CSJ - SL740-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL740-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL740-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA contra el laudo arbitral de fecha 21 de febrero de 2025, aclarado el 3 y 7 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada institución y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES
UNIVERSITARIOS (UTRAU).
I. ANTECEDENTES
La organización sindical Utrau le presentó un pliego de peticiones a la Universidad Cooperativa de Colombia, que dio origen a un proceso de negociación colectiva (PDF, cuaderno recurso de anulación 2, f.os 5 a 12).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
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La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 19 de febrero y el 9 de marzo de 2024 , escenario en el cual las partes formalizaron algunos acuerdos respecto del pliego de peticiones, y dejaron los demás sin concertación y decisión (PDF, cuaderno recurso de anulación 2, f.os 30 a 36).
En virtud de lo anterior, y por decisión de los
peticiones, y dejaron los demás sin concertación y decisión (PDF, cuaderno recurso de anulación 2, f.os 30 a 36).
En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización sindical, a través de la Resolución n.º 55540 del 5 de diciembre de 2024 , el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo (PDF, Expediente Tribunal Arbitramento, archivo 1).
El Tribunal se instaló el 26 de diciembre de 2024 y le solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizada (PDF, cuaderno recurso de anulación, f.os 1 a 4).
Finalmente, luego de recibida toda la documentación pertinente, escuchados los representantes de las partes en audiencia y surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 21 de febrero de 2025 (PDF, cuaderno recurso de anulación, f.os 41 a 48).
La referida decisión fue aclarada mediante decisiones del 3 y 7 de marzo de 2025, en lo relativo al artículo 2 – prima extralegal de navidad, artículo 3 – beneficio de antigüedad yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
3 SCLAJPT-07 V.00 artículo 6 – auxilio no salarial por incapacidad permanente
3 SCLAJPT-07 V.00 artículo 6 – auxilio no salarial por incapacidad permanente parcial (PDF, cuaderno recurso de anulación, f.os 49 a 52).
II. LAUDO ARBITRAL
El Tribunal advirtió que tenía competencia para resolver sobre los puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales no se había logrado construir un acuerdo entre las partes, en el marco de la autocomposición, y que su decisión estaba orientada por la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales derivados de las sentencias de esta corporación CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34622 y SL, 27 oct. 2009, rad 41497, así como los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad.
Recalcó también que , al tratarse de un conflicto económico o de intereses, sus atribuciones estaban enfocadas en decidir en equidad las diferencias de orden económico «[…] entre los trabajadores sindicalizados y la UCC, lo cual excluye los aspectos jurídicos y administrativos que hubieren sido incluidos en el pliego, dado que la definición de la controversia sobre los mismos compete exclusivamente a las partes en su función de concertación».
Con esas bases, estimó que no tenía competencia para resolver sobre varias de las peticiones del pliego, a la vez que negó otras y concedió las restantes, con las modificaciones y precisiones que consideró pertinentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
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El texto específico de cada resolución arbitral será descrito en el momento de resolver el recurso de anulación interpuesto.
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El texto específico de cada resolución arbitral será descrito en el momento de resolver el recurso de anulación interpuesto.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Fue interpuesto por la apoderada de la Universidad Cooperativa de Colombia y concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 25 de marzo de 2025 (PDF, cuaderno recurso de anulación, f.os 83 y 84).
Luego de resolver algunas contrariedades en torno a la formación y remisión del expediente, a través de auto del 17 de septiembre de 2025, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que no presentó réplica, según informe secretarial del 24 de septiembre de 2025.
En el marco de su impugnación, la recurrente presenta unas consideraciones generales en las que acusa al Tribunal de haber seguido los principios de equidad y proporcionalidad tan solo en algunas de las cláusulas, dejando de lado esas máximas en otras disposiciones, pues, según afirma, no advirtió la difícil situación económica que atraviesa la institución, por cuenta de la reducción paulatina de estudiantes matriculados y porque le fueron impuestas algunas obligaciones que superan ampliamente su capacidad económica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
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A ello agrega que los auxilios y garantías concedidos en el laudo arbitral sobrepasan los que se han reconocido en el plan de beneficios para trabajadores no sindicalizados, así como los que han conseguido otras organizaciones
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A ello agrega que los auxilios y garantías concedidos en el laudo arbitral sobrepasan los que se han reconocido en el plan de beneficios para trabajadores no sindicalizados, así como los que han conseguido otras organizaciones sindicales, lo que, según arguye, reafirma la desproporción e irracionalidad alegada.
Con esa base, pide la anulación de l as siguientes cláusulas del laudo: becas para estudiar en la UCC, prima extralegal de navidad, beneficio de antigüedad, vacaciones colectivas, trámite de análisis de puestos de trabajo y auxilio no salarial por incapacidad permanente parcial.
La Corte analizará la petición de anulación de las referidas disposiciones en el orden expuesto. Además, en cada sección describirá el texto de la disposición arbitral y las razones concretas por las que se pide la anulación , previas unas consideraciones generales sobre la naturaleza de las competencias de esta corporación en el marco del recurso de anulación.
IV. CONSIDERACIONES GENERALES
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la apoderada de la parte recurrente, es necesario reiterar que esta corporación tiene fijadas y delimitadas unas competencias en el marco del recurso de anulación, que se restringen a:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
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(i) Anular las disposiciones arbitrales, cuando el Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado, afecta derechos y facultades reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o normas convencionales, o cuando sus
(i) Anular las disposiciones arbitrales, cuando el Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado, afecta derechos y facultades reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o normas convencionales, o cuando sus decisiones resultan manifiestamente inequitativas.
(ii) Devolver el expediente al Tribunal, cuando omite pronunciarse respecto de las aspiraciones del pliego de peticiones frente a las que efectivamente tenía competencia.
(iii) Excepcionalmente, modular alguna determinación arbitral, con el fin de adaptarla al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores (CSJ SL340 -2023, SL10622023, SL2107-2023, entre muchas otras).
Dentro de ese marco, la Corte ha insistido en que no está dentro de sus potestades dictar decisiones de reemplazo, resolver directamente sobre las peticiones del pliego o fijar líneas y directrices sobre las resoluciones más deseables, con fundamento en su propia concepción de la equidad o medida de justicia, pues esa es una atribución exclusiva de l Tribunal.
Ha precisado la Corte, en ese sentido, que los árbitros son los únicos autorizados legalmente para examinar la conveniencia, razonabilidad y proporcionalidad de las aspiraciones sindicales, de acuerdo con el principio rector de la equidad, de forma tal que, salvo por las causales de anulación ya s eñaladas, el propósito del recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
7 SCLAJPT-07 V.00 anulación no es el de reexaminar la necesidad, conveniencia
7 SCLAJPT-07 V.00 anulación no es el de reexaminar la necesidad, conveniencia o justicia de las peticiones consignadas en el pliego.
Por otra parte , en el desarrollo histórico de su jurisprudencia, la Sala ha determinado que sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas (CSJ SL713 -2021, SL28812022, SL3251-2022, SL3384-2022, SL3646-2022, SL38422022 y SL3848-2022, entre muchas otras).
No obstante que, con todo, ha sostenido que esta potestad es excepcional y restringida, por lo menos por dos razones:
- En la medida en que no autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisiones arbitrales o una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada, hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL27122019, SL2881-2022).
- Y porque para el recurrente existen unas cargas procesales puntuales, de manera que debe argumentar y soportar probatoriamente aquella injusticia extrema, so pena de que se niegue su petición de anulación (CSJ SL27122019. Ver también CSJ SL282-2021, SL713-2021 y SL24672023).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
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2019. Ver también CSJ SL282-2021, SL713-2021 y SL24672023).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
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En tal medida, esta corporación ha sostenido que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas, hipótesis y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones […]» (CSJ SL1448-2022, SL3978-2022).
Con las anteriores precisiones, procede la Corte a analizar las cláusulas controvertidas en el recurso de anulación.
- Artículo 1. Becas para estudiar en la UCC
El texto de la decisión arbitral cuestionada es el siguiente:
La UCC otorgará en el semestre calendario hasta diez (10) becas para programas de pregrado, tres (3) becas para especialización y tres (3) para maestría. Ninguna de las becas anteriores se otorgará para las áreas de la salud. Estas becas se concederán a los trabajadores d e la UCC afiliados a UTRAU que sean previamente postulados por el sindicato por intermedio de quien delegue para el efecto. Los destinatarios de este beneficio podrán ser los trabajadores docentes y no docentes, sus cónyuges, compañeros(as) permanentes, hi jos y/o hermanos de aquellos, siempre y cuando estos últimos dependan económicamente del
delegue para el efecto. Los destinatarios de este beneficio podrán ser los trabajadores docentes y no docentes, sus cónyuges, compañeros(as) permanentes, hi jos y/o hermanos de aquellos, siempre y cuando estos últimos dependan económicamente del trabajador.
Para el reconocimiento de este beneficio se debe acreditar un promedio general mínimo de cuatro punto cero (4.0) excepto para primer semestre pues al ser estudiante nuevo no requiere de aquel.
Parágrafo 1. Se entiende por beca el valor de los derechos de matrícula, derechos administrativos correspondientes y los valores pecuniarios exigidos por la UCC para obtener el título, losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
9 SCLAJPT-07 V.00 cuales serán incorporados en el monto de la beca del último semestre.
Parágrafo 2. Los requisitos para optar a la beca son los siguientes: haber sido admitido en la UCC, acreditar un promedio general mínimo de cuatro punto cero (4.0) y ser postulado por la Junta Directiva de UTRAU, dentro los plazos establecidos por la UCC p ara la realización de las matrículas en cada semestre. Cuando el aspirante a la beca vaya a ingresar a primer semestre, el requisito de promedio no aplica.
Parágrafo 3. El cónyuge, compañero permanente, hijos y/o hermanos becados en el momento de la ocurrencia de la muerte o del otorgamiento de la pensión de invalidez y/o de vejez del trabajador docente y/o no docente, podrán seguir siendo postulados por UTRAU hasta la culminación de sus estudios en
o del otorgamiento de la pensión de invalidez y/o de vejez del trabajador docente y/o no docente, podrán seguir siendo postulados por UTRAU hasta la culminación de sus estudios en la UCC en el programa que estén cursando.
Parágrafo 4. Ningún trabajador docente y no docente podrá ser beneficiario con más de una beca simultáneamente.
La recurrente aduce que el incremento del cupo de becas dispuesto por los árbitros afecta las finanzas institucionales y atenta contra los principios de equidad, coordinación económica y proporcionalidad , aparte de que desconoce la dinámica en la que se ha otorgado el beneficio, pues muchas veces no ha sido requerido debido a la disminución del número de trabajadores afiliados a la organización, lo que a su vez demuestra su falta de razonabilidad.
V. CONSIDERACIONES
Como lo reconoce la recurrente, en relación con este punto, el Tribunal dispuso un incremento de las becas dispuestas en la Convención Colectiva de Trabajo 20222023, que pasaron de 8 a 10, para los programas deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
10 SCLAJPT-07 V.00 pregrado, y de 2 a 3, para los programas de especialización y maestría.
Ahora, la recurrente centra su discurso en el hecho de que ese aumento del beneficio «[…] afecta las finanzas institucionales y atenta contra los principios de equidad, coordinación económica y proporcionalidad […]», pero no le explica a la Corte, con la claridad y precisión necesaria, y con
que ese aumento del beneficio «[…] afecta las finanzas institucionales y atenta contra los principios de equidad, coordinación económica y proporcionalidad […]», pero no le explica a la Corte, con la claridad y precisión necesaria, y con datos y cifras ciertas, por qué esta concesión impacta de una manera grave la estabilidad económica de la empresa, al punto de contravenir la equidad en forma superlativa o manifiesta.
En este punto, la inequidad se soporta en una simple afirmación de la recurrente , sin la carga argumentativa y probatoria descrita en líneas anteriores , cuestión que no se subsana con los datos en virtud de los cuales existen menos estudiantes inscritos, pues si bien esa situación puede recrear un escenario económicamente desafiante para la institución, en todo caso, en este preciso evento, no tiene la intensidad probatoria necesaria para acreditar un desequilibrio extremo ni para negar la legítima pretensión de los trabajadores sindicalizados de lograr una mejora de sus condiciones de trabajo, o para desvirtuar el autónomo juicio de equidad que re alizaron los árbitros , de acuerdo con las pruebas que le fueron allegadas.
La recurrente también afirma que el beneficio no es razonable y desconoce la dinámica de la concesión de becas, porque muchas veces no se reclaman, pero tal argumentoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
11 SCLAJPT-07 V.00 tampoco tiene la virtualidad de acreditar una inequidad manifiesta, en la medida en que , por un lado, resulta especulativo y sin soporte probatorio y, de cualquier manera,
11 SCLAJPT-07 V.00 tampoco tiene la virtualidad de acreditar una inequidad manifiesta, en la medida en que , por un lado, resulta especulativo y sin soporte probatorio y, de cualquier manera, el hecho de que no se utilicen todos los beneficios favorece antes que perjudicar las finanzas de la institución.
Así las cosas, la petición de anulación se soporta sobre conjeturas y sobre una supuesta condición económica negativa de la empresa, pero no sobre argumentos y pruebas ciertas que den cuenta de alguna inequidad manifiesta.
En el anterior orden de ideas, se negará la petición de anulación de la cláusula en estudio.
- Artículo 2. Prima extralegal de navidad
El texto de la decisión del laudo recurrida es el siguiente:
La UCC reconocerá a los trabajadores afiliados a UTRAU una prima extralegal de navidad para ser pagada el 15 de diciembre de cada año y durante la vigencia de este Laudo. Esta prima será equivalente al 50% del salario básico mensual que devengue el trabajador y será no constitutiva de salario ni factor del mismo para ningún efecto.
A su vez, por solicitud de la Universidad, la decisión fue aclarada en los siguientes términos:
Se aclara que la causación del beneficio se realizará para todos aquellos trabajadores que hayan trabajado al menos 3 meses durante el semestre de junio a diciembre del respectivo año, independientemente de que se encuentren o no vinculados al 15 de diciembre.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
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independientemente de que se encuentren o no vinculados al 15 de diciembre.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
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La UCC realizará el pago de dicha prima el 15 de diciembre a todos aquellos trabajadores que hayan cumplido con el requisito de causación y se encuentren con vinculación laboral activa.
Con relación a los trabajadores que hayan finalizado su vínculo laboral antes del 15 de diciembre del respectivo año y hayan cumplido con el requisito de causación, la UCC realizará el pago de esta prima en la liquidación final de cada contrato de trabajo.
La recurrente afirma que el Tribunal no cuantificó las implicaciones de reconocer esta prima extralegal , pues la mayoría de los trabajadores afiliados al sindicato son docentes con asignaciones de $5.000.000 en promedio , lo que lleva a que el valor de la prima sea de $330.000.000 por año, que la institución no está en condiciones de asumir.
Añade que la redacción del laudo permite entender que los trabajadores que se afilien con posterioridad a su expedición serían merecedores del beneficio, de manera que el anterior valor podría aumentarse exponencialmente y poner en riesgo la estabilidad de la empresa, más si se piensa que también procede el pago proporcional de la prima, por tan solo tres meses de servicio, lo que no resulta lógico , proporcional ni equitativo.
Expone también que, según el texto aprobado, el pago de la prima puede darse en octubre, a pesar de que la finalidad del beneficio es soportar los gastos del mes de diciembre, lo que demuestra la falta de lógica de la acreencia
Expone también que, según el texto aprobado, el pago de la prima puede darse en octubre, a pesar de que la finalidad del beneficio es soportar los gastos del mes de diciembre, lo que demuestra la falta de lógica de la acreencia y añade fuerza a su irracionalidad, teniendo en cuenta el costo que representa para una institución educativa que lucha por subsistir pese a la falta de estudiantes que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
13 SCLAJPT-07 V.00 matriculan, debido a la falta de recursos económicos de sus familias.
Indica, en este punto, que este tipo de prestación lo que hace es aumentar el costo de la educación en el país.
VI. CONSIDERACIONES
Como primera medida, para la Corte los cálculos y parámetros utilizados por la recurrente para apalancar su petición de anulación son especulativos, en la medida en que parten de que la mayoría de los trabajadores son docentes con asignaciones que promedian los $5.000.000.oo, pero no de datos concretos y demostrados, de lo cual obtiene una cifra que no justifica si quiera mínimamente, en función del valor real del beneficio y su impacto cierto en las finanzas de la institución.
En tales condiciones, y teniendo en cuenta la naturaleza de sus argumentos, el juicio de la recurrente se reduce a cuestionar la conveniencia del beneficio otorgado al sindicato, sin lograr demostrar, con datos y pruebas ciertas, algún desequilibrio extremo y grave, que justifique una intervención en el análisis autónomo de los árbitros y que
sindicato, sin lograr demostrar, con datos y pruebas ciertas, algún desequilibrio extremo y grave, que justifique una intervención en el análisis autónomo de los árbitros y que permita la anulación de la disposición por inequidad manifiesta.
Recuérdese que los árbitros son los llamados legalmente a examinar la conveniencia, razonabilidad y proporcionalidad de las aspiraciones sindicales, de acuerdoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
14 SCLAJPT-07 V.00 con el principio rector de la equidad, y que el propósito del recurso de anulación no es que la Corte reexamine la necesidad o justeza de cada beneficio, salvo, se repite, alguna inequidad extrema, debidamente acreditada.
Tampoco contribuye a los propósitos del recurso el argumento en virtud del cual otros trabajadores pueden vincularse a la organización sindical, con posterioridad a la emisión del laudo, pues, además de especulativo y, por tanto, insuficiente para acreditar una grave inequidad, contraviene la legítima aspiración de las organizaciones sindicales de crecer en tamaño y representatividad, en ejercicio de los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva.
Por lo demás, la recurrente se limita a sostener que la situación económica de la empresa no es la mejor o puede encarecer los costos de la educación en Colombia , se repite, sin acreditar de manera clara y fehaciente alguna inequidad mayúscula, específicamente en el marco de esta institución y de cara concretamente a este beneficio.
encarecer los costos de la educación en Colombia , se repite, sin acreditar de manera clara y fehaciente alguna inequidad mayúscula, específicamente en el marco de esta institución y de cara concretamente a este beneficio.
Resta decir que el hecho de que la prima extralegal pueda concederse de manera proporcional a la población trabajadora que se retire antes de poder disfrutarla en el mes de diciembre constituye una medida autónoma y racional de los árbitros, que hace parte de sus facultades y de su juicio de equidad, aparte de que reconoce el trabajo efectivo de las personas y tiende a remunerarlo de manera objetiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
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De igual forma, el referido pago proporcional no elimina la naturaleza o esencia del beneficio, encaminado a mejorar las condiciones de trabajo y vida del trabajador, en tiempos de navidad , aunque se pague anticipadamente en la liquidación final , y sí permite retribuir el trabajo efectivamente prestado y enfrentar potenciales contravenciones al principio de igualdad.
Sumado a ello, en contraste, la recurrente no logra demostrar algún despropósito económico en este modelo de pago parcial, que impacte de manera grave las finanzas de la empresa y justifique la anulación por inequidad manifiesta.
En las condiciones descritas, se negará la petición de anulación de la disposición en estudio.
- Artículo 3. Beneficio de antigüedad.
El texto de la decisión cuestionada es el siguiente:
Como estímulo por el servicio y antigüedad la UCC reconocerá y
anulación de la disposición en estudio.
- Artículo 3. Beneficio de antigüedad.
El texto de la decisión cuestionada es el siguiente:
Como estímulo por el servicio y antigüedad la UCC reconocerá y pagará a sus trabajadores, un beneficio de antigüedad así:
Al cumplimiento de Cinco (5) años de servicio, 5 días adicionales de vacaciones para el trabajador.
Al cumplimiento de Diez (10) años de servicio y por cada quinquenio cumplido en adelante, la UCC otorgará al trabajador cinco (5) días de vacaciones o cinco (5) días de salario del trabajador.
La decisión respecto de la elección del beneficio de vacaciones o salario para los quinquenios de los diez 10 años de servicio en adelante, corresponde al Trabajador que logre dicho beneficio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
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En todo caso, el Trabajador y la UCC deberán acordar mínimo con quince (15) días de anticipación el disfrute del beneficio cuando sean elegidas las vacaciones.
Este beneficio no constituye salario ni representa factor de salario para ningún efecto.
La referida norma fue aclarada por los árbitros, a petición de la empresa, en los siguientes términos:
Se aclara que, con el cumplimiento de cada quinquenio, los trabajadores serán beneficiarios de 5 días de vacaciones o el pago de esos 5 días de salario en dinero, a elección del trabajador. Este beneficio no es acumulable entre quinquenios y no se suman días adicionales entre quinquenio y quinquenio.
de esos 5 días de salario en dinero, a elección del trabajador. Este beneficio no es acumulable entre quinquenios y no se suman días adicionales entre quinquenio y quinquenio.
Respecto de la continuidad de los servicios para la causación de este beneficio, se aclara que, dada la naturaleza de los contratos de una parte importante de la planta de la UCC, este beneficio de antigüedad se acreditará cuando:
- En los contratos a término indefinido los años de servicios sean continuos.
- En los contratos laborales diferentes a término indefinido, el trabajador haya prestado sus servicios durante 10 semestres continuos de cada quinquenio.
La recurrente precisa que este beneficio no está reconocido para las otras organizaciones sindicales y, por ello, rompe el equilibrio en las relaciones colectivas, aparte de que impone una carga económica y administrativa totalmente desproporcionada para la institución. Añade que el beneficio puede afectar a los demás trabajadores, que deben suplir a l personal sindicalizado ausente, pues las condiciones económicas no permiten la contratación de nuevos servidores para esos efectos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
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VII. CONSIDERACIONES
Esta corporación ha sostenido en repetidas oportunidades que, como manifestación inherente a los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva, cada organización sindical tiene el legítimo derecho de iniciar conflictos colectivos y perseguir y lograr el establecimiento de mejores condiciones de trabajo para sus asociados, con independencia de lo establecido en otros
derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva, cada organización sindical tiene el legítimo derecho de iniciar conflictos colectivos y perseguir y lograr el establecimiento de mejores condiciones de trabajo para sus asociados, con independencia de lo establecido en otros instrumentos normativos vigentes en el interior de la empresa.
En tal medida, la Corte ha precisado que los convenios colectivos existentes en el ámbito de la respectiva empresa no representan camisas de fuerza para el Tribunal de Arbitramento y que, en ese sentido, es posible que los árbitros se remitan a ellos de manera potestativa y que, entre otras cosas:
(i) tomen como referente lo dispuesto en otras convenciones colectivas; (ii) adopten parcialmente lo previsto en otros instrumentos colectivos o lo hagan con modificaciones; (iii) incrementen los beneficios preexistentes en otras normas colectivas, o (iv) prescindan de acudir a otras disposiciones convencionales y, en su lugar, opten por construir un nuevo estatuto. (CSJ SL930-2023).
En ese sentido, en su libertad de estructuración del laudo, el Tribunal bien podía reconocer beneficios diferentes a los logrados por otros sindicatos, sin que por ese solo hecho incurriera en alguna impropiedad o desconfigurara la estabilidad económica de la institución en dimensiones significativas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
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Al margen de ello, la recurrente se limita a decir que con esta norma se impone una carga económica y administrativa desproporcionada a la institución , sin prueba o soporte
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Al margen de ello, la recurrente se limita a decir que con esta norma se impone una carga económica y administrativa desproporcionada a la institución , sin prueba o soporte alguno, de manera que no se cumple con las cargas propias del recurso de anulación.
En este punto resulta prudente reiterar que la petición de anulación de alguna disposición arbitral , por resultar manifiestamente inequitativa, implica para el recurrente unas cargas argumentativas y demostrativas precisas, que no se cumplen a partir de referencias genéricas al estado financiero de la empresa o del país, sino que requieren un juicio serio, responsable y aplicado al caso concreto, sobre las graves implicaciones de la respectiva disposición, que supere la simple conveniencia o su costo elevado, y que demuestre que su mantenimiento es contrario a la equidad en un grado mayúsculo.
Resta decir que si bien el beneficio supone, en algunos casos, la generación de algunos periodos de ausencia de los trabajadores afiliados y la necesidad de suplirlo s con otros, con los costos económicos y operativos que ello conlleva , la recurrente no acredita alg ún daño grave sobre el funcionamiento y equilibrio de la institución ni mucho menos la afectación de la restante población trabajadora, que, en la narración de la recurrente, constituye una simple especulación.
En los términos expuestos, se negará la petición de anulación de la disposición en estudio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
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anulación de la disposición en estudio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01050-00
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