CSJ - SL737-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL737-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL737-2021 Radicación n.° 76102 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Elvis Rene del Valle Castro demandó a la Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites SAS -C I SACEITES SAS-, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 1992 hasta el 21 de febrero de 2014;
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Radicación n.° 76102 que a partir del 25 de mayo de 2012 y en adelante desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento, por lo tanto, se ordene la nivelación salarial y la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización. En consecuencia de lo anterior solicita se condene a la pasiva a: i) pagar la suma de $44.113.580 por concepto de salarios dejados de cancelar entre el 25 de mayo de 2012 y la terminación de su contrato; ii) reliquidar sus prestaciones sociales así: a) cesantías $3.676.131; b) intereses a las cesantías $339.949: c) prima de servicios $3.676.131; y d)
vacaciones $21.192.890; iii) trasladar a Colpensiones el correspondiente cálculo actuarial derivado de la nivelación salarial; iv) al pago de la indemnización moratoria por la cancelación deficitaria de salarios y prestaciones sociales, correspondiente a $149.616 diarios desde el 21 de febrero de 2014 hasta que se realice su pago; v) a la indexación de la totalidad de las condenas proferidas y vi) a las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus peticiones, comentó que comenzó a laborar para la demandada el 13 de agosto de 1992 mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de «electricista grado I», que posteriormente fue ascendido en su orden a los siguientes: coordinador de mantenimiento, planeador de mantenimiento y finalmente a partir del 25 de mayo de 2012 al de jefe de mantenimiento, nombramiento al cual accedió después de participar en un largo proceso de selección convocado por el empleador; que desde esa data ejerció las funciones propias de su nuevo
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Radicación n.° 76102 cargo, pero la empresa le continuó pagando el salario del de planeador de mantenimiento que para el año 2011 ascendía a $2.300.000 con el ajuste consagrado en la cláusula quinta del pacto colectivo. Señaló que el salario asignado para el jefe de mantenimiento era de $4.097.703, suma que devengaba quien desempeñó ese cargo hasta abril del 2012; que ante la ausencia del reajuste salarial, envió un correo electrónico el 28 de septiembre de 2012 a la jefe de gestión humana de la
empresa, poniendo de presente que pese a ser jefe de mantenimiento, seguía devengando el salario de planeador de mantenimiento y que en el sistema «humana capital» aparecía como «líder de mantenimiento»; que el anterior mensaje fue contestado informándole que «el cargo que actualmente desarrolla es el de «líder de mantenimiento» y que, en esencia, sus funciones corresponden a dirigir el área de mantenimiento». Agregó que se desempeñó como jefe de mantenimiento desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 21 de febrero de 2014, data en que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que en el año 2014 recibía un salario de $2.519.341 cuando debía devengar, de acuerdo con el sueldo del anterior jefe de mantenimiento, la suma de $4.488.483, por lo que tiene derecho a que se realice el reajuste a su salario, y en consecuencia a la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
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Radicación n.° 76102 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el tipo de contrato celebrado, que el actor ascendió en la empresa hasta que «finalmente a partir del 1 de junio de 2012 asumió ciertas funciones asignadas al cargo de jefe de mantenimiento», sin que desempeñara la totalidad de las mismas, pues éstas fueron redistribuidas entre el gerente general y el director de planta; a los demás manifestó no ser ciertos, dado que el
cargo del accionante era de líder de mantenimiento. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de marzo de 2016 (f.º 458-460), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 DE AGOSTO DE 1992 hasta el 21 DE FEBRERO DEL 2014, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE
DEL VALLE CASTRO la suma de CUARENTA MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($40.673.084,87), por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS, conforme a lo expuesto.
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TERCERO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE
DEL VALLE CASTRO la suma de OCHO MILLONES
OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE
PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($8.801.589,22), por
concepto de RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE
DEL VALLE CASTRO la suma de CIENTO SEIS MILLONES
OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($106.803.297,52), por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, conforme a lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE
DEL VALLE CASTRO la suma de CINCUENTA Y CINCO
MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON SESENTA CENTAVOS MCTE ($55.376.193,60), por concepto de RELIQUIDACIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, conforme a lo expuesto.
SEXTO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO dentro de los treinta días (30) siguientes a la sentencia, conforme a los valores realmente devengados de los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliado la demandante, por el periodo comprendido entre el 25 de mayo del 2012 hasta el 21 de febrero del 2014, conforme a lo expuesto.
SEPTIMO: CONDENAR en costas al demandado.
OCTAVO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1395 del 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC
se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de demandado, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000). (Subrayado del texto original)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de agosto de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por
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Radicación n.° 76102 ambas partes, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la alzada de la demandada se fundó básicamente en su desacuerdo con la reliquidación o nivelación salarial decretada a favor del actor, por lo que de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, estudiaría solo ese tema, pues no podía abordar otros, como el de la indemnización moratoria, por ejemplo, pues sobre él no se realizó ninguna glosa. Se fundamentó en el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13 y 53 de la Constitución Política, así como lo señalado en los artículos 10, y 143 en concordancia con el 127 del CST, recalcando que dichos postulados responden al aforismo «a trabajo igual salario igual», el cual se complementa por vía legal como una prohibición que sanciona la diferencia de salario por motivo de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión, política o actividades sindicales. Argumentó en torno a la carga de la prueba, que le correspondía al trabajador que pretendía la nivelación
salarial probar el desconocimiento de la equivalencia de las condiciones de eficiencia, mediante comparación con el servicio que presta otro trabajador mejor remunerado, pero que sí el cargo era idéntico le bastaba con probar el ejercicio del mismo, para relevarse de dicha obligación, caso en el cual era el empleador quien debía acreditar las razones objetivas que sustentaban tal diferenciación.
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Radicación n.° 76102 Expuso que en este caso se encontraba probado que: i) Elvis Rene del Valle Castro suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 13 de agosto de 1992 (f.º 15 y 21); ii) desempeñó varios cargos al interior de la compañía, electricista, coordinador de mantenimiento y planeador de mantenimiento hasta el 31 de mayo 2012 hecho que fue aceptado por la demandada (f.º 180); iii) la empleadora en el mes de mayo de 2012 inició una convocatoria interna para proveer el cargo de jefe de mantenimiento (f.º 17), hecho que fue corroborado por el jefe de producción Fernando Ferreira Vargas; iv) el demandante se postuló a dicha convocatoria, por lo que fue llamado a evacuar pruebas psicotécnicas y entrevistas, con el fin de adelantar el proceso de selección para el cargo ya referido (f.º 20); v) la empresa hizo la convocatoria y una vez agotada ésta, seleccionó al actor para desempeñarlo a partir del 1º de junio de 2012 (f.º 21), ascenso que se plasmó en las nóminas de
los meses de junio, julio y la primera quincena de agosto (f.º 22-23, y 303-307; y vi) pese a haber ocurrido lo anterior, la remuneración que devengó como jefe de mantenimiento fue la de $2.300.000 (f.º 203), la cual difiere de la que devengaba quién ocupaba ese mismo cargo en el año 2011, que ascendía a $4.097.703 (f.º 360). Se preguntó ¿«qué quiere decir? concursa, se postula, lo nombran, ejerce, pero le pagan el salario diferente al de la persona que él entró a reemplazar», por lo que afirmó que los hechos eran tozudos, señalando que sí existía una diferenciación salarial entre quien desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento anterior y el demandante quien entró a
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Radicación n.° 76102 reemplazarlo en dichas funciones. Sostuvo que, aunque la empresa afirmó que el cargo desempeñado por el demandante no fue el de «jefe de mantenimiento», sino el de «líder de mantenimiento», para resaltar que no se trataba de aquel respecto del cual buscaba la nivelación salarial, dicha postura no resultaba válida en la medida que esa misma parte había certificado lo contrario en documento allegado al proceso, esto es, que Del Valle se desempeñó como jefe de mantenimiento. Añadió que el juez laboral, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, en especial, la providencia CSJ SL, 8 oct. 2014, rad. 44426 debe tener como ciertos los hechos referidos expresamente en una constancia expedida por el
empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, el tiempo de servicios, el salario, el cargo desempeñado, o cualquier otro tema, porque no era usual que una persona falte a la verdad, y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial; y que aunque ello admite prueba en contrario, ésta debía ser de tal contundencia que en verdad dejara sin piso, sin fundamento ninguno, dicha certificación. Advirtió que al expediente no se allegó prueba que desvirtuara el contenido de la mencionada certificación, y que nada se había probado en relación con la diferencia existente entre el cargo de líder de mantenimiento y el de jefe de mantenimiento, que pudiese desconocer lo certificado por
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Radicación n.° 76102 la propia demandada. Agregó que lo plasmado en la mencionada documental se corrobora con los testimonios, esto es, que el actor ejercía funciones de jefe de mantenimiento; así el señor Eduardo Navarro Gómez almacenista de materiales y repuestos de la pasiva, había manifestado que realizaba para el actor las mismas actividades que para el anterior jefe de mantenimiento «don Otoniel», que «antes el ingeniero Elvis me pullaba más», lo que significaba que «era una persona más acuciosa en el ejercicio de sus funciones»; y el señor Roque Julio Garrido Lozano encargado de los arreglos eléctricos para la C I SACEITES SAS, había precisado que «las funciones de Otoniel Villamizar las tomó de del Valle, todas las funciones y mucho más, porque ayudaba a solucionar, y venía y se quedaba con uno,
y si uno lo llamaba tarde en la noche, llegaba y ayudaba a solucionar las cosas, las funciones de mayor responsabilidad eran ejecutadas por del Valle». Por todo lo anterior, el colegiado recalcó que no existía justificación en el trato remuneratorio diferencial para un mismo cargo, y que no bastaba con afirmar por parte de la demandada que el demandante había desempeñado funciones disímiles a las del jefe de mantenimiento o que su cargo era el de líder de mantenimiento, pues debió probar fehacientemente su argumento de defensa, máxime que el accionante concursó para el cargo de jefe de mantenimiento; y que aunque el testigo Fernando Ferreira Vargas manifestó que la diferencia salarial se debía a que el señor Elvis Rene no tenía las mismas capacidades que el anterior jefe de mantenimiento señor Otoniel Villamizar, ello no se probó,
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Radicación n.° 76102 pues no se demostró que las funciones fueran disímiles y que el desempeño del actor se hubiere realizado en condiciones inferiores de eficiencia al funcionario a quién reemplazó, por ende, concluyó que demostrada la igualdad de puesto y de funciones se presumía que ambos trabajadores lo desempeñaron de igual forma y su salario debía ser el mismo. Expresó el colegiado, que la pasiva tampoco demostró que en su política de ascensos, existieran criterios objetivos establecidos, que permitieran que por un periodo inicial razonable en el nuevo puesto, se pudiera verificar si el trabajador reunía las competencias para el nuevo cargo, antes de reconocerle una remuneración acorde con el mismo, máxime que en el sub lite la empresa hizo una convocatoria,
nombró al actor y lo ascendió, por tanto, tenía derecho a la misma remuneración del jefe de mantenimiento que reemplazó. Esgrimió que la empleadora tampoco probó que: i) le hubiese efectuado llamados de atención o requerimientos por ineficiencia o por ausencia de capacidad para la elaboración de sus presupuestos, de diseño, de implementación de sus proyectos, de los montajes, que le impidiera desempeñarse como jefe de mantenimiento; ii) el actor no reuniera las calificaciones profesionales, que el jefe de mantenimiento anterior si exhibía, pues fue la propia empresa quien lo admitió en la convocatoria, le realizó el proceso de selección y además, lo nombró; iii) el demandante hubiese desempeñado un cargo inferior; y iv) hubiese efectuado una valoración regular y objetiva sobre el desempeño de Elvis
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Radicación n.° 76102 Rene que demostrara condiciones de eficiencia inferiores a las que exhibió Otoniel Villamizar, persona con quién se le comparó. Finalmente hizo suyos los argumentos planteados en la providencia CSJ SL17462-2014, al estudiar un caso de similares contornos, y precisó que por lo anterior la apelación de la demandada no prosperaba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se la absuelva de todas
las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 143 del CST modificado por 7° de la Ley 1496 de 2011; los artículos 186, 192, 249, 253, 306, 64 y 65 del CST; el numeral 2º del
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Radicación n.° 76102 artículo 99 de la Ley 50; los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 4, 5, 6 y 7 de la ley 797 de 2003 y 10, 13 y 53 de la Constitución Política. En el desarrollo del cargo después de transcribir unos apartes de la sentencia impugnada, indica que la comparación salarial y laboral del demandante no se realizó respecto de un trabajador que desempeñara simultáneamente el cargo de Jefe de Mantenimiento, ya que se realizó con el señor Otoniel Villamizar quien dejó ese cargo en el año 2011, es decir, un año antes de que el actor ejecutara esas mismas funciones según el Tribunal (1º de junio de 2012). Señala que las condiciones de la comparación realizada por el juez plural claramente derivaban en una aplicación indebida del artículo 143 del CST, ya que, el numeral 1° de dicha norma, exigía su aplicación respecto de trabajo igual y mal podría entenderse que se estaba ante una misma situación laboral o al menos comparable, pues existía un año
de diferencia entre el momento en que salió el anterior jefe de mantenimiento y el nombramiento del actor. Estima que, en ese orden de ideas, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 143 del CST, al calificar como trabajo igual el desarrollo de un cargo por dos trabajadores en dos periodos de tiempo diferentes, cuando evidentemente la falta de concurrencia temporal de las actividades de los dos funcionarios en el cargo de jefe de mantenimiento impedía entrar a comparar las condiciones de eficiencia en la
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Radicación n.° 76102 ejecución de la labor contratada. Arguye que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme, pacífica y reiterada en señalar que la aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 143 del CST requiere necesariamente de la comparación de trabajadores que de manera simultánea desarrollen las mismas funciones, citó a manera de ejemplo las CSJ, 15. abr. 1968, MP. José Enrique Arboleda; CSJ, 30 mar. 1971, MP. Jorge Gaviria Salazar; y
CSJ SL1069-2014.
VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que el ataque no está llamado a prosperar, dado que el recurrente no logró establecer cuál fue el entendimiento que el Tribunal le dio a las normas que denuncia por aplicación indebida. Advierte que el censor pretende exigir un requisito que el artículo 143 del CST no estableció, como lo es la prestación del servicio simultáneo, para que proceda la nivelación salarial, recalcando, que el argumento de la sentencia impugnada no fue ese, sino que
las funciones habían sido ejercidas en las mismas condiciones de jornada, calidad y eficiencia.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13 y 53 de la Constitución Política, así como en lo señalado en los artículos 10, y 143 en
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Radicación n.° 76102 concordancia con el 127 del CST, pues entendió que dichos postulados respondían al aforismo «a trabajo igual salario igual». Sostuvo que en el sub lite el actor había demostrado que desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento en reemplazo del señor Otoniel Villamizar, con quien se realizó la comparación, por lo que le correspondía al empleador acreditar las razones objetivas que sustentaban tal diferenciación salarial, y que, al no haberse demostrado, era necesario confirmar la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda inicial. La censura radica su inconformidad en que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 143 del CST, ya que, este en el numeral 1° exigía su aplicación respecto de trabajo igual y mal podría entenderse que se estaba ante una misma situación laboral o al menos comparable, pues, el anterior jefe de mantenimiento señor Otoniel Villamizar dejó ese cargo en abril de 2011, y el nombramiento del actor fue el 1º de junio de 2012, por lo que al no haber concurrencia temporal de actividades de los dos trabajadores en el mismo cargo, era imposible entrar a comparar las condiciones de
eficiencia en la ejecución de la labor contratada. Corresponde a esta Sala determinar entonces, si el juez de la alzada aplicó indebidamente el artículo 143 del CST, al acceder a la nivelación salarial del actor como jefe de mantenimiento, sin advertir que no hubo concurrencia temporal de actividades con quien aquel reemplazó. Previo a resolver, la Sala tendrá en cuenta que dada la
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Radicación n.° 76102 vía escogida no se discuten los siguientes supuestos fácticos, que: i) las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 1992 (f.º 15 y 21); ii) el actor desempeñó varios cargos, electricista, coordinador de mantenimiento y planeador de mantenimiento hasta el 31 de mayo de 2012 hecho que fue aceptado por la demandada (f.º 180); iii) la empleadora en mayo de 2012 inició una convocatoria interna para el cargo de jefe de mantenimiento (f.º 17 y testimonio Fernando Ferreira Vargas CD audiencia de pruebas); iv) el demandante se postuló a dicha convocatoria, por lo que fue llamado a realizar el proceso de selección para dicho cargo (f.º 20); v) la empresa seleccionó al señor Elvis Rene para desempeñar el cargo de jefe de mantenimiento a partir del 1º de junio de 2012 (f.º 21), ascenso que se plasmó en las nóminas de los meses de junio, julio y la primera quincena de agosto (f.º 22-23, y 303-307); y vi) pese a haber ocurrido lo anterior, la remuneración que
devengó como jefe de mantenimiento fue la de $2.300.000 (f.º 203), la cual difiere de la que devengaba quién ocupó ese mismo cargo señor Otoniel Villamizar hasta el año 2011, la que era de $4.097.703 (f.º 360). Ahora, recuérdese que la modalidad de acusación a que se refiere la censura se presenta cuando entendida correctamente la norma en sus alcances y significado, se aplica a un hecho o a una situación no prevista por el legislador o cuando le hace producir efectos distintos a los allí contemplados. Así, teniendo en cuenta que la recurrente acusa al
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Radicación n.° 76102 Tribunal de haber aplicado indebidamente el numeral 1º del artículo 143 del CST, conviene recordar que tal disposición es del siguiente tenor: ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. <Artículo modificado por el artículo 7de la Ley 1496 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:>
1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.
Pues bien, ha de señalarse desde el comienzo que el
Tribunal entendió correctamente la norma en sus alcances y significado, la aplicó a un hecho previsto en ella, sin hacerle producir efectos distintos a los allí contemplados, pues, contrario a lo afirmado por la censura no se requería que la comparación de trabajadores se hiciera bajo el entendido de que aquellos desarrollaran las mismas funciones simultáneamente, lo cual resulta equivocado, pues nótese que el artículo 143 del CST trascrito, en su contenido nada exige respecto de que quien pretenda hacer valer el principio de «a trabajo igual salario igual», deba ejecutar el «puesto, jornada y condiciones de eficiencia», de forma concurrente o paralela con quien se le compara. Aquí, resulta relevante poner de presente que la nivelación salarial opera de dos formas distintas; una, si la
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Radicación n.° 76102 diferencia de salarios surge a raíz del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la carga de acreditar, no sólo la existencia de un mismo cargo, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además, se desarrollaba bajo similares funciones (CSJ SL2892 -2020); y otra, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño en las circunstancias exigidas en la tabla salarial sin que sea indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (ver decisión CSJ SL15023 -2016). Al efecto, en sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437,
la Corte sobre el particular enseñó: Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945? La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado. Ese artículo, en efecto, después de fijar los límites del principio a trabajo igual, salario igual prohíbe establecer diferencias en el salario por estos otros motivos: edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohíbe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad. El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 dice a su vez que la diferencia de salarios en ningún caso podrá fundarse en estos factores: nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual. Y se complementa con una
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Radicación n.° 76102 prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso. El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador
que pretenda la nivelación salarial. Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. En este caso el Tribunal encontró que la diferencia de salarios que en efecto tuvo la demandante no obedeció a un motivo atendible. El cargo lo acusa de infringir directamente los preceptos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6ª de 1945. Pero no se rebeló contra el mandato contenido en esos preceptos legales ni contra el 53 de la Carta Política, pues consideró que la situación que se juzgaba no tenía relación con los supuestos de esas normas. Aunque con cierta ligereza juzgó inaplicable el 143 para los trabajadores del Estado, en realidad determinó que no se trataba de un caso en que se debieran medir las condiciones de eficiencia con los demás abogados de planta de la entidad, sino de uno en el que se debía restablecer el equilibrio originado en un tratamiento desigual, discriminatorio, que se intentó justificar con razones que consideró inatendibles. E hizo mención al escalafón de salarios vigentes en la entidad demandada, de donde fuerza concluir que la nivelación salarial
que ordenó no se sustentó en las condiciones de eficiencia laboral sino en la existencia de ese escalafón que aquella empresa, en relación con la demandante, no estaba cumpliendo, como surge de los apartes arriba trascritos del fallo impugnado en los que se afirmó que no existía razón válida para no aplicar la tabla de salarios. Así mismo, esta corporación en providencia CSJ SL17462-2014, reiterada en las decisiones CSJ SL12792018, CSJ SL4667-2018 y CSJ SL885-2020, estudió un caso de similares contornos, pues, el demandante en aquella oportunidad reemplazó a la persona con quien se le realizaba
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Radicación n.° 76102 la comparación, y su empleador pese a haberlo ascendido le continuaba pagando como remuneración la asignación del anterior cargo, es decir, no le reajustó el sueldo a su nuevo puesto, por lo que la Sala indicó: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho
en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia
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