CSJ - SL729-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL729-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL729-2024 Radicación n.° 91833 Acta 09 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de anulación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS, REASEGUROS, FILIALES Y DEL SECTOR FINANCIERO, «ASDECOS», contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 20 de abril de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre LA
PREVISORA S.A. y la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE
LA COMPAÑÍA DE SEGUROS, REASEGUROS, FILIALES Y
DEL SECTOR FINANCIERO «ASDECOS».
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 91833 De la documentación remitida por el tribunal de arbitramento se infiere que la Asociación de Empleados de la Compañía de Seguros, Reaseguros y Filiales del Sector Financiero y Afines «ASDECOS», de primer grado y de industria, formuló un pliego de peticiones de 84 artículos y un artículo transitorio especial a la sociedad La Previsora S.A., junto con una petición transitoria previa para acordar el lugar de negociación, los permisos remunerados de los negociadores y los viáticos y tiquetes aéreos para cada negociador; sin que se hubiese alcanzado acuerdo en la etapa de arreglo directo, razón por la cual, el Viceministerio
de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical, aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución 0355 de 17 de febrero de 2021, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El tribunal de arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 1.° de marzo de 2021; obtuvo la prórroga solicitada a las partes hasta el 30 de abril de 2021, pasando luego a proferir el laudo y su aclaración cuya anulación se pretende por parte de la organización sindical, mediante el recurso sobre el que aquí se decide.
II.LAUDO ARBITRAL
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Radicación n.° 91833 El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 20 de abril del año 2021. El Tribunal manifestó en el capítulo de consideraciones que sus decisiones estaban precedidas por la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales, los principios de equidad, igualdad y agregó que la convención colectiva de trabajo vigente con la organización sindical SINTRAPREVI fue tomada como criterio de equidad, teniendo en cuenta que, históricamente, SINTRAPREVI y ASDECOS habían participado de manera conjunta en la suscripción del acuerdo convencional con la PREVISORA S.A., por lo cual los trabajadores afiliados a ASDECOS gozaban de los beneficios y garantías de los trabajadores afiliados a SINTRAPREVI, pues de los 308 trabajadores afiliados a ASDECOS, 295 se encontraban afiliados a
SINTRAPREVI, sin que existiera en La Previsora S.A. pacto colectivo de trabajo suscrito con los trabajadores no sindicalizados, por lo cual estimó que debía mantenerse un equilibrio entre los trabajadores afiliados a las dos organizaciones, para que gozaran de los mismos beneficios atendiendo al principio de igualdad. Luego, procedió a estudiar cada punto del pliego, concediendo algunos, negando otros y manifestando carecer de competencia para los restantes, como a continuación se señala. (i) Determinó carecer de competencia para la petición previa transitoria y, además, para las peticiones: 1-.
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Radicación n.° 91833 Partes contratantes; 2-. Representación; 3-. Campo de aplicación; 4-. Del régimen contractual de trabajo; 5-. Contrato a término indefinido; 10-. Indemnización por falta de pago; 11-. Naturaleza jurídica de los beneficios convencionales: 12-. Política de personal; 15-. Comité disciplinario; 16-. Clasificación de cargos; 17-. Horas extras; 20-. Del bienestar social; 21-. De la caja de compensación familiar; 24-. Principios de favorabilidad y normas de aplicación supletoria; 25-. Seguridad y salud en el trabajo; 26-. Jornada y horario laboral; 27-. Periodo de lactancia y protección a la maternidad; 28.- reunión cierre logros del año y fortalecimiento de la cultura organizacional; 29-. Libertad sindical; 30-. Cuota sindical; 31-. Fuero sindical convencional; 32-. Fuero sindical; 35-. Apoyo temporal a la labor sindical;
38-. Auxilio de deportes; 39-. Paz y salvo; 53-. Valor proporcional para liquidaciones; 54-. Intereses sobre cesantías; 57-. Apoyo de la compañía al fondo de empleados; 83-. De los reglamentos; y, el artículo transitorio especial. (ii) Decidió negar las peticiones identificadas así: 7-. Día de la familia; 14-. Comité de deportes y cultura; 34-. Permisos para redacción del pliego y negociadores; 37-. Del apoyo de la compañía al bienestar social de los trabajadores a través de la organización sindical; 46-. Bonificación por nivelación; 52-. Compensación en dinero de las vacaciones y de los días adicionales de las vacaciones; 56-. Apoyo a la compañía al fondo mutuo de inversión; 61-. Auxilio de semana santa.
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Radicación n.° 91833 Finalmente, (iii) concedió los restantes puntos en cuarenta y seis (46) artículos numerados.
III. RECURSO DE ANULACIÓN En lo que interesa al recurso, sostiene el sindicato que cuando se comparan los beneficios económicos reconocidos en el laudo arbitral con los consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAPREVI y La Previsora S.A., se hallan diferencias que lucen contrarias a los principios de equidad, igualdad, progresividad y razonabilidad.
Por tanto, pretende que las peticiones se otorguen conforme fueron solicitadas en el pliego de peticiones o, en
su defecto, como se encuentran consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAPREVI y La Previsora S.A., para lo cual acusa varios artículos (11, 33, 34, 37, 48, 50, 53, 54, 55, 56, 62, 63, 64, 65, 67, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 83) que la Sala agrupará en cuanto a la falta de competencia, la inequidad y los que fueron negados. Vencido el término del traslado, el recurso presentado fue replicado por La Previsora S.A.
IV. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta
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Radicación n.° 91833 por la organización sindical, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si
con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya restantemente recurrido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o
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Radicación n.° 91833 normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero
atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción viene al caso advertir que los árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 84 puntos del pliego de peticiones del laudo, al
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Radicación n.° 91833 resolverlos éste quedó reducido a 46 artículos. Procede la Sala a estudiar las inconformidades del sindicato recurrente, sobre algunos artículos respecto de los cuales requiere que sean concedidos conforme se solicitó en el pliego de peticiones o, en su defecto, como se encuentran consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAPREVI y La Previsora S.A. Para tal propósito, la Sala las congregará en tres grupos de acuerdo con su unidad temática, para así pronunciarse como corresponda.
1. CLÁUSULAS RESPECTO DE LAS CUALES EL
TRIBUNAL SE DECLARÓ INCOMPETENTE 1.1. Naturaleza Salarial de los beneficios
convencionales
Pliego: ARTÍCULO 11 – NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las prestaciones contempladas en ésta serán tenidas en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, es decir que tendrán carácter salarial.
Laudo: El Tribunal de Arbitramento CARECE DE COMPETENCIA para decidir sobre el presente punto del Pliego de Peticiones. Los ingresos base de liquidación de las prestaciones sociales se encuentran expresamente definidas en la ley.
De cualquier forma, este punto estaría llamado a NEGARSE, debido a que el Tribunal carece de elementos de juicio suficientes como para determinar en equidad su necesidad y aplicabilidad.
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Radicación n.° 91833 Argumentos del sindicato En relación con la solicitud para que las prestaciones allí consagradas tengan carácter salarial, arguye que no se encuentra justificada la incompetencia señalada por el Tribunal de Arbitramento, «pues resulta ajustado a lo presupuestado legalmente, toda vez que no existe una prohibición en la que se limite estas prestaciones de carácter no salarial de conformidad con el artículo 127 del C.S.T.» Réplica Sostiene la replicante que la decisión del Tribunal de considerar que no es competente para determinar el carácter salarial de los pagos que realiza el empleador es acertada, conforme «lo ha establecido ampliamente la Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras, en sentencia SL5188-2020» 1.2. Valor proporcional para liquidación de primas
Pliego:
ARTÍCULO 53 – VALOR PROPORCIONAL PARA
LIQUIDACIONES: Por valor proporcional para la liquidación de la prima semestral y de la prima de servicios, se entiende el valor de la prestación-factor dividido por seis (6), y para la liquidación de bonificación de antigüedad, de la prima de vacaciones y de los días adicionales de vacaciones, se entiende el valor de la prestación-factor dividido por doce (12).
Laudo: El Tribunal de Arbitramento CARECE DE COMPETENCIA para decidir sobre el presente punto del Pliego de Peticiones. Por tratarse de aspectos netamente normativos ajenos a la potestad
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Radicación n.° 91833 de la Árbitros. La Corte Suprema en Sentencia SL4827-2020, entre otras, indicó que: “El citado artículo del pliego contiene una extensión de los días de vacaciones y una forma de llevar a cabo su liquidación con la inclusión de factores salariales, por lo que pareciera que las razones que dio el colegiado, en realidad sólo se hubiera pronunciado a la primera parte de la petición sindical; en todo caso, luego de haber reseñado la aspiración de los trabajadores y haberla resuelto en forma conjunta, puede decirse que cobijó con su conclusión la falta de competencia toda la disposición, lo cual es acertado únicamente con respecto a la forma de liquidación, dado que en ese aspecto los componedores no pueden intervenir por tratarse de una regulación legal de orden público, y que sólo por la vía de la autocomposición las partes en conflicto pueden llegar a acuerdo sobre el tema, pero en los demás, esto es, al ampliación de días de vacaciones, inclusive, que el día sábado no se compute como día hábil, es una
aspiración sindical que intenta superar el mínimo legal, y por ello, los árbitros se encuentran plenamente facultados para intervenir” De cualquier forma, este punto estaría llamado a NEGARSE, debido a que el Tribunal carece de elementos de juicio suficientes como para determinar en equidad su necesidad y aplicabilidad. Argumentos del sindicato Pretende que la aludida petición se otorgue «como lo pedimos o en su defecto como lo tienen actualmente con
SINTRAPREVI».
Réplica Manifiesta que el sindicato se limita a solicitar que la petición se otorgue conforme se indicó en el pliego de peticiones o como se encuentra consagrada en la convención con SINTRAPREVI, pero sin señalar lo que se pretende con el recurso de anulación.
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Radicación n.° 91833 1.3 Reglamentos
Pliego: ARTÍCULO 83 – DE LOS REGLAMENTOS: Todos los reglamentos que sean necesarios para la aplicación práctica de la presente Convención Colectiva de Trabajo, serán revisados por LA COMPAÑÍA y los Trabajadores que EL SINDICATO designe. Las PARTES, deberán reunirse y llegar a los acuerdos respectivos dentro de los dos (2) meses siguientes a la firma de la presente Convención colectiva de Trabajo.
Laudo: El Tribunal de Arbitramento CARECE DE COMPETENCIA para decidir sobre el presente punto del Pliego de Peticiones, por tratarse de aspectos netamente normativos y que implicarían una indebida intromisión en la potestad de manejo y dirección del empleador.
De cualquier forma, este punto estaría llamado a NEGARSE,
debido a que el Tribunal carece de elementos de juicio suficientes como para determinar en equidad su necesidad y aplicabilidad. Argumentos del sindicato Arguye que la inconformidad radica en que el contenido de la cláusula se refiere a un aspecto que «hoy en día se encuentra en la convención de SINTRAPREVI. Se debe solicitar como está en la convención con SINTRAPREVI» Réplica Considera que la conformación de un comité donde el recurrente tenga derecho a participar en la modificación de los reglamentos en general, «sería una clara creación de un comité de cogestión, codirección y coadministración de la organización», a excepción del derecho a participar en la
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Radicación n.° 91833 modificación del reglamento interno de trabajo, como quedó establecido por el Tribunal al resolver la petición 23. 1.4. Se considera En primer término, es pertinente resaltar el desacierto del Tribunal al disponer su incompetencia respecto de las peticiones 11, 53 y 83, y a la vez indicar que «De cualquier forma, este punto estaría llamado a NEGARSE», pues no tiene sentido negar las peticiones, si previo a ello se está indicando no ser competente para conocer de fondo; por ende, la Sala estudiará la incompetencia declarada, dado que el ataque del sindicato versa precisamente sobre tal circunstancia y no respecto de la negativa. Examinadas en forma individual las cláusulas sobre las que recaen las inconformidades del sindicato, de entrada se advierte que la organización sindical recurrente faltó a su obligación de demostrar los defectos que dice
denunciar acerca de la decisión arbitral y, para ello, debe respaldar con suficiencia los motivos de inconformidad, que para el caso particular de la manifestación de incompetencia por parte del colegiado arbitral, conlleva señalarle a la Corte fehacientemente por qué el tribunal sí tenía atribución para estudiar de fondo los puntos insolutos del pliego en los cuales manifestó tal circunstancia.
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Radicación n.° 91833 En lo que atañe en particular con el artículo 11 del pliego de peticiones, basta con señalar que la Corte ha adoctrinado que los árbitros carecen de competencia para pronunciarse sobre el carácter salarial de ciertos pagos, tal como se asentó en sentencia CSJ SL4259-2020: A manera de ejemplo, los árbitros no pueden imprimir carácter salarial a ciertos pagos en el mundo del trabajo por ser asunto del resorte exclusivo de la ley, por ende, bien hicieron los árbitros al sustraerse a tomar decisiones como la indicada. En efecto, en sentencia CSJ SL2809-2020, 22 jul. 2020, rad. 85204, así se pronunció la Corte sobre este aspecto: Esta Sala, por mayoría, ha considerado que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, en tanto que la definición de lo que es salario y lo que no lo es está en la ley. Adicionalmente, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo solo difiere a las «partes» el poder de acordar expresamente el establecimiento de pagos no
constitutivos de salario.
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Radicación n.° 91833 Conforme a lo anterior, no le asiste razón al sindicato al sostener que los árbitros sí tienen competencia para resolver sobre el punto, por lo cual no será objeto de anulación ni de devolución. Respecto de los artículos 53 y 83 del pliego, se itera, el sindicato recurrente no formuló en absoluto argumentos que sostengan la tesis de que el Tribunal sí gozaba de la atribución para decidir de fondo, pues sus esfuerzos se limitaron a señalar la necesidad de la concesión de lo suplicado en los términos del pliego o, en su defecto, como se consagró en la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAPREVI. En ese orden, el ejercicio argumentativo que incumbía a la organización sindical consistía en demostrar que el Tribunal de arbitramento era competente para conocer del fondo de las peticiones y, por ello, su despliegue persuasivo debía focalizarse en la capacidad o habilitación legal del colegiado para emitir un pronunciamiento en relación con las solicitudes 53 y 83 del pliego, no en insistir en el otorgamiento como fue solicitado en el pliego o en el baremo comparativo respecto de los beneficios que se otorgan en la convención colectiva suscrita con SINTRAPREVI.
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Radicación n.° 91833 Entonces, la falta de competencia de los árbitros para imponer el carácter salarial a ciertos pagos en las relaciones laborales, y la ausencia de sustentación y argumentación
por parte de la organización sindical, según se ha explicado, tiene como consecuencia que las peticiones 53 y 83 del pliego no se devolverán al tribunal.
2. LAS CLÁUSULAS ACUSADAS POR INEQUIDAD
MANIFIESTA
2.1. Permisos Sindicales
Pliego: ARTÍCULO 33 – PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN SINDICAL: LA COMPAÑÍA, concederá permisos remunerados a cada uno de los afiliados a EL SINDICATO integrantes de los órganos de gobierno de este, de la siguiente
manera:
DÍAS DE
PERMISOS SINDICALES PERIODICIDAD
PERMISO
Comités Ejecutivos de Federaciones y Confederaciones 4 Mensual Convención Nacional de Delegados 4 Semestral Asamblea Delegados Seccionales 4 Semestral Junta Directiva Nacionales 4 Mensual Juntas Directivas Seccionales 4 Mensual Comités Seccionales 4 Mensual Asamblea General por Empresa 4 Semestral Trabajo Sindical 10 Mensual Asesorías, Investigaciones y Procesos Disciplinarios 5 A necesidad Capacitaciones 4 Mensual PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la actividad se desarrolle fuera del domicilio habitual de trabajo, LA COMPAÑÍA otorgará a cada Trabajador un (1) día de permiso remunerado antes de la actividad y un (1) día de permiso remunerado después de la actividad incluidos fines de semana.
PARÁGRAFO SEGUNDO: LA COMPAÑÍA, proporcionará los pasajes aéreos de ida y regreso, hospedaje, gastos de desplazamiento y manutención a cada Trabajador de acuerdo
con la categoría correspondiente a Gerente de Casa Matriz y LA
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Radicación n.° 91833 COMPAÑÍA deberá confirmar y girar los recursos a más tardar un día calendario anterior a la fecha de inicio del permiso.
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando EL SINDICATO lo solicite, LA COMPAÑÍA facilitará en el hotel donde se realizará la actividad, salón de reuniones para el número de asistentes junto con el servicio de sonido y audiovisuales.
PARÁGRAFO CUARTO: Para la concesión de estos permisos, EL SINDICATO formulará la solicitud por escrito, con antelación de cinco (5) días calendario a la Gerencia de Talento Humano o quien haga sus veces. En caso de no recibir pronunciamiento respecto al permiso en un término de dos (2) días calendario, se entiende que el permiso es autorizado y no podrá posterior a esta fecha negarlo.
PARÁGRAFO QUINTO: Los permisos no utilizados serán acumulables.
PARÁGRAFO SEXTO: LA COMPAÑÍA, pagará a EL SINDICATO en el mes de enero de cada año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para la realización de Convenciones y Asambleas de EL SINDICATO. En caso de no realizarse la actividad antes del último bimestre del año, los recursos se utilizarán para actividades de bienestar.
PARÁGRAFO SÉPTIMO: LA COMPAÑÍA, pagará a EL SINDICATO en el mes de enero de cada año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, veinte (20) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (SMMLV) para la realización de Juntas y Comisiones de EL SINDICATO. En caso de no realizarse la actividad antes del último bimestre del año, los recursos se utilizarán para actividades de bienestar.
Laudo: (Art. 33 del Pliego) ARTÍCULO OCTAVOPERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN SINDICAL: LA COMPAÑIA concederá permisos remunerados a los afiliados a ASDECOS en los siguientes casos: Para asistir a las sesiones de la Asamblea Nacional de Delegados de ASDECOS, de carácter ordinario o extraordinario, un permiso a los trabajadores elegidos como delegados por dos (2) días, previa solicitud escrita, al Gerente de Gestión Humana y Recursos Físicos, presentada con diez (10) días de antelación como mínimo. Cuando las asambleas se realicen fuera del lugar de trabajo del delegado, LA COMPAÑÍA les otorgará un permiso remunerado por un (1) día adicional.
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Radicación n.° 91833 Para asistir a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Comité Ejecutivo Nacional de ASDECOS, dos (2) días de permiso al mes a todos los integrantes de este y a los de la Comisión Estatutaria de Reclamos de ASDECOS, a elección de ASDECOS previo acuerdo con la COMPAÑÍA. Cuando el comité se realice fuera del lugar de trabajo, LA COMPAÑÍA otorgará un (1) permiso remunerado por un (1) día adicional. Para el desempeño de las funciones sindicales que se hayan de verificar durante las horas de trabajo se concederán tres (3)
permisos de dos (2) días a la semana, para los miembros del Comité Ejecutivo Nacional o de la comisión estatutaria de reclamos, que su Comité Ejecutivo Nacional designe.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando este permiso sea utilizado para viajar fuera de la sede laboral del trabajador, el permiso será de dos (2) días, y en este caso, ASDECOS suministrará los pasajes de ida y regreso y LA COMPAÑÍA reconocerá los viáticos al trabajador de acuerdo con la categoría correspondiente a Gerente. El permiso por viaje a que se ha aludido, sólo se podrá solicitar por una (1) vez al mes para cada uno de dichos trabajadores, salvo durante el periodo de creación o cambio de las Juntas Directivas Nacionales Seccionales de ASDECOS en las sucursales de LA COMPAÑÍA, caso en el cual podrá solicitarlo más de una (1) vez al mes.
PARÁGRAFO SEGUNDO; Para la concesión de estos permisos, ASDECOS formulará la solicitud por escrito, con la debida antelación, a la Gerencia de Gestión Humana y de Recursos Físicos, la cual los otorgará siempre y cuando no afecte el normal funcionamiento de LA COMPAÑÍA.
PARÁGRAFO TERCERO: Los permisos no utilizados no son acumulables.
PARÁGRAFO CUARTO: Estos permisos no son acumulables con los permisos sindicales establecidos en el Reglamento Interno
de Trabajo de LA COMPAÑÍA. Argumentos del sindicato Manifiesta que el laudo no atendió los criterios de igualdad, equidad y razonabilidad, pues los permisos otorgados fueron reducidos frente a lo solicitado en el pliego
de peticiones y los consagrados en la convención de
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Radicación n.° 91833 SINTRAPREVI, dado que « no se otorgan permisos para la Junta Directiva Nacional, ni para la Junta Directiva Seccional, como a las demás instancias de Gobierno del Sindicato, pretendiendo el Tribunal igualar el orden jerárquico del sindicato ASDECOS con el de SINTRAPREVI, cuando difieren el uno del otro»; en consecuencia, solicita “la aplicación de permisos conforme en el pliego de peticiones presentado por ASDECOS». Réplica Expone que el Tribunal otorgó el beneficio en equidad y proporcional «en atención a la diferencia comparativa de trabajadores afiliados entre el sindicato SINTRAPREVI (el cual tiene ya una Convención Colectiva suscrita y vigente con la empresa) y el sindicato recurrente ASDECOS»; así mismo, considera que no es posible que la Corte anule la decisión arbitral para devolver el expediente al Tribunal y obligarlo a fallar como lo solicita el sindicato. 2.2. Bonificación por antigüedad
Pliego: ARTÍCULO 48 – BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: LA COMPAÑÍA pagará a sus Trabajadores, por cada año una bonificación por antigüedad de acuerdo con la siguiente escala:
DÍAS DE BONIFICACIÓN POR
TIEMPO DE SERVICIO
ANTIGÜEDAD DE 1 AÑO 75
DE 1 AÑO Y 1 DÍA A 5 AÑOS 100
DE 5 AÑOS Y 1 DÍA A 10 AÑOS 130
DE 10 AÑOS Y 1 DÍA A 15 AÑOS 160
DE 15 AÑOS Y 1 DÍA A 20 AÑOS 190
DE 20 AÑOS Y 1 DÍA A 25 AÑOS 250
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Radicación n.° 91833
PARÁGRAFO: Para los Trabajadores que cumplan 25 años y 1 día de servicio, cada dos (2) años en adelante se aplicará doscientos (250) días como bonificación de antigüedad.
Laudo: (Art. 48 del Pliego) ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: LA COMPAÑIA pagará a los trabajadores vinculados con anterioridad al 1º de enero de 2007 una bonificación de antigüedad de acuerdo con la siguiente tabla, la cual se reconocerá teniendo en cuenta la antigüedad acumulada al 1º de enero de 2007: I) Para los trabajadores que completen cinco (5) arios de servicios, el valor de veinte (20) días de salario. m) Para los trabajadores que completen diez (10) años de servicio, el valor de cuarenta (40) días de salario. n) Para los trabajadores que completen quince (15) años de servicio, el valor de sesenta (60) días de salario. o) Para los trabajadores que completen veinte (20) años de servicio, el valor de cien (100) días de salario.
P) Para los trabajadores que completen veintidós y medio (22. 5) años de servicio, el valor de cien (100) días de salario. q) Para los trabajadores que completen veinticinco (25) años de servicio, el valor de ciento veinticinco (125) días de Salario.
r) Para los trabajadores que completen veintisiete y medio (27. 5) años de servicio, el valor de ciento veinticinco (125) días de salario. s) Para los trabajadores que completen treinta (30) años de servicio, el valor de ciento veinticinco (125) días de salario. t) Para los trabajadores que completen treinta y dos y medio (32. 5) años de servicio, el valor de ciento veinticinco (125) días de salario. u) Para los trabajadores que completen treinta y cinco (35) años de servicio, el valor de ciento veinticinco (125) días de salario. v) Para los trabajadores que se retiren de LA COMPAÑIA con más de treinta y dos y medio (32.5) años de servicios, y menos de treinta y cinco (35), el valor proporcional a su tiempo de servicios, teniendo en consideración lo dispuesto en el literal anterior. El monto de esta bonificación será el que se obtenga teniendo en cuenta exclusivamente los factores que se enumeran a continuación: - Salario básico - Subsidio mensual para el almuerzo - Subsidio mensual para el transporte
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Radicación n.° 91833 - Valor proporcional de las horas extras - Valor proporcional de las primas semestrales - Valor proporcional de la prima de vacaciones - Valor proporcional de la bonificación especial de Navidad. - Valor proporcional de la participación de utilidades. Este reconocimiento no se considera salario para ninguno de los efectos legales y convencionales, por cuanto es una bonificación especial que se paga por una sola vez cuando se cumple el período correspondiente de servicio, no obstante, lo
cual se contabiliza para efectos de cesantía.
PARÁGRAFO PRIMERO: A partir del 1° de enero de 2007, quedará congelada la bonificación de antigüedad de que trata esta cláusula, la cual se seguirá cancelando en los quinquenios o dos años y medio subsiguientes, en el mismo rango y con los mismos días en que quedó cada trabajador al 1° de enero de
2007.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para los trabajadores vinculados con posterioridad al 1° de enero de 2007 se les reconocerá y pagará por bonificación de antigüedad el rango establecido en el literal a) de esta cláusula, cuando adquieran el derecho respectivo y por los quinquenios subsiguientes.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los trabajadores que durante los años dos mil catorce (2014) y dos mil quince (2015), cumplieron treinta y dos y medio (32.5) años de servicio y que efectuaron la resp
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