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CSJ - SL735-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL735-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

> República de Colombia Corte Suproma de Jesticia Sata de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL735-2018 Radicación n.” 48261 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de julio de 2010, en el proceso que promovió contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO En atención al memorial visible a folios 46 a 47 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy liquidado), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del SCLAIPT-10 v.00 Radicación n.” 48261 Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reliquidar su pensión de vejez teniéndole en cuenta los salarios cotizados durante su vida laboral, debidamente indexados», al pago de

las diferencias causadas; los intereses moratorios; y lo extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución No. 005855 de 1995, el ISS le había reconocido pensión de vejez, a partir del 8 de mayo de 1995, en cuantía inicial de $145.386.00; que el ingreso base de liquidación -IBLcon que se determinó la cuantía de la prestación fue de $162.040.00 y se tuvieron en cuenta 1.396 semanas cotizadas; que por haber cotizado más de las 1.250 semanas que exigía el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que la pensión le fuera hquidada con base en «los salarios cotizados» durante toda su vida laboral, debidamente actualizados, por ser más favorable a sus intereses; que agotó la reclamación administrativa.

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51 Radicación n.” 48261 Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio de 2009, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la

demanda (Folios 52 a 53).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante fallo del 23 de julio de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 107 a 112).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que su competencia estaba determinada por los puntos que habían sido objeto de apelación, en los términos de los articulos 57 de la Ley 2 de 1984 y 15 y 66A del Cádigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que no era posible declarar la

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Radicación n.” 48261 prescripción cuando la acción se soportaba en la base legal para realizar la reliquidación de la pensión, como en este caso. En su apoyo, reprodujo pasajes de las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 37200 y CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 32281. Bajo las anteriores premisas, concluyó el ad quem: DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL: Solicita el actor que se le reliquide la mesada pensional de acuerdo con el inciso 2 artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en toda su vida laboral. Observa esta Sala, que como bien aparece en la resolución 5855 de 1995, “la liquidación se basó en 1396 semanas cotizadas con ingreso base de liquidación $162.040”. Igualmente se tiene que era carga del actor demostrar que en efecto

se le había otorgado una mesada pensional inferior a la que realmente tenía derecho, y en el plenario no se evidenció nunca documento o calculo (sic) alguno que llevara a esta Sala a esa conclusión. Así pues, no queda otra vía que absolver al ISS, confirmando LA SENTENCIA DE (sic) de primera instancia, pero por las razones aquí señaladas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida

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55 Radicación n.” 48261 por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, por cuanto, aunque se encuentran dirigidos por diferentes vías, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; y 175, 177, 178, 294, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los articulos 1, 2, 3, 13, 14, 21, 141, 142 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

- NODAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN EL PLENARIO

Y ACERVO PROBATORIO, EXISTE DOCUMENTO QUE PERMITE

DEMOSTRAR QUE AL SEÑOR ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO, SE LE OTORGÓ UNA MESADA PENSIONAL INFERIOR, A LA QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO SÍ (sic) LE (sic) SE LE

HUBIERA LIQUIDADO ÉSTA, CON BASE EN LOS SALARIOS

COTIZADOS DURANTE TODA SU VIDA LABORAL, DEBIDAMENTE

ACTUALIZADOS A LA FECHA DEL RECONOCIMIENTO DE SU

PENSIÓN DE VEJEZ.

SCLAPT-10 V.00 5

Radicación n.” 48261

- DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, QUE EL SEÑOR

ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO, NO APORTÓ AL

PLENARIO, NI AL PROCESO LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE LE

PERMITE DEMOSTRAR QUE SU PENSIÓN DE VEJEZ RESULTA

DEFICITARIA, DE LA QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO SI SE

LE HUBIERA LIQUIDADO LA MISMA CON BASE EN LOS

SALARIOS COTIZADOS DURANTE TODA SU VIDA LABORAL.

- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE AL SEÑOR

ABERTANO ANTONIO TABORDA RESTREPO, LE RESULTA MÁS

FAVORABLE PARA EL MONTO DE SU PENSIÓN DE VEJEZ LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA CON BASE EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1.993, QUE LA REALIZADA

POR EL IS.S. BAJO EL ESQUEMA DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN.

- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE CON LA

HISTORIA LABORAL JUNTO CON LOS SALARIOS COTIZADOS

POR EL ACCIONANTE DURANTE TODA SU VIDA LABORAL, SE

PUEDE DEMOSTRAR CUÁL SERÍA SU INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN (LB.L.) TENIENDO EN CUENTA LA TOTALIDAD DE

LOS SALARIOS REPORTADOS DURANTE TODA SU VIDA

LABORAL DEBIDAMENTE ACTUALIZADOS A LA FECHA DEL

RECONOCIMIENTO DE SU PRESTACIÓN ECONÓMICA.

Dice que los anteriores errores de hecho fueron producto de la equivocada apreciación de la Resolución No. 5855 de 1995 (Folio 9); y de la copia del reporte de semanas cotizadas por el actor durante toda su vida laboral (Folios 33 a47 y 87 a 101). En la demostración, aduce el censor que el ad quem consideró, erradamente, que en el expediente no había

STLAJPT-10 V.OO

54 Radicación n. 48261 prueba que demostrara cuál sería el monto de la pensión de vejez del actor, si ésta se hubiera liquidado con base en los salarios sobre los que cotizó durante toda su vida laboral, debidamente indexados, como lo permiten los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993; que de la Resolución No. 5855 de 1995, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante, se desprende que la prestación fue reconocida en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley de seguridad social y se liquidó

con base en los salarios sobre los que cotizó, entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la data en que cumplió los 60 años de edad, es decir, entre el 1 de abril de 1994 y el 8 de mayo de 1995; que los últimos 13 meses de aportes, que fueron los que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión, eran los más bajos sobre los que cotizó el demandante; que si se observa la historia laboral del actor, que se encuentra repetida en el expediente, se puede concluir que existen los elementos probatorios suficientes para determinar el valor de la mesada inicial, liquidada con base en los ingresos reportados durante toda la vida laboral;, que la variación del IPC es un hecho notorio que no requiere de prueba, «por lo que no existe justificación alguna para admitir la conclusión sesgada y descontextualizada arribada por el Ad quem, de que dentro del plenario no se aportó las pruebas o documentos necesarios para determinar el monto de la pensión pretenso, como más favorable», que por ello causa extrañeza que en el auto por el cual se concedió el recurso de casación, el Tribunal hubiera determinado que el interés jurídico del demandante para recurrir, ascendia a $336.004.729; que, entonces, cabe preguntarse cómo determinó el ad quem el interés jurídico SCLAJPT-10 v.OO 7 Radicación n.” 48261 del actor para recurrir en casación, sin haber analizado el reporte de semanas cotizadas; que, entonces, están demostrados los yerros fácticos cometidos por el Tribunal.

VII. RÉPLICA

Dice que las pruebas que denuncia el censor como indebidamente valoradas, no desvirtúan la conclusión del Tribunal de que no estaba demostrado que el ISS le reconoció al actor una pensión inferior a la que legalmente le correspondía; que el censor no combate la razón aducida para adoptar la decisión acusada, de modo que no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. En su respaldo transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32362. VIL. SEGUNDO CARGO Ácusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 175, 177, 178, 294, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 2, 3, 13, 14, 21, 141, 142 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 48, 53 y 58 de la Constitución Política. En el desarrollo aduce la censura que habiendo demostrado en el cargo anterior los errores de hecho cometidos por el ad quem, debe precisarse que en este ataque se aceptan las conclusiones fácticas que dio por sentadas el SCLAJPT-10 Y.OO Radicación n.” 48261 juzgador de segundo grado, tales como que el demandante nació el 8 de mayo de 1935, que su pensión se reconoció con base en el régimen de transición y que cumplió los 60 años de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993; que lo que no se

acepta es que el colegiado hubiera desestimado las pretensiones de la demanda por no haberse aportado un dictamen pericial que realizara un cálculo actuarial sobre el monto de su pensión, con base en lo cotizado durante toda su historia laboral, desde el momento de presentar la demanda inicial; que resulta inexplicable la conclusión del ad quem, sobre la ausencia de prueba para determinar la cuantía de la pensión con base en lo cotizado durante toda la historia laboral, siendo que dicha cuantia fue determinada al momento de conceder el recurso extraordinario de casación. Seguidamente, transcribe el censor el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que una persona beneficiaria del régimen de transición puede renunciar a dicha prerrogativa y someterse en forma integral a dicho ordenamiento, si las previsiones de éste le resultan más favorables; que para despejar cualquier duda al respecto, bastaría con oficiar al ISS para que certificara cuál sería el monto de la pensión de vejez del demandante, si ésta se liquidara de conformidad con el artículo 21 de la ley de seguridad social; que, por ello, incurrió el ad quem en los errores jurídicos denunciados, al haber dejado de aplicar las normas relacionadas en la proposición juridica del ataque.

IX. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, argumenta

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Radicación n.” 48261 que la decisión impugnada se basó en un aspecto eminentemente probatorio, de manera que la acusación ha debido encaminarse por la vía indirecta; que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329, señaló

que cuando el cargo se enfila por la vía directa o de puro derecho, no es posible controvertir las conclusiones fácticas y probatorias de la sentencia recurrida.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el actor tenia la carga de demostrar que efectivamente se le había concedido una pensión en cuantía inferior a la que en realidad tenía derecho. Consideró, en ese orden, que como en el plenario no obraba «documento o calculo (sic) alguno» que llevara a la conclusión de que al demandante le era más favorable que el IBL de su pensión se calculara con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, se debía confirmar la decisión absolutoria proferida por el a quo.

Le asiste razón a la censura en cuanto afirma que en el expediente si estaba la prueba que permitía determinar si el promedio de lo cotizado por el actor durante toda la vida era más favorable que el IBL que tuvo en cuenta el ISS para liquidar la pensión. En efecto, de los reportes de semanas cotizadas por el demandante, que obran en los folios 33 a 47 y 87 a 101 del expediente, se pueden extraer todas las cotizaciones realizadas por el pensionado entre el 1 de enero de 1967 y el 4 de octubre de 1993, es decir, durante toda su vida laboral, con lo cual es posible calcular el promedio de SCLAZPT-10 v.0O 5b Radicación n.” 48261 los salarios sobre los cuales cotizó el demandante durante toda su vida laboral, para, de esa forma, determinar si el IBL así obtenido resulta ser más favorable que el tenido en

cuenta por el instituto accionado. En el contexto que antecede, considera la Sala que era deber del Tribunal hacer el ejercicio de comparar si el IBL, calculado con los salarios sobre los que cotizó el afiliado durante toda la vida, era superior al tenido en cuenta por el ISS al liquidar la pensión de vejez, y no exigir una prueba (que tampoco identificó) diferente de los reportes de semanas cotizadas, obrantes en el plenario, como si se estuviera en el marco de un sistema probatorio de tarifa legal. Sobre esta precisa temática, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, adoctrinó: Es un deber y una obligación de los juzgadores, que luego de determinado el derecho, procedan a su materialización para hacerlo efectivo, en una cuantía o monto real que permita establecer las sumas a pagar, sin caer en exigencias extravagantes que impidan su liquidación. Con mayor razón, cuando en el plenario obra la prueba suficiente para el cálculo de las pretensiones demandadas. Ante ello el juzgador debe interpretar los actos procesales y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.

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Radicación n. 48261 No es admisible que el ad quem, como en esta oportunidad

acontece, se escude en que la demandante no determinó en su demanda inicial cuál era exactamente el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, para negarse a revisar el quantum que fyó la primera instancia, que como bien lo pone de presente el recurrente era el eje central de inconformidad de la apelación de la parte actora (folios 57 a 59). Lo cierto es que, como dispensador del derecho le correspondía no solo definir la norma legal aplicable, sino establecer el mencionado IBL, conforme al promedio de los salarios sobre los cuales la afiliada cotizó durante el respectivo período, con la consecuente actualización. Así, al aplicarle el porcentaje o tasa de reemplazo, se habría llegado al monto de la prestación por vejez, para con ello hallar el valor de las mesadas causadas que se adeudaran. Sobre los deberes y obligaciones de los jueces del trabajo, para concretar o materializar las condenas después de declarado el derechopara el caso, con el IBL de la pensión que legal y jurídicamente corresponda-, en un proceso análogo, en sentencia de la CSJ Laboral, 6 de septiembre de 2012, Rad. 37804, la Sala puntualizó: “(....) Aun cuando se ha adoctrinado por esta Sala, que quien pretenda o demande un derecho, está obligado a probar los hechos que lo gestan o en los que se funda, también se ha de considerar, que el Juez está en el deber de estimar el haz probatorio, buscando siempre no quedarse en la sola determinación del derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidación de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los

presupuestos y parámetros legales o convencionales para llevar a cabo las respectivas operaciones matemáticas y fijar cuantías, a efectos de evitar una decisión sin la concreción de condenas. De ahí que, en los eventos donde esté evidenciado el derecho, el sentenciador debe siempre procurar establecer su quantum, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores, Jórmulas o circunstancias que impidan extraer los valores a pagar, máxime cuando en el plenario obren los componentes para el cálculo de los pretensiones demandadas, pues de actuarse de esa manera, no se cumpliría con una adecuada administración de justicia. SCLAJPT-10 Y,00 s Radicación n. 48261 Por ello al dispensador del derecho se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y en general todo la actuación, no solo para poder aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su consideración, en búsqueda de una solución justa, sino para realizar las cuentas que lleven a concretar la declaración del derecho sustancial, evitando así sacrificar el mismo. Es más, al estar probado en la litis que se encuentran conculcados los derechos o prerrogativas del trabajador, el Juez del trabajo indudablemente debe propender por la matenalización de éstos, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas, empleando todos los medios legales que estén a su alcance, para proteger el derecho a favor de quien realmente se le debió otorgar”. De tal modo que el Tribunal erró al estimar que no le era posible revisar el IBL de la pensión de vejez de la demandante, quien para

acreditar que tenía derecho a dicha prestación económica había cumplido con las reglas de la carga de la prueba (CPC, Art. 177), máxime que se contaba en el plenario con los elementos de juicio necesarios para su establecimiento. Se configuran así los yerros fácticos y jurídicos endilgados en estos dos cargos. Siguiendo las anteriores directrices, que encajan perfectamente en el presente asunto, concluye la Sala que el Tribunal cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura, al considerar que no había prueba en el expediente que permitiera determinar cuál sería el IBL más favorable para liquidar la pensión de vejez del demandante. Los cargos son fundados y se casará la sentencia impugnada.

XI. FALLO DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, cumple anotar que se

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Radicación n.” 48261 equivocó la juez de primera instancia al considerar que la acción se encontraba prescrita. Ello por cuanto esta Sala de la Corte ha considerado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extingúen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos inherentes al derecho pensional, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120, CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552, CSJ SL, 22 ene, 2013, rad. 40993 y CSJ SL6154-2015, entre muchas otras.

Ahora bien, la pretensión principal del demandante consiste en que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, «eniéndole en cuenta los salarios cotizados durante su vida laboral, debidamente indexados», en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Considera la Sala que la citada disposición legal no resulta aplicable al presente asunto, por cuanto, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, al actor le hacian falta menos de 10 años para adquirir su derecho a la pensión, dado que cumplió los 60 años de edad el 8 de mayo de 1995 y fue a partir de esta data que el ISS reconoció la prestación (Folio 9). Siendo lo anterior así, el IBL de la pensión del actor se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley de seguridad social.

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6 Radicación n. 48261 Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, reiterada en la SL5323-2016, explico: Por manera que, dependiendo del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el Sistema Mmtegral de Seguridad Social en Pensiones, respecto de los beneficiarios de la transición pensional se presentan dos situaciones: fi) La de quienes al momento en que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les

hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y fi) La de quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Como se observa, el hecho de que el verdadero fundamento de la petición del demandante, de que su pensión se liquide con el promedio de los salarios sobre los que cotizó durante toda su vida no sea el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como se adujo en la demanda inicial, no

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Radicación n.” 48261 impide que la Corte, como Tribunal de instancia, aplique la norma llamada a gobernar el asunto, que en este caso es el artículo 36 ibidem, dado que, como se ha dicho, «el Juez del trabajo es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio, de modo que, no está limitado por las normas que invoquen las partes como fundamento de sus pretensiones, ya que quien debe aplicar el derecho es el operador judicial

y es esta su función principal en la que, goza de completa autonomia conforme al artículo 230 de la Constitución que establece claramente que “Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley...? (CSJ SL4028-2017). El inciso 3 del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece dos maneras para obtener el IBL de las pensiones del régimen de transición allí consagrado, en los siguientes términos: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Tal como se dijo en sede de casación, en casos como el presente es deber ineludible del juez del trabajo realizar el ejercicio de determinar si es superior «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo», lo que en este asunto es posible con los reportes de semanas cotizadas por el demandante (Folios 33 a47 y 87 a l01).

SCLAJPT-10 v.D0

! Radicación n.” 48261 Entonces, realizadas las operaciones de rigor, concluye la Sala que el promedio de lo cotizado por el actor durante toda su vida laboral, resulta ser superior al IBL tenido en cuenta por el ISS, como se explica en la siguiente gráfica:

FECHAS N DE N DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS _| SEMANAS| DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/01/1967 31/01/1967 31 443 _|s 1.290.00 | $248.573,08_ | $ 791,80 01/02/1967 | 28/02/1967 28 400 |S 1.290,00 | $248.573,08_| $ 715,17 01/03/1967 | 31/03/1967 31 443 _|s 1.290,00 | $24857308_ | $ 791,80 01/04/1967 | 30/04/1967 30 429 _|s 1.290,00 | $248.573,08_ | $ 766,25 01/05/1967 | 31/05/1967 31 443 _18 1.290,00 | $248.573,08_ | $ 791,80 01/06/1967 | 30/06/1967 30 429 _|s 1.290,00 | $248.573,08 | $ 766,25 01/07/1967 ¡ 31/07/1967 31 443 18 1.200,00 | $248.573,08_ | $ 791,80 01/08/1967 | 31/08/1967 31 443 |S 1.290,00 | $248.573,08_ | $ 791,80 01/09/1967 | 30/09/1967 30 429 l|s 1.290,00 | $248.573,08_ | $ 766,25 01/10/1967 | 31/10/1967 31 443 IS 1.290,00 | $ 248.573,08_ | $ 791,80

01/11/1967 30/11/1967 30 429 |$ 1.290,00 | $248.573,08_ | $ 766,25 01/12/1967 | 31/12/1967 31 443 |S 1.290,00 | $248.573,08_ | $ 791,80 01/01/1968 : 31/01/1968 31 443 |s 1.290,00 | $248.573,08_ | $ 791,80 01/02/1968 ; 29/02/1968 29 414_ |S 1.290,00 | $248.573,08_ | $ 740,71 01/03/1968 | 31/03/1968 31 443 1S 1.290,00 | $248.573,08_ | $ 791,80 01/04/1968 | 30/04/1968 30 429 |s 1.770,00 | $341.065,38_ | $ 1.051,37 01/05/1968 | 31/05/1968 31 443 _ |s 1.770,00 | $341.065,38_ | $ 1.086,42 01/06/1968 30/06/1968 30 429 1s 1.770,00 | $341.065,38_ | $ 1.051,37 01/07/1968 31/07/1968 31 443 |S 1.290,00 | $248.573,08 _| $ 791,80 01/08/1968 31/08/1968 31 443 _|S 1.290,00 | $248.573,08 _| $ 791,80 01/09/ 1968 30/09/1968 30 429 |s 1.290,00 | $248.573,08_ | $ 766,25

O1/10/1968 | 31/10/1968 31 443_|S 1.290,00 | $248.573,08_ | $ 791,80 01/11/1968 | 30/11/1968 30 429 _ |S 1.290,00 | $248.573,08_ | $ 766,25 01/12/1968 31/12/1968 31 443 _|S 1.290,00 | $248.573,08_ | $ 791,80 01/01/1969 | 31/01/1969 31 443_|S 1.290,00 | $230.817,86_ | $ 735,24 01/02/1969 28/02/1969 28 400 _ |S 1.290,00 | $230.817,86_ | $ 664,09 01/03/1969 | 31/03/1969 31 443 _|S 1.290,00 | $230.81786_ | S 735,24 | 01/04/1969 30/04/1969 30 429 |S 1.290,00 | $230.817,86_ | $ 711,52 01/05/1969 | 31/05/1969 31 443 |S 1.290,00 | $230.817,86 _| $ 735,24 01/06/1969 | 30/06/1969 30 429 |S 1.770,00 | $316.703,57_ | $ 976,27 01/07/1969 | 31/07/1969 31 943_ 1S 1770,00 | $316.703,57_ | $ 1.008,82 01/08/1969 | 31/08/1969 31 4,43_|8 1.770,00 | $316.703,57_ | $ 1.008,82

01/09/1969 ! 30/09/1969 30 429 |s 1.770,00 | $316.703,57_ | S 976,27 01/10/19569 | 31/10/1969 31 443 _|S 1.770.00 | $316.703,57 _| $ 1.008,82 01/11/1969| 30/11/1969 30 429 _|s 1.770.00 | $316.703,57 _| $ 976,27 01/12/1969 | 31/12/1969 31 443 |18 177000 | $316.703,57_ | $ 1.008,82 01/01/1970 | 31/01/1970 31 443 |S 1.770,00 | $286.05484_ | $ 911,19

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n.” 48261 01/02/1970 | 28/02/1970 28 4,00 $ 1.770,00 | $286.054,84 $ 823,01 01/03/1970 | 31/03/1970 31 4,43 s _1.770,00 | $ 286.054,84 $ 911,19 01/04/1970 | 30/04/1970 30 4,29 $ 1.770.00 | $ 286.054,84 $ 881,80 01/05/1970 | 31/05/1970 31 4,43 $ 1.770,00 | $ 286.054,84 $ 911,19 01/06/1970 | 30/06/ 1970 30 4,29 $ 1.770,00 | $ 286.05484 $ 881,80

01/07/1970 | 31/07/1970 31 4,43 $ 1.770,00 | $ 286.054,84 $ 911,19 01/08/1970 | 31/08/1970 31 4,43 $ 1.770,00 | $ 286.054,84 $ 911,19 01/09/1970 | 30/09/1970 30 4,29 s 1.770,00 | $ 286.054,84 $ 881,80 01/10/1970 | 31/10/1970 31 443 $ 1.770,00 | $ 286.05+4,84 $ 911,19 O1/11/1970 | 30/11/1970 30 4,29 $ 1.770,08 | $286.054,84 $ 881,80 01/12/1970 | 31/12/1970 31 43,43 $ 1.770,00 | $ 286.05484 s 911,19 O1/01/1971 | 31/01/197] 31 4,43 $ 1.770,00 | $268.718,18 $ 855,97 01/02/ 1971 | 28/02/1971 28 4,00 $ 1.770,00 | $268.718,18 $ 773,13 01/03/1971 | 31/03/1971 31 4,43 $ 1.770,00 | $ 268.718,18 $ 855,97 01/04/1971 | 30/04/ 1971 30 4,23 $ 1.770,00 | $268.718,18 s 828,35 01/05/1971 | 31/05/1971 31 4,43 $ 1.770,00 | $268.718,18 $ 855,97

01/06/1971 | 30/06/ 1971 30 4,29 $ 1.770,00 | $ 268.718,18 $ 82835 O1/07/1971 | 31/07/1971 31 4,933 $ 1.770,00 | $268.718.18 $ 855,97 01/08/ 1971 ; 31/08/1971 31 443 $ 1.770,00 | $268.718,18 $ 855,97 01/09/1971 | 30/09/1971 30 4,29 $ 1.770,00 | $268.718,18 s 828,35 01/10/1971 | 31/10/1971 31 4,43 $ 1.770,00 | $ 268.718,18 s 855,97 01/11/1971 ! 30/11/1971 30 4,29 $ 1.770,00 | $268.718,18 $ 828,35 01/12/1971 !31/12/1971 31 4,43 s 1.770,00 | $268.718,18 s 855,97 01/01/1972 : 31/01/1972 31 4,93 $ 2.430,00 | $ 3290351 4 s 1.048,10 01/02/1972 | 29/02/1972 29 4,14 $ 2.430,00 | $ 329.035,14 ] 980,48 01/03/1972 . 31/03/1972 31 443 $ 2.430,00 | $ 329.035,14 s 1.048,10 01/04/ 1972 : 30/04/1972 30 4,29 $ 2.430,00 | $ 329.035,14 $ 1.014,29

01/05/1972 | 31/05/1972 31 443 $ 1.770,00 | $239.667,57 s 763,43 01/06/1972 | 30/06/1972 30 4,29 $ 1.770,00 | $239.6675 7 $ 738,80 01/07/1972 : 31/07/1972 31 4,43 $ 1.770,00 | $239.667,37 $ 763,43 . 01/08/1972 : 31/08/1972 31 443 s 1.770,00 | $239.667,57 $ 763,43 01/09/1972 | 30/09/1972 30 4,29 $ 1.770,00 | $239.667,57 s 738.80 01/10/1972 | 31/10/1972 3] 4,43 $ 1.770,00 | $239.667,57 $ 763,43 01/11/1972 | 30/11/1972 30 4,29 $ 1.770,00 | $ 239.667,57 $ 738,80 01/12/1972 : 31/12/1972 3] 4,43 $ 1.770,00 | $239.667,57 $ 703,43 01/01/1973 1 31/01/1973 31 4,43 $ 2.430,00 | $ 283.123,26 $ 901,85 01/02/1973 ¡ 28/02/1973 28 4,00 $ 2.430,00 | $283.123,26 $ 814,58 01/03/1973 : 31/03/1973 3

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