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CSJ - SL7306(21-05-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL7306(21-05-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

7306 1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

  • SECCION PRIMERARadicación No. 7306

Acta No .

Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio

Palacio Santafé de Bogotá D. C. veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y cinco Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DEL ESTADO frente a la sentencia del 1 de agosto de 1994, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por HUGO CESAR LOPEZ SOLORZANO contra la entidad recurrente. A N T E C E D E N T E S El señor Hugo César López S. demandó al Banco del Estado, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: 7306 1 "Primero.- Reintegrar al demandante al mismo cargo que venía ocupando hasta el 20 de septiembre de 1983, pagándole los salarios dejados de percibir desde esa misma fecha y hasta el día en que se produzca el reintegro. "segundo.- Subsidiariamente al reintegro a reconocer y pagar al demandante: "a) El valor de la indemnización por despido injusto. "b) El valor de la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumpla 60 años de edad. "c) El valor del reajuste del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta el salario correspondiente a la parte

proporcional de la prima de vacaciones. "d) El valor del reajuste de los intereses del auxilio de cesantía. "e) El valor de la prima de vacaciones correspondiente al lapso transcurrido desde el 4 de febrero de 1983 hasta la fecha del despido. "f) El valor de la indemnización moratoria o salarios caídos. "Tercero.- Pagar las costas del juicio." 7306 1 Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Ingresó el demandante al servicio del BANCO PANAMERICANO (hoy BANCO DEL ESTADO), el 4 de febrero de 1970 y trabajó hasta el 20 de septiembre de 1983 cuando fue despedido sin justa causa. El último cargo que desempeñó fue el de "Delegado de Contraloría" con salario promedio mensual en el último año de servicios de $47.547.oo. La liquidación definitiva se efectuó con base en salario de $45.155.oo mensual, pues no se tuvo en cuenta la prima de vacaciones "que en cuantía de $28.706.oo le fue cancelada al actor el 17 de mayo de 1983". A más de que no se le reconoció en la misma liquidación el valor correspondiente a la prima proporcional de vacaciones por el tiempo transcurrido del 4 de febrero de 1983 hasta la fecha del despido. El demandante fue suscriptor del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado por el Banco del Estado con sus trabajadores. (folios 2 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la entidad demandada sólo 7306 1 acepta la vinculación laboral del accionante durante el

lapso indicado en la demanda y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador, pero expone razones para justificarla. Niega los demás hechos, se opone a las pretensiones y propone las excepciones de PRESCRIPCION, PAGO Y COMPENSACION. (folios 21 a 27 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 26 de mayo de 1994, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual resolvió: "PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDADA BANCO DEL ESTADO, una vez en firme la presente providencia, a pagar al señor HUGO CESAR LOPEZ SOLORZANO identificado con C.C. No. 19.205.731 de Bogotá, las siguientes sumas y por los conceptos que se enumeran a continuación: "a) $144.456.oo por indemnización por despido. "b) $28.706.oo por prima de vacaciones. "c) $32.606.29 por diferencia insoluta de Auxilio de cesantía. "d) $2.826.07 por diferencia insoluta de Intereses sobre cesantía. "e) $1.505.16 diarios a partir del 21 de diciembre de 7306 1 1983 hasta cuando se efectúe el pago total de las acreencias laborales a que se contrae el presente fallo. "SEGUNDO: CONDENAR al Banco demandado al pago de la pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en que cumpla la edad legal de 60 años en cuantía de $23.185.53 en todo caso no inferior al salario mínimo

mensual legal más alto vigente para el período de la respectiva causación. "TERCERO: COSTAS: Correrán a cargo de la parte demandada en un 40%. Tásense. "CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra." (folios 325 a 336 del primer cuaderno) Por apelación de ambas partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, del 1 de agosto de 1994, REVOCO la decisión de primer grado y condenó a "reintegrar al señor HUGO CESAR LOPEZ SOLORZANO, al cargo que ocupaba cuando fue despedido según se explicó en la parte motiva, entendiéndose que no existe solución de 7306 1 continuidad en la relación de trabajo que se reanuda, y a pagarle la suma de $l.505,16 diarios a partir del veintiuno (21) de septiembre de 1983 y hasta cuando se produzca el reintegro real, a título de salarios dejados de percibir". Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas de la primera instancia a la parte demandada. Sin costas en la alzada. (folios 348 a 362 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente recurso extraordinario de casación se

pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia. "Una vez constituida la H. Corporación en sede de 7306 1 instancia, se servirá: En forma principal REVOCAR los ordenamientos, primero, segundo y tercero del fallo de primer grado y en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a cargo del actor . En forma subsidiaria REVOCAR los literales b), c), d) y e) del punto primero de la decisión de primer grado y en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de las condenas por prima de vacaciones, reajuste de cesantía, reajuste de intereses de cesantía e indemnización moratoria. "Acerca de las costas de la segunda instancia se resolverá lo conducente." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente

C A R G O U N I C O Dice: " Acuso la sentencia por la causal primera contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificada por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 5o. del Decreto Ley 2351 de 1965, 7o. literales a) numerales 4o 7306 1 y 6o. del mismo Decreto, 55, 56 y 58 numeral 1o. del C.S. del T. "La violación de la Ley se produjo en forma indirecta, por haber aplicado el sentenciador de manera indebida las normas sustanciales al presente caso bajo exámen de

la justicia ordinaria laboral, siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a concluír que la finalización del contrato de trabajo del actor ocurrida en forma legal y por justa causa, todo ello a causa de los ostensibles y trascendentes errores de hecho que a continuación se precisan: "1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la entidad demandada despidió al demandante en forma legal y por justa causa. "2) Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el actor cumplió a cabalidad las funciones que le correspondían como delegado de la contraloría en la División Fiduciaria del Banco demandado; "3) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante incumplió de manera grave las obligaciones que le correspondían en el desempeño de las funciones propias de su cargo como delegado de la contraloria en la División Fiduciaria. "4) No tener acreditado, a pesar de estarlo, que el 7306 1 demandante actuó de manera negligente en los hechos que condujeron al faltante por la suma de $227.999.33 que afectó los intereses del Banco; "5) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante incumplió sus obligaciones de control, para que la contabilidad de la División Fiduciaria registrara fielmente los movimientos contables correspondientes a los negocios fiduciarios. "6) No tener por probado, a pesar de estarlo, que el actor permitió que tardíamente se pretendiera legalizar el faltante de $227.280.999.33 con un pagaré totalmente ineficaz y otorgado por sociedades ajenas al Sr. EDUARDO

ZAMBRANO, quien habría recibido los dineros respectivos; "7) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante refrendó el pago del impuesto de timbre del referido pagaré, en cuantía de $691.843.oo, a pesar de no haber sido autorizado por los funcionarios respectivos: "8) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandante actuó por orden de su jefe el Sr. JAIME OROZCO. "9) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en el informe rendido por la comisión investigadora designada por el Banco el demandante aparece señalado como uno de los principales responsables de las 7306 1 irregularidades encontradas en la División Fiduciaría, entre ellas las que se le señalaron en la carta de despido; "10) No tener por establecido a pesar de estarlo, que con el visto bueno del demandante fué contabilizado el pagaré a que se refiere el sexto error, con fecha anterior a aquella en la cual fué otorgado el título valor; "11) No tener por probado, a pesar de estarlo, que el demandante actuó de manera irregular al haber permitido que las sociedades EL CALLEJON LTDA. Y PURACE TRADING LTDA. respaldarán con un pagaré dineros que no habían recibio; "12) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que en la carta de Enero 10 de 1982 el demandante acepta que únicamente podían aparecer contabilizados en el renglón de negocios fiduciarios un máximo de treinta millones, no obstante permitió la entrega de sumas por valores muy

superiores al Sr. EDUARDO ZAMBRANO. "13) Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que todas las irregularidades en que incurrió el demandante estaban justificadas por haber sido cometidas en el cumplimiento de supuestas órdenes no demostradas emanadas del Sr. JAIME OROZCO. "14) No dar por probado, a pesar de estarlo, que aún en 7306 1 la hipótesis de no existir una justa causa, los hechos que motivaron el despido del demandante constituyen al menos una circunstancia de incompatibilidad que en todo caso hace desaconsejable su reintegro al servicio de la entidad demandada. "Los yerros apuntos fueron consecuencia de la equivocada estimación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras conforme a la siguiente relación: "PRUEBAS ERRONEAMENTE ERRONEAMENTE. "a. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 57 a 60); "b. Informe de la Comisión Visitadora de la División Fiduciaria de fecha 31 de Enero de 1983; "c) Pagaré suscrito por la suma de $227.280.299.33 con fecha Septiembre 10 de 1982 y su contabilización en cuentas de orden (fls. 155 a 158); "d. Carta por la cual el Banco dió por terminado el contrato de trabajo del demandante (fls. 173 a 174); "e. Diligencia de descargos rendidos por el demandante (fls. 175 a 186); "f. Dictámen pericial rendido por el Dr. JAIME BARBOSA y

su correspondiente aclaración (fls 124 a 127 y 213 a 214); "g. Testimonios rendidos por ELSY CORRAL DE RIVEROS 7306 1 (fls. 61 a63), JAIME RODRIGUEZ ALARCON (fls. 63 a 65), JUAN DE LA CRUZ MORALES (fls. 69 a 76), LUIS EMILIO DAZA S. (fs. 79 a 80), MANUEL J. VARGAS ABONDANO (fls. 82 a 84) y FREDY A. BAYONA GOMEZ (fls. 91 a 93). "PRUEBAS NO APRECIADAS. "a. Carta suscrita por la Sra. ELSY CORREAL DE RIVEROS, Jefe de la División de Fiduciaria los días 13 y 30 de Diciembre de 1982 (fls. 149, 150, 251, 204, 205 y 206); "b. Carta suscrita por el demandante y dirigida al Sr. Contralor General del Banco el 10 de Enero de 1982 (fls. 147 y 148); c. Resolución No. 203 de Octubre 9 de 1982 por la cual el gobierno dispuso la nacionalización del Banco del Estado (fls. 17 a 20, 230 a 232). "d. Reglamento Interno de Trabajo y resolución aprobatoria (fls. 235a 279). "e. Resolución No. 5387 de 24 de septiembre de 1.982 emanada de la Superintendencia Bancaria y por la cual se dispuso la toma de posesión de los negocios y haberse del Banco del Estado.

"En cuanto a la prueba testimonial y pericial el cargo las incluye por cuanto la sentencia se apoya en ellas, pero por tratarse de pruebas no calificadas conforme al 7306 1 art. 7o. de la Ley 16 de 1969 se demostrarán primero los yerros respecto de las calificadas, como lo tiene admitido ésa H. Corporación. "DEMOSTRACION DEL CARGO "El Tribunal comienza por hacer referencia a los hechos de la demanda y su respuesta, analizando luego la relación de trabajo a fin de establecer que se encuentran aprobados los extremos de la misma, vale decir, las fechas de ingreso y retiro y el cargo desempeñado al momento de la desvinculación. "Agrega además el Banco demandado es una entidad oficial por haber sido nacionalizada por el Gobierno Nacional mediante la Resolución No. 0203 del 9 de Octubre de 1982 visible a los fls. 17 a 20 y 230 a 233, por lo cual era necesario agotar la vía gubernativa lo que efectivamente cumplió el demandante.- Agrega además que las normas aplicables son las del sector privado, pues no obstante el carácter de trabajador oficial del actor, la referida resolución dispuso mantener el régimen del Código Sustantivo del Trabajo (art. 8o.). "A continuación el sentenciador comienza a analizar las peticiones principales de reintegro y pago de salarios 7306 1 dejados de percibir y para tal efecto analiza la mayoria de las probanzas allegadas al informativo, comenzando por la carta de despido, los interrogatorios de parte, los testimonios, el dictámen pericial rendido por el Dr. JAIME BARBOSA, la diligencia de descargos rendidos por

el actor, el informe de la comisión visitadora y el pagaré por $227,280.899,33, para luego concluír así: "'En consecuencia, de todos y cada uno de los elementos instructorios apreciables relacionados anteriormente, la Sala establece que el actor debía revisar los movimientos contables de la división fiduciaria como delegado de contraloría concretamente la verificación de igualdad entre asientos débitos y créditos, y que igualmente revisó la salida de $227.280.889.33 sobre un documento suscrito por las compañías El Callejon y Puracé Trading Ltda., según lo admitió en sus descargos (fl. 184, 185), pero en parte alguna de los autos se encuentra prueba de que en el ejercicio de su cargo el demandante hubiera tenido responsabilidad de la causación de faltantes hasta completar la suma por la cual se gestionó el mencionado pagaré de $227.280.899.33, así como tampoco dentro de autos existen elementos instructorios que permitan establecer inobservancia de normas legales, o reglamentarias por 7306 1 parte del trabajador demandante sobre los procedimientos de control contable que debía desarrollar, máxime que ni siquiera se aportó prueba que en forma clara evidencia acto concreto e individualizado alguno del demandante de acción u omisión causante de la falta contra el cumplimiento de sus obligaciones laborales que se le endilgó en la carta de despido, pues como se dijo anteriormente, la prueba pericial decretada no cumplió su finalidad de auxiliar al juzgador en materia técnica contable para el cual fue solicitada y tampoco se practicó inspección judicial que permitiera establecer

las actuaciones laborales específicas del demandante sobre procedimientos y decisiones en sus funciones frente a los motivos invocados en la carta de despido, todo lo cual impide a la Sala inferir la real justa causa generadora de terminación del contrato de trabajo, ya que la presencia de una desorganización en la contabilidad y de eventuales faltantes y posterior otorgamiento de un pagaré para cubrirlos y un crédito para pagar impuestos de timbre nacional, pero no son elementos de juicio suficientes para imputar la exclusiva responsabilidad al trabajador demandante, sino que era imperioso acreditar en forma clara y precisa los actos laborales del actor frente a aquellas consecuencias de orden contable y administrativa, lo que 7306 1 no ocurrió en autos, máxime que ni siquiera el informe rendido por el Jefe de la Comisión investigadora que se anexó al informe del auxiliar de la justicia (asi éste no hubiera sido eficáz), en parte alguna responsabiliza al demandante sino que más bien involucra a toda la organización administrativa y contable del Banco en el desorden encontrato en tales áreas (fl. 128-146) y por consiguiente para la Sala, como lo fue para el Juzgado no aparece fehacientemente demostrada la falta imputada al actor como justa causa de despido, y entonces el mismo se torna en injustificado.' (fls. 359 a 360). "Definida por el ad-quem la injusticia del despido del Sr. LOPEZ SOLORZANO, estima que se debe revocar el fallo de primer grado y en su lugar despachar favorablemente las súplicas principales, vale decir, la de reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios

dejados de percibir, para lo cual se limita a señalar en forma lacónica que 'no se infieren circunstancias que derivadas del despido hagan incompatible la reanudación de la relación laboral' (fl. 360). "Los errores de facto que se le endilgan al sentenciador son ostensibles como paso a demostrarlo. 7306 1 "La carta de despido fué erróneamente apreciada pues de su exámen el Tribunal deduce que no existen elementos de juicio suficientes para imputar al actor 'la exclusiva responsabilidad' (subrayó) en los eventuales faltantes y desorganización de la contabilidad (fl. 360), lo cual no corresponde al texto de la citada misiva en la cual nunca se le atribuyó al señor LOPEZ SOLORZANO ser el único autor de las irregularidades que allí se le mencionan, sino el haber permitido, con su actitud negligente en el cumplimiento de sus funciones de auditor de la división fiduciaria, que otros funcionarios hubieran consumado los citados actos irregulares. "Los 'actos laborales' a que se refiere el sentenciador y que se le atribuyeron al actor para justificar su despido no consisten en que el hubiera ejecutado las operaciones para obtener el provecho ilícito cuyo responsable principal fué el Vicepresidente Ejecutivo señor EDUARDO ZAMBRANO, sino en que su negligencia, descuido y omisión fué un factor entre otros que en forma directa contribuyó a que los autores hubieran podido lograr sus propósitos, causando con ello un grave daño patrimonial a la entidad demandada. 7306 1 "Por ello, en la carta de despido se le imputa al

demandante el haberse desentendido de tales obligaciones, el no haber exigido la aplicación de las normas legales y disposiciones de la Superintendencia Bancaria y el haber revisado las operaciones irregulares, sin haberlas objetado como era su deber (fls. 173 y 174). "Al examinar las pruebas calificadas se tiene, en primer término, el interrogatorio de parte absuelto por el actor, visible a los fls. 58 a 60. Acepta aquel que debía verificar todas las operaciones y colocar el respectivo sello de contraloría (Resp. 3a.) incluyendo las relaciones con los mandatos comerciales y los fideicomisos de inversión (Resp. 4a.). "En las respuestas 5a. y 6a. el señor LOPEZ SOLORZANO confiesa claramente que los dineros que a la postre condujeron al faltante por $227.280.899.38 fueron entregados al señor EDUARDO ZAMBRANO, no obstante lo cual dió visto bueno y autorizó contabilizar en respaldo un pagaré otorgado por personas jurídicas diferentes a ZAMBRANO, lo cual fué abiertamente irregular, pues únicamente podían aceptarse títulos valores escritos por el destinatario de los dineros. 7306 1 "Copia del citado pagaré aparece al fl. 155 y tiene fecha Septiembre 10 de 1982, no obstante aparece contabilizado el 7 del mismo mes y año, o sea tres días antes, lo cual es totalmente irregular pues a la sazón el título valor no existía, lo cual significa que se registró en la contabilidad delBanco una operación inexistente.- Los citados comprobantes obran a los

folios 157 y 158 y en ambos aparece la firma del demandante y en sello de Delegado Contraloría' en el segundo espacio de izquierda a derecha. "Si como lo confiesa el señor LOPEZ él sabía que los dineros habían sido recibidos por el señor EDUARDO ZAMBRANO, no existe justificación para que hubiera autorizado contabilizar un pagaré a cargo de 'El Callejón Ltda. y/o Purace Trading Ltda.' para respaldar obligación a su cargo' (fl. 158), cuando dichas sociedades no eran las deudoras sino el mencionado señor ZAMBRANO. "En la resp. 7a. el demandante admite que el hecho que se le imputa en la segunda parte de la carta de despido, relacionado con el otorgamiento de un crédito no autorizado por $671.843.oo para cubrir el impuesto de 7306 1 timbre del pagaré.- Acepta también que a sabiendas de la carencia de autorización permitió que se diera curso a la operación, previa consulta del Contralor General señor JAIME OROZCO.- Sea lo primero afirmar que éste último no fué citado por el demandante como testigo y por tanto su confesión no puede considerarse indivisible, pero además, al tratarse de un funcionario de auditoría no se le puede admitir tal excusa, ni aún por orden superior, la cual, en el mejor de los casos, debió constar por escrito, pues resulta de elemental lógica que el señor LOPEZ SOLORZANO la hubiera exigido en defensa de sus propios intereses y para respaldar su conducta, prueba que brilla por su ausencia en el

plenario. "Finalmente, admite el interrogado que con anterioridad no había revisado contabilidad alguna de las dos sociedades (Resp. 8a.), no obstante lo cual aprobó sin objeción alguna la contabilización ya mencionada que a la postre impidió al Banco hacer efectivas las obligaciones al verdadero deudor señor EDUARDO ZAMBRANO pues no quedó registrado como tal sino las citadas sociedades, con las cuales no existía ningún nexo causal anterior. 7306 1 "En lo referente al informe de la comisión investigadora que se anexó a fls. 128 a 146 la Sala falladora concluye, contra la evidencia que se desprende de la citada probanza que 'en parte alguna responzabiliza al demandante sino que más bien involucra a toda la organización administrativa y contable del Banco en el desorden encontrado en tales áreas' (fl. 360). "Tal conclusión equivocada sorprende pues en el citado informe aparecen cargos concretos contra el actor, relacionados con los hechos que motivaron su despido sin justa causa, sin que obste para ello que en las conclusiones se haga alusión a una desorganización general, de la cual el señor LOPEZ SOLORZANO fué uno de los protagonistas. "En la pág. 5a. se señalan unos casos irregulares que a título de ejemplo cita la comisión visitadora 'Sobre los cuales no existe ningún pronunciamiento de delegación permanente de la contraloría en tal dependencia' (fl. 132), cargo que era precisamente el ocupado por el actor (Resp. 1a. y 2a. interrogatorio de parte fl. 57). Las operaciones del literal b) son las que se relacionan en

la carta de despido (fl. 133). 7306 1 "Con respecto a aquellas el informe de la comisión incluye cuatro anotaciones para explicar la forma irregular como fué contabilizado el pagaré por los $227.280.899,33 (pág. 11a., fl. 138) y a continuación agrega que los comprobantes con los cuales se pretendió respaldar el retiro de los dineros fueron refrendados '...Al igual que los anteriores, por el delegado de la contraloría señor HUGO LOPEZ s. (pág. 12a. fl. 139). "En la pág. 14a. subtítulo B) DEVOLUCIONES puntos 1o.)y 4o) se alude a otras operaciones irregulares refrendadas por el delegado de contraloría señor HUGO LOPEZ (fL. 141). "Resultó por tanto muy mal apreciada la prueba en comento, en cuanto el ad quem deduce de ella que el demandante no aparece responbilizado en el informe siendo así que por el contrario se le señala como uno de los principales culpables al haber actuado con negligencia. "El Tribunal no hace referencia alguna a la carta suscrita por el demandante en Enero 10 de 1982 en la cual hace referencia a las funciones que le habían sido asignadas y la forma de operar.- Allí acepta que 'no 7306 1 existía autorización de Junta Directiva u Organismo Competente para conceder dichos créditos dadas las cuantías' y más adelante señala que' debían aparecer contabilizados en el renglón de negocios fiduciarios máximo de 30' M.M.' lo cual era una orden dada por el Dr. ZAMBRANO al contralor general' (fls. 147 y 148).

Tales instrucciones fueron quebrantadas por el actor al refrendar operaciones no autorizadas y por cuantías muy superiores a la que él mismo menciona, bajo las supuestas órdenes de su jefe el Contralor General Dr. JAIME OROZCOL L,, la existencia de las cuales nunca pueden demostrar, pues ni siquiera tomó la precaución de que le fueron dadas por escrito, todo lo cual significa que la documental emanada del actor vuelva a ratificar una vez más, por confesión, la comisión de las faltas que motivaron su despido. "En el informe rendido el 13 de Diciembre de 1982 por la señora ELSY CORREAL DE RIVEROS, Jefe de la División Fiduciaria, se contiene un relata pormenorizado de los hechos que antecedieron al otorgamiento del pagaré por $227.280.899.33 y allí consta que todas las entregas de dineros se efectuaron al Dr. EDUARDO ZAMBRANO CAICEDO, confirmándose así que las sociedades El Callejón Ltda. y Puracé Trading Ltda. fueron por completo ajenas a dicha 7306 1 operación, no obstante lo cual el señor LOPEZ SOLORZANO dío su visto bueno para que la misma fuera contabilizada como obligaciones a su cargo (fls. 157 y 158). "En la diligencia de descargos que rindió el demandante (fls. 175 a 186) señala que no conoció las funciones propias del cargo, lo cual contradice lo expresado en la carta de Enero 10 de 1982 en la cual hace referencia expresa a las referidas funciones (fl. 147),. Más

adelante ratifica también lo expresado en la carta en cuanto al límite máximo de $30.000.000.oo millones que deberían aparecer en cuentas de órden por negocios fiduciarios (fl. 180), no obstante lo cual como ya se demostró dió visto bueno a la operación irregular por $227.280.899.33 contabilizada precisamente en cuentas de orden (fls. 148 y 148). "Más adelante agrega que a pesar de que no le daban las órdenes por escrito, tenía que cumplirlas pues estaban en juego su puesto y su sueldo, lo cual de ninguna manera puede aceptarse como justificación, máxime si se tiene en cuenta que como delegado de la Contraloría era precisamente la persona encargada de fiscalizar las actividades de los administradores a orden a impedir la comisión de actuaciones ilegales irregulares en defensa 7306 1 de los bienes e intereses del Banco y de terceros. "En lo atinente al pagaré tantas veces mencionado expresa que lo contabilizó por orden del señor JAIME OROZCO, quien a su vez le dijo que el señor EDUARDO ZAMBRANO había ordenado la contabilización, pues 'No es cuestión de que a mi me parezca irregular o no una orden, es que tengo que cumplirla...' (fl. 185). "Conviene señalar que todos los comparecientes en forma unánime concluyeron que el señor LOPEZ SOLORZANO 'había incurrido en faltas graves como desinterés y despreocupación por el ejercicio de sus funciones de delegado de la Contraloría en forma eficiente, es decir, no ejerció las funciones de control de la contabilidad en la Sección Fiduciaria, conforme a la Ley y a las

sanas técnicas contables,asumiendo de esta manera una conducta de grave negligencia en el cumplimiento de sus labores (fl. 186). "Del exámen de las pruebas calificadas fluye con evidencia que el actor si incurrió en las irregularidades que se le endilgan en la carta de despido y en ninguna manera puede aceptarse como hecho exonerativo de responsabilidad el único al cual recurrió 7306 1 el señor LOPEZ SOLORZANO, consistente en aseverar que cumplía órdenes, cuando las mismas nunca fueron demostradas pues ni siquiera aquel fué diligente al exigirlas por escrito, aún aceptando en gracia de simple hipótesis que efectivamente hubieran existido, como tampoco se preocupó la parte demandante en obtener la declaración del señor JAIME OROZCO. "Lo anterior permite examinar las pruebas no calificadas, comenzando por el experticio que el Tribunal desechó de plano por no haber cumplido el objeto de la prueba, no obstante que el auxiliar de la justicia cumplió a cabalidad su cometido si bien pudo no agregar mayor coa a las demás pruebas, en especial al informe de la Comisión Visitadora, tampoco lo desvirtúa, luego en el peor de los casos el ad quem pudo considerarlo supérfluo, pero no por ello pierde su eficacia probatoria. "En la página 4a. del peritazgo se reitera nuevamente que el pagaré de marras fué contabilizado el 7 de Septiembre de 1982, cuando aún era inexistente, pues únicamente fué otorgado el 10 año y su fecha cierta (pago del impuesto de timbre nacional) es del 13 del

mismo mes y año (fl. 127). 7306 1 "Podría sostenerse que el peritazgo no era necesario pues los cargos atribuidos al demandante fueron demostrados con otros medios probatorios y aquél se limita a verificarlos nuevamente, pero tampoco los desvirtúa, que es el punto de interés para los juzgadores de instancia en orden al análisis crítico de las pruebas para lograr la persuación racional exigida en el artículo 61 del C. de P.L. "En cuanto a la prueba testimonial debe señalarse desde ahora que la mayoría de los deponentes estuvieron también involucrados en los hechos irregulares protagonizados en la división fiduciaria del Banco, circunstancia esta que los juzgadores de instancia debieron tener especialmente en cuenta al valorar las declaraciones. "La señora ELSY CECILIA CORREAL DE RIVEROS (fl. 61 a 63) señala que LOPEZ SOLORZANO tenía que revisar todos los documentos expedidos por la división a su cargo y cotejar que se hicieran los débitos y créditos y se limita a afirmar que no tuvo conocimiento de

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