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CSJ - SL735-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL735-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL735-2024 Radicación n.°97023 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Myriam Rocío Lagos Prieto, con Tarjeta Profesional n°.153376, como apoderada sustituta de la parte recurrente, GALLETAS NOEL S.A.S., conforme al poder que precede (archivo 011). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA “SINTRALIMENTICIA” contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 6 de septiembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre COMPAÑÍA GALLETAS NOEL S.A.S. y la organización SINDICATO

NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA

“SINTRALIMENTICIA”.

SCLAJPT-07 V.00

Radicación n.° 97023

I. ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2021, la organización sindical SINTRALIMENTICIA presentó a la compañía NOEL un pliego de peticiones que daría origen a una convención colectiva de trabajo. Dicho pliego petitorio constaba de 65 puntos y las partes no llegaron a acuerdo alguno en la etapa de arreglo directo.

Mediante las Resoluciones No. 0794 de 14 de marzo de 2022 y 2251 de 28 de junio de 2022 del Ministerio del Trabajo, f. 2, fue constituido el Tribunal que profirió

oportunamente el laudo de 6 de septiembre de 2022, luego de escuchar a la empresa y sindicato el 19 de julio del mismo año. El Tribunal de Arbitramento se instaló el 12 de julio de 2022 y, por prórroga autorizada por las partes, debía decidir el conflicto a más tardar el 7 de septiembre de 2022. Con fundamento en el art. 458 del CST, el Tribunal determinó que le correspondía resolver sobre todas las peticiones del pliego que originó el conflicto, dado que no hubo acuerdo alguno en la etapa de arreglo directo. También anotó que las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y teniendo como criterio fundamental la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar las circunstancias en que se encuentran las partes

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Radicación n.° 97023 involucradas en el conflicto. Al hilo de lo dicho, el juez del conflicto económico procedió a un análisis particular de la situación, encontrando, de un lado, que se estaba en presencia de una empresa en la cual coexisten un pacto colectivo que cobija a la mayoría de sus empleados (1806) y cinco organizaciones sindicales, incluida SINTRALIMENTICIA, cada una con su propia convención colectiva con importantes prestaciones extralegales que aplican de manera uniforme a todos sus trabajadores. Por lo anterior, el juez del conflicto de intereses consideró necesario obrar con prudencia a la hora de imponerle nuevas cargas, buscando a la vez que no se deteriore el poder adquisitivo de los trabajadores, por lo cual

orientaron las decisiones en ese sentido. En cuanto a los trabajadores en conflicto, constató que, del total de empleados de la empresa, 50 pertenecen a la organización sindical SINTRALIMENTICIA, de los cuales hay 19 multiafiliados. Seguidamente, el Tribunal determinó su competencia respecto de cada punto del pliego y, al momento de resolver las disconformidades de SINTRALIMENTICIA, se traerán las consideraciones fundantes de las concesiones y negativas del

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Radicación n.° 97023 laudo objeto del recurso.

II. LAUDO ARBITRAL Fue proferido el 6 de septiembre de 2022, concediendo 23 puntos y negando los demás con esta manifestación: «Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparecen relacionadas anteriormente se entienden negadas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia».

III. RECURSO DE ANULACIÓN La organización SINTRALIMENTICIA presentó recurso de anulación contra la decisión de los puntos 1, 5, 7, 9, 15, 25, 32, 37, 38, 60 y 65, con el fin de que se devuelva el laudo o se module la determinación del Tribunal.

IV. RÉPLICA La empresa COMPAÑÍA GALLETAS NOEL S.A.S., a través de su apoderada, presentó oposición, por estimar que todos los puntos objeto de reparo por el sindicato fueron negados por el Tribunal. Las razones específicas del empleador que fueron expuestas para oponerse se presentaran al decidirse cada acusación.

V. CONSIDERACIONES GENERALES La Corte recuerda que, de conformidad con la

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Radicación n.° 97023 jurisprudencia, el art. 458 del CST y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral, en los aspectos recurridos, para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por estar la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales fundamentada en la equidad, también podrá verificar (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente al Tribunal, a fin de que se pronuncie sobre ellas, señalándole plazo para tal efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, «la resolución de lo ya decidido» (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior significa que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular

propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre

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Radicación n.° 97023 los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo. En ese orden, la Sala no puede dictar preceptivas de reemplazo o reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que proceda lo que denomina la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo. La modulación permite la subsistencia de la cláusula, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Para resolver el recurso de anulación, la Sala agrupará, por una parte, las peticiones que fueron negadas por falta de competencia del Tribunal y, por otra parte, las que fueron negadas de fondo. Para ello, tomará en consideración el texto del pliego de peticiones; la decisión arbitral; las razones de disconformidad del Sindicato; y la oposición de la empresa,

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Radicación n.° 97023 como sigue:

1. Peticiones negadas por falta de competencia:

  • Petición no. 1 del pliego (PERMISO, TRANSPORTE Y

VIÁTICOS PARA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL

PLIEGO DE PETICIONES): PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL PETICIÓN 1. PERMISO, TRANSPORTE Y La negaron por mayoría, por considerar no ser VIÁTICOS PARA COMISIÓN NEGOCIADORA competentes, teniendo en cuenta la jurisprudencia DEL PLIEGO DE PETICIONES. aplicable y con fundamento en el artículo 458 del La Compañía dará permisos remunerados a los CST que prohíbe a los árbitros decidir sobre trabajadores de la empresa designados para la cuestiones pactadas por las partes, pues el acta de negociación y/o asesoría en representación de inicio de las negociaciones, del 6 de abril de 2021, Sintralimenticia de la siguiente forma: dos (2) días acreditaba que sí hubo resolución de esta arista antes, los veinte (20) días de negociación etapa de del conflicto colectivo. arreglo directo y dos (2) días después, con el fin de adelantar y firmar la Convención Colectiva de Trabajo. Así mismo, a los negociadores y /o asesores elegidos de otra ciudad del país, se les garantizará transporte aéreo y/o terrestre según el caso, para sus desplazamientos y alojamiento. Para la Comisión Negociadora y/o Asesores, la Compañía entregará unos viáticos por un valor de doscientos mil ($200.000) pesos por día y para cada uno, por la etapa de arreglo directo y los días

antes y después, como viáticos de negociación e igualmente si las partes acuerdan la prórroga, la Empresa dará el mismo monto y días de la etapa de arreglo directo. La organización sindical sostuvo que, tal como lo resaltó el árbitro que salvó el voto, es claro que la petición trataba de regular esa temática sobre negociaciones que se presentaren en el futuro. Refirió que, en el expediente, no existe prueba alguna de que las partes llegaron a un acuerdo sobre este punto, ni en el acta de inicio ni de finalización de la etapa de arreglo directo. Aludió a que, en el acta de culminación de la etapa de

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Radicación n.° 97023 arreglo directo firmada conjuntamente por las partes, quedó constancia de «… no haber logrado ningún acuerdo en relación con los temas objeto de negociación». Según el Sindicato, el Tribunal desconoció lo previsto en el art. 436 del CST, pues debió resolver la petición y no negarla por falta de competencia. Siendo así, pidió a la Corte devolverle el expediente para que se pronuncie de fondo. La empresa señaló que, de conformidad con el art. 458 del CST, se puede concluir que el Tribunal de Arbitramento no cuenta con la competencia para decidir sobre los puntos respecto de los cuales se haya producido un acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo. Manifestó que hay evidencia en el «Acta de instalación de la mesa negociadora entre Compañía de Galletas NOEL S.A.S. y SINTRALIMENTICIA», suscrita el 6 de abril de 2021, de que las partes acordaron el pago de viáticos y permisos a la

comisión negociadora, a saber: Por lo anterior, manifestó que no le era dable al Tribunal

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Radicación n.° 97023 de Arbitramento pronunciarse frente a la petición primera del Pliego de Peticiones, por cuanto, en la etapa de arreglo directo, se acordaron las condiciones frente a los permisos, transporte y viáticos de la comisión negociadora. Así mismo, resaltó que dicho acuerdo únicamente aplica para el término de duración de la etapa de arreglo directo, la cual se surtió entre el 15 de abril de 2021 y el 24 de mayo de 2021. En esa medida, sostuvo que no tiene fundamento lo alegado en el Recurso de Anulación impetrado por la Organización Sindical, por cuanto existe prueba de que las partes llegaron a un acuerdo frente a este punto. • Petición 5 del pliego (PROTECCIÓN PARA MIEMBROS

DEL COPPAST).

PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL Los trabajadores miembros del Comité Paritario de Aquí los árbitros decidieron negarla por Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) al unanimidad, por incompetencia, ya que afecta interior de la Empresa no podrán ser despedidos facultades del empleador, tal como sin justa causa, durante el periodo para el cual reiterativamente ha definido la Sala Laboral de la fueron elegidos. Corte Suprema de Justicia. El Sindicato anotó que, si se estudiaba con detenimiento la petición, se puede ver que con ella no se afectan las facultades del empleador, pues lo que se pide es una especie de fuero extralegal, consistente en que los

trabajadores que hagan parte del COPASST durante el periodo de su elección no sean despedidos sin justa causa. Alegó que, por ser una garantía inexistente en la legislación colombiana, bien puede ser definida por los colegiados, ya

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Radicación n.° 97023 que se busca un mejoramiento de lo que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico que no escapa a la facultad que tiene el tribunal de arbitramento para proveer a ese respecto en torno a su viabilidad o no en su otorgamiento, amén de que la garantía solo dura por el tiempo que duren en el cargo el trabajador en el COPASST. Por lo anterior, el Sindicato sostiene que el tribunal en equidad debe decidir al respecto por ser competentes. Siendo así, se debe devolver el expediente para que decidan de fondo. Por su parte, la empresa invocó el art. 458 del CST y la jurisprudencia de la Sala que dice que, por disposición arbitral, no se pueden crear fueron sindicales o especiales, pues ello es solo posible mediante la autocomposición o la exclusiva decisión del empleador, verbigracia la sentencia

CSJ SL817-2022.

Por esa razón, la empresa se opuso a la devolución del expediente al Tribunal, aunado a que esta medida únicamente es procedente cuando el Tribunal de Arbitramento no se haya pronunciado frente a la pretensión de la Organización Sindical, como lo tiene enseñado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3325-2018.

VI. CONSIDERACIONES 1.) Petición 1.

Le corresponde a la Sala determinar si la petición 1. del

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Radicación n.° 97023 pliego de peticiones referente a permisos, transporte y viáticos para comisión negociadora, fue negociada por las partes en la etapa de arreglo directo, dado que los árbitros decidieron mayoritariamente negarla sustentados en este motivo, por falta de competencia, ya que el art. 458 del CST le prohíbe al Tribunal decidir sobre cuestiones ya pactadas por los actores del conflicto. Como lo destacó la empresa en su oposición, consta en el acta de 6 de abril de 2021, las partes acordaron cinco permisos permanentes entre el 13 de abril y 6 de mayo para los miembros de la comisión negociadora representante del Sindicato, como también el pago por la compañía a SINTRALIMENTICIA de $3.100.000 por los primeros 20 días de la etapa de arreglo directo, más $700.000 para gastos de asesoría al sindicato; junto con dos tiquetes ida y vuelta para que un asesor de otra ciudad se desplace a Medellín, f. 17. Visto lo anterior, ciertamente lo acordado por las partes sobre permisos y viáticos para la comisión negociadora y pasajes para un asesor guarda relación de identidad con la petición del punto 1 del pliego, y no se desprende de la redacción del pliego que la petición trataba de regular esa temática para las negociaciones que se presentaren en el futuro, por lo que, en los términos del art. 458 del CST, el Tribunal no tenía competencia para concederla, bajo el supuesto de que ese punto fue pactado por los actores del

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conflicto económico. Por tanto, no se devolverá el laudo. 2.) Petición 5. Le corresponde a la Sala resolver si se dan los supuestos para devolver el laudo al Tribunal con el fin de que se pronuncie sobre el fuero de estabilidad a favor de los trabajadores integrantes del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, dado que el Tribunal decidió negarla por falta de competencia en virtud del art. 458 del CST, para no afectar las facultades del empleador. Sobre el tema de la creación de fueros de estabilidad laboral, la Corte tiene reiterada la imposibilidad de que se puedan crear nuevos fueros sindicales o especiales por decisión arbitral. Esto para no trasgredir la prohibición legal de afectar derechos o facultades de las partes que han sido reconocidos por la Constitución, las leyes o normas convencionales, según el art. 458 del CST. Por tanto, solo es posible hacer esas concesiones directamente por el empleador mediante la autocomposición o su exclusiva decisión (CSJ SL2615-2020, CSJ SL817-2022 reiterada en SL2655-2023), por respeto de la autonomía de la voluntad de las partes en armonía con la protección de los derechos laborales. En consecuencia, no se devolverá el

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Radicación n.° 97023 laudo.

2. Peticiones con decisión de fondo. • Petición 7 del pliego (PROTECCIÓN AL LIBRE

DERECHO DE ASOCIACIÓN)

PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL

La empresa le dará cumplimiento a la Los árbitros decidieron negarla por unanimidad, deducción sindical de los afiliados a por considerar que se trata de una obligación Sintralimenticia, descontando en la nómina de la consagrada en la ley y porque consagra una semana siguiente el porcentaje estatutario del consecuencia que corresponde determinar a los sindicato, cuando se radique la solicitud, dándole jueces ordinarios. cumplimento al artículo 400 del C.S. del T y en consonancia con el decreto 2264 de 2013; de no hacerlo la empresa pagará las deducciones dejadas de hacer, a favor de Sintralimenticia, sin detrimento del salario del trabajador, así mismo cuando de forma irregular la empresa no hace la deducción al trabajador, estando este activo. La censura refirió que la Corte ha enseñado que el conflicto colectivo es por esencia de interés y no necesariamente económico. Esto significa que la competencia del tribunal en equidad no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, sino también en aquellas indirectamente económicas que fortalecen los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición. En armonía con lo anterior, el Sindicato sostuvo que el Tribunal debe proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tenga competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley. Bien puede ocurrir que un derecho a pesar de tener fuente legal, sea objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal de arbitramento cuando la petición del sindicato se

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Radicación n.° 97023 encamine a mejorarlo o complementarlo. De hecho, si la función de la negociación colectiva es superar los pisos mínimos legales, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL58872016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso. Manifestó que la presente solicitud no es un tema regulado de manera total y absoluta en la ley. Se trata de un elemento transformador de las relaciones laborales y adicional a ello no es una simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley. Refirió que, en la legislación laboral, no está definido de manera precisa y concreta que, si la empresa no deduce del salario del afiliado la cuota sindical a favor de la organización sindical, la empresa deberá asumir directamente el pago de dichas cuotas sindicales, vedándole la posibilidad de descontar del salario del trabajador sindicalizado la cuota. Anotó que tampoco en la normatividad laboral existe regulación que disponga que el trabajador que renuncie del sindicato y para que las empresas cesen el descuento de la cuota sindical debe llevar la comunicación o constancia del sindicato. Por esto, alega que los árbitros sí tendrían competencia para decidir la petición y, por ende, se debe devolver el laudo para que los despachadores de justicia en equidad decidan al respecto. La empresa se opone a la devolución del laudo.

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Radicación n.° 97023 Consideró que el juez del conflicto de intereses ve limitada su

competencia a la hora de fallar frente a situaciones debidamente reguladas en la Constitución y la Ley, como se dijo en la sentencia CSJ SL9346-2016. La opositora también alegó que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la no inclusión en la parte resolutiva del laudo arbitral de disposiciones que ya se encuentran amparadas en la ley no representa una disminución de las garantías legales para los trabajadores ni un aspecto de relevancia que implique la devolución o anulación del laudo, por cuanto son la Constitución y la ley las que sirven de garantes del reconocimiento de los derechos, como se desprende de la sentencia CSJ SL4827-2020. Por último, argumentó que la petición del recurrente no es procedente, en la medida que no se configuran los supuestos para devolver el laudo a los árbitros para un pronunciamiento adicional, pues el Tribunal de Arbitramento no se abstuvo ni se declaró incompetente, así como tampoco se inhibió para pronunciarse frente a estos artículos del pliego de peticiones. Por el contrario, habiéndose avocado competencia para conocer los artículos, bajo criterios de equidad y dentro de su razonamiento y juicio, decidió negar esta solicitud. • Petición 9 del pliego (IGUALDAD DE CONDICIONES

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Radicación n.° 97023

PARA PROCESOS DE VACANTES).

PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL La empresa brindará dentro de su política de Sobre los dos primeros párrafos, los árbitros desarrollo a todos los trabajadores sindicalizados, decidieron negarlas por unanimidad, por

la oportunidad de poder acceder a las diferentes considerar que el principio de igualdad se vacantes que se presenten al interior de la encuentra consagrado en la Constitución y en la empresa. ley, y porque éstos no pueden afectar la potestad de la empresa de determinar la manera de llenar Cuando un trabajador pase a reemplazar a otro sus vacantes, tal como reiterativamente ha transitoriamente por incapacidad, vacaciones, definido la Sala Laboral de la Corte Suprema de permisos, licencias y se presente el caso en que el Justicia. salario asignado al cargo reemplazado sea superior, se le reconocerá desde la primera hora Respecto de la solicitud contenida en el párrafo 3º del reemplazo en adelante. la diferencia entre de la Petición 9 del pliego (IGUALDAD DE el salario básico del trabajador y el del cargo CONDICIONES PARA PROCESOS DE reemplazado, según la escala salarial aplicable al VACANTES), los árbitros decidieron negarla por trabajador que ejecuta el reemplazo y se le sumará unanimidad, por incompetencia, porque afecta el total de horas reemplazadas por día, para ser facultades del empleador, tal como pagadas en la semana siguiente del reemplazo reiterativamente ha definido la Sala Laboral de la transitorio. Corte Suprema de Justicia. En caso de una convocatoria para nombrar una vacante, se creará una política entre empresa y sindicato con el fin de que las partes puedan darle garantías de transparencia al proceso de selección. El Sindicato manifestó que, si bien el empleador tiene la potestad de llenar las vacantes dentro su égida, no se debe utilizar para discriminar a los trabajadores sindicalizados.

Alegó que se debe crear entre las partes una política de transparencia en los procesos de ascensos al interior de la empresa para proveer los empleos vacantes, por ser una interesante forma del devenir de la democracia participativa, pues permiten la fluidez del diálogo entre empleadores y trabajadores y acercan al país al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados del mundo del derecho del trabajo. Para el Sindicato, crear esta política de manera conjunta en nada restringe las libertades y facultades del empleador, de suerte que no es desatinado que la organización sindical participe en la gestión de una política

SCLAJPT-07 V.00 16

Radicación n.° 97023 como directamente interesados. En relación con el inciso segundo de la petición No 9, sostuvo que el pago cuando un trabajador reemplaza de manera transitoria a otro en un empleo superior y con mayor salario es un tema no regulado en los preceptos laborales del sector privado y sobre el cual se debió pronunciar el tribunal en equidad, toda vez que lo más justo y legal es que un trabajador que va a desarrollar una labor mejor remunerada por la que fue contratado se le pague el salario de la nueva tarea que desarrolle así sea de manera temporal, pues de no hacerse así, se generaría un enriquecimiento del empleador en detrimento de los derechos del trabajador. Por estimar competente al Tribunal de Arbitramento sobre la petición número 9, pidió devolver el laudo para que se pronuncie al respecto. La empresa se opuso a la devolución por ser improcedente la pretensión de la organización sindical de devolver el laudo para que el Tribunal se pronuncie al

respecto, por cuanto este resolvió negarlo por unanimidad, por considerar que la petición novena del pliego de peticiones va en detrimento de la facultad de dirección y autonomía del empleador. Invocó las sentencias CSJ SL4089-2022 y CSJ SL2694-2022.

  • Petición 25 (sic). RECONOCIMIENTO EN CASO DE

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Radicación n.° 97023

TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA.

PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL Si la administración de la «Respecto de la petición 15 del empresa, define despedir sin pliego (RECONOCIMIENTO EN justa causa a algún trabajador, CASO DE TERMINACIÓN DEL ésta le reconocerá como beneficio CONTRATO SIN JUSTA CAUSA), y garantía de manutención, por unanimidad se decidió doscientos diez (210) días del acceder a ella, pero en la forma salario promedio del trabajador, prevista en la parte resolutiva del sin perjuicio de otro beneficio. presente Laudo». El recurrente afirmó que, si bien el Tribunal por unanimidad decidió acceder a la cláusula, lo que hizo fue repetir lo que ya estaba consignado y pactado entre la empresa y sindicado en la convención colectiva de trabajo 2019-2021 en el artículo 42, de modo que el tribunal no hizo un pronunciamiento de fondo ni mucho menos mejoró este beneficio extralegal, como se pretendía con el pliego. Siendo así, solicitó devolver el laudo para que se pronuncie o que la Corte module el laudo incrementando el beneficio ya pactado en la convención. La empresa comenzó por aclarar que el recurso del

Sindicato dijo atacar lo decidido sobre la petición 25, pero realmente está atacando la decisión del no. 15. Agregó que, a pesar de que el Tribunal de Arbitramento accedió a la petición y la consignó en el artículo tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral, el Sindicato reprochó que no se haya efectuado en los términos del pliego de peticiones, sino basado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre

SCLAJPT-07 V.00 18

Radicación n.° 97023 las mismas partes. La oposición aclaró que el juez del conflicto colectivo sí puede utilizar otros acuerdos colectivos como marco de referencia para reconocer los beneficios de un pliego de peticiones, integrándose en un marco de equidad comparativa entre todos los trabajadores sindicalizados. Así lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia al señalar en Sentencia CSJ SL9390-2017 que los beneficios establecidos en un acuerdo colectivo de trabajo al interior de una compañía pueden servir como marco de referencia para el Tribunal al momento de fallar. • Petición 25 del pliego (PRÉSTAMO PARA

INSTRUMENTOS MUSICALES).

PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL Con el fin de promover y fomentar el arte, la Los árbitros la negaron por unanimidad ya que, si cultura y la recreación. la empresa prestará sin bien es loable su finalidad, no es posible intereses el valor del instrumento musical que determinar los alcances de dicho beneficio. requiera el trabajador o algún integrante de su grupo familiar. El Sindicato sostuvo que sí es posible determinar el

alcance del beneficio pues va dirigida al trabajador o a algún integrante de su grupo familiar que requiera un instrumento musical para realizar actividades artísticas, lúdicas o culturales. El valor del préstamo a cargo de la empresa estará atado al valor del instrumento musical y no causará intereses. Por ser clara la prerrogativa y factible determinar su

SCLAJPT-07 V.00 19

Radicación n.° 97023 alcance, la organización sindical solicitó devolver el expediente o, en su defecto, modular la decisión. La oposición sostuvo que la petición no estableció requisitos para que se reconozca el beneficio, así como tampoco el alcance de este ni un límite de cara a los presuntos beneficiarios del mismo. Al respecto, citó lo establecido en sentencia CSJ SL3047-2019 que, en un caso de indeterminación de la petición, indicó que el laudo debe cumplir con el deber de claridad y precisión de las normas colectivas. Igualmente, refirió a lo dicho por la Sala Laboral sobre la importancia de que las regulaciones arbitrales tengan definida su finalidad, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues, la ambigüedad, oscuridad e indeterminación puede llevar a desconocer postulados legales y a romper las condiciones de trabajo, verbigracia, en la sentencia CSJ SL10179-2015. En ese sentido, no es dable solicitarle al Tribunal de Arbitramento conceder cláusulas del pliego de peticiones que están viciadas de indeterminación. Por otra parte, alegó que es de indicar que en el recurso de anulación presentado por la Organización Sindical se

solicitó la devolución del expediente «(…) o en su defecto modular la decisión». No obstante, la Sentencia CSJ SL31162020 ha señalado que en los casos en los que la petición sindical ha sido negada por el tribunal arbitral no puede ser

SCLAJPT-07 V.00 20

Radicación n.° 97023 objeto de modulación. • Petición 32 del pliego (DÍA DEL CUMPLEAÑOS) PLIEGO DE PETICIONES DECISIÓN ARBITRAL La empresa dará el día del cumpleaños del Los árbitros decidieron negarla por unanimidad, trabajador como permiso remunerado y una por considerar que no se demostró ni se acreditó bonificación de trecientos mil pesos ($300.000), su necesidad. para qué esté en compañía de su grupo familiar pueda compartir y disfrutar de una comida o evento especial. Para el Sindicato, el Tribunal desconoció la nueva tendencia en materia salarial como es el denominado salario emocional que es una nueva herramienta que pueden utilizar las empresas para mejorar la motivación, la implicación y el grado de compromiso de sus empleados; además de ser un elemento de gran ayuda para reducir el ausentismo laboral, desde esta óptica es evidente su necesidad de concederse extralegalmente, reconocer este tipo de beneficios se ayuda a que el trabajador se sienta feliz en su empresa, será menos probable que se vaya para otra empresa por un mayor salario, el salario emocional juega un papel muy importante para

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