CSJ - SL7292(18-05-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7292(18-05-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1995
1 Casación 7292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación No. 7292 Acta No. 31
Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 1.994 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que JESUS MARIA MANTILLA ORTIZ le sigue a la empresa RAPISTAN DE COLOMBIA "RAPISCOL S.A.".
I.- ANTECEDENTES
1 Casación 7292 El proceso comenzó con la demanda que Jesús María Mantilla Ortiz instauró contra la empresa Rapistan de Colombiana "Rapiscol S.A." para obtener el reintegro al empleo, los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales y la declaración de continuidad del contrato de trabajo, o, en subsidio, la indemnización convencional por despido sin justa causa con su corrección monetaria y la pensión sanción. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada entre el 29 de septiembre de 1.980 y el 18 de agosto de 1.992, que desempeñó el cargo de mecánico soldador, que mediante carta del 18 de agosto de 1.992 la empresa le comunicó la decisión de terminar su contrato de trabajo alegando justa causa, que en esa comunicación hizo referencia a presuntos hechos sucedidos en los meses de junio y julio de 1.991,
que la sociedad demandada no lo escuchó en descargos en relación con los hechos consignados en la carta de despido, que estuvo afiliado al Sindicato de la empresa y fue beneficiario de la Convención Colectiva, y que el 28 de agosto de 1.992 solicitó su reintegro. 1 Casación 7292 Al contestar la demanda, Rapiscol S.A. admitió el tiempo de servicios y el cargo desempeñado por el demandante, dijo que se atenía al texto de la comunicación de despido y que no omitió la diligencia de descargos. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación. Conoció del proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que por fallo del 3 de febrero de 1.994 condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $126.630.00 mensuales, declaró sin solución de continuidad la prestación del servicio para efectos legales y prestacionales, autorizó a la empresa para deducir la suma de $228.090.00 pagados por auxilio de cesantía, declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas del juicio.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1 Casación 7292 Por apelación que interpuso la sociedad demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 1º de agosto de 1.994 aquí acusada, revocó las condenas que había impuesto el Juzgado por las pretensiones principales, de las cuales absolvió. En su lugar condenó a la empresa a pagar al actor $1.858.711.90
por indemnización convencional por despido y la pensión sanción de jubilación a partir de los 60 años de edad, sin perjuicio de las regulaciones legales sobre subsunción de la pensión por la de vejez que reconozca el Seguro Social; confirmó la decisión del Juzgado sobre costas y excepciones y no impuso costas por la alzada. El Tribunal tuvo por demostrado que en agosto de 1.991 el actor fue citado por la empleadora a rendir descargos por haber reportado y cobrado horas extras no trabajadas (folios 83-84) y que en la diligencia de descargos la empresa le pidió al trabajador la correspondiente explicación y le dijo expresamente que adoptaba la decisión de terminar el contrato por justa causa y que en razón del fuero sindical que lo amparaba procedería a adelantar los trámites para su levantamiento y la aplicación del despido (folios 81-82). La sentencia igualmente expresó que en la comunicación de despido, expedida y comunicada el 18 de agosto de 1.992, se invocó el mismo 1 Casación 7292 motivo y se le puso de presente al trabajador que con ello la empresa ratificaba la decisión adoptada en la diligencia de descargos, que no había hecho efectiva en razón del fuero sindical. Dijo el Tribunal que resultaba extraño el proceder de la Empresa respecto del fuero sindical que amparaba al actor, pues la acción tendiente a obtener la autorización para despedir no puede tomarse como un obstáculo que impida hacer efectiva la terminación del contrato, de modo que si la empleadora desistió de la solicitud del permiso judicial ello "también indica su
desistimiento de hacer efectivo el despido a través del medio legal de que disponía, razón por la cual mantuvo al trabajador en la prestación de sus servicios pues de otra forma no podía desvincularlo sin incurrir en un despido ilegal" (folio 148). Para el Tribunal, en consecuencia, el hecho de que la empleadora hubiera dejado transcurrir el tiempo de garantía foral para posteriormente despedir al actor invocando los mismos hechos por los cuales ha debido solicitar el levantamiento del fuero antes del despido, hizo extemporánea la terminación del contrato porque el 1 Casación 7292 prolongado lapso de un año durante el cual la demandada observó absoluta pasividad y conducta permisiva rompió la "vigencia de conexidad" (idem) entre el motivo invocado para la terminación del contrato y el despido, que no se presentaría si se hubiera acudido oportunamente al Juez del Trabajo en procura del permiso para despedir, pues entonces se habría sostenido en el tiempo aquella conexidad. Advierte el Tribunal que no se trata, como argumentó la demandada, "de un asunto de prescripción de los hechos que justifican la terminación de la relación laboral" (folio 149) sino del sometimiento al orden legal para ejercer la facultad de terminar el contrato de trabajo con justa causa, que no puede manejarse indefinidamente por la parte que toma tal determinación de despedir, pues la medida disciplinaria debe corresponder en el tiempo a la falta sancionada y ello no se cumple después de un año de cometida con el pleno conocimiento del empleador, y menos aún se daría a los tres (3) años
que la ley señala para la prescripción toda vez que ésta no se dirige a señalar oportunidad alguna para que el empleador haga efectivo un despido sino para que se promuevan las acciones judiciales. 1 Casación 7292 El Tribunal concluyó que la forma como la Empresa dio por terminado el contrato de trabajo del actor tornó ilegal el despido. Pero consideró que el reintegro no resultaba aconsejable por la situación de desconfianza creada por la conducta desleal del trabajador, y observó que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y el despido no hizo desaparecer la incompatibilidad para la reanudación del contrato. Por otro lado, el Tribunal decidió abstenerse de condenar a la indexación que el actor demandó conjuntamente con la indemnización convencional por despido "... por carecer la Sala del mínimo elemento instructorio que permitiera alguna determinación ..." (folio 150). Ambas partes recurrieron en casación y teniendo en cuenta el propósito de las respectivas impugnaciones la Sala decide en primer término la propuesta por la sociedad demandada. 1 Casación 7292 III.- EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Su impugnación está contenida en un cargo, que recibió la réplica del actor, con el cual pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, "del Art. 62 nums. 1 y 5 del CST., subrogado por el Art.
7o. del D.L. 2351 de 1965, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 19, 20, 21, 55, 61 num. 1 lit. h) subrogado Art. 5 de la ley 50/90, 64 lit. a) subrogado art. 6o. de la Ley 50/90, 127, 128, 259, 260, 267 subrogado Art. 37 de la ley 50/90 y esta última por el Art. 133 de la ley 100/93, 405 modificado Art. 1o. D. 204/57, 406 subrogado Art. 57 de la ley 50/90, 407, 410 modificado por el Art. 8
D. 204/57, 467, 468, 470 subrogado por el Art. 37 del D.L. 2351 de 1965 del CST; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del CPT.; Arts. 174, 177, 194, 197 modificado por el Art. 94 D. 2282/89, 200, 201, 213, 244, 248, 251, 252 modificado Art. 115 D. 2282/89, 253 modificado Art. 116 D. 2282/89, 254
1 Casación 7292 modificado Art. 117 D. 2282/89, 258, 268 modificado Art. 120 D. 2282/89, 272 Modificado Art. 122 D. 2282/89, 273, 276 modificado Art. 123 D. 2282/89, 277 modificado Art. 124 D. 2282/89 y 279 del CPC ..." (folio 36 cdno. cas.).
La Empresa recurrente le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por establecido, no siendo cierto, que la cancelación del contrato de trabajo del señor JESUS MARIA MANTILLA ORTIZ fue ilegal. "2.- No dar por establecido, siendo evidente, que existía 'conexidad', entre el motivo invocado para la ruptura del contrato y el momento en que la demandada decidió darlo por terminado. "3.- Dar por establecido, no siendo cierto, que al haber dejado la Empresa transcurrir el tiempo para despedir al trabajador demandante, pudiendo invocar los mismos hechos por los cuales se ha debido solicitar y promover el juicio de levantamiento de la garantía de fuero sindical, vuelve extemporánea la determinación de cancelar la relación de trabajo" (folios 36 y 37 cdno. cas.). Señala como pruebas erróneamente apreciadas la comunicación mediante la cual dio por terminado el 1 Casación 7292 contrato de trabajo, el acta de folios 81 y 82 y la notificación para descargos de folios 83 y 84. Para la demostración sostiene que si el Tribunal reconoció que la falta imputada al demandante justificaba la terminación del contrato, no podía considerar que la forma adoptada fuera ilegal, pues el hecho --dice la censura-- encuadra dentro de las causales de terminación unilateral establecidas por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965 y hablar de ilegalidad implica que el empleador hubiese desconocido o se hubiera rebelado contra un precepto legal determinado, lo que no hizo la
empresa en el caso de autos. Por ello, dice la recurrente, se produjo el primer error en que incurrió la sentencia. Afirma que el hecho que llevó a la Empresa a la determinación de cancelar el contrato del actor --el reporte y cobro de horas extras no laboradas-- fue siempre el mismo como lo demuestran contundentemente las pruebas. El documento de folios 83-84, mediante el cual se le formulan cargos al actor, el acta levantada con ocasión de los descargos (folios 81 y 82 cdno. ppal.) y la carta de terminación del contrato de trabajo, cuya errada aprecia1 Casación 7292 ción le atribuye al fallador de segunda instancia, establecen la conexidad entre el motivo invocado para la ruptura del vínculo y el momento en que ocurrió y demuestran el segundo yerro fáctico atribuido a la sentencia. El Tribunal consideró inoportuna la terminación del contrato por haber dejado transcurrir el tiempo de garantía foral para despedir al trabajador -- continúa la censura-- pero no es cierto que se haya dado esa extemporaneidad por las siguientes razones: a) porque la duración del proceso de fuero sindical, de tres a cuatro años, es superior a la que transcurrió entre la falta y el despido; b) porque no podía ser más expedito, como cree el Tribunal, acudir a una justicia viciada de dilaciones y suspensiones que utilizar el sistema al que recurrió la empresa; c) porque es cuestionable la tesis del Tribunal en el sentido de que la tramitación del proceso de fuero sindical no hubiera generado la pérdida de conexidad, siendo que esa conexidad fue siempre mantenida por la Empresa; d) porque, tal como lo manifestó
en el recurso de apelación, por vía de jurisprudencia y con argumentos como la inmediatez, la extemporaneidad y la conexidad, los jueces estarían en verdad legislando al crear un término de prescripción no establecido por la ley 1 Casación 7292 en cuanto a la oportunidad en que se deben invocar los hechos que justifican la terminación de un contrato de trabajo. Sostiene la Empresa recurrente que las sentencias que han tratado el tema de la inmediatez indican que la sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o, por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda que se está sancionando la falta que se imputa y no otra, pero que en el presente caso el contrato terminó indudablemente por el hecho que invocó para justificar la extinción de la relación laboral. El actor se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto por la sociedad demandada anotando que, según la jurisprudencia, existen circunstancias que de una u otra forma pueden llegar a generar la ilegalidad del despido, tal como sucede con las justas causas contempladas en los numerales 9 a 15 del aparte A) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965, pues si se establece que no se cumplieron las formalidades o procedimientos previos a la terminación del contrato de traba1 Casación 7292 jo, por más justo que sea el hecho invocado, y no obstante su adecuación a la norma que lo prevé, la determinación patronal se torna ilegal. Considera que el argumento de la recurrente sobre la demora de los procesos de
levantamiento del fuero sindical carece de respaldo e implica pasar por alto los trámites legales para hacer justicia por mano propia con el pretexto de la lentitud judicial. Observa que si para la empresa efectivamente hubiese sido de tal magnitud la falta cometida por el actor, hasta el punto de haber llegado a calificarla como un robo, no se explica que dejara de dar el correspondiente aviso a las autoridades penales competentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Empresa recurrente le imputa al Tribunal el error de dar por demostrada la ilicitud de la cancelación del contrato del actor y, para demostrarlo, afirma que si la ley le asigna a un hecho el carácter de justa causa para el despido, sin que medie la transgresión de alguna norma por el empleador la ilegalidad de ese despido no puede darse. 1 Casación 7292 El desarrollo del cargo se aparta sin embargo de la acusación inicial y la recurrente no se ocupa en demostrar por qué la alteración del valor de convicción de las pruebas que singulariza llevó al Tribunal a dar por demostrada la ilegalidad del despido. En cambio, le opone a la sentencia una argumentación jurídica, contraria desde luego a la que sirvió de fundamento al Tribunal para concluir en la ilicitud del despido, pero inapropiada en una impugnación propuesta por la vía indirecta. Dice también la Empresa recurrente que la sentencia no dio por demostrada la conexidad entre el motivo invocado para la ruptura del contrato y el momento en que decidió terminarlo, la que a su juicio surge con evidencia de la citación a descargos, el acta de descargos
y la comunicación del despido. El Tribunal no desconoció que fue un mismo hecho --el reporte y cobro de horas extras no trabajadas-- el que la Empresa invocó en agosto de 1.991 para llamar a 1 Casación 7292 descargos al trabajador y el que se adujo para terminar el contrato en agosto de 1.992, ni dijo tampoco que Rapiscol hubiera cambiado el motivo del despido. El soporte de la sentencia radica en la extemporaneidad de la decisión patronal por haber perdido vigencia la conexidad entre la falta del trabajador y la ruptura del contrato pues, a juicio del ad-quem, el despido debe producirse oportunamente porque el empleador no está facultado para adoptarlo en cualquier momento, fundamentación jurídica que el cargo no desvirtúa. Los argumentos que expone la Empresa recurrente para demostrar el tercer error de hecho constituyen una respetable y justificada censura a la forma como algunos jueces del trabajo vienen tramitando las solicitudes del permiso que hacen los empleadores para despedir a los trabajadores amparados por el fuero sindical y una crítica a la jurisprudencia sobre la oportunidad del despido, pero no son la demostración de un error de hecho en este recurso extraordinario. Las normas que regulan la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin perjuicio del 1 Casación 7292 obligatorio preaviso en determinados casos, no indican en qué momento, después de conocida la falta que lo habilite para despedir, debe el empleador adoptar la decisión pertinente. Pero cuando las reglas de derecho carecen de precisión absoluta le corresponde al juez, encargado de aplicarlas, la fijación de su verdadero alcance.
Se rompería el orden social si se admitiera que el empleador puede terminar unilateralmente el contrato en cualquier tiempo después de haberse enterado del motivo que justifique dicha ruptura. Esa consideración elemental ha permitido a la jurisprudencia fijar el concepto de la oportunidad razonable del despido, de conformidad con la voluntad del legislador, que no pudo ser la de permitir que entre la falta y la sanción transcurra un lapso tan prolongado que deje incertidumbre sobre la seriedad de la decisión patronal de privar al trabajador de su empleo, pues entre ellas debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiéndose así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvi1 Casación 7292 dadas como causales de un despido que, en verdad, tiene motivación distinta. El argumento de la Empresa sobre la demora en los trámites de los procesos de fuero sindical es una generalización que no corresponde a todas las regiones del País ni a todos los despachos judiciales. Es claro que con el fin de llegar a una pronta decisión, el juez debe asumir la dirección del proceso, calificar la conducencia de las pruebas y ejercer sus poderes disciplinarios para evitar dilaciones inadmisibles, pues si no lo hace compromete su propia responsabilidad y la del Estado. Pero, como en este caso lo advirtió el Tribunal, la lentitud judicial no es un pretexto que hubiera legitimado la conducta asumida por la Empresa para prescindir de los
servicios del demandante. No prospera el cargo.
IV.- EL RECURSO DEL DEMANDANTE.
1 Casación 7292 Con él pretende, de manera principal, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia confirme la del Juzgado; de manera subsidiaria, que la case parcialmente en cuanto no reconoció la indexación correspondiente a la indemnización por despido y en instancia la Corte condene a la demandada a pagarle esa indexación. El recurso del actor consta de tres cargos que recibieron la correspondiente réplica de la sociedad demandada. PRIMER CARGO Acusa la sentencia "por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, numerales 4o. y 5o., en concordancia con los artículos 6o. y 7o. del mismo Decreto (artículo 3o. de la Ley 48 de 1968), artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo como violación medio y consecuencialmente del artículo 260 1 Casación 7292 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, artículos 1613 y 1614 del Código Civil Colombiano y Ley 50 de 1990" (folio 7 cdno. cas.). Dice que el Tribunal incurrió en los errores de hecho consistentes en: "a.) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que había razones que hacían aconsejable el no reintegro impetrado en la demanda. "b.) Dar por demostrado, sin estarlo, que existe 'situación de desconfianza' en la
demandada creada por la desleal conducta del trabajador 'por lo que no resulta aconsejable el reintegro del demandante'. "c.) No concluir, como corresponde a la realidad probatoria, que en el proceso no se demostró ninguna circunstancia de incompatibilidad que pueda hacer desaconsejable el reintegro solicitado" (folios 7 y 8 cdno. cas.). Señala como pruebas mal apreciadas la carta de despido, la liquidación del contrato (folio 8), el acta de descargos (folios 81 y 82), la notificación para descargos (folios 83 y 84), el memorando interno del 9 de septiembre de 1.991 (folio 99), el memorando del 9 de 1 Casación 7292 agosto de 1.991 (folio 100), el escrito de demanda y la contestación de la demanda; y como pruebas no apreciadas los testimonios de Daniel Reina Pardo, Jorge Enrique Tarazona Villamil y Fernando Trujillo. Sostiene que si bien el Tribunal fundamentó su decisión en la carta de terminación del contrato y en algunos de los documentos recogidos en la diligencia de inspección judicial (folios 81, 82, 83 y 84 cdno. ppal.), ninguno de ellos indica circunstancias de distanciamiento del actor con la demandada, ni con sus representantes, que puedan llegar a determinar la incompatibilidad del reintegro. Además, el hecho de no haber iniciado la acción de levantamiento del fuero sindical y permitir la continuación de la prestación de los servicios demuestra que las causas que se le invocaron para despedirlo no fueron de tal magnitud que impidan el mantenimiento del
contrato pues de lo contrario hubiera sido otro el proceder de la empresa y no su conducta permisiva y tolerante a pesar de tener al alcance los medios judiciales apropiados para finalizar la vinculación en el momento en que ocurrieron los hechos. 1 Casación 7292 Agrega que por la estimación equivocada de las documentales (carta de terminación del contrato de trabajo, acta de descargos y escrito de contestación de la demanda) el ad-quem incurrió en evidente error al deducir que existía incompatibilidad para el reintegro, pues, a su juicio, no exigía ningún esfuerzo concluir que la situación de desconfianza no se dio precisamente por la conducta asumida por la demandada y basta observar el contenido de la misiva de folios 9 y 80 para desvirtuar cualquier incompatibilidad, además de que al contestar la demanda la empresa no expuso ninguna situación que denotara falta de confianza generada por los hechos acaecidos, ni menos aun discutió dicha circunstancia durante la práctica de las pruebas allegadas al proceso. El cargo reitera los argumentos que se dejan sintetizados y concluye con la cita de jurisprudencia de la Corte. La sociedad opositora dice que, sin respaldo legal, la jurisprudencia "creó la figura de la prescripción de los hechos que justifican la terminación del contrato de trabajo de un trabajador bajo la noción de inmediatez que debe existir entre el motivo que origina el 1 Casación 7292 despido y la decisión de hacerlo efectivo, para llegar a la conclusión que si bien la causa de la terminación puede ser justa el no haber invocado de manera pronta y oportuna
una determinación en tal sentido ésta deviene en ilegal" (folios 27 y 28). Resalta la gravedad del hecho que determinó la cancelación del contrato del actor y observa que ese motivo, admitido por los falladores de instancia, no desaparece por la ilegalidad del despido y es suficiente incompatibilidad para el reintegro. Dice finalmente que el artículo 5o. del Decreto 2351 de 1.965 se refiere al trabajador despedido sin justa causa, situación que no es aplicable a este proceso toda vez que el despido, como tal, fue justo pero resultó ilegal por otras consideraciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento central del cargo consiste en sostener que si la Empresa no inició la acción de levantamiento del fuero sindical y permitió la continuación de la prestación del servicio, las causas que invocó para efectuar el despido no fueron de tal magnitud que impidan el reintegro del demandante. 1 Casación 7292 El Tribunal tuvo por demostrado que el actor reportó y cobró horas extras que no trabajó y concluyó que esa conducta generó una desconfianza que no desapareció porque la Empresa hubiera utilizado para despedirlo un procedimiento contrario al ordenamiento jurídico. Esa fundamentación de la sentencia no proviene de una errada valoración de los medios de prueba calificados que señala el cargo y se muestra además razonable en cuanto concluye que la falta en que incurrió el trabajador no fue olvidada y siguió gravitando sobre el ánimo del empleador, hasta el punto de haber perdido, respecto del actor, la confianza necesaria para permitir la reanudación del servicio. Como las pruebas que según el actor fueron
mal apreciadas por el sentenciador no desvirtúan el fundamento de la sentencia, se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO
1 Casación 7292 Acusa la sentencia por "ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta de la Cláusula segunda, Literales a.), b.), c.) y d.), cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la sociedad demandada con el Sindicato de Trabajadores de la misma el 21 de Marzo de 1992, artículos 19, 111, 114, 260, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 6o., 7o., y 8o. -numerales 4 y 5 del Decreto 2351 de 1965 (artículo 3o. de la Ley 48 de 1968), artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, Ley 50 de 1990; y como violación medio los artículos 51, 59, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 175, 209, 210 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989 aparte 101)" (folio 15). El actor recurrente le señala al Tribunal los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió estrictamente con el trámite previsto en la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo. "2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada citó al demandante en dili1 Casación 7292
gencia de descargos, antes de hacer efectivo el despido del actor" (folio 16 cdno. cas.). Singulariza como pruebas mal apreciadas la carta de despido, la liquidación del contrato (folio 8), el acta de descargos (folios 81 y 82), la notificación para descargos (folios 83 y 84), el memorando interno del 9 de septiembre de 1.991 (folio 99), el memorando del 9 de agosto de 1.991 (folio 100), el escrito de demanda, la contestación de la demanda y la Convención Colectiva de Trabajo (folios 41 a 57); y como pruebas no apreciadas el interrogatorio de parte de la demandada (folios 33 y 36) y los testimonios de Daniel Reina Pardo, Jorge Enrique Tarazona Villamil y Fernando Trujillo. Para la demostración del cargo dice que el Tribunal olvidó por completo el contenido de la cláusula segunda de la convención, reguladora del procedimiento para reclamos y sanciones, en la cual se dispone que "Antes de aplicar una sanción disciplinaria o el Despido de trabajadores cuando la empresa haya considerado posible justa causa, ésta dará oportunidad al trabajador de ser oído en descargos, asesorado por dos representantes del sindicato a más tardar al día siguiente hábil de la fecha 1 Casación 7292 de notificación. Toda sanción disciplinaria será comunicada por escrito al trabajador y al sindicato. A falta de los anteriores requisitos la sanción o despido no tendrá ningún efecto y el trabajador continuará normalmente en sus labores, percibiendo la totalidad de su
salario" (folio 17). Dice que al examinar el Tribunal el contenido de la carta de terminación del contrato pasó por alto que la sociedad demandada no dio cumplimiento a lo previsto en la citada cláusula, toda vez que ésta ordena hacer la citación a descargos antes de aplicar la sanción disciplinaria o el despido y para hacer efectivo el despido en este caso, la empresa ha debido escuchar al demandante en diligencia de descargos y cumplir con el procedimiento previsto para el efecto. Afirma que en este proceso se está frente a una situación irregular determinada por un doble despido, por cuanto la demandada comunicó al demandante su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa el día 30 de agosto de 1.991 (folio 82) sin ejecutarlo a partir de esa fecha y permitiendo que el trabajador continuara en el empleo, por lo cual se extin1 Casación 7292 guió el motivo que determinó inicialmente la citación a descargos que culminó con el despido inconcluso del trabajador; que mediante carta calendada el 18 de agosto de 1.992 (folios 9 y 80), por segunda vez la sociedad demandada comunicó al actor su decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo, pero sin agotar el procedimiento previo que al efecto tiene previsto la cláusula segunda de la Convención Colectiva a pesar de que era imperativa la citación a descargos. Agrega que su planteamiento está demostrado con los documentos de folios 81, 82, 83 y 84 que hacen referencia al primer despido realizado por la demandada y
que son concordantes con las declaraciones de Jorge Enrique Tarazona Villamizar (folio 59), Daniel Reina Pardo (folio 65) y Fernando Trujillo (folio 67), pues los dos últimos afirman que la demandada no escuchó al demandante en diligencia de descargos antes de hacerse efectivo el despido notificado al actor el 18 de agosto de 1.992 (folios 9 y 80). Sostiene el actor recurrente que por haberse pretermitido el trámite convencional el despido no 1 Casación 7292 produce ningún efecto, de conformidad con lo dispuesto por el mismo contrato colectivo. Dice, por otra parte, que el Tribunal tampoco apreció adecuadamente los escritos de la demanda (folios 2 a 7) y la contestación (folios 18 a 20), con los cuales se acredita que no fue escuchado en diligencia de descargos antes de producirse su real desvinculación. Que los hechos de la demanda permiten deducir --como lo hizo el ad-quem--que la decisión efectiva del despido fue extemporánea y que dadas las circunstancias en que se cumplió tenía el derecho a ser oído en descargos, al pretenderse revivir las causas o motivos que fundamentaron la determinación de despedirlo. El Tribunal tampoco apreció --continúa el recurrente-- la conducta de la demandada al no presentarse a la diligencia de interrogatorio de parte sin justificar su inasistencia dentro del término legal (folios 33 y 36) con desconocimiento de los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil. La falta de apreciación de la confesión del representante legal de la sociedad demandada, agrega, llevó al Tribunal a dar por demostrado, contra la evidencia procesal
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