CSJ - SL736-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL736-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente SL 736-2013 Radicación No. 47709 Acta No. 33 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RAMÓN ANTONIO MILLÁN VILLAFAÑE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2010, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El señor Ramón Antonio Millán Villafañe instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener que se ajustara el valor de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la devaluación monetaria causada entre el momento en el que 1 Radicado No. 47709 se produjo su retiro y aquél en el que comenzó a disfrutar de la prestación. Con tales fines, indicó que le prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria - por el lapso comprendido entre el 22 de junio de 1951 y el 17 de enero de 1979; que devengó como último salario la suma de $18.272.67, equivalentes a 5.2 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por medio de la Resolución No. 3786 del 5 de diciembre de 1985 y le fue asignada como primera mesada pensional la suma de $13.704.50, notoriamente
inferior al 75% del valor real del salario que percibía; que su pensión debía ser reajustada como consecuencia de la desvalorización del peso, que era un hecho notorio, evidente y continuado; que había elevado una petición en tal sentido que fue negada y que la entidad demandada estaba encargada por el Gobierno Nacional para continuar con el reconocimiento y administración de las pensiones de los ex empleados de la Caja Agraria. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos y adujo que nunca había tenido relación laboral con el actor y que, en dicha medida, las obligaciones reclamadas no le eran oponibles. Propuso las excepciones de fondo de ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir. 2 Radicado No. 47709 Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 28 de septiembre de 2009, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., a través de sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal advirtió, en primer lugar, que la pensión de jubilación del actor tenía su origen en una norma convencional y que había sido concedida a partir del 5 de julio de 1983. Asimismo, destacó que el tema planteado por el actor “(…) tiene ya un tratamiento consolidado por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de la inviabilidad de actualizar la primera mesada de una pensión causada con anterioridad a la Constitución de 1991.” Luego de ello, transcribió apartes de la decisión emitida por esta Sala el 19 de noviembre de 2008, Rad. 33757, y concluyó que “(…) verificada la causación del derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política, corresponde respaldar íntegramente la decisión adoptada en la sentencia de primer grado, que sigue 3 Radicado No. 47709 el criterio vigente frente a la imposibilidad de actualizar el Salario Base de pensiones originadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case en su totalidad la sentencia proferida por el juzgador de segundo grado y que, en sede de instancia, se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en una “(…) infracción directa en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Política, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 21, 467, del C.S. del T., 11 de la Ley 6 de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14, 21, 36 de la ley 100/93, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 307, 308, del Código de Procedimiento Civil, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 230.” 4 Radicado No. 47709 En desarrollo del cargo, sostiene el censor que el Tribunal se abstuvo de revisar los fundamentos legales invocados para respaldar la prosperidad de las pretensiones de la demanda y acudió a un criterio auxiliar, plasmado en posturas jurisprudenciales que contradicen otras orientaciones más recientes, emanadas de otras Corporaciones y cimentadas sobre los principios de la Constitución Política. Afirma también que existen múltiples normas legales anteriores a la
vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagran la indexación y que no fueron aplicadas por el juzgador de segundo grado, por lo que fueron infringidas de manera directa. Aduce, por otra parte, que “(…) no se entiende como el Tribunal acude a una postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral que contiene unas posturas contrarias a la doctrina Constitucional, a los principios de favorabilidad, derechos adquiridos y seguridad social integral conforme los artículos 13, inciso 3, 46, incisos 2, 48, 53, 58 inciso 1, 230 y 236 último inciso de nuestra Constitución nacional y 20 del Código Sustantivo del Trabajo, y no acuda en aras de efectivizar dichos principios a otras posturas de la misma Corporación que muestran claramente el ejercicio del Magistrado ponente respecto de la existencia de normas sobre corrección monetaria (…)” Agrega que: “(…) un poco de esfuerzo del Juzgador de segunda instancia lo hubiese llevado a conocer o recordar la existencia de otras normas que regulan la denominada indexación, así normas relativas al 5 Radicado No. 47709 contrato de obra pública (Ley 4 de 1964), normas sobre el ajuste de cánones de arrendamiento (Ley 14 de 1984, artículo 44 incorporado al Código de Régimen Municipal (Art. 29), Código Contencioso Administrativo (Ley 64 de 1985, art. 9, Decreto Ley No. 01 de 1984). Normas, todas, anteriores a la nueva Constitución Nacional de 1991, quedando así desvirtuado que solo hasta su vigencia existe
jurídicamente la posibilidad de indexar o ajustar sumas de dinero y siendo válido de paso recalcar que la nueva carta recoge los derechos, deberes, obligaciones, amparos y garantías de carácter social gestados desde antes de su vigencia sin restringirlos, por el contrario protegiéndolos bajo la denominación de derechos Adquiridos. Aún así, de haberse realizado por el Juzgador de Segunda Instancia una búsqueda más objetiva para resolver de fondo la litis, aún persistiendo en la inaplicación de las leyes que han regulado por años la posibilidad de indexar sumas de dinero como consecuencia de la devaluación monetaria por transcurso del tiempo, se hubiese topado con otras decisiones jurisprudenciales que le hubiesen permitido desentrañar el fenómeno jurídico de la indexación (…)" Finalmente, cita apartes de las decisiones emitidas por esta Sala de la Corte el 26 de agosto de 2008, Rad. 32988, 19 de noviembre de 2008, Rad. 33649, en las que, alega, “(…) se expresó que si bien no existe texto legal que consagre la llamada “indexación” o corrección monetaria de las obligaciones laborales, como modo de resarcir los perjuicios causados a su acreedor, puede ser atendible por ser la forma en que se compensa el detrimento patrimonial.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno al tema planteado en el cargo, la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte viene sosteniendo que no es posible disponer la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
6 Radicado No. 47709 Entre otras, en la sentencia del 20 de junio de 2012, Rad. 40370 se dijo al respecto: “Al margen de cualquier discusión acerca del origen de la pensión, sea legal, o extralegal, es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, estableció la procedencia de la indexación del IBL, únicamente cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991; es así como en sentencia 19 de mayo de 2010, radicado 41403, la Sala estudió un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos, en el que estimó que a la luz de la Constitución y la ley no resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Tal como lo pone de presente la réplica y el propio casacionista, esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera. Ello se infiere, para el caso concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, la que se ha venido reiterando hasta ahora, la cual precisó: “…el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente
pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”. “En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa 7 Radicado No. 47709 normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa. “El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte
Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada. “Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). “Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo “..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para
quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la 8 Radicado No. 47709 sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades. “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que
dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.” “Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente, entonces, que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al estimar la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que la demandada le reconoció al actor en comento, la cual como se dejó sentado es de origen legal y se causó a partir del 1º de octubre de 1988, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. 9 Radicado No. 47709 En lo fundamental, el recurrente arguye que existen otras fuentes normativas que le dan pleno respaldo a la indexación
de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que solicita a la Corte revise la posición que ha mantenido frente al tema. Teniendo en cuenta los reclamos planteados, así como un nuevo análisis de la temática discutida, la Sala encuentra: Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones. Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo
10 Radicado No. 47709 del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez
en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras. Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban. Dijo esta Corporación en esa oportunidad: “Ha sido posición reiterada de esta Sala de la Corte la de reconocer la aplicabilidad de la teoría de la indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de justicia y equidad o porque se produce el retardo en el cumplimiento de una obligación. 11 Radicado No. 47709 Pero también, con un criterio más general, antes de la unificación
de la Sala Laboral, la Sección Primera admitió la indexación de la primera mesada pensional en dos asuntos referentes a sendas pensiones proporcionales de jubilación. Así se razonó en el primero de ellos: “Pero es cierto también que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concreta el débito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. Así, en efecto, se expresó esta Sección de la Sala en la sentencia del 13 de noviembre de 1991: ‘... El reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.’ “De suerte, pues, que en la órbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes u oficiosamente
por el juzgador, pueda concretársele el monto de la corrección monetaria, en proporción a la pérdida de su poder adquisitivo. “No ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como el que concentra su atención, referente a una obligación que, determinada en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación, pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión en proporción al tiempo servido en comparación con el que tenía cuando se produjo el retiro del trabajador, será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional. “Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta de la teoría de la indexación o actualización monetaria, militarían para reconocer su operatividad en el caso que se examina...”1 1Sentencia del 15 de septiembre de 1992, radicación No. 5221 12 Radicado No. 47709 Si bien es cierto en dicha sentencia no se produjo condena porque hubo de declararse la excepción de petición antes de tiempo, sí se anuló parcialmente el fallo acusado en cuanto absolvió por la corrección monetaria, admitiendo la operatividad de la indexación al momento de concretar el salario que se toma como base para
calcular el valor inicial de la pensión. En el segundo caso, en cambio, la extinguida Sección Primera sí produjo condena en concreto, basándose esencialmente en el pronunciamiento transcrito, (sentencias, de casación, del 8 de febrero de 1996 y de instancia, del 7 de marzo siguiente. Radicación No. 7996). Se presenta ahora la oportunidad para que la Sala Plena exprese en su criterio unificado en punto al tema en referencia. Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador; la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la
inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en la consagración positiva de la corrección monetaria, en variados campos de la actividad civil en nuestro país; en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto; en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral. Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los 13 Radicado No. 47709 lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos”. El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la
congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política). Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial. Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormementeen el momento del pagodel valor real que tenía la deuda cuando fue contraída. Pues, en efecto, como se desprende del recuento de la actuación hecho en los antecedentes de este proveído, el trabajador demandante devengaba, cuando se retiró de la sociedad demandada, $6.407,00 mensuales, suma equivalente a 7.11 salarios mínimos mensuales (el salario mínimo más alto de
1974 era de $900,00 mensuales -Decreto 2680 de 1973-); y esa misma cantidad en el momento de empezar a pagársele la pensión, o sea el 15 de marzo de 1987, ya representaba solamente el 31.24% del salario mínimo de entonces (de $20.509,80 mensuales -Decreto 3732 de 1986-). No es supérfluo advertir, de otra parte, que el caso de autos muestra evidente similitud con los dos antecedentes referidos, puesto que la pensión cuya indexación aquí se debate, constituía un derecho cierto del actor, derivado de la conciliación que habían celebrado las partes, pendiente de que aquél cumpliera los 60 años de edad. 14 Radicado No. 47709 Recapitulando, entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en Sala de Casación Laboral sobre el tema de la indexación, ha esgrimido como fundamento jurídico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los Artículos 8o de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. T., y, en otros, una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral, estima la mayoría de la Corporación que el asunto materia de controversia, por los motivos ya precisados, debe desatarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos en sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial. Igualmente hay que dejar en claro que la solución aquí adoptada en ningún momento implica desconocimiento de la autonomía de la
voluntad plasmada en el acuerdo conciliatorio en el que se convino el pago de la pensión de jubilación a reajustarse y, por ende, la vulneración del efecto de cosa juzgada que al mismo le otorga el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo, porque, como también lo ha dicho la Corte, independientemente del criterio jurídico aducido para explicar la naturaleza jurídica de la indexación, ella no implica un incremento de la obligación original, no la hace más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo; dicho en otras palabras, aplicándose la revaluación a los $4.479 que se fijó sería el valor de la pensión cuando el demandante cumpliera 60 años de edad, o sea, el 15 de marzo de 1987 (cdno. 1a. y 2a. instancia, flo. 45), la cuantía que arroje tal operación, así numéricamente sea mayor, equivale para esa fecha al valor citado. Así mismo, se impone puntualizar que lo que posibilita acoger la pretensión del actor es que las partes en l
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