ordenó la terminación del proceso respecto de dicha compañía (fls.374-375).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 72485 El Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado del seis (6) de febrero de 2015 (fls. 382383), declaró que entre la demandada USA Bouquet LLC y la demandante, existió un contrato de trabajo, sin solución de
continuidad desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 3 de octubre de 2011, y la condenó al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, salarios, indemnización por despido injusto, indexación, calculo actuarial de los aportes pensionales; la absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios, y la de pago por la suma de $45.000.000 y condenó en costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impuestas en su contra.
Para arribar a la aludida decisión el Tribunal, estableció como problema jurídico a resolver, el establecer «si entre la demandante y la entidad demandada USA Bouquet LLC, existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda y si en virtud de este le asiste la obligación o no de reconocer y pagar la totalidad de las pretensiones objeto de la presente acción».
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Radicación n.° 72485 Al efecto, consideró como fundamento de su decisión, los artículos 22, 23, 24, 62, 64, 65 y 259 del CST, 174 y 177,
del CPC; esgrimió que conforme al acervo probatorio recaudado en el proceso-documentos y testimonios-, era fácil determinar que la sentencia de primera instancia debía ser revocada por cuanto se «dio por demostrado sin estarlo que entre la demandante y la demandada USA BOUQUET LLC, existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda». Anotó, que la accionante era quien debía probar los hechos en los que fundamento sus peticiones, y que no fue así por cuanto no acreditó fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue contratada directamente por USA Bouquet LLC, así como su continuidad y los salarios que percibió, ya que los testimonios que se rindieron en el proceso no dijeron nada al respecto; pues «los testigos no son claros, enfáticos, específicos y consientes en afirmar que efectivamente la demandante haya sido vinculada directamente por la accionada a partir del 17 de diciembre de 2003, en las condiciones que se alega en la demanda y que dicha vinculación haya finiquitado el 3 de octubre de 2011, por decisión unilateral de la demandada, ya que sobre el particular nada les consta, manifestando desconocer tales circunstancias […]»; y que las mismas no se podían deducir o inferir de la prueba documental allegada al proceso como erradamente lo sostuvo el a quo, pues esta había sido arrimada al proceso por la promotora del juicio, pero: no acepta[da] expresamente por la parte demandada sin que se haya acreditado fehacientemente la calidad exclusiva del señor MAURICIO NAVAS como representante legal de la demandada
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Radicación n.° 72485 USA Bouquet LLC, quien aparece firmando documentos o certificaciones acerca de los servicios de la demandante en papelería con logotipos de sociedades diferentes a USA Bouquet LLC, como lo son The USA Bouquet Company y Cargomaster S.A., documentos estos que fueron objetados y desconocidos por la accionada, sin que exista sustento material alguno de los mismos que corrobore su contenido y desvirtúe la objeción presentada, en el entendido que estos provengan directamente de la aquí demandada, máxime cuando no se llamó al señor Mauricio Navas a ratificarse sobre la firma y el contenido de los mismos por provenir de un tercero según el logotipo que los identifique, visto a folios154 a 159 del expediente. Ello, en la medida de que Cargomaster no es parte dentro del proceso, ni se demostró en el curso del proceso nexo jurídico alguno o solidaridad entre Cargomaster y la aquí accionada USA Bouquet LLC, que comprometa a esta última el contenido de dichos documentos, por lo que tampoco era posible acreditar el salario percibido por la demandante, como lo estimó el a quo a través de la documental visible a folios 121 a 125, ya que los mismos son emitidos por Cargomaster S.A., respecto de la retención en la fuente que dicha entidad efectuó a la demandante. Indicó que, también el juez de primer grado se había equivocado al valorar los documentos que reposaban a folios 54-59 del expediente, con los que determinó la data de iniciación de labores de la accionante «pues como se dijo anteriormente se trata de una certificación que fue emitida por un
tercero, Cargomaster S.A., y The USA Bouquet Company, logotipos estos que no aparecen autorizados dentro del proceso para representar legal y públicamente a la demandada, The USA Bouquet LLC, amén que dicha documental fue desconocida por la parte demandada al contestar el libelo demandatorio sin que hubiese sido ratificada por el tercero que aparece suscribiéndola». Bajo el anterior contexto, el Tribunal expresó: En el sentir de la Sala, carece de valor probatorio en contra de la demandada la documental analizada por el a quo para dar por demostrado el contrato de trabajo, fuente de las pretensiones de la demanda por cuanto de la misma no emerge con suficiente
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Radicación n.° 72485 claridad las circunstancias de tiempo modo y lugar en que dicha relación laboral se ejecutó a favor de la aquí demandada. Así las cosas, el juez plural consideró que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, conforme al artículo 177 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, pues «no probó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se ejecutaron sus servicios dentro de los extremos temporales alegados en contra de la aquí demandada USA Bouquet LLC», ya que «no es suficiente la demostración de la prestación del servicio para que emerja por antonomasia el contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda por la parte actora, ya que se hace necesario además que se demuestre clara y fehacientemente los extremos temporales de la relación laboral que se discute, su continuidad e ininterrupción y salario, elementos estos integrales y esenciales de la
relación laboral que se alega conforme a lo establecido en el artículo 23 del CST y que no fueron debidamente acreditados por la parte actora».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME la sentencia de primera instancia en cuanto a sus numerales PRIMERO y SEGUNDO y se REVOQUE en los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO del resuelve, para en su lugar declarar la inexistencia de prescripción y en consecuencia condenar a las pretensiones: primera literal e) desde el segundo semestre del 2003 al 7 de mayo de 2009, literal f) vacaciones causadas desde el 17 de
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Radicación n.° 72485 diciembre de 2003 al 7 de mayo de 2009, a la indemnización moratoria literales c) y d) y a la pretensión tercera del escrito de demanda, proveyendo en costas a cargo de la parte demandada». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, dirigido por la vía indirecta el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 22, 23, 24, 62, 64, 65, 127, 135, 145, 249, 253, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley
50 de 1990 arts. 98 y 99; arts. 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto Ley 2352 de 1965 en relación con los artículos 1630 del Código Civil; 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 176, 177, 187, 194, 197, 198, 200, 213, 227, 229, 232 y 305 del Código de Procedimiento Civil». Señaló que la transgresión de la ley denunciada, se dio como consecuencia de la equivocada apreciación de:
1. DOCUMENTOS: - Comunicación de fecha june 21 de 2006, dirigida a la demandante y suscrita por EDGAR LOZANO, presidente de la demandada USA BOUQUET LLC.
(folio 54 del cuaderno principal) - Comunicación dirigida a la Embajada de Estados Unidos de América-Consulado Visas, de fecha 28 de agosto de 2006, suscrita por MAURICIO NAVAS,
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Radicación n.° 72485 Director de Departamento Control y Calidad de USA BOUQUET LLC (folio 56 del cuaderno principal) - Comunicación a quien corresponda, de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrita por MAURICIO NAVAS Director de Departamento Control y Calidad de USA BOUQUET LLC (folio 57 del cuaderno principal). - Comunicación a quien corresponda, de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por MAURICIO NAVAS Director del Departamento Control y Calidad de USA BOUQUET LLC (folio 58 del cuaderno
principal). - Certificación de CARGOMASTER S.A. de fecha 17 agosto de 2011, suscrita por M. ALEXANDRA AYALAR Gerente CARGOMASTER S.A. (folio 59 del cuaderno principal) - PIEZA PROCESAL: - Escrito de contestación de demanda USA BOUQUET LLC (folios 268 a 281 del cuaderno principal), en cuanto se opuso a la validez de la prueba documental de mensajes electrónicos, por no tener certeza de su procedencia o autenticidad. -
2. TESTIMONIOS: - Declaración de PAULA LORENA BARANDICA MÚNOZ, (CD folio 379 del cuaderno principal del expediente). - Declaración de MARÍA MAGNOLIA RAMÍREZ BALLESTEROS, (CD folio 379 del cuaderno principal del expediente).
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Radicación n.° 72485 - Declaración de BERNARDO FELIPE CASTRO FORERO, (CD folio 379 del cuaderno principal del expediente). - Declaración de FIDEL RODRIGO LATORRE SANTOS, (CD folio 379 del cuaderno principal del expediente) Pruebas no apreciadas: - Confesión por apoderado judicial, ejerciendo la facultad de representante legal de la demandada USA BOUQUET LLC, al absolver interrogatorio de parte, formulado por el apoderado de la parte demandante. - Documentos correos electrónicos (folios 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del cuaderno principal del expediente). Explicó que lo anterior, condujo a que el Tribunal
cometiera los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, prestó servicios a la demandada USA BOUQUET LLC desde el 17 de diciembre de 2003 hasta el 3 de octubre de 2011.
2. No dar por demostrado estándolo, que el señor MAURICIO NAVAS era el Director Departamento Control de Calidad de la
demandada USA BOUQUET LLC.
3. No dar por demostrado estándolo, que MAURICIO NAVAS representaba a la demandada USA BOUQUET LLC frente a la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, en los términos del artículo 1 del Decreto 2351 de 1965.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que MAURICIO NAVAS frente a la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA era un tercero.
5. No dar por demostrado estándolo, que la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, para la fecha del 28 de agosto de 2006 percibía la suma de US23.000 dólares anuales como salario.
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6. No dar por demostrado estándolo, que la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, para la fecha del 20 de noviembre de 2007, percibía la suma de US23.000 dólares anuales.
7. No dar por demostrado estándolo, que la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, para la fecha del 11 de agosto de 2008 percibía un salario mensual de $4.000.000.
8. No dar por demostrado estándolo, que LAURA CRISTINA
FAJARDO MORA, mediante certificación expedida por el señor MAURICIO NAVAS Director de Departamento Control y Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC, para la fecha 28 de agosto de 2006, se acreditó que se encontraba trabajando desde diciembre de 2003, en el cargo de QUALITY CONTROL.
9. No dar por demostrado estándolo, que LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, mediante certificación expedida por el señor MAURICIO NAVAS Director de Departamento Control y Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC, para la fecha 20 de noviembre de 2007, se acreditó que se encontraba trabajando desde diciembre de 2003, en el cargo de QUALITY CONTROL.
10. No dar por demostrado estándolo, que LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, mediante certificación expedida por el señor MAURICIO NAVAS Director de Departamento Control y Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC, para la fecha 11 de agosto de 2008, se acreditó que se encontraba trabajando desde diciembre de 2003, en el cargo de QUALITY CONTROL.
11. No dar por demostrado estándolo, que entre USA BOUQUET LLC, representada por el señor MAURICIO NAVAS y la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, existió subordinación, con base en los correos electrónicos de folios 77 a 82 del cuaderno principal del expediente.
12. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo realidad, se dio teniendo en cuenta la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por la prestación del servicio de la demandante LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, en favor de
la demandada USA BOUQUET LLC, presunción que no fue desvirtuada. Para demostrar su acusación, indicó que todo lo anterior condujo al Tribunal a aplicar indebidamente las normas enlistadas en la proposición jurídica y en especial el artículo 1 del Decreto 2352 de 1965, el que transcribió para señalar, que su transgresión se debió a que dicho juzgador
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Radicación n.° 72485 no apreció la confesión del apoderado judicial que hizo las veces de representante legal en el interrogatorio de parte, pues se le preguntó si MAURICIO NAVAS actuó frente a la demandante en calidad del Director del Departamento de control de calidad de USA Bouquet LLC, contestó «Es cierto conforme se indica en la documental de folio 55, que firma un señor MAURICIO NAVAS, y dice ser Director del Departamento de Control de USA BOUQUET», afirmación respecto de la cual el recurrente considera que es posible inferir que « el señor MAURICIO NAVAS, ocupaba el cargo de Director Departamento Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC», lo que permite que tal situación sea regulada por la aludida norma, ya que «frente a los trabajadores y entre ellos la demandante, el señor MAURICIO NAVAS era un representante del empleador, porque ejercía funciones de dirección o administración» por lo que se equivocó el juez de apelaciones al tildarlo como un tercero, de manera que ha debido «ser citado al proceso como testigo para que reconociera los documentos y su contenido suscritos por él». Bajo el anterior contexto, el recurrente alega que el Tribunal incurrió en yerro al valorar los documentos de folios
55 a 59, «que corresponden a certificaciones expedidas por el señor MAURICIO NAVAS Director Departamento Control de Calidad de la demandada, dirigidas unas veces a la Embajada de los Estados Unidos, expedición visas, otras veces a quien interese, en membrete de la demandada USA BOUQUET LLC, otras veces en membrete de la intermediaria para pagos de los trabajadores de USA BOUQUET LLC, a través de CARGOMASTER S.A., pero al fin y al cabo suscritas por el mismo personaje MAURICIO NAVAS Director Departamento Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC», pues considera que el hecho que las certificaciones tengan membrete de
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Radicación n.° 72485 diferentes compañías «no desvirtúa que quien expidió la certificación lo sea un empleado de la demandada USA BOUQUET LLC, quien según la ley, es decir por ministerio de la ley representaba a la demandada frente a sus trabajadores por el cargo que ocupaba». Alega que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la confesión en comentó, habría entendido que «el señor MAURICIÓ NAVAS no era un tercero, sino el representante del empleador, lo que hace que obligue al representado frente a sus trabajadores»; manifiesta que si el apoderado de la demandada aceptó que «MAURICIO NAVAS era el Director de Departamento de Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC», no podía en la contestación de la demanda desconocer los documentos aportados, pues «No se entiende, cómo al contestar la demanda se opone a unos documentos y luego haciendo las veces de representante
legal, por poder conferido por la demandada para absolver interrogatorio de parte formulado por la parte demandante, acepta que MAURICIO NAVAS era el Director del Departamento de Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC», motivo por el que el juez de apelaciones no podía afirmar que «no se demostró fehacientemente que la demandante prestara sus servicios a la demandada USA BOUQUET LLC, pues si hubiese apreciado el interrogatorio de parte el juez plural, habría llegado a la conclusión de que la demandante inició sus servicios desde el mes de diciembre del año 2003, en el cargo de QUALITY CONTROL, con un salario en moneda extranjera, equivalente a US23.000 dólares anuales». Que los documentos que obran a folios 55, 56, 57 del cuaderno principal, ratifican que el salario devengado por la promotora del proceso era de US23.000 dólares anuales; que el cargo desempeñado era el de «QUALITY CONTROL», y que el contrato de trabajo inició en diciembre de 2003, en favor de
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Radicación n.° 72485 USA BOUQUET LLC; que a folio 58, reposa otra certificación expedida por MAURICIO NAVAS, «Director Departamento de Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC», con fecha del «11 de agosto de 2008, dirigida a quien corresponda», en la que se deja constancia que «LAURA CRISTINA FAJARDO MORA, se encuentra trabajando para la compañía USA BOUQUET LLC desde diciembre de 2003, con un salario mensual de $4.000.000; lo único diferente es que cada vez le pagan menos, pero coincide el servicio que
presta la demandante, el cargo que desempeña y a favor de quién labora», y respecto de ello manifiesta, que el Tribunal se equivocó en su valoración, habida cuenta de que calificó a Mauricio Navas, como un tercero y no como un representante de USA BOUQUET LLC, tal y como lo dispone el artículo 1 del Decreto 2351 de 1965. Pone de presente, que si bien a folio 59 del cuaderno principal, se observa una certificación expedida por Cargomaster S.A. en la que se señala que la prestación de los servicios por parte de la demandante se efectuó en favor de la referida compañía «o para la demandada USA BOUQUET LLC», que ejecutó laborales relacionadas con la «inspección y el control de flores para nuestro cliente de USA BOUQUET COMPANY desde el 16 de diciembre de 2003», que tiene una «asignación mensual en dólares para la época del 17 de agosto de 2011, de US 2.283,33», ello en nada contradice las otras documentales, pues lo cierto es que Cargomaster S.A., «es un tercero frente a la demandante que paga a la actora por la demandada USA BOUQUET LLC», lo que es permitido conforme al artículo 1630 del CC.
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Radicación n.° 72485 Indica igualmente que, el apoderado judicial Rafael Rodríguez, al responder la pregunta 3 del interrogatorio de parte ratificó, que «MAURICIO NAVAS era el Director Departamento Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC», pero además aceptó, que «la demandante si recibió órdenes de tal
representante de la demandada y que a él como persona natural, no le consta, esa es una respuesta enredadora, pero que de todas maneras encierra confesión por apoderado judicial, toda vez que acepta el cargo de MAURICIO NAVAS en la demandada y que éste le daba órdenes a la actora»; que frente a la pregunta 4, «acepta que la demandante y su representada la demandada USA BOUQUET LLC tenía una relación comercial, luego aceptó el servicio de la demandante», pero que con las pruebas arrimadas al proceso, no acreditó «la tal mencionada relación comercial; acepta que la actora inició en el mes y año su relación laboral con la demandada USA BOUQUET LLC, no aceptó el día, hizo referencia al documento de folio 55 del cuaderno principal, en donde se permitió leer su contenido»; que al contestar la pregunta 6 del interrogatorio, «aceptó […], que la demandante prestaba un servicio y el monto en dinero americano por el mismo servicio»; que frente a la pregunta 7, «reconoce las certificaciones expedidas por MAURICIO NAVAS como Director Departamento Control de Calidad de la demandada USA BOUQUET LLC, el salario expedido en ellas», por lo que considera que, si el Tribunal hubiese valorado «la prueba de confesión por apoderado judicial, haciendo las veces de representante legal, en respuestas al interrogatorio de parte formulado por el apoderado judicial de la parte actora, habría entendido este juez plural que estaba plenamente demostrado el salario devengado por la actora, el cargo desempeñado y la fecha de iniciación de su contrato de trabajo». Refiere, que la decisión del Tribunal se basó únicamente
en la valoración de la contestación de la demanda, acogiendo
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Radicación n.° 72485 lo que allí afirmó el apoderado de USA Bouquet LLC (folios 278 y 279 del cuaderno principal del expediente): esto es: «AUSENCIA DE LEGALIDAD EN LOS DOCUMENTOS APORTADOS EN LA DEMANDA. Tiene su fundamento en el hecho que la accionante pretende hacer valer como prueba documental una serie de mensajes electrónicos que al parecer la demandante enviaba o recibía desde un correo electrónico, sin que se tenga certeza de su procedencia o autenticidad». Lo que considera fue equivocadamente apreciado por el Tribunal, «porque si hubiese valorado, habría llegado a la conclusión, que era necesario estudiar los correos electrónicos y valorarlos», ya que aquel aceptó su existencia, tal y como lo manifestó al contestar la pregunta 8 del interrogatorio de parte en los siguientes términos: DIGA COMO ES CIERTO SI O NO Que en un correo enviado por el señor Mauricio Navas a Laura Cristina Fajardo Mora el día 21 de septiembre de 2012 a las 5:11 am. le expreso "como se lo dije ya estaba en el limite le voy a poner un llamado de atención a su hoja de vida acá en la compañía que se lo haré llegar y le voy a poner unos días de suspensión no remunerados. […] CONTESTO. Ante la pregunta atendiendo que es asertiva, Sr. Juez, debo manifestar que no es cierto, si el correo electrónico existe como tal, lo estoy tratando de buscar tengo uno del 21 de septiembre de 2011 a una hora diferente aquí entre las pruebas,
no conozco de la existencia, pero adicionalmente si es un correo electrónico que salió del Sr. Mauricio Navas, pues no podría yo confesar o mucho menos decir que si es cierto que es lo que él le decía lo máximo q
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