CSJ - SL739-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL739-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL7392021 Radicación n.° 69642 Acta nº. 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE MAZO TEJADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
I. ANTECEDENTES Carlos Enrique Mazo Tejada, llamó a juicio al ISS, con el propósito que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por hijo invalido, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 69642 En sustento de sus pretensiones, adujo que se afilió y cotizó al ISS para los riegos de I.V.M.; que contrajo matrimonio con la señora Luz Elena Cano Mazo el 23 de julio de 1977, con quien procrearon a sus hijas Isaura María y Sandra Patricia, con condición de discapacidad, ya que padecían de sordera y mudez, por lo que «dependen para su manutención, exclusivamente de su padre por cuanto […] es quien les suministra vivienda, vestuario, medicamentos y obviamente todo el
efecto y atención permanente que requiere un hijo en estado de invalidez»; y que el 15 de abril de 2010, atendiendo a que reunía el número de semanas mínimo requerido y ostentaba la calidad padre cabeza de familia, elevó derecho de petición al ISS, solicitando la referida prestación económica. Al contestar la demanda, la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó «no me consta” y «no es cierto”, y adujo en su defensa que el demandante no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia CC. C-224 de 2004. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación para reclamar intereses, incongruencia jurídica de la condena en costas, prescripción, y compensación (folios 29 a 31).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, con providencia del veintinueve (29) de
julio de dos mil once (2011), resolvió:
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Radicación n.° 69642
Primero: DECLARAR que el demandante CARLOS ENRIQUE MAZO TEJADA, […] le asiste derecho a una PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ a partir del 15 de abril de 2010, en los términos del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Consecuente con lo anterior, ORDENAR a la entidad
demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a reconocer y pagar a favor del demandante CARLOS ENRIQUE MAZO TEJADA […] la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS $13.478. 082, 93), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de abril de 2010 y el 29 de julio de 2011, incluyendo las mesadas adicionales […] Tercero: CONDENAR y ORDENAR, a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGIROS SOCIALES […] a reconocer y cancelar a favor del demandante CARLOS ENRIQUE MAZO TEJADA [ …) una MESADA PENSIONAL, equivalente a SETENCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS M/L ($741.517.45), a partir del 30 de julio de 2011; no obstante la pensión de vejez podrá ser suspendida si el trabajador se reincorpora a la fuerza laboral, además, tiene derecho a las mesadas adicionales de cada año, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el Gobernación Nacional […].
Cuarto: CONDENAR y ORDENAR a la entidad demanda INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a reconocer y pagar a favor del demandante CARLOS ENRIQUE MAZO TEJADA […] los INTERESES MOTATORIOS, desde el momento en que se genera la obligación y hasta el momento en que se efectué el pago […].
Quinto: Las excepciones presentadas por la demandada quedan implícitamente resueltas en esta sentencia […].
Sexto: Costas a cargo de la entidad demandada, dentro de las cuales se fijan como AGENCIAS EN DERECHO la suma de TRES
MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE
PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS (3.518.129.23) […].
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación formulada por las partes, con fallo del veintinueve (29) de
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Radicación n.° 69642 agosto de dos mil catorce (2014), revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas por el actor, a quien condenó en costas. Sostuvo inicialmente, que no era objeto de discusión que el actor ostentaba la calidad de padre de las jóvenes Sandra Patricia e Isaura María, quienes habían sido dictaminadas con una pérdida de capacidad laboral respectivamente, de 51,05% y 53.05%, por la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Antioquia. Seguidamente, expuso que la inconformidad del instituto demandado radicaba en que el actor no había acreditado los requisitos previstos en el párrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez allí prevista, reforzando su tesis en las consideraciones de la Corte Constitucional, consignadas en sentencia C 227-2004, a través de la cual estudió la
exequibilidad de dicha disposición legal. En ese orden, reprodujo el mentado parágrafo, a fin de resaltar, que para efectos de acceder a la pensión de vejez especial, allí dispuesta, se debían acreditar los siguientes requisitos: i. que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado, tenga cotizados al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para acceder a la pensión de vejez; ii. que la invalidez (física o mental), esté debidamente calificada, y iii. que exista
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Radicación n.° 69642 dependencia económica entre el invalido y el aspirante a pensionarse (afiliado). Igualmente, se refirió a las consideraciones de la Corte Constitucional plasmadas en la sentencia ya descrita, y destacó, que lo que se buscaba con dicho reconocimiento, era facilitarle a las madres o padres el tiempo y dinero necesario para atender a aquellos hijos que estaban afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependan económicamente de ellos. Así mismo, se refirió a lo asentado por el alto Tribunal Constitucional en sentencia C 184-2003, sobre el concepto de madre o padre cabeza de familia. Con apoyo en tales pronunciamientos, al descender al caso concreto destacó: «que el a quo ni corto ni perezoso en la primera de cambio – audiencia en que decretó pruebas-, dijo que este asunto es de pleno derecho y por ello no requería de las pruebas testimoniales
solicitadas por el actor, y fue así como sin más allá y sin más acá – sin pruebas -, declaró el derecho a favor del demandante, olvidándose y este debía probar los requisitos atrás citados para poder acceder a la pensión especial reclamada, en especial, la dependencia económica de las hijas invalidas frente al accionante, también desestimó la primera instancia el estudio encaminado a establecer si este padre demandante tiene la calidad de cabeza de familia por no contar con pareja que cuide a sus hijas, y fue así que llegó a la sentencia condenatoria sin prueba que sostuviese sus consideraciones, incluso, se olvidó que el señor Carlos Enrique Mazo Tejada – Actor-, al absolver el interrogatorio de parte confesó que sus hijas invalidas se dedican a ayudar a la mamá en los quehaceres de la casa (PREGUNTA 5, FOLIO 41), sí tal como se lee, no solo se valen por sí solas si no también ayudan a la mamá, madre que es ama de casa y esposa del señor Mazo Tejada, es decir, concluimos, que el demandante no requiere tiempo alguno para cuidar a sus hijas porque cuenta con una esposa que se dedica
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Radicación n.° 69642 al hogar, y obvio, a sus hijas, que además están en condiciones de ayudar en la casa. Así las cosas, por ser la madre de las muchachas ISAURA MARÍA y SANDRA PATRICIA MAZO CANO, quien se encargaba del cuidado de ellas, con las salvedades atrás anotadas, es claro para esta Sala que en estos momentos no tiene cabida la pensión especial solicitada por el señor Carlos Enrique Mazo, pues esta
norma se creó con una finalidad específica, cual es, que el discapacitado esté al cuidado del padre trabajador y dependa económicamente de éste, no de ambos padres, que es lo que acá sucede». Para reforzar sus argumentos, reprodujo en extenso una sentencia de esa Sala del Tribunal, del 13 de julio de 2013, de la cual no indicó su radicado, con base en la cual revocó la sentencia del a quo. IV.EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formulo dos cargos, replicados oportunamente, de los que por metodología se resolverá inicialmente el segundo.
VI. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.° 69642 Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9, inicio 2º parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 2 de la Ley 1332 de 2008; 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y 13, 42, 44, 47, 48, y 53 de la Constitución Política. Expresamente admite, que no hay controversia en cuanto a los supuestos fácticos establecidos por el
sentenciador de alzada, específicamente en cuanto halló demostrado «que el padre es el proveedor económico del hogar y que en los ratos libres está pendiente de la hija». En la demostración del cargo, reproduce parcialmente el parágrafo 4 del artículo 9 de la L. 797 de 2003, para destacar, que los requisitos exigidos para acceder a la pensión especial de vejez eran, i. la densidad de cotizaciones, ii. la discapacidad de su descendiente, iii. la dependencia económica de su hijo respecto del padre, y iv. que la finalidad de la norma, según la doctrina constitucional, era la de que «el hijo pueda crecer o vivir con el grupo familiar padre y madre, para lograr, un desarrollo integral, tal y como lo pregona y ordena la Constitución y una serie de normas no solo internas sino internacionales, que propenden por la protección de los disminuidos físicos y/o sensoriales». Luego, cita en extenso la sentencia CC C 989–2006, y señala, que el tribunal se equivocó en el alcance que le dio a la norma acusada, pues analizada ésta en conjunto con las consideraciones de la Corte Constitucional, y las demás
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Radicación n.° 69642 disposiciones en la que el juez encontró apoyo, «se observan que contengan el ingrediente normativo que el juzgador de alzada le pretende agregar a la disposición, cual es que sea el padre quien acredite promover lo necesario para el sostenimiento del hijo y además que se deba encargar del acompañamiento y de los cuidados personales del hijo
discapacitado, y como argumento adicional que solo se entienda que falta el cónyuge es la ausencia permanente de cónyuge o compañero», agregando, que ello era así, por cuanto el operador jurídico, no solo interpreta con equivocación la norma, sino, además, porque la Corte Constitucional, al examinar tal disposición sostuvo: “De forma tal que, al reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por su manutención; sin tener en cuenta la especial condición de discapacidad que padece y que finalmente es en virtud de la cual se busca protegerlo, para que no solamente no le falten recursos económicos que permitan su adecuada rehabilitación a la vida social, de ser ello posible; sino que se deja igualmente de lado el hecho de que el padre también puede hacerse cargo del hijo afectado por dicha invalidez, brindándole los cuidados y atención necesarios, ello, sin limitar tal circunstancia únicamente a aquellos eventos en que haya fallecido la madre de familia»; Lo anterior, lo estima, por cuanto resultaría absurdo exigirle al padre cabeza de familia, que trabaje y a la vez se ocupe de los cuidados personales del hijo en estado de discapacidad “(a pretexto de que la madre deba sufrir una ausencia permanente por incapacidad física, sensorial o psíquica que le impida cuidar del hijo), porque de ser así fallaría otro de los elementos de la
pensión no menos importante que es el de la dependencia económica, atendiendo a que el padre no trabaja, no podría promover lo necesario y carecía de la solvencia económica para la congrua subsistencia de ese hijo sujeto de especial protección».
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Radicación n.° 69642 Insiste, en que la finalidad de la norma era que los dos padres estuvieran de tiempo completo dedicados a los cuidados y atención del sujeto de protección, máxime que, como lo acepta el tribunal, y no lo discute en el cargo dada la vía escogida, la madre colabora con el acompañamiento, cariño y presencia, lo que reafirma aún más la necesidad de protección por la vía del otorgamiento de la pensión, para que puedan dedicarse ambos conyugues o compañeros, tiempo completo al cuidado del hijo. Afirma, que no se necesita una dependencia total, entendida como económica y afectiva del padre, pues precisamente la finalidad de la prestación es la protección del invalido, y la única forma de procurar el cumplimiento de ese fin, lo trazó el constituyente en el artículo 13, y el legislador, y «es otorgando la pensión al padre, para que en compañía de la madre, se dedique a los cuidados del hijo, contando, obviamente con el ingreso que le permita subvenir los gastos que demanda la subsistencia para que el hijo en estado de discapacidad, logre un desarrollo integral». Lo anterior, precisa, por cuanto no resultaría coherente o ajustado al alcance de la norma, que se le reclame la dedicación a cuidar el hijo con ausencia laboral total, y a la
vez que también esté dedicado a cumplir actividades laborales que le permitan ingresos para dedicarlos a proveer la subsistencia del grupo familiar, pues a su juicio, ambos requisitos no pueden ser simultáneos, ya que se trabaja o se dedica a cuidar del discapacitado, cuando precisamente la filosofía de esa pensión excepcional, permitir el retiro del
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Radicación n.° 69642 servicio con el ingreso de la pensión, para dedicarle tiempo al sujeto de especial protección. Expone, que la finalidad inicial de la norma, antes de la sentencia CC C 989–2006, era la de que la madre que trabajara pudiera dejar de laborar, para que se dedicara de lleno a los cuidados del hijo en condición de discapacidad, beneficio que, como ya se había indicado, y atendiendo a la salvaguarda del principio de igualdad, se había hecho extensivo a los padres, y por ello resultaba apenas natural que dicho beneficio debiera darse en las mismas condiciones que fue concedido para la madre. De manera que, aunque el tribunal se apoyó en la sentencia CC T 651-2009, que trata de la temática de los padres cabeza de familia, era claro que no se podía limitar al acceso como beneficiario, al padre que esté al cuidado de los hijos, porque lo que se buscaba «era la protección superior de los intereses del hijo discapacitado (y que mejor manera que permitirle un desarrollo integral al lado de sus dos padres), porque si el padre trabaja es el proveedor de los bienes que permite la subsistencia y porque, no es necesario que la madre falte por una de las
causas que allí se numeran, es decir, que padezca enfermedades que le impidan trabajar y hacerse cargo de incapaz». Pues reitera, que la extensión que hizo de la prestación a los padres en la referida sentencia fue para proteger los intereses de los discapacitados, y no para restringir el acceso al derecho a uno de los beneficiarios. Agrega, que contrario a lo afirmado por el tribunal «no es necesaria ni la ausencia total del conyugue, […] ni que sea el padre quien atienda los cuidados del hijo discapacitado […]», razón por la cual pide que se casara la sentencia, para que la Corte en
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Radicación n.° 69642 sede de instancia, acogiera en su consideraciones las declaraciones rendidas en segunda instancia por Marlon Alejandro Barrera Castaño, Nillere Eliana Tamayo Cano y Francisco Luis Avendaño Barrera, cuyas versiones daban cuenta que la cónyuge del asegurado sufría de asfixia, mantenía con inhalador, y no podía valerse por sí misma.
VII. LA RÉPLICA Asegura, que el proceder del sentenciador de instancia fue el apropiado, y estuvo acorde, tanto con la ley como con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha determinado, que para que sea reconocida y cancelada la pensión especial de vejez a padres de hijos inválidos, deben probar cotizaciones al sistema de pensiones por parte de madre o padre; la invalidez de un hijo debidamente calificada; que el hijo afectado sea dependiente de su madre o padre; que la condición de invalidez permanezca, y
continúe dependiendo de su madre o padre; y que la progenitora o progenitor no se reincorpore la fuerza laboral. Sin embargo, estima, que en el caso bajo estudio y como lo demostraba el material probatorio, era claro que el accionante no podía considerarse como padre cabeza de familia, pues si bien pudiera ser quien garantizaba la manutención económica del hogar, este contaba con el apoyo de la madre de sus hijas, quien sin duda alguna es quien velaba por el cuidado de las mismas. Luego, en esas condiciones, no le basta con acreditar que las hijas tenían una dependencia económica de su padre, «sino que
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Radicación n.° 69642 adicionalmente era necesario acreditar que era el único encargado de los cuidados de sus descendientes como padre cabeza de familia», y que al no acreditar tal calidad no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez especial.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no se controvierte por la censura los supuestos fácticos establecidos por el ad quem, en cuanto que el asegurado Carlos Enrique Mazo Tejada, es progenitor de Sandra Patricia e Isaura María Mazo Cano, quienes son discapacitadas con una pérdida laboral del 51,05% y 53, 05%, y que están bajo los cuidados de su progenitora.
A partir de tal escenario, la controversia de la censura se contrae a establecer, si el tribunal se equivocó en la interpretación del inciso 2 parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley
797 de 2003, al exigirle al demandante, acreditar su condición de padre cabeza de familia, y la dependencia económica de sus hijas respecto de él. Al respecto vale preciar, que en lo que concierne a los temas objeto de análisis, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las CSJ SL1991-2019, CSJ SL3772-2019 y CSJ SL2585-2020 adoctrinó, que la pensión especial consagrada en el citado precepto no exige que el progenitor a cargo del hijo o hija inválidos, deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el
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Radicación n.° 69642 inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no contiene ese requisito. Lo anterior, por cuanto se ha estimado como inadmisible una interpretación que sesgue el objeto perseguido con la implementación de aquel dispositivo, la protección de los intereses del hijo o hija invalida del afiliado, y los derechos pensionales de este último, que aspira a dicha prestación para cumplir precisamente con las obligaciones familiares y alimentarias, ya que la finalidad en la concepción de esta pensión especial de vejez, es que el progenitor cese su vida laboral para dedicarse a la entera atención de su descendiente en condición de discapacidad, por lo que se infiere así mismo, que la dependencia de aquellos respecto del padre o madre, debe ser predominantemente económica. Por consiguiente, es viable que ese soporte económico provenga de uno u otro progenitor, máxime, cuando dicha
preceptiva legal no puede tener el efecto de liberar de aquellas obligaciones constitucionales y legales. Al respecto, en la primera de las sentencias en cita la Sala señaló: Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002.
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Radicación n.° 69642 En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral.
En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original. Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado1, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último. Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso
familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala). 1 Gaceta del Congreso Nº 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a 5.
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Radicación n.° 69642 Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes. Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitadosque, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres. En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política,
establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto2-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977. Esta limitante de la mayoría de edad claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema. Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose
2 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.
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Radicación n.° 69642 de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso. Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido. Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este
grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral. Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos. Tampoco contradice lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL785-2013, 6 nov. 2013, rad. 40517, en la medida que, en esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, por razón de que la demandante tenía tal condición; no obstante, esa circunstancia no fue asimilada a la noción de dependencia económica; al contrario, en dicha providencia se hizo alusión «a la responsabilidad alimentaria que les asigna la ley a los padres», como un factor para efectos de verificar tal requisito que, dicho sea de paso, en ese asunto no era objeto de discusión.
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Radicación n.° 69642 En atención a lo anterior, es evidente, que el ad quem erró al interpretar el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9°
de la Ley
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