CSJ - SL7358-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7358-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
36 Bapastlea A Ooantor E o ;'-í-;-¿ .-?;Á'z-—w nr6'//-:r.u-/.."r.r—r
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7358-2014 Radicación n. 46780 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junmio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por cl apoderado judicial de MARÍA CONSUELO VARu5 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 16 de abril de 2010, en el proceso que instauró la recurrente
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituta procesal del Imstimuto de Seguros Socilales a la Administradora Colombiana re Pensiones - Colpensiones, scgún la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en los términos del articulo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales Radicación r ' 46760 y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, I ANTECEDENTES Maria Consueilo VYVargas llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afilado Humberto Marin Salazar, a partir del 28 de septiembre de 2006, fecha del fallecimiento de este último.
Pidió también los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 1[00 de 1993 y la indexación de la deuda. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 27 de julio de 1985 y convivieron hasta la muerte de s esposo ocurrida el 28 de septiembre de 2006. Presentó reclamación al Instituto respecto de la pensión de sobrevivientes el 17 de noviembre de 2006, la cual le fue negada mediante Resolución N? 001[60 de 2007, con cl argumento de no haber su cónvuge cotiado 50 semanas dentro de los 3 años anteñor&:¿¿¡l deceso, ni cumplido el requisito de fidelidad de aporta:'…—';— ñl sistema, por lo que se le reconoció indemnización sustitutiva en cuantía de $4495.144,00. Sin embargo, el causante a 1% de abril de 1994, tenia sufragadas más de 300 semanas al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siendo procedente el reconocimiento pensional en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, Radicacióon 1.5 46780 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada ze opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, ad:':0 la presentación de la reclamación administrativa y'_--¿1ta respuesta negativa; frente a los demás dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. En su defensa adujo que el afiliado no tenía 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, que cra la exigencia
prevista en la normaltividad aplicable. Propuse las excepciones de inexistencia de. la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibi!:“-d de condena en costas y prescripción. La Procuradora Judicial en lo Laboral propuso la excepción de compensación (fl. 35). IL, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Mede]1i-rl-, ¿l que correspondió el trámite de la primera instan¿ía, mediante fallo del 23 de febrero de 2009, absolvió al Instituto de todos los cargos (Ils. 65 a 80).
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Disirito Judicia! de Medellin, mediante fallo del 16 de abril de 265
E confirmó el del Juzgado en su integridad, 37 Radicación n? 40780 aTa . “im En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable en principio era el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, en el requisito relativo a las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, dado que el atinente a la fidelidad de cotizaciones al sistema fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediú;_ J1te sentencia C-5256 de 2009, Luego agrego: Del análisis del material probatorio obrante en el expediente encuentra la Sala lo siguiente: -Mediante resolución No. 001160 del 26 de enero 2007 la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes a la demanda=te.
-En dicho acto administrativa se aceptó por la entidad que"el señar HUMBERTO MARÍN SALAZAR falleció el 28 de septiembre de 2006, y se manifestó que el causante cotizó un total de 580 semanas en toda su vida, con las cuates acredita un 26.72% de fidelidad con el sistema, pera en los 3 años anteniores « le muerte cotizó sóla catorce (14) seranas. » Consecuente con lo anterior y atendiendo a lo enahzado en el numeral 37 de esta providencia, a juicto de la Sala la decisión absolutoria proferida por la A Quo es acertada y por ello, se CONFIRMARÁ la providencia de primera instancia, pues atn cuando quedó demostrado que el causanie estuno af Hinde y colizó un total de 580 semanas, lo cierto es que sólo cotizó 14 semanas en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2003 y la misma fecha del año 2006 en que ocurnió el de r…u por lo que no cumple con el reguisito de densidad de semarias establecido en el numeral 2? del articulo 12 de la ley 797 de 2003 vigente al momento de la muene, el que fue declarado exequible por la Corte Constitucional después de efectuar el análisis en relación con el pnnapio de progresividad invocado por la recturrente. ¿¡ICJ aa Radicación n. 46780 Ahora bien, tampoco podría concederse en este proceso el derecha deprecada en aplicación del parágrafa 1" del articula 46 de la Ley 100 de 1993 refarmado par la Ley 797 de 2003, tuda
vez que na se demastraram las supuestos narmativos alií previstas, concretamente, que el causante hubiere cotizado el mimero de semanas mínimo requerida en el régimen de prima media para la pensión de vejez, al na haberse acreditada la fecha de nacimiento; si era beneficiario a no del régimen de transición; en caso afirmativo, cuál era el régimen pensiónal apiicable, ete. ei de
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, sc procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN —"'Il:— En Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, Tevoque la del
Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la caiuisal primera de casación, asi: Taa
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por via directa, por «nterpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los articulos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 23 de la C. N.».
11 Radicación n” 46780 En el desarrollo afirma el censor que no discute que en este caso no opera el postulado de la condición maás beneficiosa y, que el Tribunal encuentra apoyo en el artízulo 12 de la Ley 797 para denegar el pago de la pensión. Agrega que el articulo 12 de la Ley 797 de 2003,
contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan a la pensión de sobrevivientes, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad, pero también haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.
Mamnmifiesta que: Cuendo la noma habla de que el “.. afthiado haya cotizado el nuúmero de semanas mínimo requerndo en el régimen de prima en tiempa antenor a su fallecimiento ..) ndudablemente Se está refirendo al régimen del ISS, es decir, se rettera al citado acuerda 049 de 1990 en armonía con el 36 de la ley 100 de 1993 que exiye como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez y no 26 del régimen de ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez, porque con ese mimero de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el casa, fecha última en que defimitivamente fene;=vel regimen de transición pensional. ' f.) Es que si el afiliado tuviere 500 semanas dentra de las 40 y los 60 anos y fallece, la muerte le habilita la edad fLey 12 de 1973) y allí se trataría de un derecha adquirido que El trasmite a sus derechohabientes, derecha que en las términos del artículo 58 de la Constitucián Nacienal es inmutable, f.] Es notorio el desvío interpretativo del Ad quem, p:f=_:s indudablemente le está restringiendo el alcance a la neme
acusada, al na encoantrar en ela sino una de las ¡..:íus posibilidades que existen para acceder al derecho pensiónal redamado, alcance que, además, no se compadece con los fuies 42 Radicación n? 46780 RA " “a e; y ebjetivos que persigue la mstitución de la pensión.de superminentes. VIL. CARGO SEGUNDO El cargo segundo es similar al anterior aunque en la modalidad de infracción direeta del parágrafo 1 del artíéiñú 12 de la Lcy 797 de 2003, y se sustenta también en foxia muy semejante.
VII. RÉPLICA El Instituto demandado replicó en forma conjunta las dos acusaciones y adujo que la norma que regulaha la controversia era la Ley 797 de 2003, sin que pudiera hablarse de que opera el prineipio de favorabilidad ni soportarse la pretensión en normas de vigencia a.ntr…í“, con el argumento de la existencia del principio de condición más beneficiosa. Por tanto, el Tribunal aplico la norma que regulaba la situación y le dio una correcta interpretación,
IX. CONSIDERACIONES .
U "— La Corte estudiará en forma conjunta estas Qus acusaciones propuestas contra el fallo del Ad quem, en atención a que se orientan por el sendero de puro derecho, citan similar elenco normativo y persiguen 1déntico objetivo, 453 “EN Radicación n. 720 y por así permitirlo el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el articulo 161 de
la Ley 446 de 1998. Fueron hechos establecidos en el proceso y qúc SC entienden admitidos por el impugnante dada la orientación juridica de los ataques, que Humberto Marin Sal¿;;£a;-;gr falleció por causas de origen común el 28 de septiembre de 2006; que cotizó al Instituto durante toda su vida laborai 580 semanas, de las cuales sólo 14 corresponden a los 3 años anteriores al fallecimiento; que acreditó un porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema de 26,72% entre los 20 años de edad y la fecha de la mucrte. Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de “Esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensiónh de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afillado o pensionado, (CSI] SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1% Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras). La excepción está constituida por los expresos eventos en que la jurisprudencia ha aceptadc la aplicación ultraactiva de normas anteriores ya demgaíás, Cr T en virtud del principio de condición más bencficiosa, — a En este caso, en atención a que el causante falleció el 28 de septiembre de 2006, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los 44 Radicación n7 46760 articulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron
los articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, teniendo en cuenta que los cargos acepit3n que el causante no cotió 50 semanas en los tres Ía?1“ás anteriores al faliecimiento, pues en ese lapso sufragó solamente 14 scmanas, la prestación no se causó con sustento en la previsión general del articulo 12 de la Ley 737 de 2003. El debate jurídico que se plantea a la Corte se circunscribe a la determinación de si sc consolidó el derecho cimentado en el parágrafo 1% de la dispositrón Y antes citada que ces del siguiente tenor: Parágrafo 1”%.- Cuando un afiltado haya cotizado el número de semanas mínimo reguerida en el régimen de prima en hempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, las beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho e« la pensión de sobrevivientes en los términos de esta lei "- r"H— Es cierto que de conformidad con ese preceptc.es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido cl número minimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, cs cl número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de esc año, mue
E ra e 45 Radicación n 46760 a forman partc del résimen de prima mcedia con prestación definida. En sentencia CSJ SL 31 de Ago 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Feb 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporacion que cuando el parágrafo del articulo 12 de la Ley 797 de 2003 hacia alusión al número de semanas mínimo requeridoen el régimen de prima media, comprendia para los beneficiarios del résimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente inciuye la hipótesis de las >00 semanas. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimode semanas de que trata el paragrafo primero del artícul:::¿?_í_2 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de ía Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afillado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, pEJT razón de los beneficios de ese régimen se le debe ap]íca?,%n materia de densidad de cotizaciones, cl régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es cl Acuerdo 049 de 1990, en particular su articulo 12, por asi
disponerlo el señalado articulo 36 de la Ley 100 de 1995. 10 Radicación n 46780 Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y; cn segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, númcro de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. No obstante que el legislador contempló esta ctra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien prctenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple -1os requisitos alli exigidos, esto es, que el afiliado tfsvrá;ia acumulado en su haber el número de aportes exigido en el résmen de prima media para consolidar cl derecho a la pensión de vejez. Y la demostración de esos supuestos es la que se echa aquí de menos, pues admitiendo que el régimen aplicable a la pensión de vejez del difunto era el previsto en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1996, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, como beneficiario del régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 £¿ie 1993, debia demostrarse que sufragó mínimo fí"¡]00 semanas de cotizaciones en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al fallecimiento, según lo ha entendido la Sala. (CSJ SL 1” de Feb 2011, Rad. 44863, 17 y 24 May 2011, Rads. 41661 y 37951 respectivamente).
Y lo cierto es que el difunto aportó 580 semanas en toda la vida laboral, de las cuales únicamente 258,99 semanas corresponden a los 20 años que antecedieron a su _:"L'J"'l, deceso, 43 Radicación n.” d6780 Al no haberse demostrado que se cumplen los supuestos normativos del parágrafo 1% del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en este caso no está regida por esa disposición, y en esa medida no se configuraron los yerros jurídicos que dcenuncia” el recutrente. Por último, ha de advertirse que la Corte por mayoria cambió el criterío y ahora acepta la aplicación del principio de condición más hbeneficiosa respecto del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, cuando el fallecimiento ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003; sin embargo, en este caso no seria procedente accecder a la prestaf:?íún invocando esa mueva postura jurisprudencial, pues si'l::-:i-cn el causante al momemnto del deceso era coizante activo, no Jo era cuando operó el cambio legislativo de la Ley 797 de 2003, esto es el 29 de enero de ese año, toda vez que habiía dejado de cotizar desde abril de 1999 y la próxima cotización que se observa en su Hoja de Vida corresponde al mes de agosto de 2004. Entonces, no sufragó 26 semañas en el año anterior a la vigencia de dicha normatividad para que se le respetara una condición juridica concreta en íDS términos indicados, nmi acumula tampoco 26 scmanas en “el
año iInmediatamente anterior a la muerte. En consecuencia, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente, Las agencias en 40 Radicación n? 46780 derecho sc fijan en la suma de $3150.000,00, Por Secretaria tásense las demas cestas. X, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judir':íal de Medellin, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Latt E e ¡w:ij MA ei _;..=… RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala s >%% '
J /E MAURICIO BUR RUIZ .
15 99 Radicación n? 46780 Ne pemaper asteacda pasyucada
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 ÁOM E7 didciinaj _y……
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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