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CSJ - SL738-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL738-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL738-2024 Radicación n.° 92500 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. siglas CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A. – AKT MOTOS, contra el laudo arbitral proferido el 2 de diciembre de 2021, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la sociedad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS, VEHÍCULOS AFINES Y DERIVADOS AL SECTOR AUTOMOTRIZ – “SINTRAMOTORES”.

I. ANTECEDENTES El Sindicato Sintramotores presentó pliego de peticiones el 24 de febrero de 2021, ante la empresa AKT Motos del grupo Colombiana de Comercio S.A., que dio

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Radicación n.° 92500 origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, no hubo acuerdo y el sindicato solicitó convocar un Tribunal de Arbitramento. En virtud de lo anterior, se acudió al Ministerio de Trabajo, autoridad que, a través de Resolución n.º 2848 de 8 de octubre de 2021, constituyó e integró Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de resolver definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes, que se instaló el 2 de noviembre siguiente. Una vez

surtido el término legal y la prórroga autorizada por las partes, profirió laudo arbitral el 2 de diciembre de ese mismo año, negando aclaración y/o complementación solicitada por el sindicato. Contra el laudo, la sociedad Colombiana de Comercio S.A. siglas Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A. – AKT Motos, interpuso recurso de anulación.

II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las partes, los documentos aportados, entre ellos, el plan de beneficios que otorga la empresa, la sustentación del pliego de peticiones y el laudo anterior, la normatividad vigente y los criterios jurisprudenciales. Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello.

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Radicación n.° 92500 La organización sindical presentó 28 peticiones que fueron resueltas por el Tribunal en 26 artículos, tras advertir que las no relacionadas expresamente se entendían negadas, al igual que las peticiones 10 y 11. La organización sindical solicitó aclaración y/o complementación del laudo respecto del artículo 11 – Procedimiento para sanciones y terminaciones del contrato de trabajo con justa causa -, la cual fue negada por unanimidad.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la Colombiana de Comercio S.A. siglas Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A. – AKT Motos y

concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a la organización sindical, sin que presentara escrito de oposición. La recurrente solicita la anulación de las «PETICIONES 2 Y 3 IGUALDAD DE DERECHOS e INCLUSION (sic) DE PLAN DE BENEFICIOS VIGENTE», concretadas de los artículos 1 al 7, así como la anulación de los artículos 11 y 24 del laudo.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ

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Radicación n.° 92500 SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.

Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el recurso extraordinario y, para una mejor comprensión de

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Radicación n.° 92500 cada punto atacado, se mostrará la petición, la respectiva decisión arbitral, las razones de la impugnación y finalmente, las consideraciones puntuales de la Sala.

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL PETICIÓN 2. DERECHO A LA Respecto a la petición 2, el

IGUALDAD Tribunal decidió: La empresa AKT MOTOS DEL GRUPO COLOMBIANA DE […] los árbitros deciden negar el COMERCIO CORBETA S.A. Y/O artículo 2 por inconveniente, ya ALKOSTO S.A, a fin de mantener que la petición tiene un carácter el principio de igualdad, general en cuanto a normas extenderá a todos sus futuras cuyos contenidos trabajadores sindicalizados todo lógicamente se desconocen,

beneficio que quede imponiendo por anticipado un expresamente consignado dentro ámbito de vigencia personal de la CONVENCIÓN COLECTIVA obligatorio, cuando de suyo es u otro régimen, en consecuencia, posible que en algún momento cualquier auxilio o prerrogativa se trate de beneficios en los adicional que la empresa cuales no se encuentren conceda a cualquier título a los interesados los trabajadores y la trabajadores no sindicalizados, organización sindical o que ellos se hará efectivo a todos los tengan en sus estatutos trabajadores sindicalizados. colectivos un tratamiento diferente, lo cual llevaría a duplicaciones y a eventuales conflictos, debiéndose recordar que existe una norma penal que prohíbe que en los pactos colectivos se establezcan condiciones que en su conjunto sean más favorables que las establecidas en las convenciones colectivas. PETICION (SIC) 3. INCLUSIÓN ARTÍCULO 1.- PROGRAMA DE DEL PLAN DE BENEFICIOS BIENESTAR LABORAL VIGENTE DE LA EMPRESA Buscando promover la sana AKT MOTOS Y/O CORBETA diversión, el deporte, la S.A. recreación y la participación de La empresa AKT MOTOS los empleados, la empresa concederá a los trabajadores destinará recursos de su afiliados a SINTRAMOTORES el presupuesto anual para la plan de beneficios vigente “AKT ejecución de estas actividades. ES MÁS” y los beneficios que a Estos recursos serán futuro incluya o mejore y que lo administrados directamente por ha venido otorgando a los la empresa para la ejecución trabajadores no sindicalizados, anual de planes de trabajo.

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Radicación n.° 92500 de manera que se cumpla con la igualdad de condiciones. En ese ARTÍCULO 2. PLAN DE orden de ideas, solicitamos que FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN sean incluidos los siguientes La empresa destinará un beneficios: presupuesto anual, que será ejecutado por el área de Gestión 1) PROGRAMA DE BIENESTAR Humana, en actividades y LABORAL. programas encaminados a impulsar el desarrollo de los Buscando Promover la sana empleados, buscando garantizar diversión, el deporte, la su crecimiento profesional y la recreación y la participación de competitividad de los negocios, los afiliados a con el fin de estar preparados SINTRAMOTORES, la empresa para asumir nuevos retos. destinará recursos de su presupuesto anual para la ARTÍCULO 3. TIEMPO ejecución de estas actividades. ADICIONAL DE VACACIONES PARA COMPARTIR CON LA Estos recursos serán FAMILIA administrados directamente por Los trabajadores contarán con la empresa para la ejecución días adicionales de vacaciones, anual de planes de trabajo. según el tiempo que lleven laborando en la empresa. Los 2) PLAN DE FORMACIÓN Y días adicionales se asignarán de CAPACITACIÓN. la siguiente manera: • Desde el ingreso y hasta 3 años La empresa destinará un de vinculación: 1 día adicional, presupuesto anual, que será para un total de 16 días hábiles. ejecutado por el área de Gestión • Entre 10 y 4 años de Humana, en actividades y

vinculación: 2 días adicionales, programas encaminados a para un total de 17 días hábiles. impulsar el desarrollo de los • De 11 años de vinculación en afiliados a SINTRAMOTORES, adelante: 3 días adicionales, buscando garantizar su para un total de 18 días hábiles. desarrollo profesional y la competitividad de los negocios, ARTÍCULO 4. PERMISO POR con el fin de estar preparados GRADO para asumir nuevos retos. Cuando un empleado se gradúe en un programa académico de 3) TIEMPO ADICIONAL DE educación superior (técnica, VACACIONES. tecnológica, pregrado, posgrados El empleado afiliado a y maestrías) se le concederá un SINTRAMOTORES o beneficiario (1) día de permiso remunerado del laudo arbitral o convención con su salario básico, que tendrá colectiva, contará con días que ser tomado el día del grado. adicionales de vacaciones según el tiempo que lleve laborando en Para su reconocimiento deberá la empresa. Los días adicionales presentar el acta de grado o se asignarán de la siguiente diploma al Área de Gestión manera: Humana dentro del mes siguiente al evento. Entre 1 y 3 Años de

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Radicación n.° 92500

Vinculación: ARTÍCULO 5. PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO 1 día adicional, para un total de La empresa pagará a sus 16 días hábiles. empleados con contrato a término indefinido una prima ENTRE 4 y 10 Años de

extralegal, equivalente a quince Vinculación: (15) días de salario promedio del 2 días adicionales, para un total último semestre o proporcional de 17 días hábiles. al tiempo servido en el semestre. De 11 Años de Vinculación en Esta prima se reconocerá a las Adelante: personas que hayan ingresado a la compañía hasta el 15 de 3 días adicionales, para un total marzo del primer semestre del de 18 días hábiles. año, y será pagada por nómina durante el mes de junio de cada

4) PERMISO POR GRADO: año.

Cuando un afiliado a Solo las personas con contrato SINTRAMOTORES o beneficiario vigente a la fecha del pago del laudo arbitral o convención tendrán derecho a este beneficio. colectiva se gradúe de un programa académico de ARTÍCULO 6. PRIMA educación superior (Técnicas, EXTRALEGAL DE NAVIDAD tecnologías, pregrados, La empresa con el ánimo de posgrados, maestrías y vincularse a la celebración doctorado) se le concederá un navideña de las familias de los día de permiso remunerado con empleados, entregará a sus su salario básico, que tendrá que empleados con contrato a ser tomado el día del grado. término indefinido una prima extralegal de Navidad, Para su reconocimiento deberá equivalente a quince (15) días de presentar el acta de grado o salario promedio del último diploma al Área de Gestión semestre o proporcional al Humana dentro del mes tiempo servido en el semestre, siguiente al evento. para las personas que hayan

ingresado a la compañía hasta el 5) PRIMA EXTRALEGAL DE 15 de septiembre del segundo JUNIO. semestre del año. Esta prima será pagada por nómina durante La empresa entregará a afiliado a el mes de diciembre de cada año. SINTRAMOTORES o beneficiario del laudo arbitral o convención Solo las personas con contrato colectiva una prima extralegal, vigente a la fecha del pago equivalente a quince (15) días de tendrán derecho a este beneficio. sueldo, con base al salario más alto devengado del último ARTÍCULO 7. REGALOS DE semestre del año. Esta prima NAVIDAD PARA LOS HIJOS DE será pagada por nómina durante LOS EMPLEADOS el mes de junio de cada año. En la época de Navidad la empresa entregará a los hijos de 6) PRIMA EXTRALEGAL DE los empleados que se encuentran NAVIDAD. entre cero (0) y diez (10) años de

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Radicación n.° 92500 La empresa con el ánimo de edad regalos para celebrar la vincularse a la celebración Navidad y construir lindos navideña de las familias de los recuerdos. El empleado debe afiliados a SINTRAMOTORES, presentar el registro civil de entregará al beneficiario del nacimiento a Bienestar Laboral y laudo arbitral o convención realizar la respectiva inscripción colectiva una prima extralegal de de sus hijos en el sistema de navidad, equivalente a quince administración de datos de la (15) días de salario con base al compañía en el momento en que salario más alto devengado del le sea solicitado. último semestre del año. Esta

prima será pagada por nómina el día 15 de diciembre de cada año.

7) REGALOS DE NAVIDAD

PARA LOS HIJOS DE LOS EMPLEADOS: En época de Navidad la empresa entregará a los hijos de los trabajadores afiliados a SINTRAMOTORES o beneficiarios del laudo arbitral o convención colectiva que se encuentran entre cero (0) y diecisiete (17) años de edad, regalos para celebrar la Navidad y construir lindos recuerdos. El empleado debe presentar el registro civil de nacimiento a Bienestar Laboral.  Argumentos de la recurrente Aduce que los fallos, en los conflictos laborales de carácter económico, buscan establecer equilibrio en las relaciones laborales en términos de equidad. En esa medida, considera que los árbitros desbordaron su competencia, por cuanto, si bien concluyeron no extender la petición de igualdad de derechos por ser general, abstracta y a futuro en relación a la cláusula 2, incorporaron en el laudo prestaciones del estatuto de

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Radicación n.° 92500 beneficios de forma aislada, concretamente los puntos 1 a 7 del «artículo 3º», cuya anulación solicita. Resalta que el sindicato pretende que le sean otorgadas las mismas prerrogativas concedidas a los trabajadores no sindicalizados, desconociendo que 29 trabajadores afiliados a Sintramotores lo están igualmente a Sintracorbeta; por tanto, son beneficiarios del laudo arbitral que puso fin al conflicto laboral suscitado con la última organización sindical, desconociendo los artículos

467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que no es competencia de los árbitros extender, a través del laudo, prestaciones que el empleador reconoce a los trabajadores no sindicalizados. Apoya sus argumentos en las sentencias CSJ SL2283-2014 y CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867, proferidas por esta Corporación.  Consideraciones de la Corte En relación con la solicitud de anulación de la petición 2, advierte la Corte que es improcedente, dado que una decisión favorable al respecto sería inane, toda vez que fue resuelta de manera negativa por el Tribunal y, en caso de anulación de dicha decisión, no es posible que la Sala dicte una de reemplazo u ordene su devolución a los árbitros para los mismos efectos. Puntualmente, el laudo señaló: «los árbitros deciden negar el artículo (sic) 2 por inconveniente, ya que la petición tiene un carácter general en cuanto a normas futuras cuyos contenidos lógicamente se desconocen».

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Radicación n.° 92500 En cuanto a la petición 3, la Corte entiende que se refiere a los artículos 1 a 7 de laudo arbitral. Claro lo anterior, se resalta que la remisión o consulta de otro tipo de instrumentos colectivos, esto es, un pacto colectivo, una convención u otra decisión arbitral, es perfectamente válida. En efecto, la Sala ha señalado que los árbitros, al momento de tomar su decisión, están facultados para

formar su juicio en aquéllos, de tal forma que les permita precisar de mejor manera, bajo criterios de equidad e igualdad, las prerrogativas laborales solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, de suerte que resulta apropiado consultar los antecedentes históricos de otros conflictos y la forma como han sido resueltos, ya sea en la misma empresa o con otros actores

(CSJ SL282-2021, CSJ SL4348-2022).

Bajo esa línea de pensamiento, en la última de las sentencias citadas, la Corte enseñó que cuando se refiere a pactos colectivos o planes de beneficios empresariales, los árbitros pueden remitirse a esos instrumentos para hacerse una idea de la capacidad económica de la empresa y sobre esa base emitir un nuevo laudo. De esta manera, al resolver la petición 3, los árbitros señalaron que «El Tribunal considera que lo apropiado es solicitar, como bien se hace en el artículo 3 del petitorio, que determinados beneficios previstos en el plan ofrecido por la empresa se incorporen a la convención colectiva, en este caso por la vía del laudo arbitral, a lo cual se accederá, despachando favorablemente por razones de equidad y por

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Radicación n.° 92500 respeto al principio de igualdad los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del precitado artículo 3, conservando la misma redacción establecida en el plan de beneficios». Al comparar la decisión arbitral con el plan de beneficios dispuesto por la empresa AKT Motos, encuentra

la Sala que efectivamente los beneficios otorgados por parte de los árbitros en los artículos 1 a 7 del laudo guardan identidad con el plan de beneficios dispuesto por la empresa, de manera que, en ningún momento, se desbordó la competencia de los árbitros que alega la recurrente. Respecto al argumento sobre la afiliación de los trabajadores a otra organización sindical y que por tanto son beneficiarios de las prerrogativas otorgadas a dicho sindicato, la Corte ha reiterado que en el ordenamiento jurídico interno es válida la coexistencia de varios sindicatos y de varias convenciones colectivas, con la condición que los trabajadores solo pueden beneficiarse de una de ellas, de suerte que ello no es óbice para invalidar la decisión tomada por el Tribunal de Arbitramento (CSJ SL930-2023). Por las razones expuestas, no hay lugar a la anulación de las peticiones 2 y 3 – artículos 1 al 7 del laudo – solicitada por la empresa.

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL

PETICIÓN 6. REGIMEN Y ARTÍCULO 11.

PROCEDIMIENTO PARA PROCEDIMIENTO PARA

APLICACIÓN DE SANCIONES Y SANCIONES Y

TERMINACIÓN DEL TERMINACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO. CONTRATO DE TRABAJO CON Con el fin de hacer el debido JUSTA CAUSA proceso de conformidad con el Antes de proceder a aplicar una código sustantivo del trabajo sanción disciplinaria o a efectuar

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Radicación n.° 92500 (sic) y la sentencia C593 de un despido con justa causa, la

2014 y no violentar las garantías empresa deberá observar el de legítima defensa del siguiente procedimiento: trabajador, la empresa realizará el siguiente procedimiento para A) Conocida la falta la aplicación de sanciones presuntamente cometida por el disciplinarias o para la trabajador, la empresa dentro de terminación del contrato de los siete (7) días hábiles trabajo por justa causa: siguientes deberá informarlo por escrito al trabajador con copia al Cuando el jefe inmediato tenga sindicato, indicando con alguna queja sobre uno de sus precisión los hechos de que se trabajadores afiliado a trata y señalando día y hora la SINTRAMOTORES, deberá realización de la audiencia de manifestarlo por escrito al Jefe descargos. Administrativo de Planta o Recurso Humano, indicando los B) En la audiencia de descargos cargos de la supuesta falta el trabajado, con el dentro de las veinticuatro (24) acompañamiento de dos horas siguientes. miembros de la organización sindical si así lo desea, ofrecerá El Jefe Administrativo de Planta las explicaciones que considere o Recurso Humano, dentro de pertinentes, pudiendo allegar las las veinticuatro (24) horas pruebas que estime conducentes siguientes de conocida la para el esclarecimiento de los SUPUESTA falta, informará por hechos. escrito tanto al trabajador afiliado a SINTRAMOTORES C) Agotada en su totalidad la como al Sindicato y en esta audiencia de descargos y dentro comunicación de citación, de los cinco (5) días hábiles deberá constar la hora y fecha de siguientes a su finalización, la

la audiencia de descargos, las empresa decidirá si va a pruebas que tenga la empresa, la proceder a la aplicación de una supuesta falta plasmada de sanción o la finalización del forma clara, precisa, concisa, las contrato de trabajo con justa normas que viola, los hechos en causa, según el caso, decisión que se fundamenta y su que será comunicada por escrito eventual sanción, cuándo se al trabajador con copia al tuvo conocimiento de parte del sindicato. Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano de la falta y la D) En caso de estar inconforme fecha de la supuesta falta el trabajador con la decisión de informada por el jefe inmediato, la empresa, podrá solicitar por la audiencia se realizará a los escrito dentro de los dos (2) días dos días hábiles de la fecha de hábiles siguientes la notificación de la citación a reconsideración de la medida, descargos. (el sábado no contará indicando las razones y motivos como día hábil) en que sustente la solicitud. Lo anterior para que el sindicato E) La empresa dentro de los dos indague lo que paso (sic) y el (2) días hábiles siguientes a la trabajador se presente a la recepción del recurso resolverá si

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Radicación n.° 92500 oficina del Jefe Administrativo de mantiene la decisión inicial o si Planta o Recurso Humano para la tratar la supuesta falta modifica. cometida, para dicha audiencia él (sic) trabajador se puede PARÁGRAFO. Será ilegal la asesorar por dos compañeros sanción o la terminación del

designados por el sindicato en contrato de trabajo que se representación del mismo. efectúen pretermitiendo total o parcialmente el procedimiento En la audiencia de descargos, anterior, caso en el cual el siempre se levantará un acta de trabajador tendrá derecho a que los mismos, el acta que se se reintegre el salario levante será con copia para el correspondiente a los días de la trabajador, empresa y sindicato. eventual suspensión o al pago de Si el informe del jefe inmediato la indemnización por la relaciona unos testigos de la finalización unilateral del supuesta falta cometida por el contrato de trabajo. trabajador, éste podrá ser citado por el sindicato para ser contrainterrogado por sus representantes en el momento mismo de la diligencia y en todo caso, siempre se dará copia de las pruebas materiales, documentales, periciales, testimoniales y acervos probatorios relevantes del caso a la organización sindical y al trabajador. En caso de que la empresa decida imponer una sanción disciplinaria, esta notificará dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la audiencia, una vez notificado el trabajador de la decisión, el trabajador podrá interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los cuatro días hábiles siguientes a dicha notificación, la empresa tendrá cinco días calendario para desatar el recurso de apelación bien sea revocando o confirmando la decisión. De confirmarse la sanción disciplinaria o terminación del contrato de trabajo con justa

causa, esta se comunicará por escrito dentro de los dos días calendario siguiente (sic) y dos

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 92500 días más para notificar al trabajador a partir de cuándo empezará a cumplir la sanción. Si la sanción es superior a ocho (8) días, solo se perderá un dominical. Cuando un trabajador no se presente a trabajar, se esperará a que se reintegre a sus labores para adelantar el trámite aquí previsto. Si el Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano, cita al trabajador y los dos asesores escogidos por el trabajador o designados por el sindicato para representarlo, y luego de que pase media hora de la hora de citación y no se presentare el Jefe Administrativo de Planta o Recurso Humano, la audiencia y por consiguiente la falta se considerarán extinguida o perdonada. En el caso de omitir o dejar vencer los términos estipulados de conformidad con los tiempos establecidos en este procedimiento, la falta se considera extinguida o perdonada. En todo caso, ningún trabajador podrá ser despedido sin antes seguir el procedimiento pactado en este artículo. Igualmente, el trabajador sindicalizado no podrá ser despedido sin justa causa, ni por cambios administrativos o tecnológicos, restructuraciones de cualquier tipo o de modelo comercial, escisiones, fusiones o sustitución patronal o sin mediar autorización expresa y escrita de la junta directiva de

SINTRAMOTORES.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 92500  Argumentos de la recurrente Con apoyo en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1429 de 2010, resalta el poder subordinante que tiene el empleador para establecer el reglamento interno de trabajo, la escala de sanciones y el procedimiento para imponerlas, lo cual constituye una potestad de su exclusividad, a menos que se fije a través de la autocomposición. De esta manera, considera que los árbitros no tienen competencia para modificar el reglamento, establecer un procedimiento para imponer sanciones y determinar un proceso antes de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, toda vez que, la legalidad de dicha decisión se debate ante el juez del trabajo. Asimismo, no son competentes para determinar la sanción jurídica cuando se interprete que no se siguió el trámite establecido, lo cual sería viable, pero a través de la autocomposición.  Consideraciones de la Corte Frente a la falta de competencia por parte de los árbitros que aduce la recurrente, es necesario precisar que el laudo arbitral solo estableció el procedimiento, no una escala de sanciones. En ese contexto, la Corte ha considerado que lo atinente al procedimiento disciplinario previo a la imposición de una sanción e incluso a la terminación de la relación laboral con justa causa, se encuentra dentro de la órbita de competencia del Tribunal

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 92500 de Arbitramento, aun frente a la existencia de un procedimiento disciplinario al interior de la empresa, en

tanto se garantiza el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y la estabilidad en el empleo, todos postulados de orden constitucional, de suerte que es posible su establecimiento a través de la heterocomposición, ya que no es un facultad exclusiva del empleador; por tanto, no se extralimitaron los árbitros al decidir sobre esta petición, además, revisada su redacción, se observa que se ajusta los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia CC C593-2014, CSJ

SL3190-2022, CSJ SL340-2023 y CSJ SL915-2023.

Ahora, lo que no pueden hacer los árbitros es restringir la potestad disciplinaria del empleador, prohibiendo o establecido la escala de faltas y sanciones disciplinarias, por tratarse de un asunto de autonomía del empleador (CSJ SL2266-2019, CSJ SL5264-2021, CSJ SL340-2023). En ese orden de ideas, no tenían la competencia para determinar la sanción jurídica contenida en el parágrafo, cuando se interprete que el empleador no siguió el trámite establecido, lo cual sería viable, pero a través de la autocomposición. Por lo expuesto, se anula únicamente, el parágrafo del artículo 11 del laudo arbitral.

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL

PETICIÓN 25. BONIFICACIÓN ARTÍCULO 24. BONIFICACIÓN

POR LA FIRMA DE LA POR LAUDO

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 92500 CONVENCIÓN. La empresa reconocerá y pagará,

La Empresa como bonificación por una sola vez, a los por la firma de la Convención trabajadores beneficiarios del Colectiva de Trabajo, dará a cada presente laudo que se uno de los trabajadores encuentren afiliados al sindicato sindicalizados, la suma de uno a la fecha de expedición del millón doscientos mil pesos ($1 mismo, una bonificación no 200.000), el cual se entregará constitutiva de salario por valor en la semana siguiente a la firma de un millón de pesos de ésta, o en su defecto al ($1.000.000), los cuales serán proferir el Laudo Arbitral o con el pagados dentro de los treinta fallo del recurso de nulidad. días siguientes a su ejecutoria.  Argumentos de la recurrente Señala que es inequitativa la creación de este derecho por heterocomposición, además, que los árbitros carecen de competencia por cuanto no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, antes de materializar la huelga o constituir el tribunal de arbitramento, al efecto cita la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2005, rad. 70598 de esta Corporación.  Consideraciones de la Corte Respecto a la creación de este derecho por vía de heterocomposición, nada impide que el tribunal de arbitramento establezca una bonificación por la terminación objetiva del conflicto colectivo, así no se haya dado a través de una convención colectiva sino por la vía subsidiaria del arbitramento, pues ninguna norma legal o convencional imperativa establece la mencionada restricción o condición, ni envuelve este tipo de beneficio dentro de las potestades exclusivas e infranqueables del empleador (CSJ SL22832014, CSJ SL2556-2022).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 92500 En este punto, la Corte ha manifestado que los árbitros no están facultados para reconocer una bonificación por firma, cuando de manera expresa en el pliego de peticiones está condicionada a la celebración de la convención, esto es, en la etapa de arreglo directo. No obstante, cuando la organización sindical dentro de sus exigencias contempló ese beneficio en el evento de que el conflicto se solucione a través de un tribunal de arbitramento, el otorgamiento de dicha prerrogativa por parte de los árbitros es totalmente procedente, tal y como ocurre en este caso donde tal aspecto se indicó de manera expresa en el pliego de peticiones, de suerte que no hay extralimitación de los árbitros, (CSJ SL3842-2022, CSJ SL3042-2022). En cuanto a la inequidad manifiesta alegada, la Sala recuerda que, por tratarse de una potestad excepcional y restringida, debe estar plenamente acreditada, sin que sea de recibo las manifestaciones genéricas, abstractas y carentes de fundamentación. Además, la Corte estima que la suma fijada

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