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CSJ - SL729-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL729-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL729-2020 Radicación n.° 75814 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS , hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Jaime Rodríguez Barbosa, a partir delRadicación n.° 75814

SCLAJPT-10 V.00 2 16 de noviembre de 1994; las mesadas adicionales; los reajustes de ley; los intereses moratorios, previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se demuestre en el proceso y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el 7 de mayo de 1966, contrajo matrimonio con Jaime Rodríguez Barbosa;

el proceso y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que el 7 de mayo de 1966, contrajo matrimonio con Jaime Rodríguez Barbosa; que el vínculo perduró hasta la muerte de su cónyuge, acaecida el 16 de noviembre de 1994; que de dicha unión nacieron 5 hijos: Jaime, Iván, Carlos Eduardo, Claudia Mercedes y Rosario del Pilar Rodríguez Rodríguez; que la convivencia se presentó en forma permanente y, que dependía económicamente del causante. Afirmó, que reclamó la pensión de sobreviviente al ISS, la cual se negó mediante Resolución n.° 0005518 del 19 de abril 1997, porque no estaba conviviendo con el causante al momento del fallecimiento; que, contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable por Acto Administrativo n.° 00398 del 28 de agosto de 2000 (f.° 2 a 9, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la negativa de la pensión de sobrevivientes, porque no se acreditó el requisito de convivencia, pues la actora confesó que el de cujus « regresó al hogar en los últimos 3 años » y que « su único ingreso está constituido por

porque no se acreditó el requisito de convivencia, pues la actora confesó que el de cujus « regresó al hogar en los últimos 3 años » y que « su único ingreso está constituido por un 40% del salario que recibe de la empresa de Teléfonos deRadicación n.° 75814

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Santa Fe de Bogotá». Respecto de los demás, adujo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación cobro de los no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe y prescripción (f.° 27 a 34 y 36 a 42, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015 (f.° 74 cd, 75 a 77, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto al retroactivo pensional de los intereses moratorios generados con anterioridad al día 18 de diciembre de 2010 conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante tiene derecho al 100% de la sustitución pensional; del causante señor JAIME RODRÍGUEZ BARBOSA en calidad de cónyuge sobreviviente en

100% de la sustitución pensional; del causante señor JAIME RODRÍGUEZ BARBOSA en calidad de cónyuge sobreviviente en forma vitalicia a partir del 18 de diciembre de 2010 en una cuantía equivalente a un SMLMV conforme a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante la sustitución pensional a partir del 18 de diciembre de 2010 en la cuantía de un SMLMV junto con los aumentos causados año tras año.

CUARTO: CONDENAR a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por un valor de $28'020.600 pesos calculados entre el 18 de diciembre de 2010 y la fecha de la presenten sentencia los que se seguirán causando hasta el momento en que se incluya en la nómina de pensionados y la demandante se leRadicación n.° 75814

SCLAJPT-10 V.00 4 efectúe el pago del retroactivo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte a la convocada a juicio a favor de la demandante se dispone su liquidación por secretaria ordenándose incluir en ellas como agencias en derecho la suma de $2'000.000 de pesos. [….] (negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

secretaria ordenándose incluir en ellas como agencias en derecho la suma de $2'000.000 de pesos. [….] (negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta sobre los temas no impugnados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 7 de junio de 2016, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Marleny Rodríguez de Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera se revocan y se imponen a la demandante.

TERCERO: COMPULSAR copias para ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión de una conducta punible por parte de la señora Marleny Rodríguez de Rodríguez […] y del señor Germán Triviño […]. Por secretaría elabórense los oficios correspondientes (negrilla del original).

Previo a resolver la impugnación, dio traslado a la prueba de oficio que decretó, esta fue, la incorporación al expediente de la Resolución n.° 025357 del 5 de agosto de 2005, expedida por el ISS, que le reconoció una pensión de sobrevivientes a la demandante, en su calidad de compañera permanente del pensionado, Manuel Alberto

2005, expedida por el ISS, que le reconoció una pensión de sobrevivientes a la demandante, en su calidad de compañera permanente del pensionado, Manuel Alberto Cubides Poveda.Radicación n.° 75814

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Luego de realizar el recuento procesal, precisó que el fallecimiento del señor Jaime Rodríguez Barbosa ocurrió el 16 de noviembre de 1994, por lo que le era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, pues era la vigente para dicha fecha. De ella, extrajo que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es necesario que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, prueben la convivencia al momento de la muerte del causante, por lo menos, por dos años continuos.

Afirmó, que los deponentes Edilberto Pachón Ballesteros, German Triviño y Jaime González afirmaron que «la actora convivio con el señor Jaime Rodríguez Barbosa con quien tuvo 5 hijos, vivian en Fontibón que la demandante era ama de casa que no trabajaba pero que siempre se les vio juntos en la misma casa», por lo que acreditaron la convivencia entre la accionante y el causante. Sin embargo, resaltó que en el interrogatorio que absolvió MARLENY RODRÍGUEZ DE RODIGUEZ, cuando se le indagó sobre la fuente económica de la que obtenía

Sin embargo, resaltó que en el interrogatorio que absolvió MARLENY RODRÍGUEZ DE RODIGUEZ, cuando se le indagó sobre la fuente económica de la que obtenía recursos, afirmó que los obtenía de «una pensión que le dejó un señor que vivía en la casa de la mamá de ella, que no tenía familia y que ella lo cuidó por lo que el señor le dejó la pensión». Por el anterior, solicitó a la demandada el expediente administrativo de Manuel Alberto Cubides Poveda, en el que reposa Resolución n.° 025357 del 5 de agosto de 2005, mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de compañera permanente del antes citado, dentro del que aparece que:Radicación n.° 75814 SCLAJPT-10 V.00 6 […] “a folio18 declaración extraprocesal rendida por MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ […] mediante la cual manifestó que convivió en unión marital de hecho desde el 18 de junio de 1992 con el señor Manuel Alberto Cubides Poveda hasta el 10 de febrero de 2002, fecha en que falleció”, también dice la resolución que a folio 16 reposa declaración extraproceso rendida por el señor German Triviño, quien dijo conocer de vista y trato a la señora MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ desde hace 15

señor German Triviño, quien dijo conocer de vista y trato a la señora MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ desde hace 15 años y que le consta que esta convivio en unión marital de hecho con el señor Manuel Alberto Cubides Poveda desde el 18 de junio de 1992 y hasta la muerte de éste ocurrida el 1° de febrero de

2002. […] Finalmente, señala el referido documento que a folio 19 se encuentra la declaración rendida por MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ en investigación administrativa en la que manifestó que nunca obtuvo nupcias con el causante “que el apellido de Rodríguez es porque se casó con el señor Jaime Rodríguez Barbosa quien falleció en el año 1994 y que estaba viviendo con el señor Manuel Alberto Cubides Poveda porque estaba separado desde 1990.

En consecuencia, coligió que la demandante no acreditó haber convivido con el causante por lo menos dos años anteriores a su óbito, pues, como lo señaló cuando reclamó la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Manuel Alberto Cubides Poveda, se había separado del de cujus, desde 1990 y como el óbito fue el 16 de noviembre de 1994, « es evidente que no convivía con él para el momento de su fallecimiento». Finalmente, por encontrar las declaraciones de la accionante y de German Tribiño contrarias a la rendidas en

de noviembre de 1994, « es evidente que no convivía con él para el momento de su fallecimiento». Finalmente, por encontrar las declaraciones de la accionante y de German Tribiño contrarias a la rendidas en el proceso, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigara la posible comisión de una conducta punible por los antes citados (f.º 71 CD y 72, ibídem).Radicación n.° 75814

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a las pretensiones de la demanda (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, el que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 «en relación con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral» (f.º 7

a 13, ibídem). En el desarrollo del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, asegura que, de su análisis, «podemos establecer» que:

1. Que a la demandante si le asiste el derecho a la sustitución pensional, por cuanto, si bien es cierto durante los últimos dos (2) años de vida del causante (artículo 47 -primigeniode la ley 100 de 1.993, y vigente para la fecha de fallecimiento delRadicación n.° 75814

SCLAJPT-10 V.00 8 causante) se habían separado de hecho, no es menos cierto que la vocación de esposos perduró por más de dieciocho (18) años.

2. Tratándose de esposa legítima, solamente debe demostrar que convivió con el causante durante cinco (5) años y no necesariamente en los últimos años de vida del causante. 3.Quedo demostrado dentro del proceso: 3.1Que el señor JAIME RODRÍGUEZ BARBOSA (Q.E.P.D.) y la señora MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio por el rito católico el día 7 de mayo de 1.966. 3.2Que fruto del matrimonio conformado por los señores JAIME RODRÍGUEZ BARBOSA (Q.E.P.D.) y MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, existieron cinco (5) hijos de nombres: JAIME, IVAN

ALEJANDRO, CARLOS EDUARDO, CLAUDIA MERCEDES y ROSARIO

RODRÍGUEZ, existieron cinco (5) hijos de nombres: JAIME, IVAN ALEJANDRO, CARLOS EDUARDO, CLAUDIA MERCEDES y ROSARIO DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 3.3Que los esposos JAIME RODRÍGUEZ BARBOSA (Q.E.P.D.) y MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, convivieron en forma singular, estable y permanente entre la fecha de su matrimonio (7 de mayo de 1.966) y hasta el año 1.984, cuando por razones atribuibles al comportamiento agresivo y a los problemas de alcohol del señor JAIME RODRÍGUEZ BARBOSA (Q.E.P.D.), decidieron no hacer más vida en común. 3.4Que el causante falleció el día 16 de noviembre de 1.994. 3.5Que los esposos JAIME RODRÍGUEZ BARBOSA (Q.E.P.D.) y MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, estaban separados de hecho desde hace aproximadamente diez (10) años, esto es desde el año 1.984. 3.6Que los esposos JAIME RODRÍGUEZ BARBOSA (Q.E.P.D.) y MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, no se divorciaron, no cesaron los efectos civiles del matrimonio católico, como tampoco disolvieron, ni liquidaron la sociedad conyugal.

4. De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, quedó

cesaron los efectos civiles del matrimonio católico, como tampoco disolvieron, ni liquidaron la sociedad conyugal.

4. De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, quedó demostrado que los esposos JAIME RODRÍGUEZ BARBOSA

(Q.E.P.D.) y MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, sin bien es cierto no convivían desde diez (10) años anteriores a la muerte del causante, no es menos cierto que convivieron en forma singular, estable y permanente por espacio de DIECIOCHO (18) años, esto es desde el 7 de mayo de 1.966 (fecha en la cual contrajeron matrimonio) y el año 1.984.

5. El ad quem incurrió en la violación en listada, al considerar que por el hecho que la señora MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ hubiere convivido con otra persona dentro de los últimos años de vida del causante, no acreditaba la convivencia de los dos (2) años, exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, desconociendo pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, a través de laRadicación n.° 75814

SCLAJPT-10 V.00 9 cual se deja sentado que tratándose de esposos legítimos, solo se

requiere que el cónyuge supérstite demuestre haber convivido con el causante el tiempo legalmente establecido por el artículo 47 de la ley 100 de 1.993 en cualquier tiempo.

6. En el caso que nos ocupa, la señora MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ convivió con el causante en condición de esposa legítima por espacio de dieciocho (18) años (entre 1.961 y 1.984) y ni dentro de la etapa administrativa de solicitud de pensión para sobrevivientes, ni la etapa judicial, se presentó persona diferente a la demandante a reclamar la pensión de sobrevivientes por muerte de su esposo.

7. Si bien es cierto, el causante señor JAIME RODRÍGUEZ BARBOSA (Q.E.P.D.) durante sus últimos dos (2) años de vida pudo no haber hecho vida marital con la señora MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, no es menos cierto que de acuerdo con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, a la conyugue supérstite del causante le asiste el derecho a percibir la sustitución pensional, y más aún, cuando a la fecha de fallecimiento del causante los esposos no se habían separado

legalmente, ni habían cesado los efectos civiles de su matrimonio católico, lo que se traduce en su intención de no disolver la unión que perduro por más de 18 años y en la que procrearon a sus

CINCO (5) hijos JAIME RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, IVAN

ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CLAUDIA MERCEDES RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ y ROSARIO DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

8. Es así, como dentro del presente asunto se cumplen con los requisitos establecidos en la ley, y los lineamientos e interpretaciones jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, respecto del tema bajo estudio, para llevarnos a la conclusión, que en el presente asunto a la demandante si le asiste el derecho a la sustitución pensional solicitada.

VII. RÉPLICA Señala, que la recurrente incurrió en el defecto de técnica de involucrar aspectos fácticos en un cargo encaminado por la vía de puro derecho, porque «hizo alusión a varios aspectos que necesariamente requieren una valoración probatoria ». Además, el Tribunal aplicó adecuadamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la demandante no acreditó la convivencia con elRadicación n.° 75814

valoración probatoria ». Además, el Tribunal aplicó adecuadamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la demandante no acreditó la convivencia con elRadicación n.° 75814 SCLAJPT-10 V.00 10 causante, exigida por la norma (f.° 21 a 23, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES

Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende». Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se

asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL140552016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).Radicación n.° 75814

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En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones:

1. Respecto de la proposición jurídica Encuentra la Sala una falencia en la formulación del cargo, en tanto que acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no pudo incurrir el Tribunal en ese error, porque fue la norma utilizada para sustentar su decisión.

Además de lo anterior, en la demostración de la acusación manifiesta que el Tribunal « se apartó» de lo considerado en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637. Frente al tema, esta Corte manifestó en la sentencia CSJ SL14736-2017 que:

considerado en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637. Frente al tema, esta Corte manifestó en la sentencia CSJ SL14736-2017 que: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo unaRadicación n.° 75814 SCLAJPT-10 V.00 12 hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación.

2. Se presenta un hecho nuevo La recurrente argumentó como hecho indiscutido que:

3.3Que los esposos JAIME RODRÍGUEZ BARBOSA (Q.E.P.D.) y MARLENY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, convivieron en forma singular, estable y permanente entre la fecha de su matrimonio (7 de mayo de 1.966) y hasta el año 1.984, cuando por razones atribuibles al comportamiento agresivo y a los problemas de alcohol del señor JAIME RODRÍGUEZ BARBOSA (Q.E.P.D.), decidieron no hacer más vida en común (subrayado de la Sala). No obstante, se observa que son aspectos sobre los cuales el Tribunal no se pronunció, por lo que no se encuentra legitimada para discutirlos en el recurso extraordinario. En relación al tema, se indicó en sentencia CSJ SL2374-2015, reiterada en la CSJ SL14777-2017, que: «[…] la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación». Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte contraria.Radicación n.° 75814

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alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte contraria.Radicación n.° 75814

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3. Incluye alegaciones fácticas en un cargo ataques por la vía del derecho.

Además, en el cargo introduce alegaciones de tipo fáctico probatorio, ya que por ellas se invita a la Corte a examinar las «pruebas arrimadas al proceso», las que adujo que convivió con el causante « en forma singular, estable y permanente por espacio de dieciocho (18) años, esto es desde el 7 de mayo de 1.966 (fecha en la cual contrajeron matrimonio) y el año 1.984», lo cual constituye otro yerro técnico, pues, a pesar de que la acusación ha sido encaminada por la vía directa o del derecho, la cual exige de la recurrente en casación, plena conformidad con los presupuestos de hecho de la sentencia acusada, en su desarrollo formula ese tipo de reproches de naturaleza fáctica. En la sentencia CSJ SL465-2019, la Corte expresó al respecto: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de

las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada o de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en su demanda. Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva. Es decir, la impugnante primero afirma que suRadicación n.° 75814 SCLAJPT-10 V.00 14 acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional. En consecuencia, el cargo se desestima. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la demandada, quien presentó oposición al recurso. Para su liquidación se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que el Juez de

demandada, quien presentó oposición al recurso. Para su liquidación se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY RODRÍGUEZ DE

RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

Las costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Radicación n.° 75814

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SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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