CSJ - SL732-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL732-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL732-2020 Radicación n.° 62199 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020). En cumplimiento de la orden de tutela emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como Juez constitucional, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia STC17173-2019 y, de acuerdo, con el auto ATC107-2020, mediante providencia AL471-2020 del 17 de febrero del año en curso se procedió a dejar sin efecto el fallo de casación CSJ SL, 4 dic. 2018, rad. 62199, respecto de los señores JUAN MARENCO
MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA.
En consecuencia, se acata la orden impartida en el numeral 3° de citada resolución de amparo, profiriendo un nuevo pronunciamiento respecto JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA dentro del recurso extraordinario interpuesto por ellos, junto con LUISRadicación n.° 62199
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ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, y MANUEL MARÍA BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, y MANUEL MARÍA BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauraron a la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S. A ESP. ELECTRICARIBE S. A.
Mediante providencia del 6 de noviembre de 2013, esta Corporación aceptó la transacción entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. y los demandantes HUGO MANUEL DUARTE SÁNCHEZ y JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO. Así mismo, el 29 de octubre 2014, se aceptó desistimiento de la demanda inicial de MANUEL MARÍA BARRIOS SEGURA. Por lo anterior, es de precisar que el recurso de casación continuó su trámite solamente respecto de los demandantes LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y a ellos se concretó el estudio del mismo. No obstante, es de aclarar que este nuevo fallo, dictado en obedecimiento a la orden de amparo, se da únicamente respecto de los dos accionantes JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, pues con relación al demandante recurrente LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO el fallo de casación CSJ SL, 4 dic. 2018, rad.
MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, pues con relación al demandante recurrente LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO el fallo de casación CSJ SL, 4 dic. 2018, rad. 62199, conserva sus efectos.Radicación n.° 62199
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I. ANTECEDENTES
LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE
VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ y MANUEL MARÍA BARRIOS SEGURA, llamaron a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. - ELECTRICARIBE S. A., para que se condenara a reajustarle la pensión de jubilación, a partir del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva vigente, para el periodo 1983-1985 y a pagarles las sumas que resultaren a su favor una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, así como los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que la demandada estaba obligada a reliquidar en un 15 %, el valor de las mesadas pensionales, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en cumplimiento a lo ordenado por el
estaba obligada a reliquidar en un 15 %, el valor de las mesadas pensionales, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el parágrafo 3°, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado con el sindicato de trabajadores en el artículo 106 de la CCT 1998-1999, ya que el valor de sus mesadas se encuentran dentro del rango de los cinco salarios mínimos; que solo han sido reajustadas por la demandada, de acuerdo al IPC aplicado para los años 2005 en 5.50 %, 2006 en 4.85 %, 2007 en 4.43 %, 2008 en 6.40 %, 2009 en 6.40 %, cuando los reajustes ordenados y pactados no podían ser inferiores al 15 % anual, lo queRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 4 significa que están en mora las diferencias dejadas de cancelar. Manifestaron, que la demandada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico en todas sus obligaciones laborales; que mediante Escritura Pública n.° 2274 de 6 de julio de 1988, fue constituida la sociedad anónima ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP; que su composición accionaria, es mayoritariamente privada, por lo
julio de 1988, fue constituida la sociedad anónima ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP; que su composición accionaria, es mayoritariamente privada, por lo cual, en virtud de los artículos 14.7 y 37 de la Ley 42 de 1994 y 97 de la Ley 489 de 1998, es de carácter privado; que mediante Escritura Pública n.° 002633 del 4 de agosto de 1988, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP a favor de ELECTRICARIBE, obligándose esta última a pagar determinados pasivos laborales de la primera entre, los cuales se encuentran las obligaciones a favor de los pensionados; que, para tal fin, se celebró un convenio de sustitución patronal que operó a partir del 16 de agosto de 1998; que la convención colectiva que recibió, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, la cual se fue renovando automáticamente, de acuerdo por el artículo 478 del CST y, que eran afiliados a Sintraelecol cuando laboran para Electranta (f.° 1 a 7, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la pensión de los actores solo ha sido reajustada de acuerdo con el IPC, para los años 2005, 2006, 2007, 2008 yRadicación n.° 62199
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que la pensión de los actores solo ha sido reajustada de acuerdo con el IPC, para los años 2005, 2006, 2007, 2008 yRadicación n.° 62199
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2009. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y compensación (f.° 73 a 80, cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010
(f.°239 a 244, ibídem), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. a reconocer y pagar a los señores LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ y MANUEL BARRIOS, reajuste en porcentaje equivalente al 15% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2006 a partir del 25 de noviembre, y las que se causen en los años subsiguientes.
SEGUNDO: SOBRE las diferencias descritas en el punto precedente, ELECTRICARIBE S.A. ESP., pagara intereses al actor
año 2006 a partir del 25 de noviembre, y las que se causen en los años subsiguientes.
SEGUNDO: SOBRE las diferencias descritas en el punto precedente, ELECTRICARIBE S.A. ESP., pagara intereses al actor conforme lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Declarase probada parcialmente la excepción de prescripción sobre el reajuste que debe hacerse a las mesadas pensionales con anterioridad al 25 de noviembre de 2006.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.
QUINTO: DE no ser apelada esta sentencia, ARCHIVESE el expediente, previa ejecución de la misma.Radicación n.° 62199
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 28 de septiembre de 2012 (f.° 268 a 279, cuaderno del Tribunal), decidió: REVOCAR el fallo apelado de fecha 6 de noviembre del año 2010, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispone: PRIMERO: ABSOLVER a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP. de las pretensiones incoadas por los señores JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y MANUEL MARÍA BARRIOS, de conformidad con las motivaciones ofrecidas en precedencia.
señores JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y MANUEL MARÍA BARRIOS, de conformidad con las motivaciones ofrecidas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. a continuar reconociendo el incremento convencional solicitado a los demandantes LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO y HUGO DUARTE SÁNCHEZ, pero solo a partir del 1° de enero del año 2011, siempre y cuando el valor de la mesada reconocida para el año inmediatamente anterior sea inferior a cinco veces el salario mínimo legal vigente, por efecto de la cosa juzgada, derivado del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
TERCERO: Las eventuales diferencias que surjan en cumplimiento de lo anterior respecto al monto de las mesadas pensionales y el consiguiente reconocimiento del retroactivo deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE hasta el momento del pago.
CUARTO: Sin costas en las instancias QUINTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que le correspondía determinar si frente al incremento reclamado, solo es posible atenerse a lo plasmado en las convenciones colectivas, como en efecto lo hizo el a quo o si,Radicación n.° 62199
que le correspondía determinar si frente al incremento reclamado, solo es posible atenerse a lo plasmado en las convenciones colectivas, como en efecto lo hizo el a quo o si,Radicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 7 por el contrario, es necesario revisar otras aristas que puedan tener incidencia en el derecho reclamado. Advirtió, que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, restringía el marco de la negociación colectiva, también respeta los derechos adquiridos antes de su expedición; que se debía demostrar que por haberse reconocido el derecho pensional antes de su expedición, los reajustes legítimamente ganados no podían ser desconocidos, pero lo cierto es que ninguna aclaración se hizo sobre el particular, pues en la demanda no se precisó en qué fecha fue reconocido derecho pensional a cada uno de los demandantes, para poder proyectar en tiempo los efectos derivados de la norma constitucional, razón suficiente para desquiciar las bases en las que se asienta la sentencia de primera instancia.
Razonó, que con todo, ese escollo se superaba en cierta forma con la información consignada en las distintas actas de conciliación celebradas entre la empresa y algunos de los demandantes; que le asistía razón al demandado al cuestionar la condena impuesta a favor de LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, pues a folio 102 del cuaderno del Juzgado,
de los demandantes; que le asistía razón al demandado al cuestionar la condena impuesta a favor de LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, pues a folio 102 del cuaderno del Juzgado, aparece un acta de conciliación en la cual acordaron el reconocimiento de una pensión voluntaria atada a las reglas que propusieron los conciliantes, es decir, que fijaron los parámetros para dichos reajustes anuales, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada, amén que el derecho pensional se causó en el año 2007, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 62199
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Señaló, que similares efectos se produjeron respecto de LUIS DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, MANUEL BARRIOS SEGURA, HUGO MANUEL DUARTE SÁNCHEZ, que suscribieron actas de conciliación, las cuales aceptan la aplicación de un acuerdo suscrito por ASOPELIS, de donde son afiliados a cambio de acceder a los beneficios, acordaron un sistema que facilita la actualización anticipada del reajuste anual de pensiones vigentes y se aplica a las mesadas un ajuste anual no inferior al IPC causado, menos dos puntos, para cada uno de los 5 años entre el 2006 y el año 2010, a cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados que compensen el
inferior al IPC causado, menos dos puntos, para cada uno de los 5 años entre el 2006 y el año 2010, a cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, ventaja que había de adicionarse a otros beneficios por el simple acogimiento al acuerdo. Dijo, que la jurisprudencia ha entendido que luego de haberse pactado conciliación entre empleador y trabajador, no es posible acudir a la jurisdicción para debatir nuevamente lo conciliado. En razón de ello, declaró oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 306 del CPC y afirmó que lo anterior impide que sean reconocidos los reajustes de la Ley 4ª de 1976, pactados convencionalmente, por lo menos los correspondientes a los años 2006 a 2010, que fue el periodo objeto de conciliación y solo respecto de los demandados LUIS ALBERTO DE LA HOZ, JOSE ROQUE VARGAS CASTRO y HUGO DUARTE SÁNCHEZ, quienes obtuvieron el reconocimiento de laRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión en los años 1995, 1983 y 1982, respectivamente, sin perjuicio que, a partir del 1°de enero de 2011, sus pensiones pudieran ser objeto del reajuste convencional, siempre y cuando el valor de la mesada causada para el año 2010, sea inferior a 5 veces el salario mínimo legal vigente.
pensiones pudieran ser objeto del reajuste convencional, siempre y cuando el valor de la mesada causada para el año 2010, sea inferior a 5 veces el salario mínimo legal vigente. Respecto de MANUEL MARÍA BARRIOS, dijo que al haber causado la pensión en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía derecho al reajuste pensional decretado por la convención, por así disponerlo dicha norma constitucional, amén de que también suscribió una conciliación. Por último, con relación al demandante JUAN MARENCO MENDOZA, al no existir prueba alguna de la fecha en que fue pensionado, no puede acceder a las pretensiones, pues se desconoce si el derecho fue o no afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 270 a 278, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Se reitera, que los efectos de esta providencia se relacionan únicamente a los accionantes JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, pues conRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 10 relación al demandante recurrente LUIS ALBERTO DE LA
MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, pues conRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 10 relación al demandante recurrente LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO el fallo de casación CSJ SL, 4 dic. 2018, rad. 62199, conserva sus efectos.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.°5, cuaderno de la Corte), […] case la providencia recurrida revocando la absolución y convertida en sede de instancia revocar la de Primera Grado (sic) imponiendo la condena a favor de los señores LUIS ALBERTO DE
LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, MANUEL MARÍA BARRIOS, conforme lo consagra la convención colectiva de trabajo allegada oportunamente al expediente, tal como lo solicita en la demanda genitoraCon tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta por la parte demandada y se estudiarán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de quebrantar directamente la ley sustantiva por «falta de aplicación de las siguientes normas legales, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de mis mandantes: Ley 100 de 1.993, artículo 14; Decreto Reglamentario 692 de
siguientes normas legales, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de mis mandantes: Ley 100 de 1.993, artículo 14; Decreto Reglamentario 692 de 1.994, artículo 41, C. S. del T. 13, 14 y 15, y Constitución Política, artículos 48 y 53».Radicación n.° 62199
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Para la demostración del cargo, señalaron que la violación de la ley se produjo en forma directa, porque el sentenciador colegiado no aplicó las normas sustanciales que regulan el tema pensional al caso sometido a estudio, determinando la validez de las actas de conciliación aportadas por la demandada. Aseguran, que con relación a las pensiones de origen convencional o voluntaria, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL29022-2007, dijo: «luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales»; que bajo el anterior contexto, no cabe duda que la prestación extralegal también está cobijada por las disposiciones denunciadas como violadas, toda vez que los acuerdos conciliatorios en que se fundamentó el ad quem para dar por probada la excepción de cosa juzgada, dispone que el
denunciadas como violadas, toda vez que los acuerdos conciliatorios en que se fundamentó el ad quem para dar por probada la excepción de cosa juzgada, dispone que el reajuste pensional será igual al IPC menos dos puntos, lo que va en contra vía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones, de conformidad al sistema general de seguridad social, por cuanto lo mínimo es el IPC, por lo que se estaría desconociendo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimo de los pensionados y al mantenimiento del poder adquisitivo constante de la pensión. Afirman, que las Actas n.° 11262 , del 3 de diciembre de 2007 (f.°102 a 105, cuaderno del Juzgado), 5809 de 26Radicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 12 de Julio de 2006 (f.° 162 al 166, ibídem), 5110 del 12 julio 12 de 2006 (f.° 176 al 179, ibídem), 6565 de agosto 28 de 2006 (f.° 180 y 181, ibídem) 5612 de julio 18 de 2006 (f.° 192 al 195, ibídem), fueron suscritas basándose en un preacuerdo firmado por ELECTRICARIBE S. A. ESP y las asociaciones de pensionados de dicha empresa « calendado 26 de mayo del año en cita», o sea cuando ya estaba en vigor el Acto Legislativo n.° 01 de 2005. Manifiestan, que el acto legislativo en su contenido literal se refiere al « acto jurídico», que es toda manifestación
26 de mayo del año en cita», o sea cuando ya estaba en vigor el Acto Legislativo n.° 01 de 2005. Manifiestan, que el acto legislativo en su contenido literal se refiere al « acto jurídico», que es toda manifestación de voluntad que tenga por fin producir un efecto jurídico que crea, modifica o extingue una situación; que el citado acuerdo conciliatorio es un acto jurídico, que para el caso en estudio deviene proscrito por disponerlo así el precepto constitucional en comento. En ese orden, explican que la susodicha conciliación es ineficaz y, por tanto, inaplicable al caso, por contrariar, no sólo normas de orden público sino el memorado acto legislativo, al regular condiciones pensionales diferentes a las ya establecidas. Por tal razón, el Tribunal se equivoca dándole valor legal a la plurimentada acta de conciliación, que, en síntesis, es nula por referirse a un tema pensional. Alegan, que no son de recibo las razones expuestas por el Juzgador de segunda instancia, toda vez que está avalando una conciliación contraria a la Constitución y la ley, pues ella quebranta el principio de los derechos adquiridos, si tenemos en cuenta que el reajuste del 15 %Radicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 13 sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio de los demandantes y se trata de una prestación de rango constitucional, por lo que mal puede desconocerse el porcentaje a incrementar por efectos de una
patrimonio de los demandantes y se trata de una prestación de rango constitucional, por lo que mal puede desconocerse el porcentaje a incrementar por efectos de una conciliación realizada para zanjar controversias que nunca existieron respecto al monto de la pensión y sobre los incrementos que se le debe aplicar a la misma, es decir, no existía razón alguna para acudir a este mecanismo para poner fin a diferencias inexistentes ; que en materia laboral toda conciliación sobre derechos ciertos, es decir, no discutidos, está proscrita legalmente. Más aún, el artículo 48 y 53 de la CN garantiza el incremento anual de las pensiones, lo que, con el lesivo acuerdo conciliatorio, objeto de debate, se ha tornado en disminución del monto pensional. Afirman, que no es conciliación el acto que sólo contiene la renuncia de un derecho que no se disputa, más aún cuando solamente se favorece una de las partes, que para el caso en análisis quien se benefició de la conciliación tantas veces citada fue la parte poderosa, es decir ELECTRICARIBE, en detrimento de los derechos del pensionado que perderá, en principio, el 10 % del quantum de su mesada. Advierten, que el incremento pensional anual relatado en líneas anteriores, ha sido reconocido por esta Sala, mediante sentencia CSJ SL, 19 de sep. 2006, rad. 29288 y otras. Igual, ha procedido el Tribunal Superior de
en líneas anteriores, ha sido reconocido por esta Sala, mediante sentencia CSJ SL, 19 de sep. 2006, rad. 29288 y otras. Igual, ha procedido el Tribunal Superior de Barranquilla en una cantidad importante de procesos, porRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 14 ello es válido afirmar que la empresa «malévolamente» acude a la conciliación como la única vía que le quedaba para desconocer la obligación convencional, para así tratar de escamotearle al pensionado el real incremento de la prestación que se viene tratando, ya que éste no podía estar por debajo del 15 % si su valor es inferior a cinco (5) veces el salario mínimo mensual, para de esa forma proyectar durante cinco (5) años una disminución total del 10 % de la misma (f.° 6 a 9, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la providencia impugnada de quebrantar indirectamente la ley sustantiva, por aplicación indebida de «las siguientes normas legales, a causa de apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi representado: artículos 14, 43, 467, 468 y 480 del C. S. del T. y 61 CPTSS».
Señalan como errores evidentes de hecho, los siguientes: IX.1 Dar por probado, no estándolo, que el acuerdo conciliatorio
43, 467, 468 y 480 del C. S. del T. y 61 CPTSS». Señalan como errores evidentes de hecho, los siguientes: IX.1 Dar por probado, no estándolo, que el acuerdo conciliatorio firmado por los actores LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSE ROQUE VARGAS CASTRO, MANUEL BARRIOS SEGURA, HUGO MANUEL·DUARTE SANCHEZ, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA y la empresa demandada, modificó el esquema de reajuste pensional plasmado en la convención colectiva de trabajo vigente. IX.2 No dar por probado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al reajuste pensional deprecado para el año 2005 y siguientes. IX3 No dar por demostrado, siendo evidente, que los artículos 2°Radicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 15 y 106 de Convención Colectiva de Trabajo 1.983/1985 y 1.998/1998, respectivamente, son aplicables al caso examinado. IX.4 No dar por demostrado, estándolo que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A E. S.P., se comprometió a respetar todos los derechos extralegales de los pensionados.
IX 5 Dar por probado, estándolo, que en las actas de conciliación se acordó que el pensionado tendrá los beneficios que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente. Indican como pruebas erróneamente apreciadas: X1 Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y 1998//1999,
los pensionados de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente. Indican como pruebas erróneamente apreciadas: X1 Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y 1998//1999, artículos 2° y 106, respectivamente. X2 Actas de conciliación suscrita entre la Electrificadora del Caribe S. A E. S.P. los X3 Contrato de Trasferencia de activos y sustitución patronal. X4 Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por la entidad asociaciones de pensionados. Para la demostración del cargo, sostiene que por la errada apreciación de las pruebas (actas de conciliación, convención colectiva, acta de acuerdo y contrato de transferencia de activos y sustitución patronal), arrimadas al expediente oportunamente, el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho que lo llevaron a dar por probada la validez y eficacia de la conciliación, desconociendo el esquema de los reajustes de las pensiones consagrado convencionalmente, lo que no es válido, toda vez que en ellas se pactaron los beneficios convencionales a favor de los accionantes «y ellas, la N° 11262 , de fecha el 03
de diciembre de 2007 (folios 102-105) 5809 de fecha Julio 26 de 2006 (folios 162 al 166) 5110 de fecha julio 12 de 2006 (folios 176 al 179) 6565 de fecha agosto 28 de 2006 (Folios 180 y 181) 5612 de fecha julio 18 de 2006 (folios 192 alRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 16 195),» se celebraron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, contrariando disposiciones de orden público, siendo, por tanto, ineficaz dicha conciliación para el caso que nos interesa. Respecto a las conciliaciones antes enunciadas, suscritas por LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSE ROQUE VARGAS CASTRO, MANUEL BARRIOS SEGURA, HUGO MANUEL DUARTE SANCHEZ, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, aseguran que demuestran con claridad su ilegitimidad, pues se efectuaron con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, haciéndose caso omiso al mandato dispuesto por éste, es decir, a la prohibición expresa de establecer reglas pensionales en cualquier acto jurídico. Esta, por ser contraria a la Constitución, debió decretarse su ineficacia o inaplicabilidad. Refieren, que el acuerdo aludido, suscrito por las
Constitución, debió decretarse su ineficacia o inaplicabilidad. Refieren, que el acuerdo aludido, suscrito por las asociaciones de pensionados y la empresa accionada, contraría aquel principio universal de derecho según el cual «en materia legal las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen», pues, jurídicamente hablando, el referido documento no reúne los requisitos para que se tenga como modificatorio o supletorio de la convención colectiva o se lo considere como tal según los términos de los artículos 467 y 468 del CST, porque no existía conflicto colectivo, denuncia de la convención colectiva de trabajo ni pliego de peticiones y, por ende, nada que negociar; que así mismo, no se dio la etapa de arreglo directo, que constituye la primeraRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 17 oportunidad que tiene empleador y trabajadores para lograr un acuerdo a partir del pliego petitorio. Explican, que las personas que intervinieron por las sociedades de pensionados, no estaban legitimados para negociar puntos de la convención colectiva vigente, toda vez que estos jamás recibieron autorización de la base ni de la directiva sindical, para acordar modificaciones a las normas convencionales que se encontraban en pleno vigor y, por último, siendo lo más importante, que los acuerdos, distintos a la convención colectiva de trabajo, no tienen la jerarquía legal para modificar las normas convencionales, sólo pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación, cosa que no se da en el caso de marras, ya
distintos a la convención colectiva de trabajo, no tienen la jerarquía legal para modificar las normas convencionales, sólo pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación, cosa que no se da en el caso de marras, ya que las reglas insertas en la convención, cuya modificación se produjo, son diamantinas para el entendimiento humano. Mencionan, que el Acta de Preacuerdo del 26 de mayo de 2006, que dio origen a la conciliación, modificó claras normas de la convención colectiva de trabajo, pues olvidó que dicho instrumento no tiene la jerarquía legal para desconocer lo pactado convencionalmente que sirve de soporte a la pretensión del reajuste pensional del 15 %, cuando la cuantía de la pensión no supere los cinco salarios mínimos legales, de conformidad con la Ley 4 a de 1976, en tanto que el prementado acuerdo establece un reajuste equivalente al IPC menos dos puntos, lo que resulta dañino para los intereses de los pensionados demandantes y, por ende, violatorio de las normas constitucionales y legalesRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 18 sobre esta materia. Cita la sentencia CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 31967 sobre derechos adquiridos (f.° 9 a 12, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Indica, que en este cargo se omite hacer referencia a lo decidido por el Tribunal frente a JUAN MARENCO
rad. 31967 sobre derechos adquiridos (f.° 9 a 12, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Indica, que en este cargo se omite hacer referencia a lo decidido por el Tribunal frente a JUAN MARENCO MENDOZA, lo cual ratifica su conformidad con lo resuelto frente a este demandante, por lo que mal se podría acceder a sus pretensiones si no obra prueba alguna de la fecha en que fue pensionado. Respecto de los demás demandantes que pueden ser parte del trámite, el ad quem aprecia correctamente, las actas de conciliación obrantes en el expediente, en la medida que no aparece que se haya solicitado la nulidad y que esta hubiere sido declarada.
Por último, dice que la pensión del señor RUIZ PERALTA tiene una clara fuente de naturaleza voluntaria regida por sus propias reglas; que al demandante MANUEL MARÍA BARRIOS se le reconoció en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, no adquirió derecho pensional convencional alguno (f.° 70 a 72, cuaderno de la Corte).
IX. CARGO TERCERO Acusan que la providencia impugnada quebrantó directamente la ley sustantiva por interpretación errónea «de las siguientes normas legales, con incidencia en la parteRadicación n.° 62199
SCLAJPT-10 V.00 19 reso
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