CSJ - SL7394(14-08-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL7394(14-08-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION PRIMERA
Acta No. 24 Radicación No. 7394
Magistrado Ponente: DR. RAMON ZUÑIGA VALVERDE
Santafé de Bogotá, D.C., agosto catorce de mil novecientos noventa y cinco. PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ, mediante apoderado instauró demanda mediante proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra THOMAS GREG Y SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., representada legalmente por VICTOR MORANTE SALINAS o por quien haga sus veces, con fundamento en los siguientes: "HECHOS "1o. El señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ se vinculó a trabajar al servicio de DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., mediante contrato verbal de trabajo el día 15 de mayo de 1989 como transportador de mensajería de valores. "2o. Durante la vigencia de la relación laboral la empresa demandada le exigió a mi mandante que el comprobante de pago lo debería firmar acompañado de un sello y fue así como mi mandante utilizó un sello de H.R. TRASPORTES, porque de no utilizar un sello en el comprobante se le dijo que no habría más trabajo y el señor Hurtado Quiróz por la necesidad de trabajar utilizó durante toda la relación laboral el sello antes mencionado. Casación No. 7394. "3o. La empresa demandada creó otras dos filiales o sociedades denominadas TRANSPORTES OLIMPO LTDA. Y TRANSPORTES LA PALOMA, por esta razón los cheques están firmados por distintas
empresas, pero ya la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de agosto de 1993 dijo que había unidad de empresa entre éstas y DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., en el proceso del señor JESUS MARIA OSPINA SOTO contra DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. que aporto a este libelo, con ponencia del Doctor JORGE IVAN PALACIO. "4o. Mi mandante fue despedido por la señora MARIA CLARA CABRERA mediante carta enviada el día 29 de noviembre de 1993 en la que se le manifiesta que el contrato termina el 31 de diciembre de 1993, en forma unilateral y sin justa causa. "5o. En dicha carta se dirige a TRANSPORTES H.R., que como se dijo anteriormente ese es el nombre que la empresa demandada exigió al Casación No. 7394. señor PEDRO LUIS HURTADO para que no apareciera como persona natural, con el fin de evadir la obligación laboral, como sucedió con sus compañeros de trabajo JESUS MARIA OSPINA S. quien utilizó el sello de INDUSTRIAS VETTER caso en el cual el juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín reconoció la existencia del contrato de trabajo y condenó a la empresa DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., lo mismo sucedió con el señor EDUARDO DIAZ que tuvo que utilizar el sello de INVERSIONES EL CAPULLITO, y fue así como el Juzgado 7o. Laboral del Circuito de Medellín condenó nuevamente a la empresa antes citada. "6o. Mi mandante prestaba los servicios en la ciudad de Medellín.
"7o. Mi mandante al momento de la terminación del contrato de trabajo devengaba la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000.oo) mensuales, suma que cubría no solo su fuerza personal, sino la fuerza automotríz, ya que mi mandante prestaba sus servicio de mensajería de valores, en un principio en un vehículo Suzuki Miniban FS 2586 modelo 1980 y posteriormente en un Renault 12 Break KDI 749 Casación No. 7394. modelo 1979, ambos de servicio particular y de su propiedad. "8o. Mi mandante laboraba de 8 A.M. a 12 M. y de 1:30 P.M. a 7:30 P.M., de lunes a sábado. "9o. El señor GUSTAVO LOTERO fue el último jefe inmediato de mi mandante ya que es el supervisor y por lo tanto era quien despachaba el trabajo, le ordenaba las rutas, le daba los permisos que requería mi mandante, le llamaba la atención, le imponía las sanciones y en general era quien le daba las órdenes. "10. La empresa demandada le pagaba un salario alto a mi mandante, para que este cubriera los gastos de mantenimiento del vehículo con el cual realizaba su labor. "11. La empresa demandada nunca le pagó a mi mandante ninguno de los siguientes conceptos: Casación No. 7394. "Cesantía, intereses de la misma, primas legales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, ni las demás prestaciones a las que tuviera derecho mi mandante. "12. DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. cambió su nombre
DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. por el de THOMAS GREG Y SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. mediante escritura pública número 3.534 de la Notaría 22 de Santafé de Bogotá del 23 de octubre de 1993. "13. La empresa demandada en vista de las condenas de primera y segunda instancia dentro del proceso del señor JESUS MARIA OSPINA SOTO en contra de DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., y con el fin de evadir la obligación laboral con el señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ le propuso un contrato de transporte el día 30 de julio de 1993 con el sello de su filial TRANSPORTES OLIMPO S.A. el cual aporto a este escrito. Casación No. 7394. "PRETENSIONES "Comedidamente le solicito Señor Juez que condene a la empresa THOMAS GREG Y SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. a pagar a favor de mi poderdante los siguientes conceptos: "1o. Cesantía. "2o. Intereses a la cesantía. "3o. Primas legales. "4o. Vacaciones. "5o. Indemnización por despido sin justa causa. "6o. Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales. "7o. La indexación de los anteriores conceptos. "Así mismo le solicito Señor Juez condene en costas a la empresa demandada. El juicio correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, Casación No. 7394. que en sentencia del 1o. de agosto de 1994, resolvió:
"1o.) CONDENASE por lo expresado en la parte considerativa de este fallo, a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. sociedad representada legalmente por el señor CAMILO BAUTISTA PALACIO, a reconocer y pagar el valor correspondiente a los siguientes conceptos en favor del señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ: "a) Auxilio de cesantía .................$3'006.249.90 "b) Intereses a la cesantía..............$ 360.749.98 "c) Primas legales.......................$1'854.305.50 "d) Vacaciones compensadas...............$1'178.125.oo "e) Indemnización por despido............$2'153.016.60 "f) Indemnización moratoria a razón de...$ 21.666.66 diarios desde el 31 de diciembre de 1993 hasta la solución de cesantías y primas de servicio. "2o.) ABSUELVESE del restante cargo a la sociedad demandada que le Casación No. 7394. formulara en la demanda el señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ. "3o.) COSTAS a cargo de la parte demandada. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 7 de septiembre de 1994, resolvió: "Por lo dicho, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia indicadas. "Sin costas en la segunda instancia. Recurrió en casación la parte demandada. Concedido el recurso por el
Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria. Casación No. 7394. "ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en lo que hace referencia a las condenas impartidas por concepto de auxilio de cesantía, intereses al auxilio de cesantía, primas legales, vacaciones compensadas, indemnizacion por despido e indemnización moratoria y NO LA CASE EN LO DEMAS, es decir, respecto de las absoluciones que conlleva, para que en su lugar, si así lo considera procedente, como Tribunal de instancia, revoque la sentencia del juzgado del conocimiento y en su lugar absuelva a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. de estas condenas cuya casación respetuosamente se solicita, proveyendo lo pertinente a costas. "SUBSIDIARIAMENTE y en el evento de que la H. Corte mantenga la decisión del Ad-quem sobre la existencia de una vinculación laboral entre las partes, se modifique la sentencia en cuanto al valor de la cesantía, Casación No. 7394. intereses a la cesantía, prima legal, vacaciones compensadas, la indemnización por despido sin justa causa y hasta la misma indemnización moratoria teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente en el país para el año de 1993, es decir, $81.510.oo ($2.717.oo diarios) con que deben ser liquidados y no con el de $650.000.oo
($21.666.67 diarios ), que fulminó el A-quo, confirmado por el Ad-quem. "De no prosperar el salario mínimo, podría tomarse como retribución salarial, la suma de $250.000.oo mensuales o $8.333.33 diarios, establecida para el proceso de JESUS MARIA OSPINA SOTO vs DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., aportado por el actor y que el Adquem tomó como referencia de convicción para producir el fallo confirmatorio. "PRIMER CARGO Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 7 de septiembre de 1994, por Casación No. 7394. violación indirecta de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los arts. 22, 23 y 24 del CST., en relación con los Arts. 1, 3, 5, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 32, 33, 34 y 47 (subrogados estos últimos cuatro por los Arts. 1, 2, 3 y 5 D.L. 2351 de 1965), 37, 38 (modificado Art. 1o. D 617/54), 55, 56, 61 num. 1 Lit. h), 64 nums. 1, 2 y 4 Lit a) y d) (subrogados los últimos dos por los Arts. 5 y 6 L. 50/90), 65, 67, 127, 128, 145, 186, 189 (subrogado por el Art. 14 D.L. 2351/65), 192 (modificado por el Art. 8 D. 617/54), 193, 194 (subrogado
por el Art. 15 D.L.2351/65 y posteriormente por el Art. 32 de la L.50/90), 196, 249, 253 (subrogado por el Art. 17 D.L. 2351/65) del CST.; Art. 1 L. 52/75; Art. 3 L. 48/68; Art. 263, 264 y 1008 C. de C.; Arts. 51, 52, 54, 60, 61 y 145 del CPT; Arts. 174, 177, 183, 194, 197 (modificado Art. 94 D. 2282 de 1989), 200, 213, 251, 252, 253, 254 (modificados los últimos tres por los Art. 115, 116 y 114 D. 2282 de 1989), 258, 262, 264, 268 (modificado por el Art. 120 D. 2282 de 1989), 273, 276 y 277 (modificados los últimos dos Arts. 123 y 124 D. 2282 de 1989) y 279 CPC; lo anterior como consecuencia de los errores de hecho que cometió en la equivocada o Casación No. 7394. errónea apreciación y falta de valoración de las siguientes pruebas: "PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE VALORADAS O APRECIADAS "1.- Certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín sobre existencia y propiedad de THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. (fol. 99). "2.- Certificado de constitución y gerencia de la empresa THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. expedido por la Cámara de
Comercio de Bogotá. (fol. 91 a 96) "3.- Sentencia de primera instancia de Juzgado Séptimo Laboral en el proceso de EDUARDO DIAZ RIOS vs. DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. (fol. 15 a 23) y de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral de JESUS MARIA OSPINA SOTO vs. DE LA RUE TRANSPORTADORA DE VALORES y otros. (fol. 24 a 84) Casación No. 7394. "4.- Comunicación de fecha 29 de noviembre de 1993 a TRANSPORTES H.R. Medellín dirigida por transportes OLIMPO LTDA, sobre terminación de contrato (fol. 13). "5.- Fotocopia de un contrato de prestación de servicios entre TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y TRANSPORTES H.R. (fol. 8 y 9). "6.- Testimonios de CARLOS JULIO FONSECA MALDONADO (fol. 118 y ss), MARIA CRISTINA VANEGAS ESCOBAR (fol. 123 y ss), JORGE IVAN JARAMILLO HOLGUIN (fol. 125), FRANCISCO JAVIER GONZALEZ (Fol. 134 y ss), JOSE PERCY PEREZ GUTIERREZ (fol. 136 y ss) y JAVIER ENRIQUE RUIZ BUILES (fol. 140 y ss). "PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR "1.- Certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín sobre existencia y propiedad de TRANSPORTES OLIMPO LTDA. (fol 150). Casación No. 7394. "2.- Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de
Comercio de Bogotá de la Sociedad "TRANSPORTES OLIMPO LTDA." (fol. 131) "3.- Fotocopia del cheque número A1511096 del Banco Sudameris Colombia girado por TRANSPORTES OLIMPO LTDA. a TRANSPORTES H.R. (fol. 11) "4.- Permiso especial expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito para el vehículo FS-2586, para estacionar con fines de recolección y entrega de mensajería en Bancos a THOMAS DE LA RUE DE COLOMBIA S.A. (SIC). (fol. 10) "5.- Confesión del demandante contenida en los hechos de la demanda. (fol 2 a 7). "6.- Confesión del demandante contenida en el interrogatorio de parte Casación No. 7394. absuelto dentro del proceso. (fol. 143 y ss). "7.- Escrito de contestación a la demanda (fol. 104 a 108). "ERRORES DE HECHOS COMETIDOS "1.- Declarar, sin estar demostrado, que entre el señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ y la sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. existió un contrato de trabajo. "2.- No declarar, debiendo hacerlo, que entre el señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ y TRANSPORTES OLIMPO LTDA., existió un contrato de trabajo. "3.- No dar por demostrado, estando, que el demandante tuvo vinculación laboral con TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y no co THOMAS
GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A.
Casación No. 7394. "5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada THOMAS GREG &
SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. fue la que ordenó al demandante, la constitución de la empresa TRANSPORTES H.R. "6.- Dar por demostrado un salario mensual de $650.000.oo como devengado por el demandante HURTADO, sin estarlo. "7.- Dar por acreditado, sin estarlo, que THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., TRANSPORTES OLIMPO LTDA y LA PALOMA LTDA, eran una sola empresa. "DESARROLLO DEL CARGO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para confirmar la sentencia del Juzgado del conocimiento referente a la relación de trabajo existente entre el señor PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ y THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., después de citar los Arts. 22 y 23 del CST., sobre qué se entiende por contrato de trabajo y los Casación No. 7394. elementos que lo configuran, haciendo un breve análisis de cada uno de ellos, formuló las siguientes consideraciones: 'Al proceder la Sala a revisar el haz probatorio encuentra, que de fols. 8 a 9, obra una fotocopia y que pretende dar la apariencia para el alegado contrato de transporte que plantea la opositora. Si se analizan las pruebas vertidas al proceso (testimonial y documental), se infiere que el servicio prestado, fue personal y subordinado, sin observarse que tuviera un manejo autónomo e independiente como se afirma en la respuesta a la demanda. 'Cierto es, que cuando se discute en torno a estos casos sobre los contratos comerciales y laborales, a veces encuentran algunos presupuestos y exigencias
contractuales que son de fácil asimilación a uno y otro, pero, lo que corresponde al juzgador, es Casación No. 7394. desentrañar la verdad real, que muchas veces pugna con lo expresado en los contratos escritos, como ocurre en el sub-lite, donde se allega un contrato de transporte de tipo comercial, pero, que al final logra ser desvirtuado con el resto de las pruebas allegadas, que evidencian un contrato de trabajo, como en forma acertada lo definió el señor juez A-quo, o sea que se está ante el caso de un contrato realidad.' "Prosigue el Tribunal con transcripción de apartes de doctrina y jurisprudencia relacionadas con el tema en estudio y principalmente con el destacamiento del principio de la primacía de la realidad sobre las denominaciones que suelen dar las partes a la relación jurídica, sin observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter, para definir lo esencial del contrato. "Transcribe criterios de Mario de la Cueva, indicando que la 'existencia de una relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las Casación No. 7394. partes hubieran pactado, sino de la situación en que el trabajador se encuentre colocado ..... de donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor'. "Respalda gran parte de su decisión para la confirmación de la sentencia de primera instancia que en la valoración de las declaraciones o testimonios rendidos, los que a u juicio aportaron claridad al proceso,
cuando dice: 'Puede sin dubitación inferir la Sala al igual que la falladora de primer grado, que entre los contendientes se dió un contrato de trabajo, que al demandante al igual que otros trabajadores en su mismo oficio por órdenes emanadas de la misma empresa demandada debían constituir supuestas empresas, que respaldaran el ejercicio de su actividad Casación No. 7394. de mensajería para lo cual deberían un sello el cual debía tener impresa la razón social de la hipotética empresa, así en estas condiciones debían registrar, la recepción y entrega de la mensajería. 'También se acredita que estaba sometido a supervisión y control en el desempeño de sus funciones por parte de un supervisor adscrito a la sección de mensajería, ejercida en el tiempo que el demandante prestó servicios por los señores Julio Franco Maldonado y Gustavo Lopera, entre otros. 'Basta entonces con leer las varias declaraciones que vierten los testigos al proceso, para que se infiera una subordinación de tipo laboral y que el contrato de transporte alegado es solo una apariencia y una imposición al actor, al parecer para evadir el pago de los derechos laborales. Casación No. 7394. 'La percepción de la falladora A-quo resulta acertada, pues el horario que tenía que cumplir el trabajador, dentro de sus instalaciones con una calidad e intensidad y el pago de una remuneración, son elementos suficientes para concretar un contrato de trabajo.' "Y en otro aparte el H. Tribunal, discurre, así; 'Ahora bien, se ha pretendido en este y otros proceso similares, señalar que entre el actor y la demandada y
otra empresa de transportes Olimpo Ltda. existía un contrato, funcionando la última como agencia en la ciudad de Medellín, contrato que tenía por finalidad, y en cuanto hace relación a Transportes Olimpo, transportarle a la primera su papelería, y para ello se contrataba con contratistas, como por ejemplo el Casación No. 7394. accionante, sofismas creados por la empresa para evadir los contratos de trabajo, que tenían con los señores de los vehículos y así lo aclara el testigo, señor José Percy Pérez Gutiérrez -fs 138que dice: 'que esa empresa no era más que una máscara que utilizaba la opositora para evitar cargas laborales con los conductores de los vehículos, o también con los llamados contratistas.' "Entonces y en desarrollo de los errores de hecho, se tiene que: "1.- DE LA DECLARACION Y EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.- "Cuando el H. Tribunal hace suyas las aserciones del A-quo, para declarar que entre los 'contendientes hubo contrato de trabajo', en los pasajes antes transcritos, tuvo en sus manos el análisis que lo ha debido conducir, frente al contrato realidad que predicó, a declarar la existencia de una relación de trabajo no entre THOMAS GREG & SONS Casación No. 7394. TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. y PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ, sino entre éste y TRANSPORTES OLIMPO LTDA., por encima de lo que afirmaran las partes. "En efecto, hay todos los elementos del contrato de trabajo recogidos en el acervo probatorio, que conducen a ello. "Puede decirse que THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE
VALORES S.A. fue un beneficiario de la labor realizada por el contratista TRANSPORTES H.R. y/o PEDRO LUIS HURTADO QUIROZ, pero no fue su empleador. "Toda la relación apunta con TRANSPORTES OLIMPO LTDA. Esta empresa no es un fantasma para el Tribunal. Ella existe. Tiene 'máscara como dijo el testigo Pérez (fol. 138) y si la tiene, es porque tiene cara, cuerpo. Tan es así, que la acepta en los considerandos como una sociedad integrada a la TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. por las valoraciones hechas por la Corte en otros procesos, que hizo suyos y en el suyo propio la asimila Casación No. 7394. como un sofisma creado por la demandada para 'evadir los contratos que tenían con los señores de los vehículos' o los llamados contratistas, al decir del testigo José Percy Pérez Gutiérrez. (Pag. 201 del fallo) "La existencia legal del TRANSPORTES OLIMPO LTDA. esta acreditada con las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Medellín visible a los folios 131 y 150 del expediente, no apreciadas por el Adquem. "Entonces el contrato verbal se dió con TRANSPORTES OLIMPO LTDA., el que quiso ser materializado o traducido a uno de transporte, según fotocopia que obra al expediente a los folios 8 y 9, aportada entre otras cosas por el actor y que el Tribunal le dió valoración o la aceptó probatoriamente, no obstante la deficiencia que conlleva, dada la falta de originalidad, de documento sin firmas y menos obviamente de reconocimientos, si bien con un sello impreso de TRANSPORTES OLIMPO
LTDA., mediante las ritualidades exigidas por el Art. 277 del C.P.C., pero con pleno valor para los propósitos de este recurso extraordinario, pues Casación No. 7394. si lo tuvo para el Tribunal, debe mantenerse en su alcance, así sea forzadamente. "Era tal la existencia de esa relación verbal (contrato a término indefinido laboral) entre HURTADO y OLIMPO, que fue terminada mediante comunicación de fecha 29 de noviembre/93, con efectividad el 31 del mismo mes y año, si bien con intenciones diferentes, suscrita por persona responsable de la empresa, dados los presupuestos que se tenían para concretar un contrato comercial de transporte, que no se dió, aportada también por el propio actor (fol. 13) "Es decir que siguiendo los lineamientos de lo analizado por el Tribunal, teniendo en cuenta el llamado allí contrato realidad, lo que se dió fue un contrato laboral entre T. OLIMPO LTDA. y HURTADO. "Si se continúa con el análisis de los elementos del contrato de trabajo respecto de la relación entre HURTADO Y OLIMPO LTDA., dada en su orden la actividad personal realizada por aquel, siguiendo con la Casación No. 7394. subordinación que continúa siendo con esta empresa, pues el hecho de que recibiera instrucciones sobre la distribución y recibo de la mensajería, de un supervisor de la TRANSPORTADORA, era apenas normal de quien era el beneficiario, sin ser empleador, de la labor realizada por el demandante. No hay ninguna prueba en el proceso que demuestre que HURTADO fue sancionado por THOMAS o que tuviera que pedir permisos para sus actividades personales o que hubiera reclamado en los cinco años de vinculación, alguna vez primas de servicios,
vacaciones o prestaciones legales. El hecho de cumplir la labor dentro de un horario, es apenas normal, pero no subordinante con la demandada, pues siendo una beneficiaria de la labor hecha por el demandante, éste no podía realizarla cuando a bien tuviera. "No puede tampoco deducirse subordinación del demandante con al TRANSPORTADORA, por el documento del folio 10, debido a que éste es un permiso de la Secretaría de Tránsito y Transporte para el VEHICULO de placas F.S. 2586 y no para la persona del actor. Además, solo tuvo Casación No. 7394. vigencia hasta el 18 de octubre/90. Esta es una de las pruebas señaladas como 'dejadas de apreciar'. "Tampoco existe la suficiente claridad en el proceso de que la TRANSPORTADORA hubiera sido la impartidora de órdenes al demandante para que constituyera una empresa llamada TRANSPORTES H.R. y menos que se hubiera impuesto como condición para la subsistencia del contrato, la utilización del sello de la misma, en el ejercicio de los encargos de la mensajería. Hay testigos que mencionan que la empresa obligó a ello al actor, pero no dijeron que empresa, si THOMAS u OLIMPO. El Tribunal, en cambio, sí lo aceptó y derivó de ello, las consecuencias de un contrato laboral con el demandante. "Al contrario, hay testigos que afirman lo contrario, es decir que la exigencia de la utilización de los sellos para la entrega y recibo de mensajería, fue impartida por TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y no por la TRANSPORTADORA, error éste del A-quo en la valoración de las pruebas.
Casación No. 7394. "No puede estar definido procesalmente, como lo pretende la demanda, una unidad de empresa entre TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., por el solo hecho de que otras sentencias de la H. Corte hubieran hecho alguna mención al respecto, pues además, no ha sido así declarada administrativamente ni judicialmente, con efectos erga omnes, como oportunamente se afirmó en la contestación de la demanda, tampoco probada en este proceso por el actor. "Queda por examinar, en este orden, el elemento REMUNERACION, por lo que encontramos que el cheque del folio 11 del expediente, esta girado a TRANSPORTES H.R. por TRANSPORTES OLIMPO LTDA, que los testigos dan cuenta de los pagos hechos por OLIMPO LTDA., pero no la TRANSPORTADORA. El propio demandante, confiesa en el interrogatorio de parte, que finalmente OLIMPO era quien le cancelaba dineros, por intermedio de la TRANSPORTADORA. (Entrega) "No en vano, la demandada al contestar la demanda en el hecho 13, Casación No. 7394. solicitó que debía demandarse a TRANSPORTES OLIMPO LTDA. "Como quiera que hubo testimonios de personas que en su calidad de terceros declararon en el proceso y fueron apreciados por el Ad-quem en forma incorrecta o errónea, si bien no son prueba calificada para atacar en casación, son materia de censura por constituir un soporte fáctico de la sentencia, toda vez que el fallador formó gran parte de su convicción a cerca de la relación laboral entre las partes, de las documentales arrimadas y de lo dicho por JORGE IVAN JARAMILLO, JOSE P. PEREZ y
JAVIER E. RUIZ,- (fol 118 a 140), de los que dedujo la existencia del contrato de trabajo, la prestación personal de servicios del actor, la subordinación y en particular la remuneración, por lo que se han venido analizando a la par con la sustentación, sin perjuicio de lo que se exprese e individualice sobre ellos a continuación. "CARLOS JULIO FONSECA, fol. 118 y ssts., afirma que la demandada contrató al actor desde el año 86 en que él llegó a la empresa, siendo que la propia demandada afirma que el actor ingresó el 15 de mayo de Casación No. 7394. 1989, lo que de por sí le resta credibilidad. Que lo contrató verbalmente para hacer recorridos en la sección de mensajería y en vehículo de propiedad del actor, sin que afirmara el declarante conocer en qué consistió el contrato, pues mal podría dar razón de su dicho, de la nada. No fue testigo del acto en sí mismo. "Afirma que el actor usaba un sello de TRANSPORTES H.R. y otro de DE LA RUE, para recoger y/o entregar cheques, por lo que estaría dando fe de que aquel laboraba como contratista a nombre de una empresa y no como persona natural. Las labores del supervisor eran las de controlar el trabajo de los mensajeros y de los carros en la sección, lo cual resulta acorde con lo dicho en la sustentación del cargo, al ser la TRANSPORTADORA beneficiaria de la labor del actor como contratista, no valorado así por el Ad-quem. Preguntado sobre la remuneración del actor, mencionó $650.000.oo mensuales, admitió que los gastos del
vehículo corrían por cuenta del actor, pero que no se dijo a cuánto ascendían, por lo que quedaron mal apreciados por el Ad-quem al ser Casación No. 7394. una cifra absoluta que no distinguió como debía haberlo hecho, para saber cuánto de ella correspondía a la actividad personal, que es la remunerada, como que ingresa al patrimonio del trabajador. Como supervisor que era él en la empresa demandada, le correspondía llevar el control de la sección de mensajería, asignarles rutas, conceder permisos, entregarles cheques, pero no hay historia o rastro de que tuviera la capacidad para imponer sanciones, si verdaderamente hubieran estos contratistas sido sus subalternos, como no lo fue el actor. Su testimonio se tornó sospechoso, en el momento en que sin estarle preguntando, se parcializó para calificar a las empresas TRANSPORTES OLIMPO Y LA PALOMA, como fuentes para evadir el contrato, pues nadie le preguntó cual era la razón de ser de ellas, sino que si las conocía. Afirmó que el actor no aparecía en nóminas de la demandada ni estaba inscrito al ISS., lo que no fue capitalizado por el Ad-quem, pues era bien demostrativo de su no vinculación con la demandada. Tan autónomo y no subordinado fue el actor, que según este testigo, tuvo un ayudante particular, lo que era demostrativo de su actividad independiente. Casación No. 7394. "MARIA CRISTINA VANEGAS ESCOBAR Fol 123 y ssts., En ninguna de sus respuestas, la declarante afirma actividad personal o subordinación del actor con la demandada TRANSPORTADORA DE VALORES S.A. Por el
contrario, sostiene que TRANSPORTES H.R. cuyo representante legal era el demandante, tuvo relación CONTRACTUAL con TRANSPORTES OLIMPO LTDA. Siendo ella su representante legal. Conoció al demandante con anterioridad como representante legal de la empresa TRANSPORTES H.R. con quien ya había contratado como tal en asuntos de transportes, en otra empresa dirigida por ella, es decir, que era su actividad independiente. "Siendo lo anterior así, resulta que la empresa TRANSPORTES H.R. existía antes de vincularse comercialmente con TRANSPORTES OLIMPO LTDA. y con THOMAS GREG & SONS, perdiendo fuerza el argumento manido, de que era en ésta última empresa que dizque lo habían obligado a fundarla. Casación No. 7394. "Que había un contrato para el transporte de la papelería de la TRANSPORTADORA DE VALORES con OLIMPO, por lo que ésta contrataba, para su ejecución, con contratistas independientes tal actividad, entre ellos TRANSPORTES H.R. Ella, la testigo, como representante legal de OLIMPO contactaba y conseguía los contratistas a nombre de esta empresa. OLIMPO les pagaba, por ser quien los contrataba, según fuera la razón social de cada uno y su Nit.. Los gastos que ocasionara el carro los pagaba TRASPORT
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