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CSJ - SL739-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL739-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL739-2020 Radicación n.” 73334 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN OSPINA GAITÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Hernán Ospina Gaitán llamó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que se declare que

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Radicación n. 73334 las partes suscribieron un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social el 15 de julio de 1998, por medio de la cual se pactó el reconocimiento de la pensión extralegal y de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva de trabajo 19981999 suscrita entre la demandada y Sintraelecol, en especial, los relacionados con los capíitulos III (auxilios y subsidios), IV (bienestar social) y, V (servicios médicos).

En consecuencia, solicitó se declare y condene a la accionada al pago de las diferencias pensionales respecto de la mesada reconocida por ésta, mediante la decisión de gerencia 000082 del 24 de julio de 1998 por valor de $4.076.520 y la que debió conceder en cumplimiento del acta de conciliación, esto es, la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1998, por el 94% del «salario base para jubilación» teniendo como «salario promedio devengado» la suma de $5.005.303; la indexación de las sumas referidas; lo que resulte probado en aplicación de la facultad ultra y extra petita, y; las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos refirió que el 15 de julio de 1998, suscribió con la demandada un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, por medio del cual la accionada se obligó a reconocerle y pagarle la «pensión extralegal voluntaria» en los siguientes términos: "Como el trabajador Ospina G. Hernán tiene 20 años de servicio

a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE

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Radicación n. 73334 SERVICIOS PÚBLICOS, y en la actualidad goza de 47 años de edad, la sociedad le reconoce la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1.998, por el 94% de su salario base para jubilación. La sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS continuará cotizando al

Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que el trabajador cumpla con la edad requerida por la ley laboral vigente para el reconocimiento de la pensión de vejez y una vez reconocida esta, solo quedará a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía pagando al pensionado. Las partes reiteran que el reconocimiento de la pensión aquí acordada no es la creación de un nuevo régimen pensional convencional sino un adelanto del mismo, y que en el momento que el Instituto de Seguros Sociales asuma dicha obligación la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS asumirá el mayor valor si lo hubiere". Agregó que en el acta se pactó el ingreso base de liquidación de la siguiente manera: «5. El salario promedio devengado por el EXTRABAJADOR ascendió a la suma de 5,005,303 mensuales, con la cual se liquidan las prestaciones sociales» y que gozaria de los beneficios legales y convencionales reconocidos a los pensionados asi: «El extrabajador gozará de los ¡beneficios hlegales y convencionales reconocidos para los pensionados de la

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS».

Expuso que mediante la decisión de gerencia n. 000082 de 24 de julio de 1998, la accionada, dando cumplimiento al acuerdo conciliatorio, reconoció y pagó la

pensión en cuantía de $4.076.520 pese a que en la conciliación se había pactado como valor de la mesada el 94% del salario base de liquidación, a saber, $5.005.303 y; que la convocada liquidó la prestación como se advierte a

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Radicación n. 73334 continuación: Promedio Mensual $4,805,794.00 Valor mesada pensional (94%) $4,517,466.00 Valor mesada según límite máximo de Ley: . — $4,076,520.00 20 salarios mínimos legales Indicó que, pese a existir un acuerdo suscrito en los términos de los artículos 20 y 78 del CPTSS, a la fecha de la presentación de la demanda, la convocada se habia sustraido del pago total de la mesada pensional; que el ISS mediante la Resolución 116024 de 11 de agosto de 2011 reconoció la prestación de vejez a partir del 27 de noviembre de 2010 en suma de $8.355.074; que en virtud de lo anterior, la pasiva asumió el mayor valor de la prestación extralegal, el cual no correspondía al que realmente debería percibir en razón al acuerdo conciliatorio. Refirió que el 12 de febrero de 2014, presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera desfavorable por la Empresa de kEnergía de Bogota, mediante comunicación adiada el 3 de marzo de 2014, en donde se expuso que los efectos extensivos de la convención eran para empleados y trabajadores no para exempleados aun teniendo la condición de jubilados o pensionados y; en

cuanto a la solicitud de reliquidación pensional dijo que no era procedente en tanto habia liquidado el valor de dicha prestación de acuerdo con las mnormas legales y convencionales establecidas para tal fin y vigentes a la fecha de su reconocimiento.

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Radicación n. 73334 Relató que en tratándose de los beneficios convencionales, en el acta de conciliación suscrita con la demandada se pactó que: «El extrabajador gozará de los beneficios legales y convencionales reconocidos para los pensionados de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A.

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS».

Seguidamente citó el artículo 38 SERVICIO MÉDICO PARA FAMILIARES DE TRABAJADOR» de la CCT 1998-1999, para luego decir que, desde que le fue concedida la pensión extralegal la accionada reconoció, entre otros beneficios, el establecido en el clausulado en cita; así mismo, refirió que le fue otorgado «el descuento del valor del consumo de energía y el uso del centro vacacional Antonio Ricaurte» previstos también en el pacto convencional. No obstante, el 2 de agosto de 2010 la demandada le comunicó que: El Acto Legislativo No. 1 de 2005, por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció que a partir del 1 de agosto de 2010, no puede haber beneficios pensionales ni las reglas de carácter pensional diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones. (...) Como el Sistema General de Pensiones no establece la posibilidad de extender a

pensionados el beneficio de “Descuento del valor del consumo de energía ni el uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, nos permitimos informales que, en acatamiento de la Constitución Política, tales beneficios dejaran de regir a partir de la fecha dicha, es decir, a parir del 1 de agosto de 2010”. Sostuvo que el 85% del valor del consumo de energía adeudados por la convocada, en razón a la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio, para el momento de la presentación de la demanda, ascendian a la suma de $2.690.945. Reseñó que la accionada realizó un contrato comercial con Cafesalud Medicina Prepagada, para prestar

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Radicación n. 73334 los servicios asistenciales médicos y odontológicos a sus beneficiaros convencionales. Indicó que el 8 de diciembre de 1972, contrajo matrimonio con Martha Amparo Crúz de Ospina, quien siempre ha sido su beneficiaria en salud; que en la actualidad no cuenta con un servicio similar al dispuesto en la convención colectiva de trabajo; que tiene múltiples padecimientos de salud los cuales requieren de varios tratamientos médicos, citas y medicamentos no POS; que el 24 de mayo de 2012 mediante decisión judicial el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la salud, del accionante y su cónyuge; sin embargo, tal providencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: finalmente resulta pertinente indicar que la acción de tutela en el

sentido pretendido por la accionante, referente a la autorización y pago de los medicamentos en cumplimiento del acta de conciliación es un tema que no puede ser discutido a través de ésta acción constitucional, por contar con otros medios ordinarios para hacer efectivo dicha prestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión extralegal, la suscripción del acta de conciliación, el reconocimiento de los beneficios legales y convencionales; que el ISS le concedió la pensión de vejez al actor en la cuantía indicada; que la Empresa de Energía asumió el

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Radicación n. 73334 mayor valor de la pensión extralegal a partir de agosto de 2011; que la parte actora presentó reclamación administrativa y la misma fue resuelta de manera desfavorable; la comunicación enviada al accionante de fecha 2 de agosto de 2010; que suscribió acuerdo comercial con Cafesalud y; las decisiones judiciales correspondientes a la acción de tutela interpuesta por la parte actora. En su defensa citó el articulo 38 de la Ley 153 de 1987, que hace referencia a que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración; que cuando se realizó el acuerdo conciliatorio ya estaba vigente el articulo 18 de la Ley 100 de 1993, que imponía el límite del monto de la pensión a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Propuso como excepciones las de inexistencia de los

derechos reclamados, falta de causa y, prescripción.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2015, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la demandada a continuar pagando los derechos convencionales fijados en los artículos 21 y 24 de la convención colectiva 1998-1999, sobre descuentos por el valor de consumo de energía eléctrica y el uso del centro vacacional Antonio Ricaurte.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 3 de marzo de 2011.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás

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Radicación n. 73334 pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: COSTAS en la instancia a cargo de la parte demandada por la suma de $1.000.000.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de

Bogotá D.C., celebrada en audiencia pública el día 11 de agosto de 2015 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido de CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP a restablecer los derechos convencionales regulados en el artículo 38 de la Convención Colectiva vigente

para el periodo 1998-1999, correspondiente al servicio médico, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído objeto de alzada en todo lo demás. TERCERO: COSTAS: Se confirma la condena en costas impuesta por el A-quo. En esta segunda instancia sin costas dado el resultado de la alzada. Las partes se notifican en

ESTRADOS.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si la demandada liquidó de manera incorrecta la prestación pensional voluntaria 'otorgada al accionante y, de acreditarse lo 4amnterior, proceder a efectuar la correspondiente reliquidación de la mesada pensional. Visto lo anterior, esa colegiatura abordó el estudio de la alzada de la siguiente manera:

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Radicación n. 73334 De la vinculación laboral — estatus de pensionado Refirió que no era materia de controversia, en tanto fue aceptado por la accionada en la contestación a la demanda inaugural, que el accionante laboró de manera directa al servicio de la Empresa de Energia de Bogotá S.A. ESP, que alcanzó el estatus de pensionado bajo los presupuestos establecidos en el acta de conciliación n. 25 del 15 de julio de 1998, en la cual se dispuso: "De común acuerdo los comparecientes manifiestan: (...)

2. Como el trabajador Ospina G. Hernán tiene 20 años de

servicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA

DE SERVICIOS PÚBLICOS y en la actualidad goza de 47 años de edad, la sociedad le reconoce la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1998, por el 94% de su salario base para jubilación. La sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que el extrabajador cumpla con la edad requerida por la ley laboral vigente para el reconocimiento de la pensión y una vez reconocida ésta, sólo quedará a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía pagando al pensionado. Las partes reiteran que el reconocimiento de la pensión aquí acordada no es la creación de un nuevo régimen pensional convencional sino el adelanto del mismo, y que en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma dicha obligación la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS asumirá el mayor valor si lo hubtere. ..) 5. el último salario promedio devengado por el EXTRABAJADOR ascendió a la suma de [$]5,005,303 mensuales, con la cual se liquidan sus prestaciones sociales.

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Radicación n. 73334

6. Durante la vigencia del contrato, el (la) EXTRABAJADOR (a), solicitó y obtuvo pagos parciales de cesantías, debidamente

autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la suma de [$]62,303,859" (Resalta fuera de texto). Seguidamente, frente al disenso planteado por la parte actora en torno a que el a quo había incurrido en una «imprecisión conceptual» al indicar que la pensión concedida correspondía a una «prestación voluntaria y convencional», encontró el colegiado que del estudio realizado al acta de conciliación suscrita entre las partes, «no se deduce ningún error interpretativo en la conclusión arribada por el Juez de primer grado», en tanto, si bien la prestación se concedió por conciliación (f.os 28 a 31) lo cierto es que :los firmantes accedieron a concretar que su otorgamiento no configuraba un "nuevo régimen pensional convencional sino el adelanto del mismo"» por lo que ésta ostentaria la calidad de convencional; que lo dicho cobraba relevancia con el análisis de los articulos 57 y 58 de la CCT, los cuales memoró, para luego decir que el reconocimiento efectuado se encontraba acorde con tales normas en lo tocante a la tasa de reemplazo y los requisitos pensionales. Recordó que el principal objetivo de la conciliación era eliminar el pedimento de la edad y anticipar la pensión convencional, en razón a que el convocante para el 15 de julio de 1998 tenía 47 años de edad, faltándole 3 años para ser «acreedor categórico de lo discurrido». En cuanto al tope máximo aplicado por la accionada al momento de liquidar la pensión, refiere el accionante que las partes acordaron la aplicación del 94% del salario base

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Radicación n. 73334 de jubilación, por lo cual, «no debía limitarse la mesada pensional por no hacer parte de la regulación consensual». Frente a este tópico, advirtió el ad quem que las instituciones aducidas como vulneradas y desconocidas por la parte actora, eran disímiles, por lo que no era viable efectuar una equivalencia de conceptos, en tanto se estariían transgrediendo los preceptos legales propios del derecho pensional. Asi las cosas, para la colegiatura resultó errado pretender señalar que la tasa de reemplazo establecida en el acuerdo conciliatorio se asemeja al tope máximo salarial para efectos de establecer la cuantía, porque el porcentaje indicado corresponde a la tasa para aplicar al IBL y determinar asi rubro pensional y, la segunda, (salario base de jubilación) correspondia a la cantidad de SMLMV para calcular la mesada; por ello el Tribunal coligió que no le asistia razón al demandante de aducir la imposibilidad de restringir la cuantía por aplicación del tope legal, pues aunque se hubiese señalado la tasa de reemplazo, eso no era «óbice para relegar las demás figuras legales que comportan el reconocimiento de una prestación»; sumado a que en el literal a) del parágrafo 1 del artículo 57 de la CCT se dispuso que en los aspectos no regulados y la cuantia se procedería de acuerdo a la ley. Para ahondar en razones, el juez de alzada refirió que «siendo el acuerdo convencional la manifestación clara de la negociación colectiva, no puede endilgársele yerro a la pasiva

al decidir remitirse al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, sin SCLAJPT-10 V.OO H Radicación n. 73334 modificación legislativa a fin de precisar el tope legal de la pensión a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes», aunado a que en lo referente a las actas de conciliación o la CCT la Corte había dispuesto que dichas falencias no podían entenderse «como no aplicación de la institución legal, sino, por el contrario, una remisión directa a la ley» (sentencia CSJ SLO972-2015). Así las cosas, el Tribunal concluyó: En consecuencia, no resulta acertado considerar que el silencio en el acuerdo conciliatorio respecto del tope máximo, deriva en la no atención de los preceptos normativos, pues según lo preciso la

H. Corte Suprema de Justicia y se colige del parágrafo 1 del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ha de entenderse que las partes decidieron trasladar su configuración a lo reglado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la data de otorgamiento pensional.

Frente al segundo punto de controversia manifestado por la parte actora, en lo relativo al salario base utilizado por la accionada para efectuar la liquidación de la mesada pensional, y que a su parecer debió apreciarse el numeral 5% del acta de conciliación n.” 25 de 1998, el cual señaló el último salario promedio devengado para efectos de liquidar las prestaciones sociales en cuantía de $5.005.303, el Tribunal expuso que si bien se aceptaran dichos

argumentos, el rubro pensional no se modificaría dado el tope máximo de ley. Ahora bien, en aras de darle respuesta a la anterior inconformidad planteada por la parte actora, el juez de alzada refirió que el numeral 5 del acta de conciliación, no

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Radicación n.” 73334 se elaboró con el fin de establecer el salario a tener en cuenta para liquidar la pensión, sino para realizar la liquidación de las prestaciones de que trataba el articulo 6 del convenio, sumado a que el aparte por medio del cual se reconoció la pensión «fue diáfano al argúir que se consumaría con el “salario base para jubilación” y no el de prestaciones sociales. Entonces, realizándose la misma remisión al documento convencional y vernficándose que no se inponen factores constituyentes del IBC, debe trasladarse a la enunciación de "en la cuantía determinada por la Ley». Seguidamente refirió que, dada la naturaleza juriídica de la entidad demandada al momento del retiro del actor, a saber, sociedad por acciones y empresa de servicios públicos mixta, se evidenciaba que éste tenía la condición de trabajador privado, y, por lo tanto, se encontraba sometido al estatuto sustantivo laboral, por lo que, en ese sentido, le era aplicable el artículo 260 del CST, el cual determinó que «en lo referente a la liquidación señala que corresponderá al salario promedio devengado del año inmediatamente anterior al retiro, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveíido SL22606-2015».

Finalmente, indicó que, sería del caso realizar la correspondiente reliquidación de la mesada pensional; sin embargo, en el plenario no reposaba evidencia que demostrara error en los conceptos y valores establecidos por la entidad demandada, además de que en la decisión de gerencia n.” 82 de 24 de julio de 1998 (f.0s 33 a 35) se

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Radicación n. 73334 corroboró que la accionada efectivamente liquidó la prestación con los salarios devengados en el último año de servicio, a saber, del 16 de julio de 1997 al 15 de julio de 1998.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pasado 9 de septiembre de 2.015, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió de la pretensión orientada a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias pensiónales causadas a partir del 1 de junio de 1998 y en adelante "...respecto del valor de la mesada extralegal de vejez reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. al señor HERNÁN OSPINA GAITÁN mediante Decisión de Gerencia 000082 del 24 de julio de 1998, por valor

de CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($4.076.520,00) y la suma que se debió reconocer al señor HERNÁN OSPINA GAITÁN , en cumplimiento del Acta de Conciliación No. 25 suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, esto es, pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1998, por el 94% de su salario base para jubilación, teniendo como "salario promedio devengado por el EXTRABAJADOR la suma de CINCO MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS TRES 2PESOS — M/CTE. ($5.005.303,00)", sumas que se solicitó fueran reconocidas debidamente indexadas. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la juez A Quo, en cuanto profirió decisión absolutoria frente a las reclamaciones orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias pensiónales entre la mesada que viene pagando la entidad accionada al señor HERNÁN OSPINA GAITÁN y la

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Radicación n. 73334 suma que realmente debió reconocer en cumplimiento del acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de Conciliación No. 25 suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, por conducto de la Inspección 17 del Trabajo, esto es, pensión de Jubilación a partir del 1% de junio de 1998, por el 94% de su

salario base para jubilación, teniendo como salario promedio devengado por el EXTRABAJADOR la suma de CINCO MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($5.005.303,00); para que en su lugar acoja tales súplicas de la demanda y consecuencialmente ordene el reconocimiento y pago de las diferencias pensiónales deprecadas, debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente y serán estudiados a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de violar a través de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260 del CST; 1 y 2 de la Ley 42 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1978; 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; paragrafo 3 del 18 de la Ley 100 de 1993; y 2 del Decreto 314 de 1994; en relación con los articulos 21 y 467 del CST; 66 y 67 de la Ley 446 de 1998; y 78 y 145 del

CPTSS. Manifiesta que la vulneración normativa se presentó, como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al señor HERNÁN OSPINA GAITÁN por cuenta de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., mediante Acta de Conciliación No. 25 de fecha 15 de julio de 1998, celebrada

ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, ratificada mediante Decisión de Gerencia No. 000082 del 24 de

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Radicación n. 73334 julio del mismo año, es de "origen convencional". b) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante HERNÁN OSPINA GAITÁN fue beneficiario de la pensión de jubilación reconocida mediante Acta de Conciliación No. 25 de fecha 15 de julio de 1998, celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, ratificada mediante Decisión de Gerencia No. 000082 del 24 de julio del mismo año, por decisión "voluntaria" del empleador, por haber sido otorgada a partir de una edad inferior a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en condiciones más favorables. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha prestación pensional extralegal, de carácter "voluntario", estaba sometida al límite máximo previsto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el Acuerdo Conciliatorio celebrado el 15 de julio de 1998 ante el Inspector 17 del Trabajo de Bogotá, convinieron expresamente el señor HERNÁN OSPINA GAITÁN y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. que la pensión de jubilación anticipada, de carácter extralegal y voluntario, sería reconocida al trabajador en cuantía superior al tope máximo previsto para las pensiones

legales del régimen de prima media con prestación definida en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 94% de su salario base para jubilación, por ser dicho salario plenamente conocido por la entidad empleadora. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron dos ingresos base de liquidación diferentes, uno para cuantificar la pensión de jubilación extralegal voluntaria reconocida al señor HERNÁN OSPINA GAITÁN, y otro diferente para las prestaciones sociales. f No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el ingreso base de liquidación de la pensión extralegal reconocida al demandante HERNÁN OSPINA GAITÁN se fijó en cuantía mensual de $5.005.303,00 mediante Acuerdo Conciliatorio celebrado el 15 de julio de 1998 ante la Inspección 17 del Trabajo de Bogotá. Advierte que el ad quem incurrió en los anteriores errores fácticos por la errada apreciación de las siguientes pruebas: - Acta de Conciliación No. 27 celebrada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Inspección 17 del

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Radicación n. 73334 Trabajo de Bogotá, el 15 de julio de 1998 entre el señor HERNÁN

OSPINA GAITÁN y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. - Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA

DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL, con vigencia entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999. Y por la no valoración de la decisión de gerencia 000082 proferida por la Empresa de Energia de Bogotá S.A. E.S.P. el 24 de julio de 1998, por medio de la cual se otorga una pensión de jubilación extralegal al señor Hernán Ospina Gaitán, a partir del 16 de julio de 1998, en cuantia inicial de $4.076.520 que limita la prestación al tope máximo de 20 SMLMV. Sostiene que el Tribunal afirmó en la sentencia que la prestación discutida es de origen convencional y voluntaria por parte del empleador, sujeta a los topes legales, y en tal sentido consideró que su cuantía no podria superar los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31.558. Frente al acta de conciliación manifiesta que las partes en conflicto que suscribieron el acuerdo conciliatorio acordaron que debían diferenciar el ingreso base de liquidación bajo dos conceptos; uno para la pensión y otro para cuantificar las prestaciones sociales, razón por la que no se podía tomar el salario promedio fijado en el acta de

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Radicación n. 73334 conciliación para determinar el monto de la primera mesada, porque «...cada uno tiene su propta reglamentación

frente a su otorgamiento». Además, arguye que el argumento del juez de apelaciones es desatinado en cuanto le atribuyen a la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada al demandante, la mnaturaleza de pensión convencional y voluntaria, dándole a ambas la misma condición, que, aunque son extralegales, tienen diferente origen, fuente obligacional y condiciones de causación. Señala que una es la pensión convencional cuya fuente obligacional es la convención colectiva del trabajo celebrada entre el empleador y la organización sindical que representa a los trabajadores beneficiados, y otra, es la pensión voluntaria, otorgada por mera liberalidad, por el empleador, bajo unos condicionamientos diferentes. Colige de lo anterior que el contenido del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suscrita por los contravinientes, es de la naturaleza voluntaria, porque al actor le fue concedido el derecho pensional con ocasión de los servicios por él prestados a la empresa accionada por espacio superior a 20 años, prestación que fue reconocida a partir del 1 de junio de 1998, cuando el trabajador contaba con 47 años de edad, en cuantía equivalente al 94% de su salario base para jubilación. Después de transcribir unos apartes del acta de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. 73334 conciliación, indica que de ella se extrae que las partes acordaron una pensión extralegal de carácter voluntario, y no de origen convencional, «porque su causación difiere de los condici

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