CSJ - SL738-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL738-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL738-2026 Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que LUIS FREDY RESTREPO SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto de 2023 , adicionada en proveído del 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que éste promovió contra la EMPRESA DE

BUSES BLANCO Y NEGRO SA, PATRICIA BELLINI AYALA,

BÁRBARA EUGENIA MOTOA MURIEL , GIOVANNA

BELLINI AYALA , JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI , ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI , ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ ; trámite al que fueron vinculados OMAR LLANTÉN , GUSTAVO DÍAZ y LIZARDO LEÓN MUÑOZ , en calidad de litis consortes necesarios.Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 2

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I. ANTECEDENTES

Luis Fredy Restrepo Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Buses Blanco y Negro SA y, solidariamente, contra Patricia Bellini Ayala, Bárbara Eugenia Motoa Muriel, Giovanna Bellini Ayala, José

Luis Fredy Restrepo Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Buses Blanco y Negro SA y, solidariamente, contra Patricia Bellini Ayala, Bárbara Eugenia Motoa Muriel, Giovanna Bellini Ayala, José Fernando Cabal Bellini, Alejandro Domínguez Bellini, Adriana Campo y María Cristina Villegas Ramírez, con el fin de que se declar ara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de mayo de 2003 y el 1.° de mayo de 2012.

En ese sentido, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el trabajo suplementario, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró para la empresa accionada desde el 2 de mayo de 2003 como conductor de bus con una «asignación económica mensual de un salario mínimo mensual vigente para la época», hasta que el 1.° de mayo de 2012 fue despedido sin mediar justa causa, quedando adeudadas las acreencias laborales reclamadas. De igual forma, destacó que realizó jornadas de 8 horas durante los siete días de la semana, así como horas extras, y que no se le can celaron sus aportes a seguridad social.Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 3

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Al contestar la demanda, la Empresa de Buses Blanco

extras, y que no se le can celaron sus aportes a seguridad social.Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 3

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Al contestar la demanda, la Empresa de Buses Blanco y Negro SA se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Señaló que el actor estuvo vinculado mediante varios contratos de trabajo a término fijo , en virtud de los cuales se cumplieron las obligaciones correspondientes. Advirtió que la última de estas relaciones fue terminada de conformidad con lo previsto en la ley, mediante un preaviso enviado el 14 de marzo de 2012, oportunidad en la que precisó que la «materia de trabajo » había cesado, pues le revocaron las licencias de operación de transporte urbano.

Finalmente, manifestó que , durante cada uno de esos períodos contractuales , el promotor laboró exclusivamente durante la jornada ordinaria laboral y estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales, lapsos donde se cumplieron las obligaciones propias del empleador.

En su defensa, formuló la excepción previa de indebida integración del contradictorio y, de fondo, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , prescripción, buena f e, «MALA FE DEL ACTOR » y una «INNOMINADA» (f.os 45 a 59 del c. 1 del juzgado).

De igual forma, Giovanna Bellini Ayala, María Cristina Villegas, Patricia Bellini Ayala, Adriana Ocampo, Alejandro Domínguez Bellini, Bárbara Eugenia Motoa Muriel y José Fernando Cabal Bellini objetaron lo pretendido. Como

De igual forma, Giovanna Bellini Ayala, María Cristina Villegas, Patricia Bellini Ayala, Adriana Ocampo, Alejandro Domínguez Bellini, Bárbara Eugenia Motoa Muriel y José Fernando Cabal Bellini objetaron lo pretendido. Como fundamento, expusieron que todos los hechos eran ajenos aRadicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 4 SCLAJPT-10 V.00 ellos, pues nunca tuvieron vínculo contractual alguno con el demandante.

Propusieron como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa y las que denomin aron «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD PRETENDIDA» e «INNMONIADA (sic)» (f.os 29 a 39 del c. 2 del Juzgado).

Posteriormente, en auto de 30 de noviembre de 2015, (f.os 55 a 56 del c. 2 del Juzgado) , el fallador de primer grado ordenó la vinculación de Omar Llantén, Gustavo Díaz y Lizardo León Muñoz, en calidad de litis consortes necesarios.

En su pronunciamiento, Omar Llantén se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaba ninguno de los hechos aducidos en el escrito inicial, ya que estos se referían a contratos de trabajo suscritos con la Empresa de Buses Blanco y Negro SA. En ese sentido, precisó que el promotor solo condujo durante doce meses un bus de su propiedad identificado con placas VCB640, el cual estaba afiliado a dicha sociedad, la cual siempre efectuó la deducción

Blanco y Negro SA. En ese sentido, precisó que el promotor solo condujo durante doce meses un bus de su propiedad identificado con placas VCB640, el cual estaba afiliado a dicha sociedad, la cual siempre efectuó la deducción correspondiente a las obligaciones laborales, por lo que alegó encontrarse a paz y salvo.

En ese orden, invocó las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y una «INNOMINADA» (f.os 95 a 106 del c. 2 del juzgado).Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 5

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Asimismo, Lizardo León Muñoz y Gustavo Díaz, a través de curador ad litem, rechazaron lo demandado. En cuanto al contexto fáctico, solo aceptaron que el demandante trabajó para la demandada y que la relación laboral fue finalizada unilateralmente por esta última con fundamento legal.

Como excepciones de mérito, plantearon las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , prescripción, buena fe y una «innominada» (f.os 135 a 139 del c. 2 del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 21 de enero de 2021, resolvió (f.os 27 a 29 del c. 3 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 4 de marzo de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de

Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 4 de marzo de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor [de] BLANCO Y NEGRO S.A. y en consecuencia ABSOLVER de todas las pretensiones que en su contra formuló el señor LUIS FREDY RESTREPO SÁNCHEZ.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de solidaridad a favor de los señores MARÍA CRISTINA VILLEGAS,

PATRICIA BELLINI, ADRIANA OCAMPO, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ, EUGENIA MOTOA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI y G[I]OVANNA BELLINI y consecuencia ABSOLVERLOS de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor

LUIS FREDY RESTREPO.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de los señores GUSTAVO DÍAZ, LIZARDO MUÑOZ y OMAR LLANTÉN, en consecuencia ABSOLVER de todas las pretensiones formuladas por el señor LUIS FREDY RESTREPO SÁNCHEZ.Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01

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[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 8 de agosto

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 8 de agosto de 2023, confirmó en su integridad la de primer grado (f.os 116 a 134 del c. del Tribunal); decisión que fue adicionada en proveído del 28 de junio de 2024 (f.os 142 a 150 del c. del Tribunal).

De acuerdo con la sustentación de la alzada, como problema jurídico a resolver, se propuso determinar si existieron dos relaciones laborales durante los per íodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2003 y el 15 de febrero de 2007 y el 1.° de marzo de 2007 y el 1.° de mayo de 2012 y, en consecuencia, si procedía:

(i) la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones con base en el salario mínimo mensual legal vigente, dado que en algunos meses el pago se realizó con un salario inferior y;

(ii) la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que no existía «controversia» respecto a que entre el actor y la empresa accionada existieron diversos contratos de trabajo en los siguientes períodos: (i) 2 de mayo al 14 deRadicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 7 SCLAJPT-10 V.00 junio de 2003; (ii) 17 de enero de 2005 al 16 de enero de 2006; (iii) 16 de febrero de 2006 al 15 de febrero de 2007; (iv)

7 SCLAJPT-10 V.00 junio de 2003; (ii) 17 de enero de 2005 al 16 de enero de 2006; (iii) 16 de febrero de 2006 al 15 de febrero de 2007; (iv) 1.° de marzo de 2007 al 29 de febrero de 2008; (v) 17 de marzo de 2008 al 16 de marzo de 2009; (vi) 1.° de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010; (vii) 16 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011; y (viii) 2 de mayo de 2011 al 1.° de mayo de 2012.

Seguido a ello, manifestó que la existencia de varias relaciones laborales sucesivas a término fijo, con breves intervalos entre una y otra, no implicaba necesariamente dos vínculos laborales permanentes, ya que dicha situación podía presentarse en el desarrollo normal de la actividad empresarial. No obstante, precisó que esta circunstancia debía ser analizada con « extrema minucia» por el operador judicial, conforme a lo señalado por la Corte en «sentencias del 17 de septiembre de 2003, rad. 20946; del 15 de marzo de 2011, rad. 37435, SL -1043 del 10 de abril de 2018 y, recientemente, en sentencia SL523-2022».

En ese sentido, advirtió que la sociedad accionada dio por terminados cada uno de los contratos de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual se corroboraba con los preavisos consignados en el expediente, oportunidad en la que advirtió que , incluso, el primero de ellos finalizó por

conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual se corroboraba con los preavisos consignados en el expediente, oportunidad en la que advirtió que , incluso, el primero de ellos finalizó por renuncia del trabajador el 14 de junio de 2003.

Aunado a ello , manifestó que , tras la culminación de cada vínculo, la empresa liquidó y pagó al actor todos los salarios, prestaciones sociales y vacaciones correspondientesRadicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 8 SCLAJPT-10 V.00 al tiempo efectivamente laborado, lo que acreditó con los comprobantes de liquidación. De igual forma, que demostró la consignación oportuna de las cesantías.

Con base en lo anterior, concluyó que la «EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. no utilizó la modalidad de contrato a término fijo con el ánimo de desconocer derechos mínimos laborales », pues entre las partes efectivamente existieron varios contratos de trabajo a término fijo, en el marco de los cuales se atendieron todas las obligaciones legales.

En cuanto a las prestaciones sociales, mencionó el fenómeno de la prescripción y estableció como parámetro extintivo las acreencias causadas antes del 4 de marzo de 2011, debido a que la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2014.

Sin embargo, precisó que ese término trienal no aplicaba igual para las cesantías y sus intereses , oportunidad en la que citó la sentencia «SL1137-2023» para señalar que el mismo comenzaba a contarse desde la finalización del contrato, momento en que la prestación se

aplicaba igual para las cesantías y sus intereses , oportunidad en la que citó la sentencia «SL1137-2023» para señalar que el mismo comenzaba a contarse desde la finalización del contrato, momento en que la prestación se vuelve exigible. Por ello, determinó que el auxilio causado durante los contratos del 16 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011 y del 2 de mayo de 2011 al 1 .° de mayo de 2012 no estaba afectado por la prescripción, lo cual hizo extensivo a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 9

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A continuación, procedió a analizar el salario base que se tuvo en cuenta respecto de los períodos contractuales analizados, con el fin de determinar correctamente el cálculo de las prestaciones sociales.

Así, recordó que el actor alegó haber laborado turnos completos de 8 horas diarias, e incluso horas extras, por lo que aquel sostenía que resultaba incorrecto que sus prestaciones se hubieran pagado y liquidado sobre una base inferior al SMMLV.

En ese sentido, encontró, a partir de la contestación de la demanda, del interrogatorio rendido por la representante legal de la empresa y de los contratos de trabajo suscritos el 16 de abril de 2010 y el 2 de mayo de 2011, que el «salario devengado por el demandante era variable », toda vez que dependía de la cantidad de horas efectivamente trabajadas. De esta manera, acudió al artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual expuso que para jornadas

devengado por el demandante era variable », toda vez que dependía de la cantidad de horas efectivamente trabajadas. De esta manera, acudió al artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual expuso que para jornadas inferiores a las máximas legales y con SMMLV, el pago debía hacerse en proporción a las horas laboradas.

En ese orden de ideas , señaló que el pacto salarial estaba ajustado a derecho y que el trabajador no demostró que cumpliera con la totalidad del horario ordinario en los períodos en que se le pagó una remuneración inferior al mínimo, lo que habilitaba al empleador a estimar el salario promedio para liquidar correctamente las prestaciones sociales correspondientes a esos lapsos; cálculo aritméticoRadicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 10 SCLAJPT-10 V.00 que procedió a realizar y, en virtud del cual, no encontró «sumas en favor» del demandante.

Finalmente, por sustracción de materia , no se pronunció sobre la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , al no existir valores pendientes de pago por concepto de prestaciones sociales.

Posteriormente, en la decisión complementaria, precisó que también absolvía a la empresa demandada de la condena sobre los aportes a pensión pues, tras verificar los comprobantes de nómina obrantes en el plenario, constató que las cotizaciones se habían pagado en debida forma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Luis Fredy Restrepo Sánchez , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

que las cotizaciones se habían pagado en debida forma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Luis Fredy Restrepo Sánchez , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado:

[…] en cuanto confirmó la absolución a la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. de pagar las condenas solicitadas por el demandante en las pretensiones: 2/prestaciones sociales: i) cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii) prima de servicios; iv) vacaciones y; v) Indemnización por despido injusto. 3/indemnización moratoria por falta de pago/artículo/65/CST/ y; 7/costas del proceso. Para que, en su lugar y en sede de instancia, REVOQUE parcialmente lo resueltoRadicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 11 SCLAJPT-10 V.00 por el a quo y CONDENE a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. al pago de las pretensiones de la demanda solicitadas en los numerales 2/3/7.

Para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica por parte de l a Empresa de Buses Blanco y Negro SA.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 147 Código Sustantivo del Trabajo, «inaplicando de paso » los artículos 6 5, 127, 140,

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 147 Código Sustantivo del Trabajo, «inaplicando de paso » los artículos 6 5, 127, 140, 145, 158 y 161 del precitado Estatuto, así como el canon 53 de la Constitución Política «y el artículo/11/CGP/violación de medio».

Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:

4.1.1/Dar por demostrado sin estarlo, que el salario devengado por el actor dependía de la cantidad de horas laboradas respecto de los contratos del 16 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011 y del 2 de mayo de 2011 al 1 de mayo de 2012.

4.1.2/No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la jornada laboral que debía cumplir el actor era de 8 horas diarias con sus respectivos descansos, de acuerdo con lo pactado por las partes en los contratos del 16 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011 y del 2 de mayo de 2011 al 1 de mayo de 2012.

4.1.3/Dar por demostrado sin estarlo que el salario promedio y el cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones, comparados con lo pagado por la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. no arroja sumas en favor del demandante LUIS [F]REDY RESTREPO SÁNCHEZ respecto de los contratos del 16 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011 y del 2 de mayo de 2011

Y NEGRO S.A. no arroja sumas en favor del demandante LUIS [F]REDY RESTREPO SÁNCHEZ respecto de los contratos del 16 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011 y del 2 de mayo de 2011 al 1 de mayo de 2012.Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 12

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Asegura que los anteriores yerros fácticos se originaron por la indebida apreciación de: (i) los contratos de trabajo a término fijo suscritos para los períodos comprendidos entre el 16 de abril de 2010 y el 15 de abril de 2011 y el 2 de mayo de 2011 y el 1.° de mayo de 2012; (i i) los comprobantes de nómina correspondientes a ese vínculo; y (iii) el escrito de demanda y su contestación, puntualmente, en lo que concierne al hecho quinto, pues ahí se señaló «que la jornada que debía cumplir el actor era de 8 horas diarias».

En desarrollo de la acusación, sostiene que el Tribunal desconoció lo pactado en los dos contratos laborales acusados, pues en estos el demandante «se obligaba » a cumplir con la jornada ordinaria máxima legal como conductor de transporte terrestre automotor, en horario de lunes a sábado, durante la cual estaba a disposición de la empresa, oportunidad en la que cita el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, señala que la accionada se había comprometido a pagar todas las prestaciones sociales de acuerdo con la remuneración de un SMMLV, tal como lo establece la estipulación tercera de esos convenios.

accionada se había comprometido a pagar todas las prestaciones sociales de acuerdo con la remuneración de un SMMLV, tal como lo establece la estipulación tercera de esos convenios.

Expone que los comprobantes de nómina visibles a «folios/217/A/240/Y/264/A/287/ /Carpeta Primera Instancia/Cuaderno/01», registran pagos correspondientes a horas extras y recargos nocturnos, lo que evidencia que laboró jornadas superiores a las ocho horas ordinarias. Por ello, no encuentra razonable la afirmación de la representante legal de la sociedad demandada durante elRadicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 13 SCLAJPT-10 V.00 interrogatorio, en cuanto a que se le pagaba únicamente por horas trabajadas en turnos inferiores a ocho horas, ya que esto contradice lo que se observa en estas documentales.

Manifiesta que le correspondía a la empresa convocada aportar al proceso las pruebas que indicaran qué días habían sido pagados por horas trabajadas «con base al salario mínimo y cuales días de la misma quincena se pagaron horas extras y recargos nocturnos trabajados en jornadas superiores a la máxima legal de 8 horas » lo que, reitera, fue pactado en los dos contratos acusados. Sin embargo, la misma no cumplió con esta carga probatoria.

Alude que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 140, 145, 158 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, sin resolver esas «falencias probatorias» en favor del trabajador, oportunidad en la que destaca que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política y la «doctrina

Trabajo, sin resolver esas «falencias probatorias» en favor del trabajador, oportunidad en la que destaca que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política y la «doctrina jurisprudencial», cuando no se determina con claridad la remuneración fija ordinaria, debe tomarse como base el SMMLV.

De esta manera, concluye que lo efectivamente devengado por Luis Fredy Restrepo Sánchez fue un SMMLV durante los períodos contractuales señalados, con jornadas diarias de ocho horas, lo cual implica valores a favor de este superiores a los que consideró el juez de segundo grado en su liquidación, lo que también afecta la estimación de las prestaciones sociales.Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 14

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En ese sentido, enfatiza que el ad quem debió ordenar el pago a favor de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, además de «activar» el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo solicitado en la demanda.

VII. RÉPLICA DE LA EMPRESA DE BUSES BLANCO Y

NEGRO SA

Plantea deficiencias técnicas que, a su juicio, comprometen el estudio de fondo de este medio impugnativo.

Señala que la acusación busca debatir asuntos relativos a la carga de la prueba, lo cual solo puede tratarse por la vía directa. En ese sentido, enfatiza que en varios fragmentos de la demanda de casación , la parte recurrente realiza afirmaciones relacionadas con que a la empresa le asistía la carga de probar por qué al demandante se le pagaron en ciertas ocasiones sumas inferiores al salario mínimo

la demanda de casación , la parte recurrente realiza afirmaciones relacionadas con que a la empresa le asistía la carga de probar por qué al demandante se le pagaron en ciertas ocasiones sumas inferiores al salario mínimo mensual legal vigente, oportunidad en la que cita la sentencia

CSJ SL2186-2018.

Añade que el recurrente no cumplió con la carga ni con la estructura argumentativa necesaria, pues su planteamiento se centró en objetar la valoración de las pruebas, lo que corresponde a «la tradicional vía indirecta de la causal primera del recurso extraordinario, y no [a] una violación medio », como se propone en la enunciación del cargo. Además, enfatiza que no se explicó cómo las supuestasRadicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 15 SCLAJPT-10 V.00 infracciones procesales habrían conducido a una vulneración de normas sustanciales.

En cuanto al fondo del asunto, expone que la censura no logró demostrar los errores de hecho endilgados. En ese sentido, señala que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas denunciadas, especialmente la cláusula tercera de los contratos suscritos el 16 de abril de 2010 y el 2 de mayo de 2011, que establecen claramente que la remuneración del trabajador d ependía del tiempo efectivamente laborado, pagando un salario proporcional cuando se trabajaban menos horas de la jornada ordinaria , punto que también se refleja en los comprobantes de nómina.

Asimismo, advierte que la valoración del ad quem es consistente con la jurisprudencia reciente, para lo cual acude a la sentencia CSJ SL1338-2025.

refleja en los comprobantes de nómina.

Asimismo, advierte que la valoración del ad quem es consistente con la jurisprudencia reciente, para lo cual acude a la sentencia CSJ SL1338-2025.

Finalmente, pone de presente que las liquidaciones de prestaciones sociales se basaron en los salarios realmente devengados por el actor, para lo cual no era procedente incluir pagos por horas no laboradas. En ese orden, destaca que, si el demandante quería alegar que laboró horas extras en ciertos per íodos, debió «exponer tal hecho de manera concreta como soporte fáctico de sus pretensiones, y suscitar el debate probatorio pertinente».Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 16

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VIII. CONSIDERACIONES

En primer lugar, en cuanto a las falencias técnicas señaladas por el opositor, es menester precisar que, aunque en algunos extractos del cargo se hace referencia indistintamente a reflexiones de orden fáctico y jurídico, de su contenido integral se advierte el cumplimiento de los estándares mínimos que permiten su estudio, dado que se plantea correctamente una aplicación indebida del artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo, por la vía indirecta y como consecuencia de errores de hecho derivados del análisis de pruebas calificadas, debidamente identificados y argumentados (CSJ SL1649-2024).

En tal sentido, si bien algunos de los planteamientos del cargo son de naturaleza jurídica y ajenos a la vía indirecta, como el que tiene que ver con el manejo de la carga de la

argumentados (CSJ SL1649-2024).

En tal sentido, si bien algunos de los planteamientos del cargo son de naturaleza jurídica y ajenos a la vía indirecta, como el que tiene que ver con el manejo de la carga de la prueba (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, SL4665 -2021) o la aplicación del principio de favorabilidad , a la Sala le basta con hacer abstracción de ellos y enfocarse en los reparos de naturaleza eminentemente fáctica, que están clara y técnicamente planteados en el cargo.

En este punto, conviene recordar que la violación medio tiene lugar cuando la transgresión de normas adjetivas conlleva la infracción de disposiciones sustanciales, que son las únicas susceptibles de acusación en casación (CSJ SL2323-2025).Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 17

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Dicho ello, razón le asiste a la empresa opositora, en cuanto a que la parte recurrente no desarrolla una acusación técnica encaminada a demostrar de qué manera la infracción de la norma procesal tuvo incidencia directa en la transgresión de las disposicio nes sustantivas que estima vulneradas, por lo que este punto queda fuera de debate. Sin embargo, incluso admitiendo lo anterior, se mantiene la infracción principal sobre las otras normas, que sí es completa y sí permite el análisis del cargo.

Finalmente, para la Sala no se introdujo una discusión novedosa en sede extraordinaria al afirmar que se laboraron horas extras, puesto que desde el escrito inicial, en el hecho tercero, se puso de presente el trabajo de « jornadas

Finalmente, para la Sala no se introdujo una discusión novedosa en sede extraordinaria al afirmar que se laboraron horas extras, puesto que desde el escrito inicial, en el hecho tercero, se puso de presente el trabajo de « jornadas suplementarias en horas extras ». Aunado a ello, se advierte que lo concerniente a este asunto fue objeto de análisis en el fallo cuestionado, por lo que resultaba un punto susceptible de controversia por el recurrente.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las anteriores precisiones, hasta este punto no es materia de discusión que:

(i) Luis Fredy Restrepo Sánchez trabajó para la Empresa de Buses Blanco y Negro SA mediante sucesivas relaciones laborales a término fijo que transcurrieron entre el 2 de mayo de 2003 y el 1.° de mayo de 2012, las cuales fueron terminadas legalmente.Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 18

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(ii) Con excepción de los contratos de trabajo suscritos del 16 de abril de 2010 al 15 de abril de 2011 y del 2 de mayo de 2011 al 1 .° de mayo de 2012 – únicos que son objeto de discusión en casación -, la empresa liquidó y pagó correctamente al actor todas las acreencias laborales correspondientes al tiempo efectivamente laborado.

(iii) Las prestaciones sociales causadas antes del 4 de marzo de 2011 están afectadas por el fenómeno de la prescripción, excepto las cesantías y sus intereses correspondientes a los contratos mencionados en el punto anterior; salvedad que se extiende también a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código

prescripción, excepto las cesantías y sus intereses correspondientes a los contratos mencionados en el punto anterior; salvedad que se extiende también a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que concierne al recurso extraordinario, en esencia, el Tribunal consideró que : (i) las partes habían convenido una jornada diaria variable , supeditada a las horas efectivamente laboradas; (ii) en consecuencia, el salario mínimo legal mensual debía reconocerse en proporción al tiempo realmente trabajado en cada período; (iii) por ende, el pago de sumas inferiores a dicho referente no configuraba alguna infracción normativa, en tanto dependía de la intensidad horaria cumplida, máxime cuando el actor no acreditó haber laborado la jornada ordinaria máxima legal ; y (iv) en ese contexto, no había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales ni de vacaciones.Radicación n.° 76001-31-05-012-2014-00087-01 19

SCLAJPT-10 V.00

La censura, en contraste, atribuye al ad quem errores de hecho manifiestos, por cuanto dejó de apreciar que: (i) de los contratos de trabajo, la confesión contenida en la contestación de la demanda y los comprobantes de nómina, se desprendía con c

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