CSJ - SL728-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL728-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL728-2024 Radicación n.° 91447 Acta 08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S.A. y la UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA, SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA, dentro del proceso especial de calificación de cese, suspensión o paro colectivo del trabajo, promovido por la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA
TERMINAL BARRANCABERMEJA S.A. contra la UNIÓN
PORTUARIA DE COLOMBIA, SUBDIRECTIVA
BARRANCABERMEJA.
La Corte resolverá: i) el recurso de apelación que la Unión Portuaria de Colombia, Subdirectiva Barrancabermeja, interpuso contra el auto que rechazó la demanda de reconvención; ii) el recurso de apelación que la
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Radicación n.° 91447 Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. interpuso contra el auto del 07 de abril de 2022, que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas; y iii) el recurso de apelación que la citada sociedad interpuso contra la sentencia de la misma fecha, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. persiguió que se declare la
ilegalidad de la huelga promovida y adelantada entre los días 1.° y 11 de febrero de 2021, por la Unión Portuaria de Colombia, Subdirectiva Barrancabermeja, toda vez que i) se trata de un servicio público esencial y ii) no fue declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley. En respaldo de sus pretensiones adujo, en un total de 131 hechos, que la Unión Portuaria de Colombia es una organización sindical de primer grado y de gremio que cuenta con una subdirectiva en Barrancabermeja, a la cual se encuentran afiliados 51 trabajadores directos de la empresa Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. Precisó que el 15 de diciembre de 2020 la organización sindical presentó pliego de peticiones a la empresa; el 21 de diciembre se dio inicio a la etapa de arreglo directo y se extendió hasta el 9 de enero de 2021, sin llegar a acuerdo
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Radicación n.° 91447 alguno, a pesar de existir «múltiples preacuerdos y propuestas revestidos de seriedad», se elevó acta de cierre de la etapa de arreglo directo y se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 12 de enero, la empresa solicitó la convocatoria a «un Tribunal de Arbitramento obligatorio, a la par que el sindicato anunció que «harían uso de la huelga atípica (rotatoria, brazos caídos o con ocupación de los centros de trabajo), conforme lo autoriza el Comité de
Libertad Sindical y la sentencia CSJ SL1680-2020». Manifestó que la organización sindical convocó a unas votaciones tendientes a aprobar el cese de actividades, escrutinios en los cuales se indujo a error a los trabajadores sufragantes, toda vez que sostuvo, sin ser cierto, que el cese sólo lo realizarían los trabajadores sindicalizados, que no se cerraría el puerto y se prometió el cumplimiento de las garantías reseñadas en la ya citada sentencia CSJ SL16802020, sin que ello fuere cierto. Agregó que la convocatoria a la asamblea de trabajadores no se hizo a la totalidad de empleados directos de la empresa, a pesar de tratarse de un sindicato minoritario, situación que, aunada al desconocimiento de la forma en la cual fue adelantada la votación, afectó la transparencia e imparcialidad del procedimiento legal para la aprobación de la huelga. Expuso una serie de irregularidades en la votación para decidir si el conflicto colectivo surgido con la denuncia del laudo arbitral y presentación del pliego de peticiones de
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Radicación n.° 91447 fecha 15 de diciembre de 2020 se definiría mediante huelga o tribunal de arbitramento, entre otras, que solo se conocía una acta del Ministerio de Trabajo, la cual carece de soportes y evidencias que constaten el cumplimiento de los requisitos para adelantar la huelga; tampoco indicó los correos electrónicos de los trabajadores, ni su identificación personal; no se dejó ningún tipo de constancia sobre el mecanismo empleado para comprobar que el voto
depositado correspondía de manera directa, sin delegación o suplantación por terceros; que la votación fue realizada de manera electrónica por medio de la aplicación «SurveyMonkey», cuya metodología utilizada no permite asegurar que las personas que supuestamente ejercieron su voto lo realizaron de manera personal e indelegable; ni puede verificarse el conteo de cada uno de los votos; que la pregunta solo fue enviada a 140 trabajadores cuando la compañía cuenta con 181 empleados; y que no se realizó ninguna validación o comprobación de que el listado suministrado correspondiera, efectivamente, a personas vinculadas con la compañía y al número total de trabajadores. Añadió que el Ministerio de Trabajo no ejerció ningún control para garantizar la transparencia en las actuaciones de la organización sindical; que no existió imparcialidad en sus intervenciones, pues omitió identificar al votante para evitar así suplantaciones o delegaciones en las votaciones, para garantizar así que el voto haya sido emitido por trabajadores directos de la empresa, como que cada uno de ellos no haya votado más de una vez a través de diferentes
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Radicación n.° 91447 códigos, lo cual es imposible de constatar por las serias omisiones en la forma como se adelantó el procedimiento de escrutinio. Indicó que los resultados de las votaciones no fueron informados a la empresa, toda vez que participaron 111 votantes, según al acta, pero se desconoce si eran trabajadores directos de la empresa o si hubo suplantaciones o delegaciones. Señaló que la votación favorable de la huelga fue
adoptada por 91 trabajadores, número que no corresponde a la mayoría absoluta de los colaboradores de la empleadora, conforme lo prevé el artículo 444 del CST y la sentencia CC C-085-1995, pues, para el efecto, debió obtener un mínimo de 92 votos, sin que resulte aplicable el principio de favorabilidad, lo que trae como consecuencia la nulidad de la votación, pese a lo cual el 1.° de febrero de 2021 se procedió al sellamiento total de las operaciones de la compañía causando perjuicios multimillonarios y poniendo en riesgo la seguridad de la comunidad. Afirmó que la actividad del Ministerio del Trabajo en el conflicto no fue imparcial, toda vez que al recibir el comunicado de «hora cero» por parte del sindicato, conminó a negociar con éste sin que la empresa hubiera sido renuente; que la inspectora designada para la verificación del conteo de las votaciones y para liderar la ejecución del cierre de la empresa no tenía conocimiento técnico de la complejidad del manejo de un puerto multimodal con
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Radicación n.° 91447 material combustible, con miras a evaluar los servicios esenciales que continúan prestándose; además, la citada funcionaria ejerció como apoderada de la empresa en asuntos judiciales y administrativos ante la misma entidad pública, asesorando en asuntos colectivos por querellas interpuestas por la Unión Portuaria, lo que generó un conflicto de intereses que no fue manifestado en su oportunidad. De igual manera, sostuvo que en la práctica el sindicato decidía «quién ingresaba y quién no a la empresa,
obstruyendo el ingreso de personal requerido para garantizar la seguridad de la comunidad»; y que se procedió al sellamiento de las instalaciones con pleno desconocimiento del «ejercicio a la libertad de empresa, el derecho al trabajo de la mayoría de los trabajadores, el mínimo vital, entre otros». Adujo que la actividad principal realizada por la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. es la de realizar actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte marítimo; que Puerto Impala es una terminal multipropósito que presta servicios públicos portuarios para movilizar todo tipo de productos, tales como crudo, nafta, hidrocarburos y sus derivados, contenedores, graneles sólidos, cargas sobredimensionadas; que garantiza el flujo constante de importaciones y exportaciones hacia el Caribe, cuya interrupción pone en riesgo varios derechos fundamentales, como la salud, seguridad, la vida de la población y el medio ambiente,
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Radicación n.° 91447 luego, lo prestado por la empresa es un servicio público esencial, por lo que la procedencia de la huelga está condicionada a garantizar un mínimo del servicio conforme a la sentencia CC C-796-2014, servicio que en este caso no se permitió ni por el sindicato ni por el Ministerio del Trabajo. Insistió en que los puertos en el país tienen una categoría especial que impide su cierre, por tratarse de bienes privados de uso público, por lo que dicho proceder fue ilegal, y se debe tener en cuenta que el contrato de concesión portuaria 3-0002-2014 suscrito el 5 de mayo de
2014 estableció que su objeto recaía en bienes de uso público, además, que una inadecuada atención en el puerto puede generar diversas contingencias que «ponen en riesgo la seguridad e integridad de todos aquellos que se encuentren cerca al puerto, del medio ambiente, y desde luego, de un puerto de millones de dólares», por ello, el servicio portuario que presta la sociedad portuaria es un servicio público esencial, por lo que debía convocarse el tribunal de arbitramento obligatorio. Aseveró que los trabajadores no sindicalizados convocaron a votaciones el 4 de febrero de 2021 y solicitaron acompañamiento del ministerio, pues no se encontraban de acuerdo con la paralización de actividades producto de las votaciones realizadas el 20 de enero. Estas votaciones fueron auditadas y certificadas por notarios públicos en las dos ciudades en donde fueron realizadas, ante la ausencia del Ministerio de Trabajo, cuyos resultados
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Radicación n.° 91447 fueron 125 votos a favor de finalizar la suspensión de actividades con cierre total de la empresa; y que pese a la votación por el levantamiento de la huelga, el sindicato inició una campaña de difamación que impidió el levantamiento de los sellos por el ministerio y, solamente, el 11 de febrero procedieron a levantar el acta de finalización de la huelga ante la presencia de la Viceministra de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo en el puerto. Contestación En audiencia pública del 21 de abril de 2021, la Unión Portuaria de Colombia, Subdirectiva Barrancabermeja, al
contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa, expuso que la huelga del 1.° al 11 de febrero de 2021 fue legal; aceptó los hechos relativos al conflicto colectivo y su desarrollo, la etapa de arreglo directo, negó la cantidad de trabajadores que aparecen en el acta de garantías, pues la empresa entregó el listado después de que la organización lo solicitara, ya que siempre le fue negada; y en la página Web del registro único empresarial RUES, solamente aparecen 177 trabajadores registrados, además de que la citación se efectuó con base en la información correcta y completa a cada uno de los trabajadores. Adujo que la organización sindical reunió la cantidad de votos exigidos en el artículo 444 del CST, que los términos señalados para la votación de la huelga y para la realización de la misma se cumplieron conforme a la ley, y
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Radicación n.° 91447 que la votación fue secreta, personal e indelegable, realizada de forma virtual en la plataforma «SurveyMonkey», la cual también ha sido utilizada por la empresa demandante en las jornadas propias del COPASST, escrutinios que fueron verificados por los funcionarios del Ministerio de Trabajo. Sostuvo que la votación fue convocada para 140 trabajadores que corresponden a los que prestan sus servicios en Barrancabermeja; que participaron 111, de los cuales 91 votaron a favor de la huelga y 20 decidieron votar a favor de convocar el tribunal de arbitramento; y que se informó con claridad el tipo de huelga que se pretendía
realizar. Aclaró que, al momento de realizar la convocatoria, el sindicato tenía la convicción de que el terminal realizaba una actividad pública esencial y así lo incluyó en la convocatoria, pero luego dicha creencia cambió, por abordar consultas con los asesores jurídicos sobre el tema. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario para que se vinculara al Ministerio del Trabajo; y, de fondo, las de falta de permiso de la empresa para operar en el puerto de Barrancabermeja, mala fe de la demandante al ocultar la información de los trabajadores que operan en esa ciudad y la que denominó «las votaciones realizadas solicitando la terminación de la suspensión de actividades es ilegal». Demanda de Reconvención
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Radicación n.° 91447 Luego de tener por contestada la demanda, en la misma audiencia, la organización sindical promovió demanda de reconvención en contra de la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A., en la cual persiguió que se declare la ilegalidad de las elecciones realizadas por los trabajadores no sindicalizados el día 5 de febrero del 2021, por cuanto no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 448 del CST y los artículos 2.° y 6.° del Decreto 2519 de 1993, y se imponga a la empresa condena en costas por su mala fe. El juez colegiado rechazó de plano la demanda de reconvención, por cuanto estimó que este proceso especial tiene una materia debidamente delimitada, que se restringe
a la ilegalidad de una huelga, por lo que los asuntos ajenos a esta situación escapan de su competencia, pues así lo habían definido las sentencias CSJ SL3269-2014 y CSJ SL5173-2020. La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con fundamento en que los antecedentes mencionados por el juez colegiado no tenían que ver con el punto en consideración; sin embargo, estimó que era pertinente la reconvención, por tratarse de una pretensión de igual alcance al del asunto principal, siendo que no existe procedimiento especial para dar trámite a la petición elevada. Para ello, se remitió al artículo 371 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, para sostener que la demanda de
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Radicación n.° 91447 reconvención se presentó para que el Juez colegiado resolviera dentro del mismo conflicto suscitado -- legalidad de la huelga -- la manera ilegal en que la empresa obtuvo el levantamiento del cese colectivo. Consideró que iniciar una nueva demanda ordinaria significaría que no se lograría la misma efectividad, pues «el levantamiento de los trabajadores sindicalizados respecto a la huelga que inició mi mandante ya no tendrá ningún efecto, pues ya se habrá resuelto el conflicto colectivo». El juez plural confirmó la decisión impugnada en sede de reposición, y reiteró que el objeto de este proceso no era otro que determinar si la huelga realizada por la demandada del 1.° al 11 de febrero de 2021 era ilegal, con fundamento en las causales invocadas por la parte
demandante al no haberse cumplido con la regla de mayorías previstas en los artículos 440 y 444 del CST y porque dicho cese de actividades se desarrolló en el marco de un servicio público esencial. Esta Sala de la Corte, en auto CSJ AL6056-2021, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la organización sindical con fundamento en que los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios dictados en el curso de este proceso especial, sólo pueden ser resueltos después de emitida la sentencia que ponga fin a la primera instancia, pues, de surtirse de manera independiente cada recurso, ello conduciría a que esa decisión se dilate y no se pueda proferir dentro del término que la ley prevé, desnaturalizando el carácter
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Radicación n.° 91447 preferente que se le quiso imprimir a este tipo de asuntos. Por ello, ordenó la devolución del expediente al juzgador de primer grado. Trámite de la Audiencia, fijación del litigio y decreto de pruebas En audiencia pública, el Tribunal declaró no probada la excepción previa de la falta de integración del litisconsorcio necesario con el Ministerio del Trabajo, toda vez que en el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, única y exclusivamente, está delimitada por los protagonistas del conflicto colectivo, que son la empresa empleadora y la organización sindical que promueve o lidera dicha huelga o, en su defecto, los trabajadores inmersos en la suspensión o paro colectivo.
En la etapa de fijación del litigio, el a quo expuso que quedaban fuera de debate los hechos: 1 a 4, 6 a 11, 14 a 20, 28, 36, 46, 51, 86, 87, 102, 107 y 108, relacionados con la naturaleza de la organización sindical de primer grado y su subdirectiva en Barrancabermeja; que es un sindicato minoritario dentro de la empresa, con 51 afiliados a la fecha de inicio de la etapa de arreglo directo, la mayoría de los cuales también están afiliados a Sintranaviera; que el 15 de diciembre de 2020 presentó pliego de peticiones, razón por la cual se inició la etapa de arreglo directo, la cual fue infructuosa al 9 de enero de 2021, pues no llegaron a un acuerdo, por lo que cada parte suscribió acta de cierre
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Radicación n.° 91447 unilateral, con lo que se surtió esta etapa del conflicto colectivo; que se produjo la citación a los trabajadores para el 20 de enero de 2021, para definir si se votaba la huelga o el tribunal de arbitramento; que la contabilización de los votos de la asamblea se dio a través de la aplicación «SurveyMonkey; que se hizo la comunicación a la empresa de la hora cero para el inicio de la huelga, la cual se dio a partir del 1.° de febrero de 2021; y se extendió hasta el 11 de febrero. Fijó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: i) Si la huelga afectó la prestación de un servicio público
esencial, en razón a que la sociedad demandante tiene como objeto social la actividad de puertos, manipulación de carga y servicios complementarios para el transporte acuático, y si, por ende, la huelga referida, ¿debe considerarse legal o ilegal conforme al literal a) del artículo 450 del CST? ii) Así mismo, se analizará ¿si en la votación de la huelga los sindicatos demandados cumplieron con los requisitos del artículo 444 del CST, en el sentido de acatar la votación de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, toda vez que está aceptado de que se trata de un sindicato minoritario, ello para establecer si se configuró la causal prevista en el literal d) del artículo 450 del CST, es decir, si la huelga fue debidamente declarada según los parámetros la ley laboral? (Archivo 44ActaAudienciaCalificacióndeCesedeActividades2Rad.2332021.pdf y 46.AUDIO 2. EXCEPCIONES-APE Min 0:09:12) Por otra parte, negó el decreto del interrogatorio de parte y los testimonios solicitados por la empresa demandante, por considerarlos inconducentes, dado que los documentos obrantes en el expediente resultaban
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Radicación n.° 91447 suficientes para entrar a definir de fondo el asunto, y no eran útiles a los fines del proceso. Agregó, sobre la negativa de la prueba testimonial, que la solicitud no enunció de manera concreta los hechos sobre los cuales versaba el objeto de la declaración, luego, entonces, no reunía los requisitos contemplados en el artículo 212 del CGP.
La parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con el argumento de que el interrogatorio de parte resultaba conducente y necesario para los fines probatorios que interesaban al trámite, teniendo en cuenta que se discutían diferentes situaciones que no se encontraban demostradas con la prueba documental incorporada, pues había hechos no susceptibles de confesión, como la forma en que se citó a la asamblea, cómo se realizó la votación, las circunstancias que rodearon el cierre del puerto, aspectos de especial relevancia, que podían demostrarse con la prueba requerida. En cuanto a la prueba testimonial estimó la impugnante que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el ya citado artículo 212 del CGP, así como en el Decreto 806 de 2020, pues se indicó el nombre de las personas, el correo electrónico y el objeto de la prueba, sin que esta última exigencia imponga que se haga referencia a cada uno de los hechos de la demanda sobre los cuales
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Radicación n.° 91447 deben declarar, luego, en su criterio, se observaba un rigorismo excesivo al negarse el decreto de la prueba. Pidió que se decretara la prueba documental solicitada a la demandada, como el listado de trabajadores que votaron afirmativamente la huelga, tal como lo facultaba el artículo 31 del CPTSS, pues estaba esa información en poder del sindicato. El juez colegiado no repuso la decisión, reiteró los argumentos expuestos inicialmente, empero, agregó que el
problema jurídico versaba sobre un asunto de mero derecho, que ya tenía suficientes elementos con la prueba documental obrante en el expediente, por lo que no se requería y «no les sirve a los fines del proceso ni la prueba testimonial, ni la de interrogatorio de la parte demandante. Eso no los determina ningún testimonio ni lo determina ninguna confesión». II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 07 de abril de 2022, negó la declaratoria de ilegalidad solicitada e impuso el pago de las costas a la sociedad demandante por un valor de $2.500.000,00. El juez colegiado partió de los problemas jurídicos arriba reseñados, para considerar que la huelga no afectó un servicio público esencial, es decir, las actividades sobre
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Radicación n.° 91447 los cuales recayó no se consideraban como tal, así como que la huelga había sido votada atendiendo los parámetros previstos en el artículo 444 del CST. Sobre la causal del literal a) del artículo 450 del CST, señaló que el artículo 56 de la Carta Política garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Que la huelga es un derecho de estirpe constitucional que responde a la utilidad pública y al interés general en un Estado social y democrático de derecho, que se encamina a hacer efectivos los derechos de los trabajadores y a obtener un mayor equilibrio, justicia y equidad en las relaciones laborales, donde el trabajador
constituye la parte débil de la relación. Evocó las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT sobre la titularidad del derecho de huelga, que recae en las organizaciones sindicales y en los trabajadores no sindicalizados; que es un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales, condición jurídica contemplada en el Convenio 87 de la OIT. Acudió al artículo 374 del CST para colegir que es una función de las organizaciones sindicales declarar la huelga, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 444 ibidem en el caso de sindicatos no mayoritarios, esto es, con el voto de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, sin exigir que éstos, necesariamente, pertenezcan al sindicato.
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Radicación n.° 91447 Explicó que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha decantado tres modalidades de huelga o de ceses colectivos: i) la declarada en desarrollo de un conflicto colectivo de intereses; ii) aquella que se declara por causa del incumplimiento del empleador de las obligaciones laborales para con sus trabajadores; y iii) la denominada huelga por solidaridad. Ubicó el caso en el primer evento, es decir, en la modalidad de la huelga contractual y la definió a la luz del artículo 429 CST. Estableció que en esta modalidad de huelga el sindicato o los trabajadores pueden votar por el cese de
actividades, tal como lo previene el artículo 444 CST, cuando se observen de manera adecuada y estricta los lineamientos señalados por el legislador para su iniciación y realización. Encontró demostrado que i) el sindicato demandado es una organización de primer grado o de industria por rama de actividad económica; ii) se trata de un sindicato minoritario; iii) estaba vigente un laudo arbitral calendado 08 de junio de 2018, el cual fue denunciado por la sociedad demandante el 25 de noviembre de 2020; iv) para el 15 de diciembre la organización sindical demandada presentó pliego de peticiones ante Impala; v) el 21 de diciembre de 2020 las partes suscribieron el acta de garantías e inicio de la negociación colectiva y se dio inicio a la etapa de arreglo directo, en cuya virtud se efectuaron cinco reuniones los días 21, 23 y 30 de diciembre de 2020 y 07 y 09 de enero de
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Radicación n.° 91447 2021, sin acuerdo respecto de alguna solución para el conflicto; y vi) el 12 de enero de 2021 la demandante solicitó al Ministerio del Trabajo que convocara a un Tribunal de Arbitramento. Agregó que vii) el sindicato notificó a la sociedad demandante que, en virtud del artículo 444 del CST, decidió convocar a todos los trabajadores de la empresa para efectuar la respectiva votación a efectos de decidir entre la huelga o la conformación del Tribunal de arbitramento a través de la plataforma «SurveyMonkey», con ocasión del
aislamiento preventivo y el distanciamiento social derivado de la prevención originada por la pandemia del Covid-19, citación que fue publicada en la cartelera sindical; viii) el delegado de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo suscribió acta de asistencia a la asamblea, donde dejó constancia de que el 20 de enero de 2021 acompañó y presenció las votaciones virtuales, donde se decidió la realización de la huelga, en la que finalmente participaron 111 trabajadores, de los cuales 91 optaron por votar la huelga y 20 por el arbitramento; ix) el 25 de enero la organización sindical notificó a la demandante la «hora cero» del inicio de la huelga, la cual se realizó desde el 1.° de febrero y solicitó la presencia de los inspectores del trabajo para proceder al sellamiento; y x) para el 05 de febrero de 2021, el delegado de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo suscribió un acta para determinar el cierre y sostenimiento de las áreas operativas y administrativas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 448 y 449 del CST.
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Radicación n.° 91447 Añadió que xi) el 11 de febrero de 2021 la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo suscribió el acta de diligencia administrativa donde efectuó el levantamiento de los sellos, toda vez que efectuadas unas votaciones, los trabajadores decidieron no continuar con la huelga, lo que condujo a su finalización.
El colegiado de primer grado concluyó que la huelga no recayó sobre un servicio público esencial, en la medida en que existen unas condiciones necesarias para que un servicio público sea considerado como tal, derivadas de la aplicación del artículo 430 del CST, modificado por el artículo 1° del Decreto 753 de 1956, que consagra la prohibición de la huelga en los servicios públicos, y al contenido de la sentencia CC C-473-1994, las cuales no se cumplieron en el caso, pues el servicio portuario no es de aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o en parte de la población. Aclaró que la Corte Constitucional acogió dicho entendimiento en sentencia CC C-797-2014; igualmente, se remitió a las sentencias CSJ SL, 3 de jun. 2009, rad. 40428, y CSJ SL16579-2014, y adujo que se requieren dos elementos para determinar si un servicio público es esencial: un aspecto formal, en el entendido de que debe aparecer expresamente previsto el mentado servicio público esencial en la ley; y un aspecto material, donde las circunstancias históricas específicas determinan si su
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Radicación n.° 91447 interrupción pone en peligro la vida y la seguridad de las personas o de la comunidad, y referenció la sentencia de esta Sala CSJ SL20094-2017. Estudió la actividad y el servicio prestado por Impala Terminals Barrancabermeja S.A. y concluyó que la huelga no recayó ni afectó un servicio público esencial, pues la
operación, mantenimiento y administración de un puerto fluvial en Barrancabermeja, concesionado a la demandante por la Corporación del Río Grande de la Magdalena, no está prevista como servicio público esencial, por ende, no se cumple el criterio formal; tampoco se demostró que la suspensión de las actividades producidas entre el 1.° y el 11 de febrero del año 2021 hubieran puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, luego, entonces, tampoco se cumplió con el criterio material. Invocó la Ley 1.ª de 1991, reglamentada por los Decretos 1589 de 2004, 4735 de 2009 y 474 de 2015, regulatorios de la actividad portuaria en Colombia, así como la Ley 336 de 1996, la cual consideró a los puertos como servicios conexos al transporte público. Hizo referencia al caso 2690 del Comité de Libertad Sindical de la OIT y recordó que los puertos no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. De lo anterior, afirmó que la operación de puertos que desarrolla la demandante tiene como finalidad la manipulación de mercancías, cargue, descargue y
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Radicación n.° 91447 almacenaje, actividades que no ostentan la calidad de servicio público esencial por la legislación interna y su no prestación no afecta la vida o seguridad de las personas, al menos, no se demostró en el proceso. En relación con la votación de la huelga, analizó los reparos aducidos por la demandante en el desarrollo de tal
escrutinio y aseveró que la consulta a los trabajadores se ajustó al orden jurídico, conforme
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