CSJ - SL730-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL730-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL730-2018 Radicación n.” 53557 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAMUEL RODOLFO RAVE ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I ANTECEDENTES Samuel Rodolfo Rave Zapata llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de: i) el retroactivo de las mesadas pensionales y adicionales, junto éon sus incrementos legales a partir del 1 de mayo de 2004 y hasta la fecha del ingreso a la nómina del ISS; úi) la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.? 53557 aportes durante el año inmediatamente anterior a la fecha de desafiliación del sistema general de pensiones, teniendo en cuenta todos los factores salariales, conforme el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; iti) los intereses moratorios sobre el retroactivo de las mesadas reliquidadas, hasta el pago efectivo o hasta el 14 de abril de 2006; 1v) la indexación y v)
las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones refirió que el 8 de abril de 2004 cumplió 55 años de edad; que para la misma fecha tenía más de 20 años al servicio de las Empresas Públicas de Medellín; que el 14 de diciembre de 2005 le solicitó al ISS la pensión de vejez; que era beneficiario del régimen de transición; que mediante resolución n.” 010748 de 23 de mayo de 2007 el seguro social le reconoció la pensión de Ley 33 de 1985; que la demandada no lo ingresó a nómina ni le canceló el retroactivo pensional desde el 30 de abril de 2004, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación; que aunque se le aplicó la Ley 33 de 198s5, la llamada a juicio realizó la liquidación de la prestación aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lugar de acudir al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma que correspondía por ser beneficiario del régimen de transición. Sostuvo que interpuso los recursos de ley a fin de lograr la reliquidación con el promedio del último año, que el ISS a través de las resoluciones n.s 021208 de septiembre de 2007 y 011737 de abril de 2008 negó la reliquidación; que el 22 de agosto de 2008 radicó derecho de petición solicitando el
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Radicación n.% 53557 retroactivo y los intereses moratorios, el cual fue resuelto de forma negativa mediante auto 1101 de octubre de 2008; y
que la empleadora EPM le expidió constancia de lo devengado en el último año que estuvo afiliado al ISS. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los dio como ciertos, excepto que al demandante se le debió liquidar la pensión con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual corresponde a una mera apreciación del apoderado. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión desde la fecha relacionada, esto es, inexistencia del retroactivo; inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez en los términos solicitados; ausencia de causa para pedir o petición en abstracto; inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable al demandante; petición de lo no debido; buena fe del ISS; mala fe del demandante; improcedencia de los intereses de mora; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación y la innominada.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 15 de abril de 2010, condenó al ISS al pago de: i) el reajuste pensional del 75% del IBL de
)1 78 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 53557 acuerdo con la Ley 33 de 1985, al retroactivo desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2010, teniendo en
cuenta que para el efecto que no hay demostración de retiro del servicio a EPM. ti) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, exigibles a partir del 14 de abril de 2006, iii) la indexación sobre las sumas adeudadas y hasta que se realice su pago o solución total de la obligación. Igualmente desestimó las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte vencida.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante sentencia del 2 de junio de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas; así mismo condenó en costas de primera instancia a la parte actora, sin imponerlas en segunda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era incuestionable que el actor estuviese amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «ello significa que en lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, para su reconocimiento y pago se le debe aplicar el régimen anterior al que se encontraba afiliado».
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29 Radicación n.” 53557 Acto seguido discurrió que si bien, por regla general las leyes sociales rigen hacia el futuro, excepcionalmente se expiden algunas que buscan reconocer o respetar las expectativas legítimas, tal como ocurre con quienes estaban
próximos a pensionarse para la vigencia de la Ley 100 de
1993. Por ello, el régimen de transición allí previsto les garantiza que, con el cumplimiento de ciertos requisitos, se les respetará la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo de servicios y el monto de la pensión del régimen anterior al cual estaban afiliados. Por tanto, del artículo 36 ibídem se desprende que, para sus beneficiarios, en vez de la nueva ley, les siguió rigiendo la norma que imperaba con anterioridad, pero exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, ya que todos los demás aspectos pasaron a ser regulados por el nuevo sistema general de pensiones.
Dicho esto, memoró lo establecido en el inciso 3 del citado artículo 36, para así colegir que le asiste razón a la demandada en cuanto a que «pese a que el demandante se le haya concedido su pensión en virtud de la Ley 33 de 1985, esta solo rige en cuanto a la edad, tiempo de servicto y momento de la pensión, ya que la forma de calcular el IBL fue definida expresamente en el artículo 36 de la ley 100 de 1993». Lo anteriormente expuesto lo respaldó en las sentencias CSJ SL, 16 feb. 2001, rad. 13092; CSJ SL, 29 sep. 2004, rad. 22849; y CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19663, en las que se fijó
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Radicación n. 53557 y mantuvo el criterio jurisprudencial frente a los alcances del
articulo 36 de la Ley 100 de 1993 con relación al IBL. Dicho esto, concluyó al a quo que no le asistía la razón en tanto ordenó la reliquidación de la pensión tomando como base el IBL dispuesto en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, frente al retroactivo pensional deprecado, sostuvo el Tribunal que no resultaba procedente por cuanto, si bien estaba demostrado que «el demandante había cesado en sus aportes al sistema general de pensiones desde el mes de abril de 2004», supuesto que dedujo de la historia laboral vista a folio 28, no estaba demostrado que «hubiese renunciado al cargo que desempeñaba en la entidad pública empleadora», situaciones que estaban definidas en las resoluciones n.%s 10748 y 011737. Luego argumentó: Atendiendo la normatividad vigente y las interpretaciones jurisprudenciales sobre el momento a partir del cual se reconoce la pensión de vejez a las personas pertenecientes al sector público, beneficiarias del régimen de transición, el goce de la prestación se hace efectivo no simultáneamente con el trabajo sino a partir del retiro del servicio, por manera que son derechos incompatibles, o continúa laborando o se está pensionando, para la cual previamente había acreditado los requisitos, situación que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 76 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, modificado por el artículo 1% del Decreto 625 de 1988. (subrayado fuera de texto) Luego de transcribir los artículos 76 del Decreto 1848 de 1968 y 9 del Decreto 1160 de 1989, concluyó:
Sin bien en un principio, la anterior norma puede dar a entender que procede el disfrute de la pensión de jubilación con la simple desafiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, lo que establece verdaderamente ésta disposición, es que solo procede el disfrute de la prestación una vez se presente tanto la desafiliación del sistema general de pensiones como del sistema
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Radicación n.” 53557 de riesgos profesionales, situación que no se puede presentar tanto dentro de una relación de trabajo, como de una relación legal con una entidad de naturaleza publica [(sic), debido a las obligaciones consagradas para los empleadores dentro de la Ley 100 de 1993. De esta manera, debe entenderse que para la fecha en que fue promulgado el Decreto 1160 de 1989 - 2 de junio de 1989-, coexistían varios sistemas pensionales en el sector público, debido a que muchas entidades reconocían directamente la pensión de jubilación a sus servidores, y existían otras que para cumplir con las obligaciones pensionales con sus trabajadores públicos y empleados oficiales, los afiliaban a cajas de previsión social, al ISS, u otras entidades que reconocían las pensiones en base a sus aportes. De tal forma, que el artículo en cuestión, hace relación a que además del retiro del servicio se hacía necesario la desafiliación a la entidad a la cual estuviese afiliado para los casos donde la entidad empleadora no reconociera directamente la pensión. Lo anterior, en atención a que la naturaleza propia de la pensión de jubilación es reemplazar el salario, y así garantizar un ingreso a la persona que por el desgaste propio de la edad ve disminuida
su capacidad productiva, por lo tanto, si un servidor público cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, para entrar a disfrutar de la misma debe proceder al retiro del servicio, el cual trae como consecuencia la desafiliación a los sistemas de pensiones como de riesgos profesionales. (subrayado fuera de texto). Con base en lo anterior concluyó que para que una persona pueda disfrutar de la pensión de jubilación legal reconocida por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se requiere que una vez cumpla los requisitos de ley se retire del servicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del a quo. En subsidio solicita la casación parcial de la sentencia fustigada en cuanto revocó la condena por retroactivo pensional e intereses moratorios para que, una vez constituida en instancia, confirme la providencia dictada por el juzgado, modificándola en cuanto al valor causado por dichos conceptos.
Con tal propósito Tformula cuatro cargos, oportunamente replicados, aclarando que como el segundo y tercero persiguen el mismo fin, acusan similar elenco normativo y se valen de argumentos parecidos, se resuelve de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la interpretación errónea del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a aplicar indebidamente el inciso 3 del mismo artículo 36; artículos 21 y 33 de la misma ley en relación con el Decreto 1158 de 1994, dejando de aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con el Decreto 2661 de 1960, los articulos 48, 53 y 58 de la CN y los artículos 19 y 21 del CST. Para demostrar el cargo señala que el Tribunal se equivoca al afirmar que el IBL se establece como lo dispone SCLAJPT-10 v.00 8 3 Radicación n.” 53557 el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el monto es el del régimen anterior. Señala que, a pesar del criterio actual de la Corte en el asunto, solicita estudiar nuevamente el tema bajo la óptica de lo que significa el principio de favorabilidad laboral establecido en el artículo 53 de la Carta Política, pues no hay duda que entre los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se encuentra una gran contradicción en cuanto a la manera de determinar el monto, específicamente, sobre la base salarial o IBL aplicable. Afirma que es evidente la disyuntiva que se presenta, pues mientras el inciso 2 establece que se debe respetar el monto del régimen anterior, el inciso 3 señala, de manera tácita, un monto diferente para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional. Dice que al resolver la contradicción bajo la égida del principio protector o favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Carta Política, debe darse aplicación integra
al régimen anterior, por lo que, en el presente caso, el IBL debe determinarse conforme lo establece Ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Argumenta, que como en términos de esta Corte, el régimen de transición «busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios», no puede permitirse una interpretación del citado artículo que
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Radicación n. 53557 contraríe esa finalidad despojando al afiliado de la posibilidad de una mejor pensión. Deja presente que la norma en cuestión permite diferentes interpretaciones, tanto así que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado lo hace de manera disímil a dada por la Sala Laboral. Para ello transcribe apartes de las sentencias CC T-631-2002; CC T-1000-2002; CC T-158-2006; CC T-251-2007; CC T-101-2008; CE 10 feb. 2011, rad. 19001 23 31 000 2005 00638 O1 (0330-10). Con base en las sentencias mencionadas concluye: tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado aceptan la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 como régimen de transición para los empleados públicos, dejando la posibilidad de aplicar el IBL que más le favorezca al afiliado para así obtener una mejor mesada pensional.
VII. RÉPLICA El ISS se opuso a la prosperidad del primer cargo aduciendo que, si bien es cierto que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y que, por ello, la norma a él aplicable es la Ley 33 de 1985; en lo concerniente al IBL, y lo que regula su cuantificación es el artículo 21 del primer compendio normativo, toda vez que al accionante le faltaban más de 10 años para obtener su pensión de vejez cuando cobró vigencia el sistema de seguridad social integral. La anterior afirmación SCLAJPT-10 V.0O 10 % Radicación n.” 53557 la sustenta con apartes de las sentencias CSJ SL, 23 abr. 2003, rad 19459 y CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552.
VII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien al demandante le concedieron la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, éste solo le regía respecto a la edad, el tiempo de servicios y monto pensional, ya que la forma de calcular el IBL lo definía expresamente el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Por su parte la censura edifica su disenso en que, a pesar del criterio actual de la Corte frente a la forma como debe establecerse el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, solicita estudiar nuevamente el tema bajo la óptica del principio de favorabilidad, debido a la contradicción existente entre los inicios 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la aplicación del citado principio conlleva a que el IBL se calcule con el promedio del último año de servicios, tal como lo establecía el régimen previsto en la Ley 33 de 19685.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación legal reconocida en virtud al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe establecerse en la forma y términos señalados en el inciso tercero, o si como lo SCLAJPT-10 V.00 Li Radicación n. 53557 alega el recurrente, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios. De entrada, advierte la Sala que el tema planteado ha sido ampliamente estudiado por esta Corte, respecto al cual ha considerado que no existe contradicción alguna entre los incisos 2 y 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el primero mantiene la edad, el tiempo o las semanas de cotización y el monto de la pensión de jubilación o de vejez del régimen anterior al cual se encuentran afiliados sus beneficiarios; mientras que el segundo, refiere única y exclusivamente al ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen. Debe recordar la Sala que para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, reconocida por virtud del régimen de transición, no se puede tener en cuenta el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, sino que conforme la disposición estudiada, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con
base en la variación del IPC. Vale insistir que la anterior metodología es aplicable para los beneficiarios a los que les faltaban menos de diez años para causar el derecho pensional. No obstante, como al aquí demandante, para el momento de vigencia de la ley de seguridad social le faltaban SCLAJPT-10 V.OO 12 $> Radicación n.” 53557 más de diez años para adquirir el derecho, dado que los 55 años exigidos para la pensión de jubilación legal los cumplió el 8 de abril de 2004, por haber nacido el mismo día y mes de 1949, su ingreso base de liquidación ha de calcularse conforme lo establece el artículo 21 ibídem, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o el promedio, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como miínimo. Al respecto se trae a colación la sentencia SL101382015, en la que se estudió ampliamente el asunto en cuestión, en la que además se resolvieron argumentos similares a los expuestos por el recurrente en el caso sub judice. El texto de la providencia dice: No hay ninguna contradicción entre los incisos 2 y 3” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como pretende hacerlo ver la censura. El primero, deja a salvo, para los beneficiarios del régimen de transición que consagra dicho precepto, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas
cotizadas y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al cual se encuentren afiliados. El inciso 3"%, a su tumo, se refiere al ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen, de manera que en el caso de los servidores públicos que aspiran a la pensión de la Ley 33 de 1985, no puede acudirse al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, sino, como de manera clara y tajante lo dispone el inciso 3” en comento, al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC. En ese orden, es admisible decir que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si bien respetó el monto pensional de la legislación anterior, sin embargo varió el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, pues mientras que en el caso de las pensiones de quienes adquirieron el derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ese salario para liquidar la prestación y del cual se extraía el 75%, era el 13 SCLAJPT-10 V.CO Radicación n. 53557 promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en el evento de los favorecidos con el régimen de transición, ese salario base de liquidación es, como ya se dijo, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para
adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. El anterior ha sido el entendimiento retterado y pacífico que ha dado la Corte a los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en este aspecto mal puede atribuírsele al Tribunal que hubiera dado una hermenéutica equivocada a la aludida disposición. Teniendo en cuenta que en el caso bajo examen y sin discusión alguna, quedó acreditado que el actor cumplió los 55 años de edad el 3 de noviembre de 2007, resulta indiscutible su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo cual conlleva inexorablemente a que su salario base de liquidación de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, ya no sea el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, sino el 75 del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el 75% de lo cotizado durante todo el tiempo st éste fuere supertor. Ahora, como en el asunto bajo examen al demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el mes de noviembre de 2007, es decir que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, su ingreso base de liquidación ya no es el regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el
artículo 21 de dicha ley, como puede verse, entre otras, en la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33.343, cuyas orientaciones han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 44238 y 17 de abril de 2012, radicación 53037, y que fueron del siguiente contenido: “En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición penstonal previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en
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Radicación n.” 53557 vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirr la pensión. “Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino
que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía Jfalta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado. En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiónales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normatiwo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. “Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobemaba sus derechos pensiónales, sino
solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principto, y para quienes les hacía SCLAJPT-10 V.0OO N Radicación n.” 53557 falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3 del artículo 36 citado. C “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. “Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza Jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de
la mesada”. “Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2 y 3” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. “Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá
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Radicación n.” 53557 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250
semanas como mínimo.” “Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1 de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3 de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor. “De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1 de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el 1BL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. “Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableci
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