CSJ - SL739-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL739-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL739-2026 Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La S ala decide el recurso de casación que NANCY

MILENA L ÓPEZ G ÓMEZ, MARCELA VANESSA

COLMENARES VILLAMIZAR , LAUDITH STELLA PÉREZ SEPÚLVEDA y RAMÓN GUILLERMO MONTEJO G ÓMEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 27 de octubre de 2020 , en el proceso qu e JESÚS DAVID OSORIO VEGA y los recurrentes instauraron contra

CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER

SA ESP – (CENS) SA ESP.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto proferido el 5 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ordenó la acumulación del presente proceso con el iniciado por la señora Laudith Stella Pérez Sepúlveda contra la misma parte demandada, con el radicado 54 -001-31-05-004-201700315-00.

Laudith Stella Pérez y, por otra parte, Nancy Milena López Gómez, Marcela Vanessa Colmenares Villamizar,

parte demandada, con el radicado 54 -001-31-05-004-201700315-00.

Laudith Stella Pérez y, por otra parte, Nancy Milena López Gómez, Marcela Vanessa Colmenares Villamizar, Jesús David Osorio Vega y Ramón Guillermo Montejo Gómez llamaron a juicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP – CENS SA ESP, con el fin de que se declarara que el tiempo trabajado como aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) se tuviera en cuenta para todos los efectos prestacionales, junto con la fecha en que iniciaron como trabajadores contratados a término indefinido, de conformidad con el parágrafo 1.º del artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 20042008.

Como consecuencia, que se le condenara a reliquidar y pagar los siguientes beneficios convencionales: a) la prima de antigüedad y desgaste físico ; b) la prima de servicios y carestía; c) las vacaciones y la prima de vacaciones; d) el pago de la tarifa de energía eléctrica ; e) las cesantías y sus intereses; f) la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; y g) la reliquidación de los aportes a pensiones en los respectivos fondos pensionales a los que estén afiliados. Por último, pidieron el pago de las costas del proceso, la indexación de las sumas de dinero pretendidas hasta que se satisfaga la obligación y lo que resulte probado extra y ultra petita.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01

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hasta que se satisfaga la obligación y lo que resulte probado extra y ultra petita.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Fundamentaron sus peticiones en que laboraron en CENS SA ESP como aprendices del SENA y , luego, fueron vinculados mediante contrato laboral a término indefinido, en las siguientes fechas:

Demandante Fase lectiva Fase práctica Tiempo de servicio como aprendiz Ingreso c ontrato laboral a término indefinido Jesús David Osorio Vega 12 de marzo de 2003 6 meses 26 de julio de 2006 Marcela Vanessa Colmenares Villamizar 1.° de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003 12 meses 19 de julio de 2006 Nancy Milena López Gómez 1.° de octubre 2001 al 9 de septiembre de 2002 10 de septiembre de 2002 al 9 de septiembre de 2003 1 año, 11 meses 19 de julio de 2006 Ramón Guillermo Montejo Gómez 26 de enero al 21 de junio de 1999 7 de julio de 1998 al 25 de enero de 1999 y del 22 de junio de 1999 al 25 de junio de 2000 1 año, 8 meses, 18 días 1.° de noviembre de 2006 Laudith Stella Pérez 25 de octubre

junio de 1999 al 25 de junio de 2000 1 año, 8 meses, 18 días 1.° de noviembre de 2006 Laudith Stella Pérez 25 de octubre de 1995 hasta el 24 de enero de 1997 15 meses 22 de octubre de 2004

Indicaron que , de acuerdo con el parágrafo 1.° del artículo 52 de la CCT 2004-2008, a aquellos trabajadores que ingresaron a CENS como aprendi ces del SENA se les computaba el tiempo de servicio para todos los efectos cuando ingresen a la empresa mediante contrato de trabajo.

Señalaron que el mencionado instrumento extralegal se ha prorrogado en los términos d el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y que eran afiliados cotizantes a l Sindicato de Trabajadores de la ElectricidadSINTRAELECOL.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01

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Agregaron que , en cumplimiento de la mencionada disposición convencional, la empresa les reconoció a Laudith Stella Pérez, Jesús David Osorio Vega y Marcela Vanessa Colmenares Villamizar el beneficio convencional de préstamo de vivienda sumando los dos tiempos de servicio, es decir, como aprendices del SENA y trabajadores a término indefinido para cumplir con el requisito de antigüedad mínimo de cuatro años para la fecha del otorgamiento del crédito, según lo previsto en el inciso tercero del parágrafo 1.° del artículo 32.

Cuestionaron que lo anterior no ha ocurrido con los

mínimo de cuatro años para la fecha del otorgamiento del crédito, según lo previsto en el inciso tercero del parágrafo 1.° del artículo 32.

Cuestionaron que lo anterior no ha ocurrido con los demás beneficios convencionales, como la prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, liquidación por retiro, vacaciones y prima de vacaciones , pago de energía, cesantías y sus intereses , a lo cual t enían derecho como quiera que la fecha en la que ingresaron como aprendices del SENA fue anterior al 1.° de febrero de 2004, data en la que entró en vigencia la actual convención colectiva.

Sostuvieron que tenían derecho a los beneficios convencionales en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, por lo tanto , no deb ían pagárseles las prestaciones sociales con el salario básico mensual, sino con la incidencia salarial y prestacional prevista en el artículo 34 convencional (f.os 510 a 529 del Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023053656141; f.os 172 a 182 del expediente remitido_Cuaderno_2024020420631).Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01

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Advirtieron que el 21 de abril de 2017 reclamaron el pago de los conceptos referenciados ante la empresa, pero les negó la petición. Por otra parte, Laudith Stella Pérez indicó que el 31 de mayo de 2016 solicitó el pago de los beneficios convencionales, pero la demandada también resolvió desfavorablemente la mencionada solicitud, razón por la

negó la petición. Por otra parte, Laudith Stella Pérez indicó que el 31 de mayo de 2016 solicitó el pago de los beneficios convencionales, pero la demandada también resolvió desfavorablemente la mencionada solicitud, razón por la cual, la presentó nuevamente el 15 de diciembre de 2016, sin que señalara si obtuvo respuesta.

Al contestar la demanda, CENS SA ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los distintos inicios de la relación laboral con los demandantes y el otorgamiento del crédito de vivienda, con la salvedad de que para el reconocimiento de este beneficio no se exigía fecha de ingreso.

También admitió los tiempos de servicio como aprendices del SENA, con la aclaración de que la fase lectiva de la demandante Nancy Milena López Gómez empezó el 1 .° de octubre de 2001 y finalizó el 30 de septiembre de 2002 y su fase práctica «fue desde el 01 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2003».

Así mismo, precisó el tiempo de aprendizaje de Marcela Vanesa Colmenares Villamizar y Ramón Guillermo Montejo Gómez, que la primera cumplió dicho período durante dos años y el segundo durante un año, seis meses y dieciocho días. Dijo que no le constaba la calidad de afiliados al sindicato y negó todos los demás o afirmó que no eran hechos, sino apreciaciones de la parte demandante.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01

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Explicó que el tiempo de aprendizaje, como lo denomina

hechos, sino apreciaciones de la parte demandante.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Explicó que el tiempo de aprendizaje, como lo denomina la Convención en el primer parágrafo del artículo 52 , era el que tenía en cuenta al momento de reconocer los beneficios convencionales a los trabajadores; no la fecha, sino la duración de los mismos para contabilizarlo junto con la prestación del servicio mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Sin embargo, precisó que ello no implicaba la modificación del extremo inicial de la relación laboral, la cual era única e inmodificable y constituía el factor determinante para el acceso a los beneficios convencionales, según el ingreso del trabajador hubiera ocurrido antes o después del 1.° de febrero de 2004.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por buena fe de la demandada, prescripción y compensación (f.os a 19 a 36 del Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023053656141).

Al contestar la demanda de la señora Laudith Stella Pérez, la parte accionada también rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo como aprendiz del SENA, la vigencia de la convención colectiva y su calidad de afiliada al sindicato y aclaró que ingresó mediante contrato de trabajo el 16 de noviembre de 2004.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01

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afiliada al sindicato y aclaró que ingresó mediante contrato de trabajo el 16 de noviembre de 2004.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01

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Admitió el reconocimiento del beneficio convencional, con la salvedad de que no estaba condicionado a la fecha de ingreso como trabajador a ni implicó la modificación de la fecha real de ingreso a la empresa y , por lo tanto, le correspondían los beneficios que otorga la CCT a los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 1.° de febrero de 2004.

Aceptó la reclamación administrativa del 15 de noviembre de 2016 y clarificó que la primera la presentó el 10 de mayo de 2003 y le fue respondida desfavorablemente el 25 de junio del mismo año. Negó todos los demás.

Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por buena fe de la demanda, prescripción y compensación (f.os 60 a 78 del EXPEDIENTE REMITIDO_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024020452972).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido el 28 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta decidió: (f.os 302 a 303 del EXPEDIENTE REMITIDO_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024020452972)

PRIMERO.- SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN

del EXPEDIENTE REMITIDO_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024020452972)

PRIMERO.- SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN

DENOMINADA INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS AL TENOR DEL FUNDAMENTO FOLIO 360, SE DECLARA LA BUENA FE, LA QUE SE PRESUME, LA QUE POR

SI SOLA NO ENERVA LO PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE,

TODO CONFORME A LO CONSIDERADO.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01

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SEGUNDO.- CONDENAR A LA (sic) ACTOR Y A FAVOR DE LA

PASIVA EN COSTAS, CON FUNDAMENTO EN EL ART, 365 -1

DEL CGP CONC. (sic) CON EL ACUERDO PSAA -16-10554 DE

AGO-05-2016 ART.5 NUMERAL 1 PRIMERA INSTANCIA, SE FIJAN LAS AGENCIAS -EN UN SMLVM (sic) QUE ASCIENDE A LA SUMA DE $ 828.116,9 DECRETO 2451-2018.

TERCERO.- SE ORDENA EL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA SINO ES APELADA LA SENTENCIA, ART. 14 LEY

1149-2007.

Posteriormente, mediante providencia de 9 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió: (f.os 650 a 653 del Cuaderno Principal 4_Cuaderno_2023053935286).

PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de las obligaciones que se demandan con fundamento al folio 488 y concordantes y lo aquí considerado por el despacho.

4_Cuaderno_2023053935286).

PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de las obligaciones que se demandan con fundamento al folio 488 y concordantes y lo aquí considerado por el despacho.

SEGUNDO.-DECLARAR la buena fe de la empresa conforme a lo considerado.

TERCERO.- CONDENAR a los demandantes y a favor de la pasiva en costas, con fundamento en el artículo 365-1 del CGP en conc. (sic) Acuerdo PSAA-16-10554 de agosto 5 de 2016 artículo 5, se fijan en 1 s.m.l.m.v (sic) de la fecha que asciende a la suma de $ 828.116 Decreto 2451 de 2018 para cada uno de los demandantes y a favor de la pasiva.

CUARTO.- ORDENAR el grado jurisdiccional de la consulta art 14 ley 1149 de 2007 (sic) si no apela la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que Laudith Stella Pérez interpuso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de los otros demandantes, a través de sentencia de 27 de octubre de 2020 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia. Condenó en costas a la única apelante. (f.os 24 a 38Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01

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Segunda Instancia_Cuaderno Apelacion Sentencia 1_Cuaderno_2023054348369).

Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si resultaba procedente ordenar a CENS SA ESP que

SCLAJPT-10 V.00 9

Segunda Instancia_Cuaderno Apelacion Sentencia 1_Cuaderno_2023054348369).

Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si resultaba procedente ordenar a CENS SA ESP que reconociera a los trabajadores demandantes el tiempo de aprendices del SENA, en los términos del parágrafo 1 .° del artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo 20042008, para acceder a los parámetros de liquidación de prestaciones de trabajadores antiguos.

Encontró demostrado que los actores prestaron sus servicios para CENS SA ESP de la siguiente manera:

Demandante Tiempo de servicio SENA Ingreso como trabajador con c ontrato a término indefinido Laudith Stella Pérez Sepulveda 25 de octubre de 1995 al 24 de enero de 1997 16 de noviembre de 2004 Jesús David Osorio Vega 12 de marzo al 12 de septiembre de 2003 26 de julio de 2006 Nancy Mil ena López Gómez 1. de octubre de 2001 al 9 de septiembre de 2003 19 de julio de 2006 Ramón Guillermo Montejo Gómez 7 de julio de 1998 al 25 de enero de 2000 1 de noviembre de 2006 Marcela Vanessa Colmenares Villamizar 1 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003 19 de julio de 2006

Después de lo cual, trajo a colación que la norma convencional controvertida señalaba : «Parágrafo l º. A los

1 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003 19 de julio de 2006

Después de lo cual, trajo a colación que la norma convencional controvertida señalaba : «Parágrafo l º. A los aprendices de Centrales Eléctricas - SENA - contratados o que llegare a contratar la Empresa, se les seguirá reconociendo el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido».

Destacó que, en dicha convención, las partes fijaron un acuerdo que distinguió a sus trabajadores teniendo comoRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 10 referencia el 1.° febrero de 2004, fecha en la que se suscribió el acuerdo. Así lo estableció el artículo 34 ibidem:

Artículo 34. Concepto para liquidar prestaciones: La Empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de servicio y carestía, antigüedad y desgaste físico, auxilio de transporte, vacaciones, viáticos y sobreremuneraciones tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador. Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías. En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador. […]

Parágrafo 2. Los conceptos para liquidar prestaciones sociales a los trabajadores que ingresen a partir del 1° de febrero de 2004, serán liquidados conforme a lo establecido en el artículo o parágrafo correspondiente de esta Convención.

Parágrafo 2. Los conceptos para liquidar prestaciones sociales a los trabajadores que ingresen a partir del 1° de febrero de 2004, serán liquidados conforme a lo establecido en el artículo o parágrafo correspondiente de esta Convención.

Determinó que era clara la intención de las partes de pactar distintos términos de liquidación de prestaciones sociales para sus ben eficiarios. En principio, con l a regla general de que se liquida rían con el salario promedio del último año para aquellos que ya estuviesen vinculados y en relación con los que ingresaron con posterioridad al 1.° de febrero de 2004, de acuerdo con la fórmula de liquidación pactada para cada prestación. Por ejemplo, respecto de las primas de antigüedad y desgaste físico , servicios y carestía, en las cuales se estableció como punto de liquidación el salario básico y no el promedio.

Sostuvo que a los jueces no les correspond ía fijar el sentido o alcance de los acuerdos convencionales, a excepción de que a los mismos se les diera una interpretación o aplicación abiertamente improcedente, por lo que estudiaría si, a partir de una interpretación sistemática y noRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 11 exegética, era posible derivar los efectos que reclaman las partes sobre la disposición controvertida.

Después de lo cual, precisó que la CCT 2004-2008 estaba dividida en ocho capítulos: l) Relaciones entre partes; 2) Estabilidad, salarios, primas, subsidios y auxilios ; 3) Comité permanente de coordinación y reclamos ; 4) Salud

estaba dividida en ocho capítulos: l) Relaciones entre partes; 2) Estabilidad, salarios, primas, subsidios y auxilios ; 3) Comité permanente de coordinación y reclamos ; 4) Salud ocupacional; 5) Escalafón, capacitación y ascenso ; 6) Servicios médicos a trabajadores ; 7) Servicio médico a familiares de trabajadores; y 8) Disposiciones finales.

Destacó que , en los artículos 13 a 42, las partes destinaron un capítulo entero a regular lo correspondiente a la prestación del servicio , su remuneración, las diferentes prestaciones sociales con la distinción entre trabajadores nuevos y antiguos.

Por otra parte, i ndicó que el artículo en controversia hacía parte del capítulo quinto, que lo componen los artículos 51 a 55 , correspondientes a Escalafón, capacitaci ón y ascenso.

Entre esas disposiciones, se creó el Comité Bilateral de Escalafón para manejar las capacitaciones, el manual de funciones, ascensos, promociones y reglamentos; se impuso la realización de programas de capacitación ; y se consagraron la igualdad de derechos, las promociones y la forma de provisión de vacantes. Puntualizó que el artículo donde está insertado el parágrafo dispone los cursos de capacitación, así:Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01

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ARTÍCULO 52. Cursos de capacitación

La Empresa realizará programas de capacitación y desarrollo de personas para los trabajadores que mediante proceso de evaluación de desempeño muestren deficiencias o expectativas

SCLAJPT-10 V.00 12

ARTÍCULO 52. Cursos de capacitación

La Empresa realizará programas de capacitación y desarrollo de personas para los trabajadores que mediante proceso de evaluación de desempeño muestren deficiencias o expectativas de progreso. Para llevara (sic) cabo dichos programas contará con la participación activa de trabajadores y directivos que deseen aportar sus conocimientos y habilidades en un proceso de formación en la acción, también se llevarán a cabo cursos de capacitación que vayan a solucionar necesidades detectadas con la participación del personal idóneo contratado y la participación del SENA. La organización sindical se compromete a que el personal asista con puntualidad a dichos cursos. Así mismo patrocinará preferencialmente de acuerdo con el cupo asignado por el SENA, a los hijos de los trabajadores que deseen el ingreso a cursos del SENA y llenen los requisitos exigidos por la Empresa y esa institución.

Consideró que debía «leerse armónicamente al parágrafo con el cuerpo normativo que lo conforma» y, por lo tanto, desde una lectura integral y no fragmentada del aparte demandado, concluyó que no existía ninguna implicación de índole prestacional, como lo pretendían los demandantes. Puntualizó que, de estimarse lo contrario, podría hacer se cualquier clase de interpretación o lectura por parte del respectivo interesado.

En ese sentido, señaló que los tiempos de aprendizaje podían ser tenidos en cuenta para los ascensos, promociones y valoración de capacitaciones, por ser el contexto en que se consagró el parágrafo . Además, determinó que tampoco implicaba que debían ser tenidos en cuenta para retrotraer

podían ser tenidos en cuenta para los ascensos, promociones y valoración de capacitaciones, por ser el contexto en que se consagró el parágrafo . Además, determinó que tampoco implicaba que debían ser tenidos en cuenta para retrotraer la fecha de ingreso de los demandantes. Lo anterior, por cuanto el parágrafo del artículo 34 establec ió la fecha de ingreso como parámetro y no el tiempo de servicios.

Resaltó que, en el caso del préstamo de viviendaRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 13 contenido en el artículo 32 convenci onal, se dispuso como requisito tener como mínimo cuatro años de servicio a la empresa, sin que lo condicionara a la continuidad o la calidad en la que prestaron esos servicios, «[...] de manera que nada impide asumir como hizo la empresa que podía acumular los tiempos como aprendices para facilitar el acceso a esta prestación ». Lo que no ocurrió con las primas de antigüedad y la prima de servicios y carestía, que supeditaron su forma de liquidación a la fecha de ingreso de los trabajadores -1.° de febrero de 2004-.

Por otra parte, frente a una posible afectación del derecho a la igualdad , precisó que se deb ían analizar dos situaciones: (i) el parámetro objetivo de los trabajadores antiguos y nuevos de CENS SA ESP, y (ii) la existencia de trabajadores a quienes específicamente se les tuvo en cuenta el tiempo de aprendizaje.

Sobre el primer punto, mencion ó el artículo 143 del Código Sustantivo sobre el principio a trabajo igual, salario igual y explicó que su aplicación est aba sujeta a que no se

el tiempo de aprendizaje.

Sobre el primer punto, mencion ó el artículo 143 del Código Sustantivo sobre el principio a trabajo igual, salario igual y explicó que su aplicación est aba sujeta a que no se demostraran razones válidas para establecer un trato diferencial entre los trabajadores que desempeñen las idénticas funciones dentro de una misma jornada de trabajo. Estimó que, en este caso, el criterio era la antigüedad, el cual se trataba de una simple expectativa para los demandantes, pues su vinculación actual inició cuando ya estaba vigente la convención que modificó los parámetros de liquidación para aquellos trabajadores que se vincularan tras su suscripción. Por lo anterior , concluyó que resultaba suficiente paraRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01 SCLAJPT-10 V.00 14 justificar la diferenciación.

Respecto al segundo aspecto, indicó que la parte cuestionó que sí ex istieron trabajadores a quienes se les contabilizó el tiempo de aprendizaje para los efectos aquí perseguidos, en referencia a otras decisiones judiciales en los «[...] procesos radicados 379/2013 y 305/2013 (Fol. 480-481 Exp. 315/2017-18.477)», cuyas sentencias fueron favorables en virtud de la postura adoptada por la anterior composición de la Sala, de cuyas consideraciones se apartaba en esta ocasión, de acuerdo con lo previamente expuesto.

Además, señaló que no existía tampoco disposición alguna que obligaba extender los efectos de una sentencia inter partes a terceros.

También señaló que compartía la consideración del

ocasión, de acuerdo con lo previamente expuesto.

Además, señaló que no existía tampoco disposición alguna que obligaba extender los efectos de una sentencia inter partes a terceros.

También señaló que compartía la consideración del juzgado de primera instancia frente a que no era posible entenderlo como un reingreso, debido a que tal categoría no se desprendía de la intención de los contratantes y fue expreso el acuerdo de las partes de la negociación colectiva sobre cómo liquidar las prestaciones sociales.

Finalmente, concluyó que este caso se trataba sobre personas con dos vínculos distintos con una empresa, sin solución de continuidad, por lo que debían tenerse como relaciones independientes y regidas por las normat ivas vigentes al inicio de cada una.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Nancy Milena L ópez Gómez, Marcela Vanessa Colmenares Villamizar, Ramón Guillermo Montejo Gómez, y Laudith Stella Pérez Sepúlveda , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

A través de auto CSJ AL6998-2024, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso, en vista de que el recurrente Jesús David Osorio Vega no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque

lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula n tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados. Por razones metodológicas, la Sala resolverá los dos primeros cargos de forma conjunta, debido a que persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 a 470 y 478 a 479 del C ódigo Sustantivo delRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01

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Trabajo, en relación con los artículos 81, 87, 127, 128, 143, 253 ibidem, 99 de la Ley 50 de 1990, 30 a 33 de la Ley 789 de 2002, y 53 de la Constitución Política.

Indica que la infracción de la ley sustancial se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “… no se encuentra una relación inescindible en los términos que reclama la parte demandante sobre el parágrafo del artículo 52 frente a la liquidación de prestaciones convencionales…, “teniendo en cuenta que “…está integrado en un capítulo totalmente ajeno al que regula la remuneración…”

demandante sobre el parágrafo del artículo 52 frente a la liquidación de prestaciones convencionales…, “teniendo en cuenta que “…está integrado en un capítulo totalmente ajeno al que regula la remuneración…”

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que lo expuesto en el parágrafo primero del artículo 52 de la Convención Colectiva 2004-2008, es aplicable para todos los efectos que regule dicho acuerdo colectivo, entre ellos, para las prerrogativas consagradas en los artículos 20, 21, 26, 34 y 36 ibídem.

3. Dar por demostrado, sin corresponder a la verdad, que los aquí demandantes ingresaron a CENS S.A. E.S.P. con posterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva de 2004.

4. No dar por demostrado, siendo evidente, que cada uno de los demandantes INGRESARON a las CENS S.A. E.S.P. con anterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva 2004-2008, especialmente, con antelación al 1º de febrero de 2004, y por lo tanto, le deb en ser reconocidas en su integridad las acreencias prestacionales de origen convencional, el excedente que resulte de los valores pagados por cada concepto, liquidado con INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, aunado al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias, indexaciones y demás emolumentos, en la forma como se solicita en el líbelo genitor.

Señala que tales yerros se cometieron como consecuencia de haber apreciado incorrectamente la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008 (f.os 62 a 113 del Cuaderno EXPEDIENTE REMITIDO_Proceso Acumulado

genitor.

Señala que tales yerros se cometieron como consecuencia de haber apreciado incorrectamente la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008 (f.os 62 a 113 del Cuaderno EXPEDIENTE REMITIDO_Proceso Acumulado 2054001310500420170041001).Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00315-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Precisa que no discute los extremos temporales de los distintos tiempos de servicios que encontró comprobados el Tribunal.

Cuestiona la interpretación errada que el Tribunal le otorgó a la convención, que les impidió el reconocimiento de los beneficios convencionales pretendidos. Cita expresamente el parágrafo primero del artículo 52 y, al respecto, sostiene que no puede interpretarlo de forma restringida al considerar que lo allí dispuesto no tiene un alcance integral frente a todo el cuerpo normativo, sino solo en lo que concierne al cap ítulo de ascensos, promociones y valoración de capacitaciones.

Señala que incurrió en una contradicción si se tiene en cuenta que, tal como lo afirmó el mismo Colegiado, se debía efectuar una interpretación integral, esto es, analizar lo expuesto en el mentado parágrafo de cara a los demás preceptos convencionales, máxime, cuando el parágrafo antes trascrito es inequívoco al indicar la generalidad de sus efectos y no restringe su aplicación a determinados aspectos, como erradamente lo concluyó.

Expone que la norma convencional controvertida no exceptúa ni limita su alcance, pues , de ser así , lo diría expresamente, es decir, que el tiempo como aprendiz se

como erradamente lo concluyó.

Expone que la norma convencional controvertida no exceptúa ni limita su alcance, pues , de ser así , lo diría expresamente, es decir, que el tiempo como aprendiz se tendría en cuenta para estos aspectos, esto es, ascensos, capacitaciones o promociones. No obst

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