🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL729-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL729-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL729-2018 Radicación n.” 53312 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). | Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL ALONSO PRIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra LA NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. I ANTECEDENTES Víctor Manuel Alonso Prieto llamó a juicio a la Nación — Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con el fin de que se condenara a pagarle la pensión de jubilación a partir del 2 de abril de 1994, equivalente al 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, por haber cumplido 20 años al servicio del IFT y SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 53312 55 de edad, de conformidad con establecido en la Ley 33 de 1985; que se le conminara a actualizar la primera mesada pensional, los reajustes pensionales, los intereses de mora sobre las sumas pretendidas y las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó se condenara a pagar en su favor el mayor valor de la pensión de jubilación reconocida por el IFI y por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del

2 de abril de 1994, por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Ley 41 de 1968 autorizó al Gobierno Nacional para celebrar un contrato de concesión o de administración delegada para continuar con la explotación de las salinas nacionales y lo facultó para entregarle al IFI los bienes y empresas a que se refería dicha ley; que la concesión fue otorgada la Instituto mediante el Decreto 1205 de 1969; que desde 1975 la jurisprudencia precisó que la concesión es simplemente un departamento del Instituto de Fomento Industrial, puesto que éste es quien tiene personería jurídica, siendo el titular de las obligaciones laborales de quienes trabajan o trabajaron para las salinas. Manifestó que se traspasó la concesión salinas al IFI y que ocurrió una sustitución patronal; que el IFI era una empresa industrial y comercial del Estado y, por lo tanto, sus empleados tenían la calidad de trabajadores oficiales; que nació el 2 de abril de 1939; que prestó sus servicios al IFI desde el 13 de abril de 1972 hasta el 15 de diciembre de

SCLAJPT-10 V.0O 2

Radicación n.” 53312 1992, es decir que trabajó más de 20 años para dicha entidad; que mediante la resolución n.” 872 del 18 de diciembre de 1992 el IFI le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 60% del salario promedio devengado en el último año de servicios ($308.229.51), equivalente a la suma de $184.937,71; que luego, mediante

resolución 012416 de 1999, el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 2 de junio de 1999, en cuantía de $597.955; que el 14 de diciembre de 2009 elevó reclamación administrativa ante el IFI y el Ministerio accionado, recibiendo respuesta negativa; que el IFI fue liquidado el 9 de diciembre de 2009 y La Nación — Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió las obligaciones derivadas del contrato denominado concesión salinas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que era cierto que el IFI era una sociedad de economía mixta de orden nacional vinculada al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como la celebración del contrato de concesión o de administración delegada ordenada mediante la Ley 41 de 1968. Igualmente, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la relación laboral, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Instituto, su cuantía, el salario promedio devengado en el último año, la tasa de reemplazo aplicada, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la reclamación administrativa y »1 34 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 53312 la asunción de las obligaciones por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez liquidado el IFI. Sin embargo, aclaró que lo pretendido por el actor es

una pensión de carácter legal; que, de acuerdo con la información laboral, el salario promedio legal devengado por el actor en calidad de servidor público en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, correspondía a la suma de $184.937.71 y que la pensión reconocida a cargo de la entidad es compartible con la de vejez del ISS, razón por la cual a la entidad solo le corresponde asumir el mayor valor. Asi mismo, aclaró que la prestación a cargo del IFI se cancela desde el 2 de abril de 1999 y no del 2 de junio de 1999, como lo señalaba la demanda. Frente a todos los demás hechos, contestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: ¡inexistencia de la obligación, pago, compensación y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el tramite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2011, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

SCLAJPT-10 V.OO 4

Radicación n.” 53312

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la decisión del a quo y lo condenó en costas

de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico del sub lite radicaba en «determinar s1 no obstante haber aceptado el demandante el reconocimiento de una pensión extralegal, en virtud de una conciliación (fIs. 373 a 376), éste tiene derecho al reconocimiento de una pensión legal que, en palabras de recurrente, es más favorable que la pensión reconocida por la pasiva». Para solucionar la controversia el ad quem, en primer Jugar, dio por establecidos los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 2 de abril de 1939; 11) que laboró al servicio de la entidad por espacio de 20 años, 8 meses y 3 días; úii) que mediante resolución n. 872 de 1992 el IFI reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $184.937.71, efectiva a partir del 16 de diciembre de 1992, en virtud del plan de retiro voluntario al que se acogió el trabajador; iv) que la pensión reconocida es de carácter compartido con la de vejez del ISS; v) que a la fecha de retiro el trabajador tenía 53 años de edad; vi) que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales,

SCLAJIPT-10 V.OO 5

Radicación n. 53312 mediante resolución n.” 012416 del 29 de junio de 1999, en cuantía de $597.955, a partir del 2 de abril de 1999, en

aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta 1505 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $664.394.00. En segundo lugar, trajo a colación que el principio de irrenunciabilidad, ssegún el cual, es argumento constitucional para rechazar la validez de todo convenio o regla unilateral que desconozca los derechos establecidos en la normatividad de la seguridad social. Agregó que, en términos de la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, la regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, por lo que para su excepción se requiere disposición expresa. Acto seguido señalo: Quiere decir lo anterior que en caso de que el demandante tuviera derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la ley 33 de 1985, el acuerdo extralegal no podría contemplar condiciones menos benéficas a las establecidas por la ley, sin embargo, a la fecha en que el demandante realizó el acuerdo acogiéndose al plan de retiro voluntario, no contaba con los requisitos mínimos establecidos en la norma para acceder a la pensión en los términos de la ley 33 de 1985, por lo tanto tal derecho pensional era apenas una mera expectativa, y por ende no había entrado a su patrimonio por lo que no puede considerarse que con el reconocimiento de la pensión en virtud del plan de retiro voluntario, de naturaleza extralegal por parte de la entidad demandada, éste haya conciliado y renunciado al reconocimiento en los términos de la ley que ahora reclama.

Así las cosas, en consideración de la Sala, al cumplir con los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del derecho pensional en los términos de dicha preceptiva, por no haber sido objeto de conciliación y en atención a la irrenunciabilidad de su derecho, en caso de que ésta le sea más favorable, situación que pasa a examinarse.

SCLAJPT-10 V.OO 6

36 Radicación n.” 53312 A continuación, afirmó que como el señor Victor Manuel Alfonso Prieto era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía respetársele la edad, el tiempo y el monto porcentual de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero el ingreso base de liquidación debía establecerse teniendo en cuenta el tiempo faltante para adquirir el derecho pensional, contado a partir del 1 de abril de 1994.

Luego consideró: [...] dadas las particularidades del caso concreto, como quiera que VÍCTOR MANUEL ALFONSO PRIETO se desvinculó del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESIÓN SALINAS con anterioridad a esa data — 15 de diciembre de 1992 — (f!. 374), y obvio es, no percibió salarios de esa entidad con posterioridad a su retiro, la Sala precisa su criterio en el sentido de que en caso de las particularidades anotadas debe darse aplicación a la norma vigente al momento del retiro, esto es, los factores que han de tenerse en cuenta para la liquidación de las

pensiones, son los previstos en el artículo 3 de la ley 33 de 1985 en armonía con el artículo 1 de la ley 62 de 1985, normas que en su conjunto , arrojan certeza al interregno a tener en cuenta — último año de servicios -, como a las factores a tomar en consideración. Seguidamente transcribió la última norma citada y algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35416, en la que se dispuso que en tratándose de pensiones legales de jubilación previstas en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación debía determinarse con base en los factores salariales señalados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.

Posteriormente concluyó: 7

SCLAJIPT-10 V.OO Radicación n. 53312 Deberá entonces liquidarse la prestación pensional del demandante aplicando el 75% sobre el salario promedio devengado durante el último año de servicios, con fundamento en los factores reglados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, norma que además prevé que "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, y así las cosas, revisado el instructivo se advierte que de la documental incorporada a folios 94, 95 y 370, se puede colegir el promedio de lo devengado por el actor dentro del último año de servicios, de los cuales solo se deberá tener en cuenta los previstos en la norma ya citada y que corresponde a los siguientes:

SALARIO BÁSICO 15-30 DICIEMBRE 1991.................. $69.553

SALARIO BÁSICO ENERO A 15 DE DICIEMBRE DE 1992.

$1.992.784 Que arroja un salario promedio devengado dentro del último año de servicio de $171.861.41, en atención a que los demás factores devengados corresponden a primas de ahorros, auxilios de vacaciones, subsidio de transporte, sobrerremuneración, primas de servicios y cesantías, las cuales no pueden ser tenidos en cuenta para el computo del salario promedio del último año de servicios, por corresponder a conceptos no previstos en la ley 62 de 1985 como integrantes para dicho efecto, no obstante, en respuesta al hecho 11, la pasiva confiesa que el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios ascendía a $184.937.71 (valor que coincide con el reconocido por concepto de mesada pensional en virtud de la conciliación entre las partes), por lo que se tendrá éste último como salario promedio devengado para efectos de liquidar la mesada pensional, advirtiendo que a pesar de que en la conciliación se señaló un salario promedio de $229.095.58 [(fi. 374), allí se aclara que se estableció por común acuerdo entre las partes, y aunque en la resolución de reconocimiento pensional por parte del IFI (fls. 75-77), se tomó como salario promedio devengado dentro del último año la suma de $308.229.51, éste fue el tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión extralegal, no corresponde al establecido en la norma por cuanto como se ha

visto, para el reconocimiento de la pensión legal debe tomarse los factores allí establecidos y no otros. Conforme lo anterior, se obtiene un salario real devengado durante el último año de $308.229.51 (f. 76) y un salario promedio mensual, o mejor, un Ingreso Base de Liquidación de $184.937.31, al que aplicado el 75% de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, arroja una mesada pensional inicial de $£138.702.98, valor éste que en todo caso es inferior al reconocido por la pasiva en resolución 872 de 1992 (fis. 15-17). SCLAJPT-10 V.0O 8 > Radicación n. 53312 Consecuente con las consideraciones realizadas, es claro que al demandante le es más favorable la pensión reconocida por la demandada en resolución 872 del 18 de diciembre de 1992, no siendo viable tampoco, dados los resultados aritméticos establecer diferencias entre el mayor valor de la pensión reconocida al actor por el IFT y el LS.S. con la legalmente anhelada, derivada de la Ley 33 de 1985, por lo tanto habrá de confirmmarse la sentencia apelada, pero con fundamento en las razones aquí expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, condene a la

demandada a reconocer y pagar a Víctor Manuel Alonso Prieto la pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda inicial, equivalente al 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, por haber cumplido los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, respecto a los cuales no existe réplica, los que se entran a estudiar en el orden en que fueron presentados, pero acumulando los dos primeros en virtud a que se valen de los mismos argumentos, acusan las mismas disposiciones y persiguen los mismos fines. 9 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 53312

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por via directa, en la modalidad de interpretación errónea del articulo 3, modificado por el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, de la Ley 33 de 1985, que conllevó a la violación de los articulos 10 de la Ley 33 de 1985, 10 del Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, sobre la protección del salario, 53 y 150 de la Constitución Nacional, numeral 19, literales e y f, 4 y 19 del Decreto 2127 de 1945, 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 1620 del Código Civil y 13, 467, 468, 471, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, 474

y 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrar el cargo sostiene la censura que el Tribunal le dio un sentido erróneo al articulo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, al considerar que la prestación pensional del demandante debía calcularse aplicando el 75% sobre el salario promedio devengado durante el último año de servicios, con fundamento solo en los factores reglados en dicha disposición. Alega que el sentido correcto de la disposición atacada radica en que los factores salariales alli señalados no son taxativos, son meramente enunciativos, pues nada se opone a que existan otros factores distintos o adicionales para liquidar la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales prevista en la Ley 33 de 1985, habida cuenta que las normas del trabajo solo consagran garantias minimas y,

SCLAJPT-10 V.OO 10

35 Radicación n. 53312 además, el artículo 3 ibídem no prohibe que se tengan en cuenta otros factores salariales para liquidar la pensión. Agrega que el inciso final de dicha disposición abre las puertas para que se tengan en cuenta otros factores cuando dice: «En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Afirma que el artículo 1620 del Código Civil obliga a los jueces a preferir el sentido de una clausula legal o contractual que produzca efectos frente al que no produzca efecto alguno; por tanto, si la disposición establece una lista

de factores salariales sobre los que los empleados oficiales deben efectuar aportes y, seguidamente, pone en relieve «que en todo caso la pensión se liquidará sobre los mismos factores salariales que hayan servido de base para calcular aportes», da a entender que «además de los factores mencionados en el inciso primero, pueden haber otros». Señala que el artículo 53 de la Constitución Política establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna; que el Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, trata sobre la protección del salario y lo define como «a remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el SCLAJPT-10 V.OO [l Radicación n. 53312 trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar». Asevera que la libertad de configuración del salario de los trabajadores oficiales, ya sea a través de la negociación individual o colectiva, está prevista en el literal f del numeral 19 del articulo 150 de la Constitución Política de Colombia; que si se compara la función del congreso respecto a los salarios y prestaciones de los empleados públicos con la relacionada con los trabajadores oficiales, se observa que para los primeros, por su vinculo legal y reglamentario, los salarios y prestaciones sociales son determinados por el legislador, mientras que para los

últimos, el legislador solo puede fijar prestaciones sociales mínimas, pudiendo las partes del contrato de trabajo fijar el salario de común acuerdo y también prestaciones sociales superiores a las que señale la ley. Añade que el articulo 19 del Decreto 2127 de 1945, también establece que el salario puede ser pactado por las partes, pues textualmente señala que « en todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la empresa, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajadon. Asi mismo, indica que de conformidad con el articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, empleadores y sindicatos tienen plena libertad para fijar las condiciones

SCLAJPT-10 V.00 12

34 Radicación n.% 53312 que regirán los contratos de trabajo; que el único límite a la negociación lo establece el artículo 13 ídem, según el cual deja sin efecto cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías que consagran las normas laborales en favor de los trabajadores, aplicable tanto a los del sector público como a los del sector privado por estar en la parte general del Código Sustantivo del Trabajo. Concluye que de las normas citadas fluye, sin hesitación alguna, que producen efectos las convenciones que consagran beneficios iguales o superiores a los que establece la ley, solo están prohibidos los acuerdos que

están por debajo de lo previsto en la ley; por tanto, las pensiones legales sí pueden liquidarse teniendo en cuenta factores extralegales. Entonces, si las partes tenian la posibilidad de definir las bases para liquidar la pensión con factores salariales no previstos en la ley, los jueces no pueden quitarle tal carácter, pues la noción de salario no es restrictiva, sino que puede ser fijado por acuerdo entre los contratantes o por la legislación nacional, sin que ésta última posibilidad excluya la primera; también puede ser fijado en convención colectiva, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, entendiéndose incorporadas sus cláusulas al contrato de trabajo. Finaliza diciendo que de no haber interpretado erróneamente el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado 13 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 53312 por el articulo 10 de la Ley 62 de 1985, el ad quem habría condenado a la demandada a reliquidar la pensión de jJubilación del actor, teniendo en cuenta los factores salariales extralegales devengados durante el último año de servicio. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3, modificado por el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, de la Ley 33 de 1985, que conllevó a la violación de los artículos 10 de la Ley 33 de 1985, 10 del Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1906?2,

sobre la protección del salario, 53 y 150 de la Constitución Nacional, numeral 19, literales e y f, 4 y 19 del Decreto 2127 de 1945, 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 1620 del Código Civil y 13, 467, 468, 471, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo. La censura considera que el juez de apelaciones incurrió en aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 al cercenar sus alcances, en razón a que los factores salariales alli señalados no son taxativos sino enunciativos, como quiera que nada se opone a que existan otros para liquidar la pensión de los trabajadores oficiales, habida cuenta que las normas del trabajo solo consagran garantías minimas.

SCLAJPT-10 V.OO la

40 Radicación n. 53312 Señala que el inciso final de la norma acusada no puede tenerse como repetición del primero porque el legislador no se repite; que en casos como el sub judice, donde el empleador reconoció directamente la pensión porque no hubo aportes a una caja, no puede llegarse a la conclusión de que no hay lugar a pensión por la ausencia de cotizaciones ni tampoco se pueden tener en cuenta solo los que señala la ley, porque la expresión «en todo caso» permite que se consideren otros factores salariales, máxime cuando revisados los artículos no existen restricciones para que la prestación se liquide con componentes diferentes a los precitado artículo 3”.

Argumenta que en múltiples oportunidades esta Corte ha considerado la viabilidad de liquidar pensiones legales, teniendo en cuenta factores extralegales, sin que cambie la naturaleza jurídica de la pensión de estirpe legal, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 16891, en la que se dijo que «solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó». Por lo demás, se vale de los mismos argumentos planteados en la sustentación del cargo primero, los cuales, por economía no se citan nuevamente. VILI. CONSIDERACIONES Se memora que el Tribunal planteó como problema jurídico que le correspondía determinar si no obstante el 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 53312 demandante haber aceptado «el reconocimiento de una pensión extralegal, en virtud de una conciliación (fIs. 373 a 376), éste tiene derecho al reconocimiento de una pensión legal que, en palabras de recurrente, es más favorable que la pensión reconocida por la pasiva». La solución la fundamentó, esencialmente, en que: 1) mediante resolución n.” 872 de 1992 el IFI reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $184.937.71, efectiva a partir del 16 de diciembre de 1992, en virtud del plan de retiro voluntario al que se acogió el trabajador; 11) a la fecha de retiro (15 dic. 1992) el trabajador tenía una edad

de 53 años; iii) el reconocimiento de la pensión en virtud del plan de retiro voluntario, de naturaleza extralegal, no podía considerarse como que el actor hubiese conciliado y renunciado al reconocimiento de la pensión de jubilación legal consagrada en la Ley 33 de 1985 y, por tanto, le asistía el derecho a su reconocimiento en los términos de dicha preceptiva. Igualmente basó su decisión en que: 1v) el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; v) la prestación debía liquidarse aplicando el 75% sobre el salario promedio devengado durante el último año de servicios, con fundamento en el articulo 1 de la Ley 62 de 1985; vi) que los conceptos correspondientes a primas de ahorros, auxilios de vacaciones, subsidio de transporte, sobreremuneración, primas de servicios y cesantias, no podían ser tenidos en cuenta para el computo del salario promedio del último año por corresponder a factores no previstos en la citada norma; y vii) que hechos los cálculos

SCLAJPT-10 V.OO 16

Radicación n.” 53312 correspondientes, el monto de la pensión de jubilación legal ($138.702.98) era inferior a la reconocida en la resolución 872 de 1992 y, en consecuencia, le era más favorable ésta, por lo que había de confirmar la sentencia. Por su parte la censura sostiene que el Tribunal vulneró el artículo 1% de la Ley 62 de 1985, al considerar que la prestación pensional del demandante debia calcularse aplicando el 75% sobre el salario promedio

devengado durante el último año de servicios, con fundamento solo en los factores reglados en dicha disposición, siendo que lo componentes salariales alli señalados no son taxativos sino meramente enunciativos, pues nada se opone a que existan otros factores distintos o adicionales para liquidar la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales prevista en la Ley 33 de 1985, habida cuenta que las normas del trabajo solo consagran garantías mínimas y, además, el artículo 3 ibídem no prohibe que se tengan en cuenta otros al momento de liquidar la prestación. Dada la vía escogida, se dan por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado: i) que el actor cumple los requisitos para la pensión de jubilación legal consagrada en artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por haber trabajado al servicio del IFI 20 años, 8 meses y 3 días y haber cumplido 55 años el 2 de abril de 1994; ii) el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; y tii) que el señor Víctor Manuel Alfonso desde el momento del retiro,

SCLAJPT-10 YV.OO 17

Radicación n. 53312 esto es, 15 de diciembre de 1992, no devengó o cotizó suma alguna en calidad de trabajador oficial. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal vulneró el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, al considerar que para los beneficiarios del régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 33 de 1985, la

determinación de ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación legal consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se realiza con el promedio de lo devengado en el último año, computando sólo los factores salariales consagrados en dicha disposición, o en su defecto, se pueden tener en cuenta componentes distintos. Es evidente que, según el criterio actual de la Sala, por regla general, para los beneficiarios del régimen de transición, uno de los criterios con los que se determina el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación legal es con el promedio del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, así los trabajadores no hayan devengado o cotizado suma alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la cual se rectificó el criterio que se venia aplicando según se señaló en la sentencia CSJ SL70612016, la cual reza: [...] haciendo un nuevo examen y en aras de no prever discriminación frente a los demás pensionados que tienen unas reglas claras para liquidar el IBL de su pensión, y ante la nueva recomposición de la Sala, se considera pertinente entrar a reexaminar el tema, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley 100/ 1993, que es lo que acá sucede y donde, como se atrás se dejó sentado, en este caso en particular no resulta dable tener en cuenta las semanas que

SCLAJPT-10 V.0O 18

41 Radicación n.” 53312

cotizaron los actores como independientes. Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el <porcentaje> del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3 y 21 de la L. 100/ 1993, que no establecieron ni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...