CSJ - SL7393-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7393-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7393-2014 Radicación n°43966 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA PERDOMO DE CASTRO, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor OSWALDO ENRIQUE CASTRO RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra BBVA BANCO GANADERO S.A.
I. ANTECEDENTES ROSALBA PERDOMO DE CASTRO, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor CASTRO RÍOS, llamó a
1 Radicación n.° 43966 juicio al BBVA BANCO GANADERO S.A., con el fin de que se declare que las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad o quinquenal son retributivas del servicio y como tal factor salarial; que el banco se ha abstenido a reconocer el carácter salarial de tales primas; que en el acta de conciliación del señor CASTRO RÍOS no se renunció a la reliquidación de prestaciones por la incidencia salarial de estas primas y que estas primas por ser convencionales son irrenunciables e indiscutibles; a consecuencia de lo anterior, se condene el reajuste las cesantías, vacaciones y
prima de servicios, los salarios moratorios, reportar al ISS el nuevo salario promedio, y la indexación en subsidio. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la relación laboral estuvo vigente desde el 9 de abril de 1973 hasta el 14 de julio de 2000, que el extrabajador recibió sumas por concepto de prima de vacaciones y de antigüedad, pero que estas no le fueron tenidas en cuenta como factor salarial, en contravención de las convenciones colectivas de trabajo y el reglamento interno. Que reclamó en varias oportunidades el carácter salarial de las citadas primas, pero que jamás tuvo respuesta favorable. Considera que del acta de conciliación en virtud de la cual se terminó el contrato del causante se reafirma que la prima de antigüedad es salario, pues de lo contrario, no se había expresado o solicitado la renuncia de una posterior reclamación para su pago; que la conciliación no puede convertirse en un aval a favor del banco para desconocer el derecho causado de algún trabajador, como quiera que se 2 Radicación n.° 43966 estaría presentado un enriquecimiento injusto en perjuicio del titular del derecho. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y alegó que las primas de vacaciones y de antigüedad no eran salario porque ellas no retribuían el servicio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. En la adición de la demanda (fl.94) se solicitó también la declaración de nulidad relativa o en parte de la
conciliación laboral que fue celebrada entre el causante y la entidad demandada; que se tenga como factor salarial el auxilio especial de vivienda recibido quincenalmente, al igual que las sumas que percibió por concepto de vacaciones legales y por prima de vacaciones; además reclamó el pago de la prima proporcional de vacaciones. La convocada a juicio contestó la adición con la remisión a lo ya dicho en la contestación de la demanda, cuando se inició la primera audiencia de trámite, el 30 de junio de 2002, fol.103, actuación que fue convalidada, en la continuación de la audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2002, fol. 105, con la presentación de un nuevo poder otorgado por el banco al mismo apoderado, según lo registrado en la respectiva acta. 3 Radicación n.° 43966 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2006 (fls. 1499 al 1507), negó la petición de nulidad de la conciliación No. 1230 del 30 de noviembre de 200 (sic) y absolvió al demandado de la indexación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2009, decidió reformar la sentencia del a quo, en tanto que negó la solicitud de nulidad parcial del acta de conciliación No. 0643 del 14 de julio de 2000 y absolvió a la demandada
de las demás pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no fue objeto de discusión que entre el causante y el banco existió una relación laboral desde el 9 de abril de 1973 y el 14 de julio de 2000, fecha esta en que terminó el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, según las documentales obrantes en el expediente consistentes en la liquidación de prestaciones sociales y la copia del contrato. A renglón seguido, se remitió al acta de conciliación No.0643 obrante dentro del plenario a los fols. 23 a 26, 4 Radicación n.° 43966 suscrita por la partes el 14 de julio de 2000, donde se hizo constar la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y el pago de la suma de $30.000.000 a título de bonificación única y no constitutiva de salario, conciliatoria de todo concepto laboral originado de manera directa o indirecta en el contrato individual de trabajo; que, en virtud de la conciliación celebrada y los pagos realizados por el banco, el trabajador había declarado a este a paz y salvo por todos los conceptos allí relacionados, entre ellos las primas legales y extralegales, sin que hubiera lugar a reclamaciones futuras, por cuanto se dijo que dicha conciliación ponía término definitivo a la relación laboral existente entre las partes. Que la referida conciliación fue aprobada conforme a los dispuesto en los artículos 20 y 78 del CPT. Tras el examen del acta de conciliación celebrada entre las partes de la relación laboral, el ad quem hizo suyo lo
establecido por esta Corte, en sentencia CSJ SL 9 de oct. de 2003, no. 20826, sobre los efectos de la cosa juzgada de este acto; igualmente lo establecido en la sentencia de fecha 11 de abril de 1958, sin indicar radicado, sobre los términos en que esta se podía pactar para que no se interprete como un acuerdo apenas parcial de las diferencias. Respecto a los vicios del consentimiento que pueden comprometer la validez del acuerdo de voluntades contenido en un acta de conciliación, el tribunal se remitió a la sentencia CSJ SL 4 de feb. de 2003, no. 1982, que establece 5 Radicación n.° 43966 que el error, la fuerza y el dolo no surgen en abstracto sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento de modo que, de no haber existido ellos, la declaración de voluntad no se habría emitido. Dicho lo anterior, anotó que, en el caso del sublite, no se probó durante el debate procesal que el citado acuerdo conciliatorio hubiese sido celebrado bajo circunstancias que dieran lugar a vicios del consentimiento, por inducción a error, fuerza o que se hubiere ejercido violencia sobre el demandante, menos aún que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto, para establecer que efectivamente procedía la nulidad, así fuere parcial, de dicha acta. Consideró que el a quo había incurrido en un lapsus calami al relacionar la conciliación cuya nulidad negó, pues no era la no. 1230, sino la no.0643 del 14 de julio de 2000,
como sí la había citado en la parte motiva de la providencia. Y finalmente concluyó que, por versar las pretensiones de la demanda sobre los derechos laborales reseñados en el acta de conciliación aludida, sin que pueda él modificar su contenido, toda vez que no se habían probado los vicios que dieran lugar a su nulidad, «…se impone reformar la decisión adoptada en el sentido de negar la solicitud de nulidad parcial del acta de conciliación N° 0643 de Julio de 2000, consecuencia de ello, se absolverá a la demanda de las demás pretensiones de la demanda impetrada en su contra». 6 Radicación n.° 43966
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue presentado por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la parte actora a que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en sede de instancia, se disponga revocar la sentencia de primera instancia, imponiendo condena, así: declarar la nulidad parcial de la conciliación laboral llevada a cabo el 14 de julio del 2000; condenar a la demandada a pagar al actor la prima proporcional de vacaciones de abril 11 a julio 15/2000; condenar a la demandada a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre la misma, las vacaciones y primas de servicio; condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria por las sumas que no fueron contabilizadas como factor salarial mucho antes de
su retiro; condenar a la demandada a reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL; condenar a la demandada a pagar al actor los salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo. 7 Radicación n.° 43966 Con el citado propósito presenta dos cargos que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1502 del CC en relación con los artículos 13, 14, 65, 107,109. 127, 128,143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, Ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36, Ley 50/90 artículo 99.3 y resultó desconocido el 53 y 228 de la Carta Política, como consecuencia de los errores de hecho en que supuestamente incurrió el ad quem que relaciona enseguida.
Errores manifiestos de hecho en que, según el recurrente, incurrió el tribunal: 1.)Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones formuladas en la demanda versaron sobre los derechos laborales reseñados de manera genérica en el acta de conciliación y no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad de relación laboral el día que se
suscribió el acta de conciliación. 8 Radicación n.° 43966 2.)No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se abstuvo de dar contestación a la adición o reforma de la demanda a pesar de ser ésta la médula central del debate. 3.)No dio por demostrado, pese a la evidencia, que el representante legal de la empresa, bajo la gravedad del juramento, confesó que la demandada no podía retirarle al demandante ninguna de las primas convencionales, que las primas convencionales solo se pagan a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo, y que cuando un pago convencional no es constitutivo de salario la convención lo deja expreso. 4.)No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (sic) en su calidad de beneficiario de la convención, cimienta la pretensión a la connotación salarial de la prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal para efecto de reajustar sus cesantías y otras prestaciones, basándose en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de 1974, los cuales obran en el proceso como pruebas calificadas que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y cuantía que determinan la naturaleza salarial de dichas primas. 5.)No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales enseña que al señor Castro se le pagó la prima convencional extralegal semestral proporcional por $3.513.555.56 y, para lo que interesa 9 Radicación n.° 43966 al proceso, se le computó como factor salarial, y no dar
por demostrado, estándolo, que se le pagó la prima de vacaciones completa $501.993.00, pero, contrario a la anterior, no se la computó como factor salarial; y no dar por demostrado, pese a la evidencia, que no se le pagó la prima proporcional de vacaciones del 11 de abril a julio 15/2000. 6.)No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mediante nómina quincenal al actor se le pagó un auxilio especial de vivienda, y que la pretendida connotación salarial de éste pago no fue materia del acta de conciliación ni fue reprochada por la demandada.
Pruebas apreciadas erróneamente: 1) Demanda, fol. a 8) 2) Contestación de la demanda, F 52 Ss 3) Conciliación laboral, F. 23-26 4) Liquidación de prestaciones sociales, F. 19 y 758
Pruebas no apreciadas: 1) Convenciones colectivas de trabajo, fols. 186 a 511858 a 974-1435 a 1467 2) Reglamento interno de 1974, fols. 1037 a 1070-1260 a 306 3) Interrogatorio representante legal, fols. 149 a 151 4) Volantes de pago, fols. 759 a 802-1132 a 1157
10 Radicación n.° 43966 5) Adición o reforma de la demanda, fols. 77 a 91 6) Audiencia obligatoria de conciliación, fols. 103 a 104
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Le critica al tribunal su conclusión sobre que: …por versar las pretensiones de la demanda sobre los derechos
laborales reseñados en el acta de conciliación aludida, sin que le sea dado a la Sala proceder a su modificación toda vez que no existen prueba de vicios que NULITEN el acuerdo por inducción, error, fuerza o violencia por la demandada al demandante, quien manifestó su aceptación libre y espontánea, se impone reformar la decisión adoptada en el sentido de negar la solicitud de nulidad parcial del acta de conciliación No 643, en consecuencia de ello, se absolverá a la demandada de las demás pretensiones de la demanda impetrada en su contra. La proposición del tribunal, prosigue la impugnante, significa también que frente a una conciliación laboral por el hecho de estar libre de vicio del consentimiento, estaría imposibilitado el operador judicial de examinar si se hicieron los pagos deprecados o no, y ante esa función del operador judicial, encontrada la certeza del no pago, se imponga la tesis de que así se deba, no debe pagarse porque dicho derecho ya se concilió. Esa decisión, considera la censura, se constituye en una salida totalmente contraria al artículo 53 de la Constitución Nacional y a todas aquellas normas que impiden la renuncia de derechos, de la conciliación de derechos ciertos y, en general, se estaría vulnerando el sistema jurídico colombiano, toda vez que, en Colombia, no 11 Radicación n.° 43966 es lícito, legal ni constitucionalmente, la vulneración de los derechos de los trabajadores por la ley, los contratos, convenciones o por acuerdos. Considera la censura que reivindicado como está el pago de las citadas prerrogativas por la convención colectiva
y el reglamento interno de trabajo, allegadas al expediente como elementos de juicio, es desmedido dejar por sentado que el solo hecho de no encontrar vicio de consentimiento en el procedimiento, o semejanza entre las pretensiones de la demanda y la conciliación, tendrían como efecto jurídico desconocerle las garantías que como beneficiario de la convención colectiva alega a su favor los derechos que de ella se desprenden en materia de salario en el entendido que éstas tienen como fundamento el cumplimiento de una obligación contractual dada la relación de derecho; de ahí, agrega, su incumplimiento constituye un perjuicio directo previsible. (Artículos 53 y 58 CP, 1613, 2356 CC 15 y 63 ley 95/1989) Señala que el primer error consiste en que el tribunal a la luz de las pruebas aportadas al proceso y contra toda evidencia considera que es imposible la nulidad parcial del acta de conciliación, lo cual lleva a entender, de acuerdo con el tribunal, que por el simple hecho de que, a su parecer, las pretensiones de la demanda versaron sobre derechos laborales reseñados en el acta de conciliación, implicaría que el trabajador, sin poder hacerlo por lo ilegal de ello, estuviere tácitamente desistiendo de la solicitada connotación salarial de la prima de vacaciones, de 12 Radicación n.° 43966 antigüedad y del auxilio especial de vivienda, a efecto de lograr a que se reajusten sus cesantías y otras prestaciones, lo cual resulta, afirma, a todas luces contrario a la evidencia contenida en la misma contestación de la
demanda, en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa, en la omisión de no contestar la adición de la demanda y en la no solución de continuidad de la relación laboral el día que se suscribió el acta Anotó que, a pesar de ser un requisito indispensable, el tribunal por ninguna parte mostró la norma positiva, decreto o fuente de derecho más recientes en materia que pregonen, como un valor absoluto, la falta de vicio de consentimiento como razón suficiente para no decretar la nulidad parcial o total del acta de conciliación. Entonces, concluye que la decisión del tribunal carece de presupuesto de legalidad, puesto que ello equivaldría a aceptar que los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores colombianos pueden ser objeto de conciliación laboral; que esto sería desconocer la irrenunciabilidad de derechos prevista en la ley laboral sobre protección de los derechos sociales del trabajador. Para el recurrente, es patente la visión totalmente equivocada que tiene el tribunal y el juez de la causa en cuanto a la cosa juzgada, pues, además de haberse alejado de la realidad procesal, su proposición resulta inaplicable por existir norma convencional y reglamentaria reguladora del derecho impetrado. Pues, es impensable que, por el 13 Radicación n.° 43966 mero hecho de que a su parecer las pretensiones de la demanda versaron sobre los derechos laborales reseñados de manera genérica en el acta de conciliación, estaba llamada a prosperar la excepción de cosa juzgada; esto, sostiene la censura, conduce a pensar que el juez de
apelación ignora que en el tránsito legislativo y jurisprudencial de la cosa juzgada se ha establecido que esta solo opera cuando los derechos en discusión son inciertos y discutibles. Estima que es indudable que el texto de la demanda indica, con absoluta claridad, que el actor recurre a su juez natural a fin de lograr la nulidad parcial de la conciliación para poder ejercer su pleno derecho de obtener el resarcimiento de sus derechos conculcados por el patrono, concretamente el pago proporcional de la prima de vacaciones de abril 11 a julio 15/2000 y su incidencia salarial, así como el reajuste de sus cesantías, intereses de las mismas y prima de servicio, por no haberse tenido en cuenta como factor salarial, al momento de liquidar sus prestaciones sociales anuales y definitivas, la prima de vacaciones equivalente a $501.993.00 y el auxilio especial de vivienda por $ 81.500.00 quincenal, tal como sí había ocurrido con la prima extralegal semestral de $3.513.555.56; por ser ésta la razón primordial del debate, considera imperativo para el juez de apelación entrar a definir si estos derechos eran ciertos e indiscutibles y establecer de manera precisa si fueron objeto expreso y específico de la conciliación, para luego sí, de ser pertinente, ver si es procedente la solicitud de nulidad y, 14 Radicación n.° 43966 seguidamente, si es el caso, estudiar y definir de fondo la materia objeto de la litis. Esto en razón a que, prosigue, obran en el proceso pruebas calificadas inherentes a la
relación laboral que a la luz de la ley y la Constitución Nacional hacen necesario el análisis motivado y fundado en el sistema de fuentes. Como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda y la conciliación, el tribunal no dio por demostrado, pese a estarlo, que de una pormenorizada comparación entre los hechos, pretensiones y fundamentos fácticos-jurídicos del núcleo de la causa petendi de ambos procesos, se prueba realmente que no existe identidad jurídica, para que se configure el efecto de la cosa juzgada que pregona el artículo 332 del CPC, como quiera que no está demostrado que los derechos reclamados por el actor fueron objeto de advenimiento expreso en la conciliación El señor Castro, dice la impugnante, en ningún momento de manera expresa desistió, renunció o cedió a favor de la demandada el reconocimiento de la connotación salarial de los pagos percibidos permanentemente por concepto de prima de vacaciones, prima de antigüedad y auxilio especial de vivienda; una vez demostrados y probados los pagos de estos estipendios por razones que afectan el contrato de trabajo en cuanto a su base salarial, no es de recibo que mediante una conciliación laboral se desconozca el derecho cierto del actor y es cuando se pretende una derogación tácita de unos derechos tan relevantes como son las cesantías e intereses de la misma. 15 Radicación n.° 43966 A este primer error, según la censura, también se llega, por cuanto el tribunal apreció erróneamente la conciliación laboral; el texto de la conciliación no admite duda en el sentido de que no aparece que el extrabajador,
amén de no poder hacerlo, hubiere renunciado específicamente a los derechos impetrados en la demanda; considera que el documento analizado no pudo haber reseñado, como supuestamente ella lo había explicado antes, que las partes hayan seleccionado expresamente como negociables los derechos impetrados en la demanda, menos se observa que el actor hubiese liberado a la demandada de los efectos del contrato de trabajo, el cual finalizó efectivamente el día 15 de julio 2000, un día después de firmada el acta. Según la impugnante, el documento establece que el causante suscribió el acta de conciliación el 14 julio de 2000, sin embargo, él continuó laborando hasta julio 15/2000, como se demuestra en la liquidación de prestaciones sociales folio 19, donde se le canceló $54.333.33, por haber laborado el 15 de julio; siendo así, está claro, sostiene la parte recurrente, que no hubo solución de continuidad de la relación laboral el día que se suscribió la precitada acta de conciliación, por ende, sus efectos jurídicos terminaron efectivamente después de la firma de la conciliación; de tal suerte, por sentido común, no se puede siquiera suponer que lo procurado por el actor a que se le reconozcan sus derechos hasta el último día laborado hayan sido motivo de advenimiento expreso en el 16 Radicación n.° 43966 acta de conciliación, lo cual, manifiesta, es física y materialmente imposible. Señala que, en la contestación de la demanda, no se establece que la empresa haya excepcionado la cosa juzgada y al no haber sido alegada, discutida y probada,
como lo exige la ley en su artículo 305 CPC, no se puede concebir la ausencia de hecho y de derecho de lo pretendido por el actor. Que, en la medida en que el juez de apelación optó por conceder la excepción de cosa juzgada, pese a no haber sido solicitada de manera expresa por la demandada, quebranta principios fundamentales que rigen en todos los procesos judiciales en bien del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción; de contera menoscabó los principios de equidad y justicia y afecta el equilibrio procesal. También manifestó que los trabajadores que tenían más de 20 años de servicios, tenían la posibilidad de ser reintegrados, por tanto no podían ser despedidos sin justa causa. Se duele de que el tribunal no haya considerado para nada ésta prueba de confesión, en cuanto a que es claro que el trámite conciliatorio tenía como fin específico aniquilar la estabilidad laboral del actor garantizada mediante la norma convencional de 1972, artículo 14, y el reglamento interno de 1974 artículo 83 letra (d). Tras lo anterior, retoma la demostración del por qué las primas de vacaciones y de antigüedad, así como el 17 Radicación n.° 43966 auxilio de vivienda eran salario, para luego señalar que una conciliación que desconoce derechos ciertos e indiscutibles no puede tener efectos de cosa juzgada. Más adelante sostiene que, siendo buena parte del debate las pretensiones formuladas en la adición de la demanda, le preocupa que el operador judicial haya osado absolver a la demandada en tanto que, según su dicho, la
adición no fue reprochada por la propia empresa y no apreciada por los operadores judiciales. Que otro tanto ocurrió por no haber apreciado el recurso de apelación, donde se dice, en la primera página, que la demandada no dio contestación a la adición de la demanda, por lo tanto, los hechos y pretensiones debían darse como ciertos. Que el tribunal desconoció el artículo 35 de la ley 712 del 2001-el principio de consonancia. Alega que el ad quem no podía ser indiferente ante esta prueba de confesión que tiene rango de prueba superior calificada; según la censura, no le quedaba al juzgador otra alternativa que reconocer como derechos ciertos e indiscutibles los pretendidos por el actor, en el entendido que la contestación de la demanda, como el interrogatorio absuelto por el representante legal, es un medio probatorio que puede catalogarse en cierta medida como una confesión de parte que impone la observancia de la prevalencia del derecho sustancial y la primacía de la realidad que contemplan los artículo 228 y 53 CP. 18 Radicación n.° 43966 Para el impugnante, el tribunal no dio por demostrado, estándolo, que, bajo la gravedad del juramento, el representante legal de la empresa, en el interrogatorio, había confesado que la demandada no podía retirarle al demandante ninguna de las primas convencionales, que las disposiciones consagradas en la convención colectiva y reglamento interno de trabajo no podían ser modificadas ni desaparecidas para desmejorar las condiciones jurídicas de los trabajadores, que las primas convencionales solo se pagan a los trabajadores vinculados con contrato de
trabajo, que cuando un pago convencional no es constitutivo de salario la convención lo deja expreso, lo cual, sostiene, significa de manera muy simple que el tribunal no apreció ésta prueba calificada de capital importancia en la litis. Que el cuarto error, lo hace consistir en que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas allegadas al proceso y el reglamento interno de trabajo de 1974 determinan «expresamente» la connotación salarial de la prima de vacaciones y de antigüedad o quinquenal y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de conciliación por ser derechos ciertos e indiscutibles, y esta afirmación la sustenta en distintas interpretaciones que la censura hace de la convención, donde al final sostiene que los mencionados textos no admiten duda en el sentido de que se ha establecido a nivel convencional y del reglamento interno de trabajo el pago de las primas de vacaciones y de antigüedad, las cuales, dadas sus características y condiciones, se constituyen en salario 19 Radicación n.° 43966 o factor salarial. Si se pusiera en duda el alcance de la norma convencional y reglamentaria, de todas maneras esa duda llevaría, necesariamente y por orden constitucional, a la solución de resolver en sentido favorable al trabajador en los términos del artículo 53 CP. Dice que no encuentra justificación para que el tribunal haya hecho a un lado la sentencia con radicación 15610 del 19 de abril 2001 que sobre el tema específico de la naturaleza salarial, tanto de la prima de vacaciones como de la prima de antigüedad en el BBVA Bango Ganadero, la
propia Corte Suprema de Justicia, ha sido clara, cuando dice que encontró razonable que, de un examen detenido de su contenido y alcance probatorio y legales, bien podrían ser dichas primas constitutivas de salario. De lo anterior sostiene que, cuando se interpuso la presente demanda, tanto el banco como el operador judicial eran conscientes de la existencia de las anteriores sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entonces, de una manera u otra se incumplió con la resolución judicial. Estima que es saludable para los administradores de justicia que se tenga en cuenta que una sentencia que se produzca con fundamento en otra que cuente con los mismos elementos probatorios es razonablemente portadora de seguridad jurídica, hasta el punto que contenga la certeza y virtud de resolver un conflicto jurídico de manera definitiva, evitando así la congestión innecesaria de los 20 Radicación n.° 43966 despachos judiciales y que se produzcan sentencias contradictorias entre sí sobre un mismo tema. Era de la mayor importancia que tanto el tribunal como la juez de la causa aplicaran en su decisión elementos integrados a nuestro ordenamiento como son los de equidad, justicia, seguridad jurídica, economía procesal, libertad de acción, control de la actividad judicial; el menoscabo de estos basamentos genera una razonable desconfianza en nuestra sociedad que reclama con insistencia la renombrada seguridad jurídica, que para el caso falló por su ausencia, termina diciendo la recurrente.
VII. RÉPLICA La parte antagonista del recurso se opone a su prosperidad por razones de técnica y de fondo. Considera
que al haberse basado el fallo en la excepción de cosa juzgada, se ha debido incluir en la proposición jurídica del cargo el artículo 332 del CPC, además que el ad quem no pudo incurrir en los yerros fácticos señalados por cuanto él no examinó el carácter salarial de las primas extralegales, en razón a que, del contexto de su decisión, era innecesario.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal se planteó como problema a resolver el determinar si había lugar a la declaratoria de nulidad
21 Radicación n.° 43966 parcial del acta de conciliación No.643 de 2000, y, consecuencialmente, si procedía el reconocimiento y pago de los conceptos enlistados en el libelo, o si, por el contrario, se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada. La decisión absolutoria del ad quem se basó en las siguientes premisas: 22 Radicación n.° 43966 1.)Dio por establecidos los extremos de la relación laboral del causante, lapso que estuvo comprendido, según él, del 9 de abril de 1973 al 14 de julio de 2000, los cuales encontró acreditados con prueba documental y la confesión de la demandada. 2.)Con base en el texto de la conciliación No. 0643 de 2000, estableció que las partes dieron por terminado el contrato por mutuo acuerdo y que, con el fin de dirimir las diferencias
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